CE-25000-23-24-000-2004-01089-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-01089-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
SUBSIDIOS FAMILIARES DE VIVIENDA – Pólizas para amparar los siniestros. Prescripción de la acción De acuerdo con esas pautas hermenéuticas el siniestro que aseguró la póliza fue el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la Fundación que la tomó; no su declaración mediante acto administrativo por parte del beneficiario, la cual constituye apenas una condición para que el beneficiario reclame a la aseguradora la indemnización pactada. Luego, si las partes pactaron que el término de vigencia de la póliza se extendió hasta el 24 de febrero de 2003, para que la compañía aseguradora respondiera por el siniestro era necesario que éste ocurriera dentro de ese periodo. Conforme a la misma póliza su objeto “era amparar a la entidad otorgante del subsidio…contra los perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa de compraventa o contrato de construcción en los referente a la entrega de la solución de vivienda y de la escrituración de la misma”. Cláusula que debe interpretarse en armonía con el artículo 11 del Acuerdo 21 de 2000 de la Junta Directiva del INURBE que reglamentó lo atinente a seguros, de acuerdo con el cual, en caso de construcción en sitio propio lote individual de propiedad del beneficiario, el siniestro se debía declarar cuando el oferente incumpliera la obligación de entregar las mejoras, y otorgar las respectivas escrituras y efectuar su registro, esto es, cuando no utilizara apropiadamente los subsidios. Por lo anterior las obligaciones señaladas del oferente del proyecto de vivienda debieron estar cumplidas el 24 de febrero de
2003 cuando terminó la vigencia de la póliza, por lo que en esa fecha el INURBE, en su condición de otorgante de los subsidios, debió haber conocido su incumplimiento. Siguiendo el razonamiento anterior, el término de prescripción de la acción del INURBE para declarar la ocurrencia del siniestro corrió dentro de los dos años siguientes, que se vencieron el 23 de enero de 2004. El INURBE declaró la ocurrencia del siniestro mediante Resolución No. 0530 de 16 de octubre de 2003, es decir, antes de que se cumplieran los dos años desde la configuración del siniestro. Como los argumentos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia fueron desvirtuados, la Sala habrá de revocarla y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2620 DE 2000 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1081 / CODIGO DE COMERCIO –ARTICULO 1621
NOTA DE RELATORIA: Término de prescripción de la acción ordinaria derivada del contrato de seguro, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 27 de septiembre de 2012, Rad. 2004-05565, MP. Marco Antonio Velilla Moreno; sentencia de 29 de septiembre de 2011, Rad. 2002-00905, MP. Marco Antonio
Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01089-01
Actor: CONDOR S. A., COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES
Demandado: INURBE, EN LIQUIDACION
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación contra la sentencia de 21 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó prosperidad a las excepciones y declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 530 de 16 de julio de 2003 y 1295 de 22 de junio de 2004 mediante las cuales el INURBE en liquidación declaró ocurrida la condición resolutoria de asignación de un subsidio familiar de vivienda y la ocurrencia del siniestro amparado en la póliza de seguro de cumplimiento CS000194 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda a) Pretensiones La sociedad demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0530 de 16 de julio de 2003, mediante la cual el Liquidador del Instituto Nacional de reforma Urbana – INURBE declaró la ocurrencia de la condición resolutoria de asignación de subsidio familiar de vivienda en el proyecto “URBANIZACIÓN VILLA MARLEN FUMIEMACAHO, cuyo oferente es CABEZA DE HOGAR FUMIEMACAHO; y declaró ocurrido el siniestro amparado en la póliza de seguros de cumplimiento No. CS000194 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A., por la suma de $ 279.500.000.
