CE-25000-23-24-000-2004-01094-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-01094-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SISTEMA VIAL - Malla vial / MALLAS VIALES - Clases / SECCION VIALConcepto El Decreto 190 de 2004 “por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” dispone que el sistema vial está compuesto por las siguientes mallas (art. 165): “1. La malla vial arterial principal. Es la red de vías de mayor jerarquía, que actúa como soporte de la movilidad y la accesibilidad urbana y regional y de conexión con el resto del país. 2. La malla arterial complementaria. Es la red de vías que articula operacionalmente los subsistemas de la malla arterial principal, facilita la movilidad de mediana y larga distancia como elemento articulador a escala urbana. 3. La malla vial intermedia. Está constituida por una serie de tramos viales que permean la retícula que conforma las mallas arterial principal y complementaria, sirviendo como alternativa de circulación a éstas. Permite el acceso y la fluidez de la ciudad a escala zonal. 4. La malla vial local. Está conformada por los tramos viales cuya principal función es la de permitir la accesibilidad a las unidades de vivienda. 5. Intersecciones. Son soluciones viales, tanto a nivel como a desnivel, que buscan racionalizar y articular correctamente los flujos vehiculares del Sistema Vial, con el fin de incrementar la capacidad vehicular, disminuir los tiempos de viaje y reducir la accidentalidad, la congestión vehicular y el costo de operación de los vehículos. Se adopta como Sistema Vial el trazado, la clasificación y especificaciones de las

vías contenidos en el plano No.11 denominado "Sistema Vial", el cual hace parte del presente Plan. Ahora bien, el artículo 173 ibídem define la sección vial, como la representación gráfica de una vía que esquematiza, en el sentido transversal al eje, sus componentes estructurales y de amoblamiento típicos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 2004 – ARTICULO 165 / DECRETO 190

DE 2004 – ARTICULO 173

CARRERA SEPTIMA - Malla arterial principal y complementaria El Decreto 1110 de 2000 “Por el cual se adecua el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C., según lo dispuesto en la Resolución 0621 de 2000 dictada por el Ministerio del Medio Ambiente", en su artículo 18 determina que la avenida Alberto Lleras Camargo o carrera 7, desde el perímetro urbano hasta el límite del Distrito con Chía, pertenece al subsistema de conexión metropolitano en el sector norte del Distrito Capital. A su turno, el Artículo 166 del Decreto 190 de 2004 determina las vías que consolidan la estructura urbana (artículo 144 del Decreto 619 de 2000, modificado por el artículo 130 del Decreto 469 de 2003) y en ese orden de ideas, fijó que dentro de las vías de la malla vial arterial principal y complementaria que articulan la ciudad y que garantizan su consolidación se encuentra la avenida Alberto Lleras Camargo o carrera 7, desde la Avenida Jorge Eliécer Gaitán hasta el Municipio de Chía. En ese orden de ideas, la carrera 7 es considerada como una malla arterial principal y complementaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1110 DE 2000 – ARTICULO 18 / DECRETO 190

DE 2004 – ARTICULO 166

CONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE MALLA VIAL - Competencia / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Competente para construcción de vías de la malla arterial principal y complementaria. Puede construir malla vial intermedia y local / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANOMantenimiento de zonas de espacio público destinadas a la movilidad / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Competente para ejecutar obras en carrera séptima Dependiendo del tipo de malla arterial el artículo 172 del Decreto 190 de 2004 establece la entidad competente para la construcción, rehabilitación y mantenimiento de la misma. Para el presente asunto, el parágrafo del artículo 172 del Decreto 190 de 2004 determina que el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), es la entidad competente para elaborar el proyecto y construir las vías de la malla arterial principal y de la malla arterial complementaria con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD). La misma disposición prevé que la programación, desarrollo técnico y construcción de la malla arterial principal y arterial debe ser coherente con las operaciones y programas del Plan de Ordenamiento Territorial. En cuanto a sectores urbanos desarrollados, la construcción de las vías de la malla vial intermedia y local podrá ser adelantada por el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU- (Art. 172 ibídem). La interventoría de la

