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CE-25000-23-24-000-2004-01090-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-01090-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

HECHO SUPERADO - Acción popular / ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Si ocurre con ocasión de la acción popular, procede el reconocimiento del incentivo / HECHO SUPERADO - Para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado que existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos / INCENTIVO - Concepto Conforme se ha señalado por esta Sección, en tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e intereses colectivos - pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Lo anterior es apreciable cuando la autoridad pública o el particular que con su acción u omisión amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, una vez que es notificado de la demanda, procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar tales derechos e intereses, de tal suerte que se entienda que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad. Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia

de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo. En efecto, es claro que el incentivo es un reconocimiento económico que la ley concede al actor, y que debe ser fijado por el juez en el caso en que prosperen las pretensiones de la demanda, declaración ésta que lógicamente presupone que exista ciertamente amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado o carencia de objeto, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de junio de 2006, Rad. AP-009662, MP.

Rafael E. Ostau de Lafont Planeta. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Sanciones por inasistencia de la entidad responsable. Sanciones por inasistencia del actor popular De acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la inasistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento por parte de los funcionarios públicos competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. En este caso, deberá darse traslado de las actuaciones pertinentes a la autoridad disciplinaria que sea competente, para que adelante las investigaciones de rigor. En segundo término, tratándose de la parte actora, su inasistencia injustificada a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, da lugar a que el juez le imponga las sanciones de ley. Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha puesto de presente que la inasistencia del actor popular a la audiencia de pacto de cumplimiento obliga al a quo a imponerle las sanciones

previstas en la Ley. En el sub examine la Sala advierte que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la inasistencia sin excusa del representante legal de la Administradora Pública Municipal – COOPMUNICIPIOS, lo cual no puede pasarse por alto. Ahora bien, la Sala instará al Tribunal para que en adelante, cuando ello ocurra, imponga las sanciones previstas en la ley. Así mismo, deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente, en caso de que la inasistencia a la citada audiencia sea de las autoridades públicas.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre las sanciones por inasistencia de las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 30 de agosto de 2007, Rad. Acumulados 2004-0143 y 2004-0585;

MP. Marco Antonio Velilla Moreno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero Ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01090-01(AP)

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Demandado: ALCALDIA DE LA LOCALIDAD DE TEUSAQUILLO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP, la Secretaría

de Gobierno de Bogotá – Alcaldía Local de Teusaquillo y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios en Liquidación – COOPMUNICIPIOS, contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sección Primera Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la cesación de los hechos causantes de vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 11 de mayo de 2004 el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ ROJAS promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Alcaldía de la Localidad de

Teusaquillo (Bogotá D.C.), con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “1. Se decrete la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por la construcción, ubicación y funcionamiento en espacio público de un parqueadero público en el separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42 en Bogotá D.C.

2. Se decrete la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, violados por la construcción, ubicación y funcionamiento de un parqueadero público en el separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42.

3. Se decrete el reconocimiento al demandante del derecho consagrado en el art. 39 de la Ley 472/98, fijando el incentivo en la cuantía justa.

4. Se ordene a la demandada restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público invadido por la construcción, ubicación y funcionamiento de un parqueadero público en el

separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42 en Bogotá D.C. en diligencia que debe efectuar sin ninguna disculpa o dilación (…) PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En caso de que la parte demandada por voluntad propia dentro del trámite de esta acción popular se allane a las pretensiones (…) sírvase declarar que por causa y con ocasión de la interposición de esta acción, la pretensión incoada prosperó antes de dictas sentencia (…) y en consecuencia, otorgar al actor el incentivo en la cuantía que su señoría estime justa.”

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se expone, en síntesis, el siguiente:

1.- Hace varios años, sobre el separador de calzadas de la carrera 22, a la altura de las calles 41 y 42 de Bogotá D.C., se construyó y puso en funcionamiento un parqueadero de vehículos que invade el espacio público. 2.- A pesar que la invasión en el sitio lleva varios años, la Alcaldía Local de Teusaquillo ha omitido iniciar las acciones policivas tendientes a restituir el espacio público aludido1. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1 La Alcaldía Mayor de Bogotá dio contestación a la demanda mediante apoderado judicial, quien manifestó que se opone a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones de defensa: Afirmó que el separador de calzadas materia de demanda está destinado a la

