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CE-25000-23-24-000-2004-01094-00(AP)-2010

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-01094-00(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL ENRIQUE OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP) Actor: BIBIANA MERCEDES PARRA ARIZA Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDUProcede la Sala a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2005 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES El 11 de mayo de 2004 la señora Bibiana Mercedes Parra Ariza demandó en ejercicio de la acción popular al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, por considerar que vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, porque a su juicio,

desde la calle 163 y a las salidas del perímetro urbano, en la carrera 7ª no existen puentes peatonales, ni otros mecanismos de protección para los peatones que deseen cruzar la vía; por la carrera 7ª desde la calle 183 hacia el norte, el costado oriental y occidental carece de andenes, por lo cual los vehículos se estacionan en la zona; el separador de la carrera 7ª con calle 177 es desigual y no tiene barandas o muros de contención; hay ausencia de señalización desde la calle 183 hasta la 189. Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende que se ordene al Distrito, por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, que: 1.- Instale los puentes peatonales que sean necesarios en la carrera 7ª desde la calle 163 hacia el norte, con el propósito de evitar que los peatones expongan su integridad física por el hecho de cruzar esta avenida. La parte actora manifestó que en el evento en que no proceda la anterior petición, se instalen los puentes peatonales que sean necesarios a partir de la calle 180 hasta la 189. 2.- Construya los andenes de la carrera 7ª desde la calle 183 hacia el norte, costado oriental y occidental, en las condiciones técnicas y suficientes para que los vehículos no invadan el especio peatonal. 3.- Instale las barreras de contención en el separador desigual de la carrera 7ª con calle 177. 4.- Instale barandas, cercas u otro tipo de barreras para peatones en las cercanías de los ingresos y salidas de las posiciones señalizadas para impulsarlos a cruzar

por los sitios determinados. 5.- Realizar las distintas obras o adecuaciones que a juicio del Tribunal, sean necesarias para proteger los derechos colectivos amenazados o vulnerados. A su turno, solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte que: 1.- Implante la señalización y las marcas luminosas que sean pertinentes entre las calles 183 y 189 con carrera 7ª. 2.- Instale los reductores de velocidad en la vía. 3.- Instale la iluminación pública especialmente entre la calle 183 hacia el norte con carrera 7ª.

4. Incorpore las medidas de seguridad vial, que a juicio del Tribunal sean necesarias para proteger los derechos colectivos.

AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- La carrera 7ª carece de las medidas de seguridad para los peatones que disponen las disposiciones legales, tal como lo evidencian las fotografías anexadas a la demanda. 2.- Desde la calle 163 y a las salidas del perímetro urbano, en la carrera 7ª no existen puentes peatonales ni otros mecanismos de protección para los peatones que deseen cruzar la vía. 3.- La carrera 7ª hasta la calle 183 tiene seis carriles, después de ésta pasa a tener solo dos carriles. 4.- En el escenario anteriormente descrito se han presentado múltiples accidentes. 5.- A partir de la calle 182, la carrera 7ª se reduce notablemente, no tiene separadores, marcas en la carretera, andenes ni sardineles. La angostura de la vía, genera que cuando transitan los vehículos grandes invadan el espacio peatonal. 6.- A partir de la calle 182 hacia el norte, en el costado oriental, la vía carece de

