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CE-25000-23-24-000-2004-01091-01(AP)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-01091-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

INVASION DEL ESPACIO PUBLICO CON CASETA - Vulneración de derechos colectivos al no ejecutar resolución policiva de restitución / RESTITUCION DE BIEN DE USO PUBLICO - Omisión en ejecutar resolución policiva: Alcaldía Local de Puente Aranda / REUBICACION DE VENDEDORProtección del derecho fundamental al trabajo Se encuentra probado dentro del expediente la ocupación del espacio público en el sector anteriormente mencionado y más aún, la misma Alcaldía Local de Puente Aranda reconoce dicha invasión, comoquiera que desde el año 2003 inició una acción policiva tendiente a la recuperación de dicho espacio. El Tribunal igualmente reconoció la invasión por parte de la caseta ubicada en la calle 12 con carrera 33 de la ciudad de Bogotá, pero eximió de cualquier responsabilidad a la Alcaldía Local de Puente Aranda por el mencionado hecho, pues a su juicio, el haber iniciado la acción policiva de recuperación, demostraba diligencia en su labor y consecuentemente no se producía omisión alguna de sus obligaciones. Considera la Sala que si bien la Alcaldía Local de Puente Aranda inició diligentemente las acciones a su alcance para proteger los derechos colectivos invocados por el actor, la recuperación del espacio público no se ha logrado, no obstante que dicha restitución se ordenó desde el 18 de mayo de 2004 mediante la Resolución N° 090. Lo anterior denota que las acciones iniciadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda no han sido conducentes para la obtención del objetivo que es recuperar el espacio público, pues al 25 de mayo de 2005 la caseta permanecía en el mismo lugar denunciado por el actor popular. Comoquiera que la

caseta objeto de la presente acción popular deberá retirarse del lugar donde se encuentra ubicada, en aras de proteger el derecho fundamental al trabajo, se le ordenará a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que gestione a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Fondo de Ventas Populares, la reubicación del señor Orlando Olarte, o quien en la actualidad se encuentre ocupando la mencionada caseta, en un lugar autorizado para el ejercicio de su oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01091-01(AP)

Actor: ROBERTO RAMIREZ ROJAS

Demandado: ALCALDIA LOCAL DE PUENTE ARANDA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de fecha 24 de febrero de 2005, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I - ANTECEDENTES El 11 de mayo de 2004 el ciudadano ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, obrando en nombre propio, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Alcaldía Local de Puente Aranda, invocando la protección de los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público, a

la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por la ocupación del espacio público por una caseta metálica de color verde y rojo de ocho metros cuadrados en la calle 12 con carrera 33 costado sur oriental de la ciudad de Bogotá.

A-HECHOS

Se pueden resumir de la siguiente manera: Desde hace varios años, se edificó sobre el costado sur oriental de la calle 12 con carrera 33 una caseta de aproximadamente 8 metros cuadrados de color verde y rojo con la que se invade el espacio público y se impide el libre tránsito de los peatones. No obstante que la invasión tiene varios años, la Alcaldía Local de Puente Aranda no ha llevado a cabo actuación alguna para terminar con la invasión.

B – PRETENSIONES

Se pretende:

1. Que se protejan los derechos colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público, así como a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2. Que se reconozca el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

C-DEFENSA

ALCALDÍA LOCAL DE PUENTE ARANDA.

Manifestó el apoderado de la Alcaldía Local de Puente Aranda que sí es deber de esta autoridad administrativa dictar los actos administrativos correspondientes, con el fin de restituir los bienes de uso público ocupados indebidamente o sin autorización de autoridad competente, pero debe entenderse que para que esto

suceda, los administrados deberán poner en conocimiento de la autoridad en forma oportuna los bienes de uso público que se presumen estar ocupados. Expresó que es imposible para la administración recuperar los espacios públicos ocupados, si estos no son denunciados por quienes detectaron tal ocupación. Añadió que al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, una vez conocidos los hechos, debe avocarse conocimiento para posteriormente practicar las pruebas necesarias y oír en descargos al presunto contraventor. Explicó que el Personero Local de Puente Aranda puso en conocimiento de la Alcaldía Local, la ocupación del espacio público por casetas en diferentes sectores de la ciudad, en el que se encuentra el de la calle 12 con carrera 33 esquina. Por auto del 7 de junio de 2003 se ordenó avocar conocimiento de los hechos, oír en descargos al presunto contraventor y practicar las demás pruebas. Sostuvo que el 2 de marzo de 2004 se practicó diligencia de inspección ocular en donde se constató la existencia de la caseta ocupando el espacio público. Posteriormente el 9 de marzo del mismo año a las 11:15, previa citación de la Alcaldía, se presentó el señor Orlando Olarte quien manifestó que llevaba 16 meses en calidad de arrendatario y que estaba ocupando el espacio público pero que existía suficiente espacio para el paso peatonal. Explicó que luego de la práctica de pruebas y habiendo oído en descargos al contraventor, se profirió la Resolución 090 de 2004 en donde se ofreció reubicación al señor Orlando Olarte para proceder a la restitución del espacio

público ocupado. De esta forma, considera la Alcaldía Local, que se demuestra la diligencia con la cual se ha venido actuando en el caso de la referencia.