prestación del servicio de estacionamiento y fue entregado por el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público –DADEP a la Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo para que lo administrara. Solicitó negar el reconocimiento del incentivo al actor, quien no probó que por omisión imputable al Distrito exista vulneración a los derechos colectivos aducidos en la demanda. Propuso la excepción de improcedencia de la acción popular, porque existen mecanismos judiciales ordinarios, como la acción de nulidad, para dejar sin efectos el acto que autoriza utilizar el espacio público como parqueadero de vehículos. 2.- La Secretaría de Gobierno Distrital –Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo dio contestación a la misma y se opuso a sus pretensiones, con apoyo en la siguiente argumentación: Señaló que la alcaldía local en ningún momento ha sido omisiva en su actuar, toda vez que siempre ha estado atenta a los reclamos de la comunidad adelantando las gestiones necesarias, tendientes a evitar la perturbación del espacio público. 1 El 20 de octubre de 2004, el demandante presentó memorial de reforma a la demanda (fls. 167 a 172), la que fue rechazada por el a quo en auto del 16 de noviembre siguiente, por razón de su extemporaneidad (fls. 182 a 184). Manifestó que por falta de capacidad operativa la Alcaldía Local celebró el convenio interadministrativo núm. 95 de 11 de septiembre de 2000, con la Administradora Pública Cooperativa de Municipios –COOPMUNICIPIOS, para que “mantuviese, vigilara y administrara el inmueble”. Afirmó que en el presente caso no existe ocupación indebida del espacio público,

como quiera que el predio es un bien de uso público respecto del cual existe previa autorización para el estacionamiento de vehículos. Argumentó que el actor instauró la demanda con la única finalidad de obtener el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, pues no informó previamente a las autoridades sobre los hechos que la sustentan. Concluyó que la acción popular es improcedente, toda vez que el demandante no aportó las pruebas suficientes que acrediten la omisión causante de amenaza o violación a los derechos cuya protección pretende. 3.- El Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de Bogotá D.C., vinculado a esta actuación por ser la entidad encargada de proteger los derechos colectivos afectados2, dio contestación a la demanda mediante apoderado y se opuso a su prosperidad, apoyándose en las siguientes consideraciones: Precisó que según los artículos 3º y 4º del Acuerdo 18 de 1999, en concordancia con el artículo 86-7 del Decreto 1421 de 1993, compete al Alcalde Local de Teusaquillo y no al DADEP adelantar las actuaciones policivas tendientes a restituir el espacio público. Explicó los antecedentes jurídicos del separador de calzadas de la carrera 22 sobre las calles 41 y 42; precisó que el plazo del convenio interadministrativo núm. 95 de 2000 sería el mismo en que la Alcaldía Local de Teusaquillo conservaría las facultades de administración que le fueron conferidas mediante acta de entrega núm.14 del mismo año. 2 Decisión adoptada en auto de 14 de mayo de 2004, con fundamento en lo dispuesto en el artículo

21, inciso final, de la Ley 472 de 1998. (fls. 10 y 11) Indicó que, como quiera que la Directora del DADEP solicitó a la Fiscalía General de la Nación que investigase la posible conducta punible en que incurrió el entonces Alcalde Local, al entregar la explotación económica del bien de uso público a COOPMUNICIPIOS, mediante documento de 9 de julio de 2001 se dio por terminado el acuerdo contenido en el acta de núm.14 de 31 de julio de 2000. 4.- La Administradora Pública Cooperativa de Municipios en Liquidación – COOPMUNICIPIOS en Liquidación, vinculada al proceso como posible responsable de los hechos objeto de la demanda3, contestó la demanda a través de apoderado, quien se pronunció en el siguiente sentido: 1.- Afirmó que si bien es cierto el inmueble fue entregado por la Defensoria del Espacio público para que la Alcaldía Local de Teusaquillo lo administrara, también lo es, que Coopmunicipios, celebró un convenio interadministrativo No 0095 del 11 de septiembre de 20000, con la Alcaldía de Teusaquillo, cuyo objetivo es “mantener y conservar como zona de parqueo el inmueble ubicado en la avenida 22 entre carreras 41 y 42 frente al supermercado Carulla manteniéndolo como plaza dura arborizada de tal forma que se convierta en un sitio versátil, funcional y de utilidad para el sector. 2.- Expresó que el parqueadero, lejos de invadir el espacio público, representa un beneficio para la calidad de vida de las personas y se constituye en una alternativa para la satisfacción de sus necesidades colectivas.