alumbrado público, por lo cual el peligro para los peatones se incrementa durante la noche. 7.- En el cruce de la calle 183 con carrera 7ª, costado oriental, no hay ningún semáforo que al menos genere que los vehículos que transiten por esta vía disminuyan la velocidad. Es así entonces, que se incrementa el peligro para los peatones. 8.- Los peatones tienen que desplazarse entre las pequeñas lomas o montículos que se encuentran al lado de la calle 183. 9.- La calle 183 hacia el costado oriental y occidental carece de andenes, por lo cual los peatones de esta zona se encuentran en constante riesgo. 10.- Ante la carencia de andenes, en épocas de verano los peatones tienen que soportar el polvo y en invierno, el lodo. Además el espacio entre la vía y las cercas de alambre de púas de las propiedades que se encuentran paralelas a la carrera 7ª es angosto. 11.- Entre la escuela Santa Claudia y la calle 189 existe un espacio reducido de aproximadamente 70 cm, por el cual tienen que transitar los peatones. Este sector tampoco tiene andén. 12.- El 16 de abril de 2004 durante el día una volqueta cargada de tierra rodó y atropelló a un adulto y dos niños que se encontraban en el separador de la calle 177 con carrera 7ª. Tal accidente ocurrió porque entre las calzadas sur y norte hay un altibajo y no existen barreras de contención. 13.- En la calle 177 con carrera 7ª, sentido norte, la vía presenta un desnivel de casi 2 metros con relación con la vía que conduce hacia el sur. Además no existen

barandas ni muros de contención de seguridad que eviten accidentes, como el ocurrido el 16 de abril de 2004. 14.- El cruce del peatón en la carrera 7ª con calle 177 es peligroso, pues debe observar que no se aproxime ningún vehículo sentido sur-norte, cruzar tres carriles, después en el separador tiene que esperar para pasar la vía que conduce sentido norte-sur, que son otros tres carriles. Por lo anterior, la actora concluyó que en la zona se necesita un puente peatonal. 15.- Las vías objeto de la presente acción popular carecen de suficiente señalización y semaforización, de tal manera que no existe coordinación del flujo vehicular y peatonal. 16.- Adicionalmente, en los costados de la carrera 7ª se estacionan los vehículos, obstaculizando así el tránsito de peatones y vehículos. Frente a lo cual, la Secretaría de Tránsito no ha realizado ninguna gestión.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Afirmó que los argumentos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas que discrepan de la realidad. 2.- Citó los artículos 55, 57, 60 y 63 de la Ley 769 de 2002 sobre el comportamiento del conductor, peatón, circulación peatonal, obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y respeto a los derechos de los peatones. 3.- Informó que se encuentran instalados setecientos cuarenta y ocho (748)

equipos de control que manejan ochocientos cincuenta (850) intersecciones semaforizadas vehiculares, para un total de nueve mil sesenta y nueve (9069) semáforos de los cuales mil novecientos treinta (1930) son de tipo peatonal. 4.- Manifestó que por exigencia de la Resolución N° 5866 del 12 de noviembre de 1998 dictada por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y el Fondo de Prevención Vial, para concluir que se requieren semáforos en un sector, es necesario realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez. Estos estudios comprenden las características físicas y las condiciones de tránsito del sitio. 5.- Señaló que la evaluación técnica en el sector implica que se adelanten las siguientes etapas: - Etapa 1: Estudios para determinar la necesidad de instalar una intersección semaforizada. Al momento de la contestación de la demanda, la entidad tenía 170 solicitudes correspondientes a diferentes sectores de la ciudad. Las instalaciones de la carrera 7ª con las calles 161, 163ª, 180 y 188c, se encuentran incluidas en esta primera etapa. - Etapa 2: Incluye los estudios zonales para determinar la prioridad en la instalación solicitada. Para el momento de su pronunciamiento, la entidad tenía un listado de 200 intersecciones en la ciudad que cumplieron con los requisitos técnicos, de tal manera que sustentaran la semaforización y que se están instalando de acuerdo con los recursos de la entidad. - Etapa 3: Contempla la contratación de los diseños geométricos y