También solicitó la nulidad de la Resolución No. 1295 de 22 de junio de 2004 que confirmó la decisión anterior al resolver el recurso de reposición interpuesto en su contra y que, a título de restablecimiento del derecho se le exonere del pago de la suma a que lo condenan los actos demandados, a restituirle las que hubiera pagado por ese concepto a la fecha de la sentencia, debidamente indexadas, y que por concepto de lucro cesante se le paguen los intereses comerciales desde cuando pagó hasta cuando se haga efectiva su devolución. b) Hechos Por Resolución 1464 de 24 de noviembre de 2000 la Gerencia General del INURBE asignó 43 subsidios a los hogares beneficiarios en el proyecto de que tratan los actos demandados. Por Acuerdo No. 21 de 2000 la Junta Directiva de INURBE adoptó el reglamento de garantías que debían constituirse para el giro de los subsidios, y estableció las condiciones y causales para hacer efectiva la garantía. Por Resolución No. 367 de 13 de julio de 2000 la Gerencia de INURBE estableció el procedimiento interno para la recepción, revisión y aprobación de las garantías señaladas. En el encargo fiduciario FIDUIFI No. 1464 de 5 de julio de 2001 se colocaron $ 279.500.000 como subsidios movilizados al oferente Fundación Microempresarial Madres Cabeza De Hogar - FUMIEMACAHO, los cuales fueron respaldados con la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. CS 000194 que expidió la demandante. Esta póliza amparaba los perjuicios que pudiera sufrir el oferente por el
incumplimiento de la promesa de compraventa o del contrato de construcción en lo referente a la entrega y la escrituración de la solución de vivienda, y beneficiaba independientemente a cada beneficiario. La Resolución No. 530 de 16 de julio de 2003 de INURBE declaró el siniestro de la póliza mencionada. La aseguradora y el oferente interpusieron recurso de reposición en su contra. Los 43 beneficiarios del proyecto corrieron escrituras ante la Notaría Primera del Círculo Notarial de Calarcá. Al practicar una inspección judicial decretada por Resolución 810 de 26 de noviembre de 2003 el INURBE constató el avance de las obras en un 79% que equivalía al valor de los subsidios movilizados. Ante el cumplimiento de las obligaciones de los beneficiarios de los 43 subsidios, INURBE en liquidación procedió el 20 de mayo de 2004 a autorizar la movilización de recursos mediante orden G 393 de 2004 para el programa URBANIZACIÓN VILLA MARLEN, toda vez que verificó la legalización del subsidio familiar de vivienda asignado mediante Resolución 1464 de 24 de noviembre de 2000 equivalente al 20%. Por Resolución 1295 de 22 de junio de 2004 INURBE en liquidación resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución 0530 confirmándola. En esa fecha los beneficiarios habían cumplido sus obligaciones y por eso no se le causó perjuicios a INURBE en liquidación, como éste lo reconoció al proferir la Resolución 1464 que ordenó movilizar el 20% de los recursos. En consecuencia, no debió confirmarse la resolución 0530 de 2004.
c) Normas violadas y concepto de violación Las resoluciones demandadas violaron el artículo 1081 del Código de Comercio, de acuerdo con el cual la prescripción ordinaria de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen será de dos años, que empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. De acuerdo con esa norma la demandada debió hacer efectiva las garantías dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia o el conocimiento del siniestro, sin superar los dos años de la fecha de vencimiento de la vigencia señalada en la póliza. Anotó que la fecha de vencimiento fue el 24 de febrero de 2002 y los dos años se cumplieron el 23 de febrero de 2004. Concluyó que si INURBE tuvo noticia del siniestro debió haber hecho efectiva la garantía antes de la última fecha, lo cual no ocurrió, pues el acto que declara el siniestro se profirió el 16 de octubre de 2003 y los recursos en su contra se decidieron el 22 de junio de 2004 cuando había operado el fenómeno de la prescripción. Adujo, que con relación a las pólizas que aseguran riesgos de entidades públicas, debe entenderse que el siniestro se configura cuando lo declara un acto administrativo, pero el derecho del asegurado solo nace cuando éste queda en firme, lo que solo ocurre cuando se deciden los recursos de vía gubernativa. Como los recursos se conceden en el efecto suspensivo no interrumpen el término de prescripción de la acción que se deriva del contrato de seguro y éste