construcción de las vías de la malla vial en sectores urbanos desarrollados estará a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU. Así mismo, el artículo 3 del Decreto 980 de 1997 dispone que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU tiene a su cargo el mantenimiento, rehabilitación, reparación, reconstrucción, pavimentación de zonas de espacio público destinadas a la movilidad, dentro de los cuales, se encuentran incluidas las vías, puentes vehiculares y peatonales, zonas verdes y parques, zonas peatonales, andenes, monumentos públicos, separadores viales y obras complementarias. En efecto, en aplicación de las normas invocadas es evidente que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUes la entidad competente de ejecutar las obras de desarrollo urbanístico en la carrera 7ª, toda vez que ésta vía pertenece a la malla vial principal y complementaria. En relación con las calles 183 y 189 se encuentra que es el mismo instituto quien debe adelantar dichas obras, en la medida que el artículo 172 del Decreto 190 de 2004, le confiere la potestad de construir las vías de la malla vial intermedia y local, y, en concordancia con las funciones asignadas por el Acuerdo 19 de 1972 le corresponde la ejecución de obras de desarrollo urbanístico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 190 DE 2004 – ARTICULO 172

DERECHO A LA LIBRE CIRCULACION - Consagración constitucional. Alcance / ESPACIO PUBLICO - Estado debe velar por su protección y destinación al uso común / ESPACIO PUBLICO - Concepto / ESPACIO PUBLICO - Areas para la circulación / AREAS PARA LA CIRCULACIONEspacio público El artículo 24 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene todo colombiano de circular libremente por el territorio nacional, con las limitaciones que establece la ley. A su vez, el artículo 1º de La Ley 769 de 2002 "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones" prevé que el derecho a la libre circulación en el territorio nacional, está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes. De otra parte, según el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés general. En ese orden de ideas, el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 define el espacio público como “el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes”. La misma disposición determina que las áreas que se requieren para la circulación, bien sea peatonal o vehicular constituyen espacio público.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 24 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 82 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 1 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 5

ANDEN - Concepto / ANDENES - Municipio debe garantizar la libre y segura circulación por esta zona / ANDEN - Espacio público

El artículo 2° de la Ley 769 de 2002 define la acera o andén como la “franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta.” De las normas transcritas se concluye que los andenes forman parte de la vía pública destinados al uso peatonal. Es claro que los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal, cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado y a nivel territorial le corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, por lo cual forman parte del derecho colectivo al espacio público. En armonía con las disposiciones anteriormente mencionadas, el Acuerdo Distrital 79 del 20 de enero de 2003 "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C.", en su artículo 79 dispone que los componentes del espacio público son de uso colectivo y actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social y cultural como elementos representativos del patrimonio Distrital. A su vez, garantizan el espacio libre destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas en el Distrito, de conformidad con las normas vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 2 / ACUERDO DISTRITAL 79

DE 2003 – ARTICULO 79

ESPACIO PUBLICO - Deber de protección y mantenimiento a cargo del municipio En relación con el deber de las autoridades de velar por la integridad del espacio público y garantizar su destinación al uso común, el artículo 1 del Decreto 1504 de

1998 prevé que en el cumplimiento de la función pública de urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo. Es importante resaltar que tanto las entidades públicas como los particulares son responsables por la vulneración de los derechos colectivos. Ahora bien, de conformidad con el numeral 16 del artículo 38 del Decreto 1421 de 1998 el Alcalde Mayor del Distrito Capital tiene la obligación de velar por el respeto del espacio público y su destinación al uso común.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1504 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 1421

DE 1998 – ARTICULO 38

ESPACIO PUBLICO PARA PEATONES - Prohibido el estacionamiento de vehículos / ANDENES - Prohibido el estacionamiento de vehículos / ESPACIO PUBLICO - Se vulnera por estacionamiento de vehículos en zonas prohibidas El artículo 76 de la Ley 769 de 2002 dispone que está prohibido el estacionamiento de vehículos sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. Dentro del territorio de su jurisdicción, las autoridades de tránsito podrán restringir el tránsito o estacionamiento de vehículos por determinadas vías o espacios públicos. (Art. 119 de la Ley 769 de 2002). A su vez, las autoridades de tránsito tienen la potestad de imponer las sanciones fijadas en el artículo 122 del Código Nacional de Policía Terrestre (Ley 769 de 2002). En ese orden de ideas, como quiera que las

autoridades de tránsito han permitido el estacionamiento de vehículos en la zona objeto de la protección del espacio público, se exhortará para que en lo sucesivo adopten las medidas de policía necesarias para evitar que se continúen estacionando los vehículos en la carrera 7ª con calle 188. Por lo anterior, para la Sala es evidente que existe vulneración al derecho colectivo al goce del espacio público. Entonces, el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUy la Alcaldía Mayor de Bogotá son responsables de tal omisión, pues como se vio previamente, la primera entidad es la encargada de realizar las obras de desarrollo urbanístico, dentro de las cuales se encuentra incluido el espacio público y la Alcaldía en razón a que dentro de sus atribuciones está la de dictas los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público.

FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 –ARTICULO 76 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 119 / LEY 769 DE 2002 – ARTICULO 122

FALTA DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL - No enerva la acción popular si hay prueba de la vulneración del derecho colectivo La jurisprudencia de la Sección Primera de esta Corporación ha sido enfática en resaltar que la falta de disponibilidad presupuestal no enerva la protección de derechos colectivos que están siendo vulnerados o amenazadas. Pues es necesario que las entidades públicas realicen o adelanten las gestiones necesarias e indispensables para que dentro de un plazo razonable sin dilaciones injustificadas se materialice la protección de tales derechos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la disponibilidad presupuestal: Consejo de Estado,

Sección Primera, Rad. 2002-0830, MP. Camilo Arciniegas Andrade. SEÑALIZACION Y SEMAFORIZACION - Debe probarse que accidentes de tránsito son consecuencia de su ausencia / MITIGACION DE RIESGOMedios alternativos Para que las pruebas de accidentes en la zona objeto de discusión se consideren como fundamento que acredite la vulneración del derecho colectivo a la seguridad pública, debe probarse que los accidentes fueron consecuencia de la ausencia de señalización, semaforización y/o medidas necesarias para mitigar el riesgo. Pues, bien los accidentes también pueden ser por la imprudencia de los peatones y/o conductores. Adicionalmente, sobre los medios alternativos para mitigar el riesgo, la Sección Primera ha dicho que “en esta materia ha reconocido que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente está directamente asociado al medio que se echa de menos, lo cual no ocurre en este asunto, como quiera que precisamente la suspensión del paso peatonal tuvo como propósito garantizar la seguridad de las personas y facilitar el control en el tránsito vehicular mientras se desarrollaban las obras civiles para el sistema Transmilenio.” NOTA DE RELATORIA: Sobre los accidentes por falta de semaforización: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 17 de agosto de 2006, Rad.

2005-00613, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01094-00(AP)

Actor: BIBIANA MERCEDES PARRA ARIZA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Y OTRO Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 12 de septiembre de 2005 proferida por la Sección Cuarta, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. PRETENSIONES El 11 de mayo de 2004 la señora Bibiana Mercedes Parra Ariza demandó en ejercicio de la acción popular al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU y a la Secretaría de Tránsito de Bogotá, por considerar que vulneraron los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los

habitantes y a los derechos de los consumidores y usuarios, porque a su juicio, desde la calle 163 y a las salidas del perímetro urbano, en la carrera 7ª no existen puentes peatonales, ni otros mecanismos de protección para los peatones que deseen cruzar la vía; por la carrera 7ª desde la calle 183 hacia el norte, el costado oriental y occidental carece de andenes, por lo cual los vehículos se estacionan en la zona; el separador de la carrera 7ª con calle 177 es desigual y no tiene barandas o muros de contención; hay ausencia de señalización desde la calle 183 hasta la 189. Como consecuencia de lo anterior, la actora pretende que se ordene al Distrito, por intermedio del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, que: 1.- Instale los puentes peatonales que sean necesarios en la carrera 7ª desde la calle 163 hacia el norte, con el propósito de evitar que los peatones expongan su integridad física por el hecho de cruzar esta avenida. La parte actora manifestó que en el evento en que no proceda la anterior petición, se instalen los puentes peatonales que sean necesarios a partir de la calle 180 hasta la 189. 2.- Construya los andenes de la carrera 7ª desde la calle 183 hacia el norte, costado oriental y occidental, en las condiciones técnicas y suficientes para que los vehículos no invadan el especio peatonal. 3.- Instale las barreras de contención en el separador desigual de la carrera 7ª con calle 177. 4.- Instale barandas, cercas u otro tipo de barreras para peatones en las cercanías de los ingresos y salidas de las posiciones señalizadas para impulsarlos a cruzar

por los sitios determinados. 5.- Realizar las distintas obras o adecuaciones que a juicio del Tribunal, sean necesarias para proteger los derechos colectivos amenazados o vulnerados. A su turno, solicita que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte que: 1.- Implante la señalización y las marcas luminosas que sean pertinentes entre las calles 183 y 189 con carrera 7ª. 2.- Instale los reductores de velocidad en la vía. 3.- Instale la iluminación pública especialmente entre la calle 183 hacia el norte con carrera 7ª.