SECRETARÍA DE GOBIERNO. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ.

Expresó su oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Alcaldía Local de Puente Aranda no ha sido omisiva en su actuar, pues siempre ha estado atenta a los reclamos de la comunidad adelantando las acciones pertinentes del caso, gestionando quejas, querellas, derechos de petición, entre otros. Añadió que por el contrario, la mencionada Alcaldía Local ha sido una de las más prestas a la restitución del espacio público cuando el mismo se encuentra invadido. Consideró que para que la administración pueda declararse responsable, es necesario que se produzca una actuación que le sea imputable. Sostuvo que no hay lugar en este caso a reconocer el incentivo. Al respecto indicó que si al actor le hubiera asistido una intención sana de velar por el espacio público, habría acudido primero a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que investigara las invasiones del espacio público e iniciara la respectiva actuación solicitando las pruebas y dictámenes técnicos expeditos para establecer lo denunciado. De igual forma se hubiera enterado de la querella No.353 de 2003 que se venía adelantando. Consideró que no puede tolerarse que las acciones populares se conviertan en una especie de juego aleatorio para la obtención de un premio a título de incentivo. Fue reiterativa en expresar que le corresponde a la comunidad, cuando tenga

conocimiento de la invasión del espacio público, colaborar con las autoridades competentes para que se puedan realizar las gestiones pertinentes y determinar los posibles infractores. Finalmente afirma que la Alcaldía Local de Puente Aranda no ha omitido su deber de garantizar el derecho colectivo al espacio público, ya que ha adelantado las acciones pertinentes y necesarias para la recuperación del mismo.

FONDO DE VENTAS POPULARES DE BOGOTÁ.

Analizó las normas constitucionales y legales que hacen referencia al espacio público y recalcó que el Fondo de Ventas Populares no tiene competencias policivas, pues es un organismo que acompaña y facilita el tránsito de la economía informal a la formal. Por último alegó falta de legitimación por pasiva, ya que no es la entidad competente para llevar acabo la pretensión. II-FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Empezó por declarar probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el fondo de Ventas Populares de Bogotá, toda vez que la restitución del espacio público no corresponde a ninguna de sus funciones. Consideró el Tribunal que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se logra concluir que si bien se han transgredido los derechos colectivos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, antes de que se instaurara la demanda de acción popular, la Alcaldía Local de Puente Aranda había iniciado y tramitado una

querella en la cual se ordenó la restitución del espacio público de la calle 12 con carrera 33. Por lo tanto, consideró que no puede afirmarse que la vulneración de los derechos colectivos enunciados en la demanda sea consecuencia de la omisión de la Secretaría de Gobierno de Bogotá D.C. – Alcaldía Local de Puente Aranda, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. IIIFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Argumenta el actor que el Tribunal desconoció hechos probados como son:

1. Que la omisión y retardo por parte del funcionario competente (Alcaldía Local de Puente Aranda) en el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, fue voluntario e injustificado, ya que a pesar de haberse iniciado la querella policiva 353 en el año 2003, se desconocieron los principios de celeridad y eficacia que informan el trámite de las acciones policivas.

2. Que la invasión ilegal del espacio público se estaba llevando a cabo desde hacía mucho tiempo, sin que la autoridad encargada de protegerlo hubiere iniciado diligencia alguna para lograr su restitución.

3. Que la invasión ilegal del espacio público se continúa llevando a cabo sin que la autoridad encargada de protegerlo haya realizado ninguna diligencia eficaz para restituirlo, puesto que a pesar de haberse dictado una resolución que así lo ordena y que la misma se encuentra en firme, no se ha realizado ninguna diligencia para que se restituya el espacio público.

Añade que el Tribunal manifestó que a pesar de que existió violación de los derechos colectivos invocados, dicha trasgresión no puede imputársele a la Alcaldía Local, ante lo cual el actor sostiene que la vulneración de los derechos

colectivos se da por acción u omisión, razón por la cual se estaría omitiendo la aplicación de las normas legales vigentes. Insiste en argumentar que la autoridad administrativa competente retardó voluntariamente y sin justificación tanto el cumplimiento de sus deberes y obligaciones administrativas como la aplicación de las normas legales que protegen los derechos colectivos vulnerados en este caso. Por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia apelada y en su lugar se decrete la protección de los derechos colectivos conculcados, otorgando al actor el incentivo al que tiene derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. IVCONSIDERACIONES DE LA SALA La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Con dicha acción se busca que la comunidad afectada disponga de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Local de Puente Aranda, por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la