se venció antes de que se decidieran los recursos, por lo que el acto que contenía esta decisión debió reconocer esa circunstancia. INURBE en liquidación debió demostrar la cuantía del siniestro o el monto del perjuicio, como lo exige el artículo 1077 del Código de Comercio, pues dicho monto no corresponde necesariamente al del valor asegurado, y no determinó la cuantía del perjuicio, pese a que el artículo 11 del Acuerdo 21 de la Junta Directiva señaló que “la entidad declarará el siniestro únicamente por las sumas dejadas de ejecutar”. Agregó que en todo caso INURBE no hubiera podido cuantificar perjuicio alguno porque no se configuró, puesto que como dijo anteriormente, tanto el oferente como los beneficiarios del subsidio cumplieron con todas sus obligaciones. Los actos demandados desconocieron que de acuerdo con el artículo 1602 del Código Civil el contrato de seguro es ley para las partes y debe ser ejecutado de buena fe como dispone el artículo 1603 ibídem y 83 constitucional, principio éste que vulneró la administración al declarar la existencia de un siniestro pese a que sabía del cumplimiento de las obligaciones del oferente y de los beneficiarios del subsidio de vivienda, conforme se señaló en párrafos anteriores. Los actos acusados fueron motivados falsamente al señalar la existencia de un siniestro que por las razones expuestas, no ocurrió, y se utilizó el seguro como una fuente de enriquecimiento desconociendo que de acuerdo con el artículo 1088 del C. de Co., “respecto del asegurado serán contratos de mera
indemnización y jamás podrán constituir fuente de enriquecimiento”, siempre que el asegurado demuestre “la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, como lo exige el artículo 1077 ibídem. (ver folios 1 a 16). 1.2. Contestación de la demanda INURBE en liquidación contestó oportunamente la demanda y se opuso a las pretensiones. Reconoció que asignó subsidios a hogares beneficiarios del proyecto de que tratan los actos demandados y que reglamentó las garantías que deben constituirse para el giro de los subsidios y el procedimiento interno para la recepción, revisión y aprobación de las garantías señaladas, en los términos que señaló el actor. Aclaró que si bien los beneficiarios de subsidios suscribieron las escrituras públicas y manifestaron que recibieron las obras a entera satisfacción, eso no fue cierto. Propuso excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque cuando se presentó la demanda habían transcurrido más de 4 meses contados a partir de la fecha en que en que adquirieron firmeza los actos administrativos demandados. También propuso excepción de “acuerdo de transacción”, aduciendo que el 17 de marzo de 2005 se suscribió entre el INURBE en liquidación y Cóndor un acuerdo general de pago. Por virtud de ese acuerdo la aseguradora se obligó a terminar todos los proyectos amparados por las pólizas que había expedido, entre ellos el que es materia de este proceso. Al aceptar la aseguradora la terminación de esos proyectos se hizo responsable del pago del siniestro mediante la figura de subrogación de la
obligación asegurada, de acuerdo con el artículo 1110 del Código de Comercio.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 21 de febrero de 2008 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho porque el artículo 136-2 del C. C. A., establece que dicha acción caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto que agotó la vía gubernativa, y como la Resolución que la agotó fue la No. 1295 de junio 22 de 2004 y se notificó el 27 de julio de 2004, la demandante tenía hasta el 29 de noviembre de 2004 para interponer la demanda, como en efecto lo hizo, porque el 28 de noviembre era domingo.