4. Incorpore las medidas de seguridad vial, que a juicio del Tribunal sean necesarias para proteger los derechos colectivos.

AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- La carrera 7ª carece de las medidas de seguridad para los peatones que disponen las disposiciones legales, tal como lo evidencian las fotografías anexadas a la demanda. 2.- Desde la calle 163 y a las salidas del perímetro urbano, en la carrera 7ª no existen puentes peatonales ni otros mecanismos de protección para los peatones que deseen cruzar la vía. 3.- La carrera 7ª hasta la calle 183 tiene seis carriles, después de ésta pasa a tener solo dos carriles. 4.- En el escenario anteriormente descrito se han presentado múltiples accidentes. 5.- A partir de la calle 182, la carrera 7ª se reduce notablemente, no tiene separadores, marcas en la carretera, andenes ni sardineles. La angostura de la vía, genera que cuando transitan los vehículos grandes invadan el espacio peatonal. 6.- A partir de la calle 182 hacia el norte, en el costado oriental, la vía carece de

alumbrado público, por lo cual el peligro para los peatones se incrementa durante la noche. 7.- En el cruce de la calle 183 con carrera 7ª, costado oriental, no hay ningún semáforo que al menos genere que los vehículos que transiten por esta vía disminuyan la velocidad. Es así entonces, que se incrementa el peligro para los peatones. 8.- Los peatones tienen que desplazarse entre las pequeñas lomas o montículos que se encuentran al lado de la calle 183. 9.- La calle 183 hacia el costado oriental y occidental carece de andenes, por lo cual los peatones de esta zona se encuentran en constante riesgo. 10.- Ante la carencia de andenes, en épocas de verano los peatones tienen que soportar el polvo y en invierno, el lodo. Además el espacio entre la vía y las cercas de alambre de púas de las propiedades que se encuentran paralelas a la carrera 7ª es angosto. 11.- Entre la escuela Santa Claudia y la calle 189 existe un espacio reducido de aproximadamente 70 cm, por el cual tienen que transitar los peatones. Este sector tampoco tiene andén. 12.- El 16 de abril de 2004 durante el día una volqueta cargada de tierra rodó y atropelló a un adulto y dos niños que se encontraban en el separador de la calle 177 con carrera 7ª. Tal accidente ocurrió porque entre las calzadas sur y norte hay un altibajo y no existen barreras de contención. 13.- En la calle 177 con carrera 7ª, sentido norte, la vía presenta un desnivel de casi 2 metros con relación con la vía que conduce hacia el sur. Además no existen

barandas ni muros de contención de seguridad que eviten accidentes, como el ocurrido el 16 de abril de 2004. 14.- El cruce del peatón en la carrera 7ª con calle 177 es peligroso, pues debe observar que no se aproxime ningún vehículo sentido sur-norte, cruzar tres carriles, después en el separador tiene que esperar para pasar la vía que conduce sentido norte-sur, que son otros tres carriles. Por lo anterior, la actora concluyó que en la zona se necesita un puente peatonal. 15.- Las vías objeto de la presente acción popular carecen de suficiente señalización y semaforización, de tal manera que no existe coordinación del flujo vehicular y peatonal. 16.- Adicionalmente, en los costados de la carrera 7ª se estacionan los vehículos, obstaculizando así el tránsito de peatones y vehículos. Frente a lo cual, la Secretaría de Tránsito no ha realizado ninguna gestión.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C. por conducto de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Afirmó que los argumentos de la demanda son meras apreciaciones subjetivas que discrepan de la realidad. 2.- Citó los artículos 55, 57, 60 y 63 de la Ley 769 de 2002 sobre el comportamiento del conductor, peatón, circulación peatonal, obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados y respeto a los derechos de los peatones. 3.- Informó que se encuentran instalados setecientos cuarenta y ocho (748)