calidad de vida de los habitantes, debido a la ocupación del espacio público por parte de una caseta en la calle 12 con carrera 33, costado sur oriental, de la ciudad de Bogotá. La Constitución Política, en su artículo 82 señala: Artículo 82: “Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.”(...) Y menciona en otro de sus artículos: Artículo 315 -1: “Son atribuciones del alcalde:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del Gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del Concejo.” En concordancia con las anteriores normas, es importante resaltar que por ser los alcaldes la primera autoridad de policía en el respectivo municipio, son los encargados de hacer cumplir las normas constitucionales y legales, entre las cuales se encuentran las correspondientes a la protección del uso y goce del espacio público municipal o distrital.

El espacio público se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989, que reza: “Entiéndese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el Espacio Público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal, como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva; para la seguridad y tranquilidad

ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan por consiguiente zonas para el uso o el disfrute colectivo.” Obran como pruebas dentro del expediente:  Fotografías que demuestran la existencia de la caseta que invade el espacio público (Folio 5).  Fotocopia del expediente 353 de 2003, en el cual se tramita acción policiva por invasión del espacio público por parte de la caseta ubicada en la calle 12 con carrera 33 esquina (Folios 26 a 44).  Fotografías tomadas los días 30 de marzo de 2005 y 25 de mayo de 2005, en las cuales se constata que la caseta objeto de la acción, todavía se encuentra invadiendo el espacio público (Folios 178 a 180). Se encuentra probado dentro del expediente la ocupación del espacio público en

el sector anteriormente mencionado y más aún, la misma Alcaldía Local de Puente Aranda reconoce dicha invasión, comoquiera que desde el año 2003 inició una acción policiva tendiente a la recuperación de dicho espacio. El Tribunal igualmente reconoció la invasión por parte de la caseta ubicada en la calle 12 con carrera 33 de la ciudad de Bogotá, pero eximió de cualquier responsabilidad a la Alcaldía Local de Puente Aranda por el mencionado hecho, pues a su juicio, el haber iniciado la acción policiva de recuperación, demostraba diligencia en su labor y consecuentemente no se producía omisión alguna de sus obligaciones. Considera la Sala que si bien la Alcaldía Local de Puente Aranda inició diligentemente las acciones a su alcance para proteger los derechos colectivos invocados por el actor, la recuperación del espacio público no se ha logrado, no obstante que dicha restitución se ordenó desde el 18 de mayo de 2004 mediante la Resolución N° 090. Lo anterior denota que las acciones iniciadas por la Alcaldía Local de Puente Aranda no han sido conducentes para la obtención del objetivo que es recuperar el espacio público, pues al 25 de mayo de 2005 la caseta permanecía en el mismo lugar denunciado por el actor popular. Lo anterior impone ordenar al Alcalde Local de Puente Aranda, por ser la autoridad encargada de vigilar y conservar el espacio público, que restituya el espacio público invadido en la calle 12 con carrera 33 de la ciudad de Bogotá. Comoquiera que la caseta objeto de la presente acción popular deberá retirarse del lugar donde se encuentra ubicada, en aras de proteger el derecho fundamental al trabajo, se le ordenará a la Alcaldía Local de Puente Aranda para que gestione

a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Fondo de Ventas Populares, la reubicación del señor Orlando Olarte, o quien en la actualidad se encuentre ocupando la mencionada caseta, en un lugar autorizado para el ejercicio de su oficio. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la providencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda, Y EN SU LUGAR: SEGUNDO: PROTÉGENSE los derechos e intereses colectivos al uso, goce y disfrute del espacio público y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

TERCERO: ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Puente Aranda que en un término no superior a dos (2) meses adopte las medidas pertinentes para recuperar el

espacio público invadido por la caseta ubicada en la calle 12 con carrera 33 de la ciudad de Bogotá D.C.

CUARTO: ORDÉNASE a la Alcaldía Local de Puente Aranda que en un término

no superior a dos (2) meses gestione a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Fondo de Ventas Populares, la reubicación del señor Orlando Olarte o quien en la actualidad se encuentre ocupando la mencionada caseta, en un lugar

autorizado para el ejercicio de su oficio.

QUINTO: CONFÓRMASE un comité de verificación integrado por la parte actora, el Alcalde Local de Puente Aranda, un delegado del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y un delegado de la Personería Distrital de Bogotá, para que se encarguen de comprobar el cumplimiento de lo ordenado en el presente fallo, y envíen un informe bimensual al Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A.

SEXTO: FÍJASE como incentivo a favor de la parte actora y a cargo de la parte demandada, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SÉPTIMO: Comuníquese esta decisión a las partes y a los integrantes del comité de verificación.

OCTAVO: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE.

Presidenta

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E.OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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