3.- Destacó que la Defensoria de Espacio Público interpuso demanda de acción de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin que se declare la nulidad del Convenio Interadministartivo, lo que indica que la acción popular de la referencia no es procedente para este tipo de asuntos. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 19 de octubre de 2004, la cual se declaró fallida debido a la inasistencia del 3 Decisión adoptada con fundamento el artículo 18, inciso final, de la Ley 472 de 1998 mediante providencia de 17 de junio de 2004 (fls. 110 y 111). apoderado de COOPMUNICIPIOS. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: El actor insistió en los argumentos de la demanda y sostuvo que el oficio 2005EE2920 de 9 de febrero de 2005 suscrito por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del DADEP (fls. 239 a 247), demuestra que existe ocupación indebida del bien de uso público razón por la cual instauró la demanda. Estimó vulnerado el derecho a la moralidad administrativa porque el convenio interadministrativo núm. 95 de 2000 conlleva un grave detrimento del patrimonio estatal, motivo por el cual, solicita que se declare la nulidad del convenio. Finalmente, expuso que según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la

acción popular es un mecanismo de defensa independiente y autónomo que no requiere el agotamiento de actuaciones administrativas con anterioridad a su instauración. 2.- La parte demandada: 2.1.- La Alcaldía Mayor de Bogotá: Reiteró que el demandante incumplió la carga de aportar las pruebas que considere procedentes para demostrar la presenta violación a los derechos colectivos invocados. Afirmó que quien pretende que se hagan efectivos los efectos de una norma deberá demostrar los fundamentos de hecho de las mismas, lo que no ha ocurrido en el presente proceso. Precisó que la actora no demostró ninguno de los supuestos de hecho de las normas cuya aplicación solicita, razón por la cual sus pretensiones se basan en meras apreciaciones subjetivas de la realidad. 2.2.- La Secretaría de Gobierno Distrital –Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo reiteró los planteamientos de la contestación de la demanda. 2.3.- El Departamento Administrativo de la Defensa del Espacio Público de Bogotá D.C., tras reiterar los antecedentes jurídicos pertinentes, puso de presente que el convenio interadministrativo No 095 de 2000, permitió que la COOPMUNICIPIOS, obtenga un aprovechamiento económico por cuenta de un bien de uso público de la ciudad, cuya destinación debe estar al servicio de la comunidad en general y no como sucede en estos momentos en que el espacio público sirve de fuente de ingresos económicos sin contraprestación alguna para el distrito. 2.4.- COOPMUNICIPIOS en Liquidación no intervino en esta etapa del proceso.

V.- LA PROVIDENCIA APELADA

Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, declaró la cesación de los hechos constitutivos de la violación de los derechos, resolviendo lo siguiente: “1) Declárense no probadas las excepciones de “improcedencia de la acción” formulada por la Alcaldía Mayor de Bogotá, la Alcaldía local de Teusaquillo y por Coopmunicipios, así como las de “presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos y presunción de buena fe. 2) Declarase la cesación de los hechos constitutivos de la violación de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda. 3) Reconócese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en el equivalente a un total de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por partes iguales, a cargo de la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS.” Lo anterior, por que aparece probado en el expediente que existió la ocupación indebida del espacio público ubicado en el sector de la calle 22 entre las calles 41 y 42 de Bogotá, por cuanto, se construyó y puso en funcionamiento un parqueadero sobre un bien de uso público del Distrito. Así mismo, se probó que el espacio público en el que funcionaba el parqueadero

administrado por Coopmunicipios fue restituido a la Defensoria del Espacio Público, circunstancia ésta que motivó en su momento el ejercicio de la presente acción. Motivo por el cual la Sala concluyó, que en la actualidad los derechos o intereses colectivos citados como fundamento de la acción ya no son objeto de violación o amenaza, pues las acciones y conductas constitutivas ya cesaron. Adujo, que si bien es cierto al momento de presentarse la demanda dicho inmueble era utilizado por la administración pública municipal de COOPMUNICIPIOS, con ocasión del convenio celebrado por ésta y la alcaldía local de Teusaquillo. Sin embargo a la fecha, dicho predio se encuentra en manos del Instituto de Desarrollo Urbano IDU, por entrega que le hiciera el Departamento de la Defensoria del Espacio público. Finalmente reconoció al actor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) SMLMV, por parte iguales a cargo de la alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios. VI.- LOS RECURSOS 1.- Inconforme con la anterior decisión, la Secretaría de Gobierno –Alcaldía Local de Teusaquillo apeló para que se revoque el numeral 3º de la sentencia, en cuanto reconoce al demandante el incentivo económico consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Al efecto, expone los siguientes argumentos: Insiste en que el Alcalde de la Localidad de Teusaquillo, según los artículos 86 del Decreto 1421 de 1993 y 268 del Decreto 619 de 20004, está facultado a entregar