Declaró no probada la excepción de acuerdo de transacción alegado por INURBE con el argumento de que el 17 de marzo de 2005 suscribió con la aseguradora demandante un acuerdo general de pago mediante la terminación de proyectos, mediante el cual Cóndor se obligó a la terminación y culminación de todos y cada uno de los proyectos amparados por pólizas expedidas por dicha aseguradora, lo cual determinó la responsabilidad de ésta para el pago del siniestro mediante la figura de subrogación para el cumplimiento de la obligación asegurada, conforme con lo previsto en el artículo 1110 del Código de Comercio. Para sustentar su criterio el a quo manifestó que el acuerdo de pago se celebró después de presentada la demanda, en noviembre 29 de 2004, lo cual no impide
que decida ésta; y además, el acuerdo no se podría tener en cuenta porque fue aportado en copia simple. Al estudiar de fondo la demanda dio prosperidad al cargo según el cual, cuando quedó en firme el acto que declaró el siniestro había transcurrido el término de dos años previstos para la prescripción ordinaria de la acción de seguros en el artículo 1081 del Código de Comercio, contados desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción. Afirmó que de acuerdo con el artículo 13 del Decreto 2620 de 2000 del Gobierno Nacional y con los artículos 4 a 11 del Acuerdo No. 21 de 2000 de la Junta Directiva del INURBE que regulan el otorgamiento de pólizas de garantía en materia de subsidios de vivienda de interés social, la vigencia del subsidio es de doce meses a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se publique su asignación; y debe hacerse efectiva en caso de que al finalizar la vigencia del subsidio no se hubiera efectuado la escrituración, el registro o la entrega de las viviendas. Aseveró que en el presente caso la asignación se los subsidios se efectuó mediante Resolución No. 1464 de 24 de noviembre de 2000 que obra en el expediente y la vigencia de la póliza cubrió el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2002 y el 24 de febrero de 2003. Agregó que en cumplimiento de las normas comentadas previamente, dentro del periodo de vigencia de la póliza quedó comprendido el periodo de vigencia del subsidio que, por haberse otorgado el 24 de noviembre de 2000, se extendía por
un año que se cumplió el 24 de noviembre de 2001 y por tres meses más, que se cumplieron en febrero de 2002. En la cláusula tercera de la pólizas de cumplimiento de disposiciones legales tomada a favor del INURBE se estableció que el siniestro se entendía ocurrido cuando se declarara mediante acto administrativo debidamente motivado y en este caso INURBE lo declaró por Resolución No. 0530 de octubre 16 de 2003, contra el cual se interpuso recurso de reposición que interrumpió sus efectos, entre ellos el de la prescripción, y por tanto ésta continuó su curso hasta el 27 de julio de 2004 cuando se notificó la resolución 1295 de 2004, fecha para la cual había prescrito la acción derivada del contrato de seguro. Afirmó que el término de prescripción empezó a correr cuando terminó la vigencia del subsidio, fecha en que el tomador de la póliza debió haber cumplido sus obligaciones de otorgar escrituras, efectuar los registros y entregar las obras, esto es, al finalizar noviembre de 2001, y se venció el 30 de noviembre de 2003, transcurridos dos años desde la primera fecha. Por lo expuesto, el Tribunal declaró la nulidad de las resoluciones acusadas; ordenó a la demandada que se abstenga de hacer efectiva la póliza de cumplimiento, o que devuelva el valor pagado por el demandante con ocasión de los actos anulados, debidamente indexado. Negó las demás pretensiones.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada cuestionó al Tribunal porque, contrario a lo dicho en la
sentencia apelada, hizo efectiva la póliza de que tratan los actos acusados dentro del término previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio para la acción ordinaria derivada de contratos de seguro, pues declaró el siniestro en vigencia de la póliza. Resaltó que si la vigencia de la póliza se extendió hasta noviembre de 2001, como señaló el a quo, entonces la declaratoria del siniestro procedía hasta noviembre de 2003, porque así lo establecía el artículo 10 del Acuerdo 21 de la Junta Directiva de INURBE, de acuerdo con el cual se podrá hacer efectiva la garantía cuando transcurra el periodo de vigencia de la póliza sin que el tomador haya cumplido sus obligaciones. Aseguró que el siniestro se configuró cuando INURBE lo declaró el 13 de julio de 2003 cuando profirió la Resolución No. 0530 - fecha que se encuentra dentro de la vigencia de la póliza -, y no el 22 de junio de 2004 cuando profirió la Resolución No. 1295 que decidió el recurso interpuesto contra la resolución anterior, como afirma el a quo, fuera del término de vigencia de la póliza. Si se admitiera el criterio adoptado por el a quo habría que declarar los siniestros mucho antes de los dos años y su configuración sería incierta porque estaría sujeta a la duración de la vía gubernativa, que se podría prolongar por la solicitud y práctica de pruebas y otras eventualidades. Para eludir la responsabilidad derivada de los contratos bastaría con dilatar mediante recursos la firmeza de las decisiones próximas a los dos años de su
vigencia.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
La entidad demandada presentó alegatos en los que solicitó que se tuvieran en cuenta los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, los cuales reiteró. La parte demandante no presentó alegatos.
V. INTERVENCIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA
INSTANCIA.
El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad procesal.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos acusados En la demanda se solicitó la declaración de nulidad de la Resolución No. 530 de 2003, mediante la cual la entidad demandada declaró la ocurrencia de la condición resolutoria de la asignación de subsidios familiares de vivienda de un proyecto y declaró ocurrido el siniestro amparado en una póliza de seguro expedida por la demandante; cuyos apartes más relevantes son los siguientes:
“INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA EN LIQUIDACIÓN RESOLUCIÓN No. 530 de 2003 (16 de julio) Por la cual se declara el siniestro de una póliza El Gerente Liquidador del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - INURBE en Liquidación En uso de sus facultades legales y estatutarias, contenidas en el Decreto 554 de 2003, Acuerdo 21 de 2000 y el Acuerdo 17 de 2000, CONSIDERANDO Que por Resolución No. 1464 de 24 de noviembre de 2000, la Gerencia General de INURBE asignó 43 subsidios familiares de vivienda de interés social a igual número de hogares damnificados
del proyecto “URBANIZACIÓN VILLA MARLEN FUMIEMACAHO, en el Municipio de Montenegro, Quindío, siendo oferente o
constructor la FUNDACIÓN EMPRESARIAL MADRES CABEZA
DE HOGAR FUMIEMACAHO.
Que la Junta Directiva de INURBE, por Acuerdo 21 de 2000 adoptó el reglamento de Garantías con el objeto de establecer los términos, condiciones y vigencias de las garantías que deben constituirse para que sea factible el giro del subsidio familiar de vivienda. Que la Gerencia General del INURBE mediante Resolución 367 de 13 de julio de 2000 estableció el procedimiento interno…para la recepción, revisión y aprobación de las garantías de que trata el Acuerdo 9 de 14 de junio de 2000, derogado por el Acuerdo 21 del mismo año. Que el acuerdo 11 del Acuerdo 21 establece que “en caso de construcción en sitio propio lote individual de propiedad del beneficiario, si al vencimiento de la vigencia del respectivo subsidio familiar de vivienda no se hubiera dado cumplimiento a la escrituración, al registro de la misma y entrega de las mejoras dentro de la vigencia del subsidio familiar de vivienda, la entidad otorgante del subsidio…declarará el siniestro únicamente por las sumas dejadas de ejecutar. Sin perjuicio de lo anterior, cuando la promesa de compraventa o el contrato de construcción no se hubiera cumplido sin que expire la vigencia del subsidio no será necesario esperar que se venza el término del subsidio para hacer efectiva la garantía. Que mediante el encargo fiduciario con FIDUIFI No. 1464
constituido el 5 de julio de 2001 con orden No. 18 de 25 de julio de 2001 se movilizó la suma de…$ 279.500.000. Que el valor de los subsidios movilizados al oferente…fue respaldado con la póliza No. CS000194 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A., con vigencia hasta el 24 de febrero de 2002, cuyo objeto…ampara a la entidad otorgante del subsidio…contra los perjuicios derivados del incumplimiento de la promesa de compraventa o contrato de construcción en los referente a la entrega de la solución de vivienda y de la escrituración de la misma dentro de la vigencia del subsidio familiar de vivienda anteriores a la escrituración, girados a favor del afianzado. Esta póliza ampara independiente a cada uno de los beneficiarios del subsidio… Que el 5 de agosto de 2002 el representante legal y oferente de… FUMIEMACAHO…suscribió el acta de compromiso con el INURBE…la cual fue avalada con pagaré en blanco y carta de instrucciones, donde se establecieron las siguientes causas que originaron la demora en la terminación de las obras: suspensión de la licencia de urbanismo y construcción por parte de la oficina de Planeación Municipal de Montenegro y consecuencialmente el retraso en la ejecución de las obras de urbanismo , en la que se comprometió a que a más tardar el 31 de octubre del mismo año cumpliría con las obligaciones derivadas de la resolución de elegibilidad y de asignación, que tienen que ver con la construcción de las 43 viviendas objeto de subsidio familiar de