semafóricos de la instersección, junto con los planos de redes y acometidas, localización de los semáforos, postes y equipo de control y las respectivas obras civiles, adquisición e implementación del amoblamiento semafórico. 6.- Expresó que el desarrollo del proyecto depende de la disponibilidad presupuestal de la entidad. 7.- Indicó que en relación con la demarcación de la línea de separación de flujos (línea de camellón), de la avenida 7ª a partir de la calle 182 hacia el norte y hasta el límite norte urbano de Bogotá, el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la firma Soca de Panamá suscribieron el contrato N° 133, en virtud del cual durante la primera semana de junio de 2004 se ejecutaría la demarcación de las zonas escolares. 8.- Aseveró que para la instalación de reductores de velocidad, como lo solicita la demandante, se deben de tener en cuenta una serie de requisitos y que en razón del contrato N° 133 de 2003 se instalarán reductores virtuales de velocidad y bandas de estoperoles. 9.- Informó que mediante la comunicación ST-07-04-3701-04, la Subsecretaría de la entidad que representa le solicitó a la Policía Metropolitana de Tránsito, la designación de unidades de tránsito para realizar el acompañamiento de los peatones que cruzan la carrera 7ª en los sectores de la calle 175 y 182. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpor intermedio de apoderado se pronunció de la siguiente forma: 1.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera

que el Instituto de Desarrollo Urbano ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias. 2.- Interpuso como excepción la improcedencia de la acción popular por ausencia de omisiones que conduzcan a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues la administración viene invirtiendo todos los recursos en la adecuación y mejoramiento del entorno urbano, de acuerdo a la lista de prioridades. 3.- Resaltó que los planes y programas requieren previa orden y aprobación del Consejo de la ciudad y por ello cuentan con respaldo presupuestal para su ejecución. 4.- Aclaró que aún cuando las obras estén incluidas en el Plan de Desarrollo, el Distrito Capital maneja una estrategia de prioridades, dadas por las necesidades de la comunidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 5.- Dijo que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU es el competente para construir los puentes peatonales en la ciudad y que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá es la entidad encargada de garantizar la seguridad vial. Por lo anterior, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 6.- Explicó que los proyectos de puentes peatonales para Bogotá obedecen a los estudios de prefactibilidad técnica que realiza la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien para la vigencia de la fecha de la contestación de la demanda, estableció 6 puntos con prioridad de intervención, así:

  • Avenida Boyacá con calle 59ª
  • Avenida Boyacá con calle 17 - Avenida El Dorado entre las carreras 94 a 100
  • Avenida Centenario por carrera 75ª
  • Avenida Primero de Mayo por Calle 33 Sur - Avenida 63 por entrada al Centro de Alto Rendimiento 7.- Indicó que teniendo en cuenta la priorización, los representantes de la Secretaría de Tránsito –STTy Transportes y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU suscribieron el convenio interadministrativo N° 040-2003, para efectuar los estudios y las obras requeridas para la construcción de los puentes peatonales señalados en el numeral anterior. 8.- Agregó que como segundo grado de prioridad existen otros 24 puntos en la ciudad, los cuales se encuentran incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial

(POT). 9.- Manifestó que a mediados del mes de junio de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte –STT incluyó 4 puntos más ubicados en la avenida de Villavicencio por la carrera 24, avenida 27 por la calle 80 sur, avenida centenario por las carreras 97 y 124 y la avenida carrera 7ª por calle 175. 10.- Concluyó que los puntos ubicados en la avenida carrera 7ª por calles 174 y 182 están dentro de la lista de prioridades para adelantar proyectos de construcción de puentes peatonales, dependiendo de los recursos disponibles. 11.- Señaló que hay que tener en cuenta que para la construcción de este tipo de estructuras es necesario adelantar estudios y diseños, adquirir y demoler predios y realizar la construcción respectiva. Lo cual dura aproximadamente 33 meses (2.75 años). Adicionalmente, el valor aproximado es de dos mil millones de pesos, incluyendo la adquisición predial. 12.- Aseveró que por lo anterior, estima que es necesario que mientras se obtienen los recursos necesarios se deben implementar medidas temporales para

mitigar el riesgo de accidentalidad. 13.- Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte –STTaños atrás implementó un cruce peatonal señalizados con demarcación horizontal y vertical en la avenida carrera séptima por la calle 174. 14.- Sostuvo que en la actualidad se adelantan las gestiones pertinentes para construir un cruce a nivel semaforizado en la avenida carrera 7ª con la calle 182. 15.- Indicó que además de los puentes incluidos en la lista de prioridades, el Instituto de Desarrollo Urbano ha realizado las siguientes obras.