elementos del espacio público a los particulares para su administración, mantenimiento y aprovechamiento económico, de donde se infiere que el convenio interadministrativo núm.95 de 2000 es ajustado a derecho. Afirma que para determinar la responsabilidad es necesario cotejar la conducta de la Administración con su capacidad para satisfacer las necesidades colectivas y que, lejos de tolerar la ocupación indebida de bienes de uso público, ha estado presta a adoptar las decisiones necesarias para su restitución. 4 Según fue adicionado por el artículo 200 del Decreto 469 de 2003. Alega que en el presente caso el reconocimiento del incentivo es contrario a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado5, porque el actor no cumplió la carga de probar los hechos de la demanda que le impone el artículo 29 de la Ley 472 de 1998, no desplegó una labor diligente y altruista en el curso del proceso, ni acreditó que los hechos de la demanda sean imputables a la Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo. 2.- Por su parte, el DADEP apeló la providencia para que sea revocada, con sustento en las siguientes razones: Asegura que el DADEP inició las gestiones administrativas y judiciales tendientes a la restitución del espacio público con anterioridad a la instauración de la acción popular, la cual no fue determinante para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos. Afirma el 20 de julio de 2005 -fecha anterior a la sentencia de primera instancia-, COOPMUNICIPIOS entregó a la Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo el separador de calzadas de la carrera 22 por razón del “cumplimiento del término de

vigencia (5 años) del convenio interadministrativo núm. 95 de 2000” que, a su turno, se supeditaba al plazo de administración pactado en el acta núm. 14 de 2000. Finalmente, reitera los antecedentes jurídicos del inmueble en cita y pone de presente que para la fecha de la apelación (8 de noviembre de 2006) la acción de nulidad instaurada contra el convenio interadministrativo núm. 95 de 2000 se encuentra al despacho para fallo de segunda instancia en el Consejo de Estado. 3.- Así mismo, COOPMUNICIPIOS impugnó la decisión para que se disponga su revocatoria, conforme a los siguientes argumentos: Aduce que el Tribunal no analizó con suficiente mérito las excepciones propuestas en la contestación, pues se centró en disquisiciones axiológicas que no guardan relación con los hechos que las sustentan. 5 Cita entre otras, las sentencias de 21 de septiembre de 2000 (Sección Tercera, expediente AP098); 15 de marzo de 2001 (Sección Primera, expediente AP 2001-00217) y 21 de febrero de 2002 (Sección Segunda, expediente AP 2001-9357). Considera que el a quo desacertó al considerar que existió ocupación indebida del espacio público, pues la Resolución 250 de 16 de febrero de 1959 (fls 330 y 331) autorizó la construcción y puesta en funcionamiento del parqueadero. Solicita revocar el incentivo reconocido al demandante, porque la restitución del predio tuvo lugar el 25 de julio de 2000 por vencimiento del plazo del convenio

interadministrativo núm. 95 de 2000, y no por la interposición de la acción popular. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- La parte actora: Afirma que el 20 de julio de 2005, sólo con ocasión de la demanda, COOPMUNICIPIOS restituyó el inmueble a la Alcaldía Local de Teusaquillo, pues las pruebas demuestran que el DADEP había fijado un plazo perentorio para su devolución en el año 2001. 2.- Las partes demandadas: 2.1 La Secretaría de Gobierno –Alcaldía Local de Teusaquillo y el DADEP ratificaron los argumentos de los correspondientes escritos de apelación. 2.2 La Alcaldía Mayor de Bogotá y COOPMUNICIPIOS guardaron silencio en esta etapa procesal. 3.- El Ministerio Público: La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, luego de referirse a las pruebas pertinentes, aduce que está demostrada la omisión de la Alcaldía local de Teusaquillo en adoptar medidas para cesar la vulneración del derecho al goce del espacio público, ya que el convenio núm. 95 de 2000 conllevó el encerramiento perimetral y el cobro de derechos económicos de un inmueble que por disposición de los artículos 63 constitucional y 5º de la Ley 9ª de 1989, es ”inalienable, imprescriptible e inembargable”. Añade que aun cuando el DADEP no logró la restitución del predio tras adelantar las actuaciones judiciales y administrativas de su competencia, lo cierto es que no es responsable de los hechos objeto de demanda, ni puede ser condenado al