vivienda junto con la respectiva legalización de las obras de urbanismo. Que el 29 de agosto de 2002 la Dirección Regional de INURBE en el Quindío…presentó un informe a la Subgerencia Administrativa y Financiera en el que se manifestó que de acuerdo a informe técnico al Proyecto Villa Marlen FUMIEMACAHO le faltaba el acueducto, el alcantarillado, la energía y vías. Que mediante oficio de la regional del INURBE en el Quindío con radicación No. 2085 de 24 de abril de 2003 suscrito por la….profesional universitario…remitió un cuadro “declaratoria de siniestros.- Expedientes conformados por proyectos inconclusos 1991-2000, dentro de los que se encuentra el proyecto Urbanización Villa Marlen FUMIEMACAHO en el que se presentó el estado de ejecución de obra de las viviendas de urbanismo y ambiental en un 79.97%, es decir, que a pesar de haber transcurrido 6 meses el proyecto se encontraba en las mismas condiciones respecto del informe del 29 de octubre de 2002. Que mediante oficio de 29 de octubre de 2002 de la regional de INIUBE en Quindío…se informó que de acuerdo a informe técnico efectuado el 24 de octubre de 2002 se habían desembolsado el 29 de noviembre de 2000 y movilizado el 30 de julio de 2001 el 100% de los 43 subsidios asignados y que el avance de obra se encontraba en un 79%. Que la oferente…no legalizó ni acreditó dentro de la vigencia de los subsidios…la suma de…$ 279.500.000…entregados con
autorización del beneficio del subsidio, hecho que implica la vulneración de las obligaciones derivadas del Decreto 2620 de 2000, vigente para la época de asignación y el acta de compromiso suscrita el 5 de agosto de 2002: Artículo 13. Vigencia del subsidio…será de 12 meses calendario, contados a partir del día 1º del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Para el caso de las postulaciones colectivas…podrá ser hasta de…15 meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del INURBE. Que en consecuencia, el oferente…o la compañía aseguradora deben reintegrar la suma de…$279.500.000, toda vez que incumplió con el objeto de la póliza…, al no hacer entrega de las soluciones de vivienda ni la escrituración dentro de la vigencia del subsidio. Que teniendo en cuenta…el Código de Comercio…artículo 1081…la prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho en que se basa la acción… por lo tanto encuadramos la situación…dentro de la prescripción ordinaria ya que la póliza prescribirá el 10 de diciembre de 2004. Que…el objeto del amparo es asegurar el cumplimiento de obligaciones legales y no…contractuales RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO. Declarar la ocurrencia de la condición resolutoria de la asignación de subsidio familiar de vivienda Proyecto Urbanización Villa Marlen FUMIEMACAHO…cuyo
oferente es la Fundación Empresarial Madres Cabeza de Hogar FUMIEMACAHO, por los hechos expuestos en la parte considerativa de este acto. ARTÍCULO SEGUNDO…declarar ocurrido el siniestro amparado en la póliza de seguro de cumplimiento CS000194 expedida por la Compañía de Seguros Cóndor S.A., por la suma de…$ 279.500.000…desembolsada y movilizada por INURBE al oferente para la construcción de 43 viviendas y a igual número de beneficiarios para el proyecto... ARTÍCULO TERCERO. Comisionar…para que proceda a la notificación del presente acto administrativo al Oferente… ARTÍCULO CUARTO. Comisionar…para que proceda a la notificación del presente acto administrativo a la Compañía de Seguros Cóndor S.A.,… ARTÍCULO QUINTO…contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación…. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GERENTE LIQUIDADOR” El demandante también solicitó que se declare la nulidad de la Resolución No. 1295 de 22 de junio de 2004 de la misma autoridad, mediante la cual confirmó la resolución anterior al decidir los recursos de reposición interpuestos en su contra por la Fundación Empresarial Madres Cabeza de Hogar, oferente del proyecto mencionado, y por la Compañía de Seguros Cóndor S.A.; resolución que se notificó a ésta última el 27 de julio de 2004 (f. 79); y pretende que se ordene el restablecimiento de los derechos que esos actos le conculcaron.