CRUCE INICIAL CRUCE FINAL INTERDISTANCIA

Intersección Puente Peatonal 80 metros semaforizada Calle 162 Calle 163 Puente Peatonal Intersección semaforizada 410 metros Calle 163 Calle 165 Intersección Intersección semaforizada 680 metros semaforizada Calle 165 Calle 170 Intersección Cruce Señalizado 660 metros semaforizada Calle 170 Calle 174 Cruce señalizado Semaforización 380 metros Calle 174 Proyectada Calle 182 16.- Expresó que como quiera que según las políticas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD-, la distancia entre pasos peatonales debe ser mayor de 500 metros, con la implementación de la intersección semaforizada en la calle 182, la carrera 7ª en el tramo entre la calle 163 y 183 contará con la infraestructura adecuada para el cruce peatonal seguro. 17.- Consideró importante resaltar que la carrera 7ª en el tramo comprendido entre las calles 163 a 183 corresponde a un perfil vial Tipo V3 según el Plan de

Ordenamiento Territorial (POT), pese a que el POT proyecta que en un futuro sea ampliada a una vía tipo V2, no se permite la construcción de intersecciones a desnivel entre vías de la malla vial intermedia o la malla vial local con las vías arterias, lo cual se ve reflejado en las 4 intersecciones semaforizadas que existen entre la calle 162 y 182. 18.- Dijo que a la fecha de la contestación, no existen diseños de ampliación y/o adecuación de la carrera 7ª en donde se encuentre proyectada la construcción de algún puente peatonal comprendido entre las calles 163 y 183. Sin embargo, se efectuará la construcción de una intersección semaforizada a la altura de la calle 182. 19.- Especificó las únicas fuentes de financiación para la construcción de puentes peatonales con que contaba el IDU para los años 2004-2006 y dijo que la asignación de los recursos para los rubros relacionados con los puentes peatonales es limitada y para esa vigencia, específicamente sólo se cuenta con $6.000000.000, los cuales serán invertidos en la construcción de 3 puentes priorizados, a través del convenio interadministrativo N° 040 del 2003. 20.- El instituto no cuenta con recursos para atender las múltiples necesidades de construcción de todos los puentes peatonales en la ciudad y sólo hasta cuando se cuente con recursos producto de proyectos como valorización o préstamos de Banca Multilateral, podrá iniciar los diferentes proyectos de construcción de puentes peatonales dentro de los cuales se encuentran incluidos los puntos de la carrera 7ª con las calles 175 y 182.

III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca convocó a las partes el 11 de marzo de 2005 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna fórmula de acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUdentro del término legal presentó sus alegatos de conclusión reiterando los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. A su vez, agregó que el memorando STED-3200-25389 de la Dirección Técnica de Construcciones evidencia que de acuerdo con el inventario de puentes peatonales de la ciudad, en la carrera 7ª con calle 163 existe un puente peatonal, cuya estructura se encuentra compuesta por una viga metálica con acceso por medio de escaleras en concreto, no posee rampas debido a que a tan sólo 100 metros, existe una intersección semafórica a través de la cual las personas discapacitadas pueden realizar el cruce peatonal. Manifestó que en ese momento se estaban realizando los estudios de prefactibilidad para la adecuación de la carrera 7ª al sistema de transporte de transmilenio y que de acuerdo con los diseños que se realicen se definirán los pasos peatonales definitivos. Indicó que dentro del listado de prioridades para la construcción de puentes peatonales en la ciudad, elaborado por el Comité Interinstitucional (Secretaría de