pago parcial del incentivo fijado a favor del actor. Por lo anterior, solicita reformar la sentencia apelada, en el sentido de exonerar de responsabilidad a la última entidad citada y confirmarla en sus demás disposiciones. VIII.- LAS CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público invadido

por la construcción, ubicación y funcionamiento en espacio público de un parqueadero público en el separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42 en Bogotá D.C. 3.- En ese contexto, solicita la demandante lo siguiente: “1. Se decrete la protección de los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público invadido por la construcción, ubicación y funcionamiento en espacio público de un parqueadero público en el separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42 en Bogotá D.C. - 2. Se decrete la protección de los derechos colectivos a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, violados por la construcción, ubicación y funcionamiento de un parqueadero público en el separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42. - 3. Se decrete el reconocimiento al demandante del derecho consagrado en el art. 39 de la Ley 472/98, fijando el incentivo en la cuantía justa.- 4. Se ordene a la demandada restituir inmediatamente a la ciudadanía el espacio público invadido por la construcción, ubicación y funcionamiento de un parqueadero público en el separador de la Av. K 22 entre calles 41 y 42 en Bogotá D.C. en diligencia que debe efectuar sin ninguna disculpa o dilación (…) ” (fl. 1 – mayúsculas sostenidas del texto original) 3.- En la sentencia impugnada el a quo declaró “la cesación de los hechos constitutivos de la violación de los derechos colectivos cuya protección se reclama

con la demanda” (numeral segundo); del mismo modo, concedió el incentivo solicitado por la demandante (numeral tercero). 4.- Pues bien, conforme se ha señalado por esta Sección6, en tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e intereses colectivos - pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Lo anterior es apreciable cuando la autoridad pública o el particular que con su acción u omisión amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, una vez que es notificado de la demanda, procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar tales derechos e intereses, de tal 6 Sentencia de 22 de junio de 2006, proferida en la acción popular núm. 15001 2331 000 2003 00962 01; Actor: José Alberto Salom Cely; Consejero Ponente Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. suerte que se entienda que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad. Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de

objeto o sustracción de materia (por ejemplo, por que se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo. En efecto, es claro que el incentivo es un reconocimiento económico que la ley concede al actor, y que debe ser fijado por el juez en el caso en que prosperen las pretensiones de la demanda7, declaración ésta que lógicamente presupone que exista ciertamente amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. 5.- En los recursos de apelación la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público, y COOPMUNICIPIOS, solicitan que se revoque el numeral tercero de la parte resolutiva de la demanda: “3) Reconócese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en el equivalente a un total de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por partes iguales, a cargo de la Alcaldía Local de Teusaquillo, el Departamento Administrativo de la Defensoria del Espacio Público y la Administradora Pública Cooperativa de Municipios COOPMUNICIPIOS.” Por considerar en primer lugar, que el actor no cumplió con la carga de probar los hechos de la demanda que le impone el artículo 29 de la Ley 472 de 1998, no desplegó una labor diligente y altruista en el curso del proceso, ni acreditó que los hechos de la demanda sean imputables a la Alcaldía de la Localidad de Teusaquillo; en segundo lugar, el DADEP asegura que inició las gestiones

administrativas y judiciales tendientes a la restitución del espacio público con anterioridad a la instauración de la acción popular, la cual no fue determinante para hacer cesar la vulneración a los derechos colectivos; y en tercer lugar, COOPMUNICIPIOS sostiene que para el 11 de septiembre de 2000, fecha en que 7 Así se deduce de lo establecido en los artículos 34 y 39 de la Ley 472 de 1998. se suscribió el convenio interadministrativo núm. 95 ya se encontraba en vigencia el artículo 268 del Decreto 619 de 2000, cuyo tenor literal autoriza a las entidades distritales a “contratar o convenir con particulares la administración, el manteni

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