6.2. Normas que regulan la materia objeto del recurso Antes de decidir el recurso en estudio se deben precisar las normas que regulan el otorgamiento de pólizas para amparar siniestros relacionados con el manejo de subsidios familiares de vivienda girados por el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana, así como los criterios adoptados por esta Corporación en torno al término dentro del cual la administración debe declarar la ocurrencia del siniestro, a afectos de que no prescriba la acción derivada de contratos de seguro. 6.2.1. Normas que regulan las pólizas exigibles para el giro de subsidios familiares de vivienda por parte del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana. El Decreto 2620 de 2000, “por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 3ª de 1991 en relación con el subsidio familiar de vivienda en dinero y en especie para áreas urbanas, la Ley 49 de 1990, en cuanto a su asignación por parte de las Cajas de Compensación Familiar y la Ley 546 de 1999, en relación con la vivienda de interés social,” dispuso en el artículo 13 que la vigencia de los subsidios regulados por dicho decreto “será de doce (12) meses calendario, contados desde el día 1° del mes siguiente a la fecha de la publicación de su asignación. Para el caso de las postulaciones colectivas, dicha vigencia podrá ser hasta de quince (15) meses, siempre y cuando lo permitan las normas sobre vigencia presupuestal, para el caso de los recursos del INURBE (…)” El artículo 59 ibídem estableció la obligación a cargo del vendedor o de la
organización o entidad promotora del programa de construcción de vivienda de entregar una garantía que cubra la restitución de los dineros entregados por cuenta del subsidio, y facultó a la Junta o Consejo Directivo de la entidad otorgante para que dispusiera el tipo específico de garantía diferente al aval bancario que acepte para la utilización anticipada de los subsidios, que debía cubrir el 100% de las sumas objeto de restitución. 1 En ejercicio de esa facultad la Junta Directiva del Instituto Nacional de Reforma Urbana – INURBE, profirió el Acuerdo No. 21 del 1º de noviembre de 2000 que derogó el Acuerdo No. 09 sobre la misma materia y adoptó el reglamento de garantías, apartes relevantes del cual se transcriben a continuación: “Artículo 4: Las garantías aceptadas por las entidades otorgantes del Subsidio Familiar de Vivienda para los efectos del giro del Subsidio Familiar de Vivienda con anterioridad a la escritura son:
3. Póliza única de cumplimiento de la promesa de compraventa y de buen uso de los dineros del subsidio familiar de vivienda girados con anterioridad a la escrituración, cuyo objeto es garantizar de manera irrevocable y subsidiaria a la entidad otorgante del Subsidio Familiar de Vivienda, quien tendrá el carácter de beneficiario de la misma, el pago de los dineros que le hubieren girado al oferente del proyecto, vendedor de la solución en calidad de abono a la cuota inicial o al pago de la solución de 1 Modificado por el ar
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