Tránsito y Transporte, Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, Departamento Administrativo de Planeación Distrital) se encuentra incluido un puente peatonal en la calle 182. 2.- La Secretaría De Tránsito y Transporte reiteró las razones que considera que se deben tener en cuenta par anegar las pretensiones de la demanda. 3.- La parte actora presentó sus alegatos por fuera del término legal, tal como se observa a folios 349 y 351. V.- LA PROVIDENCIA APELADA La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la sentencia del 12 de septiembre de 2005 negó las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Consideró que de las pruebas allegadas al proceso, se colige que se encuentran 6 puntos con prioridad de intervención alta, ninguno de ellos ubicado en la carrera 7ª, por lo cual el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUsuscribió el Convenio Interadministrativo 040-2003. No obstante, en la primera fase que corresponde a la prefactibilidad, se encuentra en segundo grado de priorización para la construcción de los puentes peatonales de la carrera 7ª con calles 175 y 182, etapa en la que se estudian las respectivas consideraciones técnicas. Estos proyectos se realizarán de acuerdo con las necesidades y urgencias que se detecten en la ciudad. Manifestó que la apropiación presupuestal para este tipo de obras de desarrollo urbanístico debe ser aprobada por el Concejo Distrital y que para obtener recursos, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU adelanta gestiones ante el Banco Interamericano de Desarrollo y la aprobación de contribución por valorización local

ante el Concejo de Bogotá. Adicionalmente, para este tipo de obras debe tenerse en cuenta el Acuerdo 119 de 2004, por el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Económico, Social y de Obras Públicas para Bogotá 2004-2008. Aclaró que por las anteriores razones, el juez constitucional no puede atentar contra los principios de programación de gasto público y priorización de la inversión en obras proyectadas. Señaló que además la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., adelanta gestiones para la instalación de un cruce a nivel o intersección semaforizado en la calle 182 y en la calle 174. A su turno, existe un cruce peatonal a nivel, señalizado y con demarcación horizontal y vertical, medidas que mitigan el riesgo para los transeúntes del sector. Expresó que para la reconstrucción de los andenes, las Subdirecciones Técnicas de Ejecución de Obras y de Mantenimiento de Espacio Público del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, suscribieron el contrato de estudios, diseños, construcción y mantenimiento N° 267 de 2003 con la Unión Temporal CS-Na, cuyo objeto es la construcción y mantenimiento de los andenes de acceso al barrio “El codito”, costado sur-oriental de la carrera 7ª con calle 175. A su vez, aclaró que no existen elementos que permitan inferir que el contrato no se hubiese ejecutado, pues a la fecha del fallo se encontraba en la etapa de mantenimiento. Estimó que las actuaciones del Instituto de Desarrollo Urbano son anteriores a la

interposición de la demanda, en aras de evitar el riesgo para los peatones del sector. Sostuvo que en relación con la petición de instalar barreras de contención en la carrera 7ª con calle 177 no es viable, pues en el expediente no obra material probatorio y más aún cuando son elementos que constituyen espacio público y que para su instalación deben cumplirse los parámetros que exigen las normas. Indicó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá ha adelantado las gestiones pertinentes para la construcción de los puentes peatonales en los puntos objeto de debate e incluso prevé la necesidad de instalar intersecciones semaforizadas en la carrera 7ª con calles 161, 163ª, 180 y 188C, pero por falta de recursos financieros no se han podido ejecutar dichas obras. Aseveró que de acuerdo con el material probatorio la circunstancias expuestas por la demandante no encajan con la acción, pues las condiciones de los habitantes de la zona cuya protección se reclama no están siendo alteradas. Concluyó que no existe vulneración a los derechos colectivos porque las entidades demandadas han realizado las gestiones tendientes a instalar 2 puentes peatonales, los cuales son considerados como prioritarios, y mientras se ejecutan dichas obras, han adoptado medidas transitorias para disminuir el riesgo. VI.- EL RECURSO Inconforme con la decisión del Tribunal, la actora la impugnó dentro del término legal previsto para el efecto. Afirma que el Tribunal le dio un amplio despliegue a los argumentos de las entidades demandadas y que al material fotográfico que aportó no le dio la credibilidad, aún cuando no fue tachado de falso.

Estima que la demanda no sólo está encaminada a obtener la construcción de puentes peatonales, pues también se busca la construcción de otros elementos físicos que permitan disminuir el riesgo, tales como barandas, muros de contención. Arguye que el Tribunal presumió que el contrato N° 267 de 200 3 se continuaba ejecutando. Sin embargo, en ningún momento solicitó certificación sobre el estado de la obra e incluso afirmó que el contrato se suscribió el 26 de diciembre de 2005, fecha posterior al momento en que se profirió el fallo impugnado.

VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro del término legal y por intermedio de apoderado, presentó sus alegatos en el siguiente sentido: Señaló que no existe nexo de causalidad como elemento de responsabilidad de las entidades demandadas, ni vulneración alguna de derechos colectivos.

Manifestó que la actora tenía la carga de probar los supuestos de hecho en los que se sustenta su petición. Es así entonces, que debía demostrar la omisión y la negligencia de la administración distrital en la necesidad de instalar semáforos. Agregó que tampoco se encontró alguna acción u omisión de las entidades demandadas de tal forma que generaran algún perjuicio. Entonces hay ausencia de daño contingente. 2.- El Instituto de Desarrollo Urbano –IDU reiteró los argumentos expuestos en sus intervenciones en el proceso de esta demanda. 3.- La actora se pronunció así: Sostuvo que a la fecha, las entidades demandadas no han demostrado que el peligro hubiera cesado, ni tampoco que no se violaron los derechos colectivos

invocados. Sino que por el contrario, durante el proceso se dedicaron a alegar circunstancias de orden presupuestal. Insistió en que las pruebas aportadas, especialmente las fotografías, evidencian la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda. Arguyó que contrario al fallo impugnado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dicho que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la acción ante la vulneración de los derechos colectivos, por la cual se instauró la demanda. Indicó que los índices de accidentalidad y mortalidad en la zona se han incrementado, pues según informaciones hasta abril de 2008, hay un registro de 153 muertos y 4000 personas heridas. 4.- La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá no se mencionó al respecto. VIII.- CONSIDERACIONES 1.- La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. El objetivo de estas acciones es dotar la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para la protección de sus derechos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o

agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- En el presente asunto la actora estima que el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y la Secretaría de Tránsito de Bogotá –STT vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, porque a su juicio, desde la calle 163 y a las salidas del perímetro urbano, en la carrera 7ª no existen puentes peatonales, ni otros mecanismos de protección para los peatones que deseen cruzar la vía; por la carrera 7ª desde la calle 183 hacia el norte, el costado oriental y occidental carece de andenes, por lo cual los vehículos se estacionan en la zona; el separador de la carrera 7ª con calle 177 es desigual y no tiene barandas o muros de contención; hay ausencia de señalización desde la calle 183 hasta la 189. Por su parte, las entidades demandadas afirmaron que han adelantado las

gestiones pertinentes para salvaguardar los derechos colectivos de la comunidad. 3.- La Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda por considerar que en el expediente obran suficientes pruebas que dilucidan que las entidades demandadas han realizado las gestiones pertinentes, las cuales están sujetas a la lista de prioridades y de disponibilidad presupuestal de las entidades demandadas. 4.- De tales circunstancias, es claro que la Sala determinará si las entidades demandadas vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda. Para efectos de resolver los cargos aducidos en la demanda, se expondrá el marco jurídico en materia de andenes, separadores, barandas, muros de contención y señalización. Previo a ello, resulta necesario identificar la malla vial a la que pertenecen las zonas objeto de discusión, para así determinar la autoridad responsable. 5.- Malla Vial. En ese orden de ideas, sobre el carácter de la vía en la que se pretende la construcción de los andenes, el Decreto 190 de 2004 “por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” dispone que el sistema vial está compuesto por las siguientes mallas (art. 165): “1. La malla vial arterial principal. Es la red de vías de mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad urbana y regional y de conexión con el resto del país.

2. La malla arterial complementaria. Es la red de vías que articula

operacionalmente los subsistemas de la malla arterial principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento articulador a escala urbana.

3. La malla vial intermedia. Está constituida por una serie de tramos viales que permean la retícula que conforma las mallas arterial principal y complementaria, sirviendo como alternativa de circulación a éstas. Permite el acceso y la fluidez de la ciudad a escala zonal.

4. La malla

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