equipos de control que manejan ochocientos cincuenta (850) intersecciones semaforizadas vehiculares, para un total de nueve mil sesenta y nueve (9069) semáforos de los cuales mil novecientos treinta (1930) son de tipo peatonal. 4.- Manifestó que por exigencia de la Resolución N° 5866 del 12 de noviembre de 1998 dictada por el Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías y el Fondo de Prevención Vial, para concluir que se requieren semáforos en un sector, es necesario realizar estudios de ingeniería de tránsito que garanticen un adecuado funcionamiento desde el punto de vista de seguridad y fluidez. Estos estudios comprenden las características físicas y las condiciones de tránsito del sitio. 5.- Señaló que la evaluación técnica en el sector implica que se adelanten las siguientes etapas: - Etapa 1: Estudios para determinar la necesidad de instalar una intersección semaforizada. Al momento de la contestación de la demanda, la entidad tenía 170 solicitudes correspondientes a diferentes sectores de la ciudad. Las instalaciones de la carrera 7ª con las calles 161, 163ª, 180 y 188c, se encuentran incluidas en esta primera etapa. - Etapa 2: Incluye los estudios zonales para determinar la prioridad en la instalación solicitada. Para el momento de su pronunciamiento, la entidad tenía un listado de 200 intersecciones en la ciudad que cumplieron con los requisitos técnicos, de tal manera que sustentaran la semaforización y que se están instalando de acuerdo con los recursos de la entidad. - Etapa 3: Contempla la contratación de los diseños geométricos y

semafóricos de la instersección, junto con los planos de redes y acometidas, localización de los semáforos, postes y equipo de control y las respectivas obras civiles, adquisición e implementación del amoblamiento semafórico. 6.- Expresó que el desarrollo del proyecto depende de la disponibilidad presupuestal de la entidad. 7.- Indicó que en relación con la demarcación de la línea de separación de flujos (línea de camellón), de la avenida 7ª a partir de la calle 182 hacia el norte y hasta el límite norte urbano de Bogotá, el Fondo de Educación y Seguridad Vial – FONDATT de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y la firma Soca de Panamá suscribieron el contrato N° 133, en virtud del cual durante la primera semana de junio de 2004 se ejecutaría la demarcación de las zonas escolares. 8.- Aseveró que para la instalación de reductores de velocidad, como lo solicita la demandante, se deben de tener en cuenta una serie de requisitos y que en razón del contrato N° 133 de 2003 se instalarán reductores virtuales de velocidad y bandas de estoperoles. 9.- Informó que mediante la comunicación ST-07-04-3701-04, la Subsecretaría de la entidad que representa le solicitó a la Policía Metropolitana de Tránsito, la designación de unidades de tránsito para realizar el acompañamiento de los peatones que cruzan la carrera 7ª en los sectores de la calle 175 y 182. El Instituto de Desarrollo Urbano –IDUpor intermedio de apoderado se pronunció de la siguiente forma: 1.- Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, como quiera

que el Instituto de Desarrollo Urbano ha realizado las gestiones correspondientes dentro del marco de sus competencias. 2.- Interpuso como excepción la improcedencia de la acción popular por ausencia de omisiones que conduzcan a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, pues la administración viene invirtiendo todos los recursos en la adecuación y mejoramiento del entorno urbano, de acuerdo a la lista de prioridades. 3.- Resaltó que los planes y programas requieren previa orden y aprobación del Consejo de la ciudad y por ello cuentan con respaldo presupuestal para su ejecución. 4.- Aclaró que aún cuando las obras estén incluidas en el Plan de Desarrollo, el Distrito Capital maneja una estrategia de prioridades, dadas por las necesidades de la comunidad de conformidad con las disposiciones legales vigentes. 5.- Dijo que el Instituto de Desarrollo Urbano –IDU es el competente para construir los puentes peatonales en la ciudad y que la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá es la entidad encargada de garantizar la seguridad vial. Por lo anterior, expresó que carece de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto. 6.- Explicó que los proyectos de puentes peatonales para Bogotá obedecen a los estudios de prefactibilidad técnica que realiza la Secretaría de Tránsito y Transporte, quien para la vigencia de la fecha de la contestación de la demanda, estableció 6 puntos con prioridad de intervención, así:

  • Avenida Boyacá con calle 59ª
  • Avenida Boyacá con calle 17 - Avenida El Dorado entre las carreras 94 a 100
  • Avenida Centenario por carrera 75ª
  • Avenida Primero de Mayo por Calle 33 Sur - Avenida 63 por entrada al Centro de Alto Rendimiento 7.- Indicó que teniendo en cuenta la priorización, los representantes de la Secretaría de Tránsito –STTy Transportes y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU suscribieron el convenio interadministrativo N° 040-2003, para efectuar los estudios y las obras requeridas para la construcción de los puentes peatonales señalados en el numeral anterior. 8.- Agregó que como segundo grado de prioridad existen otros 24 puntos en la ciudad, los cuales se encuentran incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial

(POT). 9.- Manifestó que a mediados del mes de junio de 2004 la Secretaría de Tránsito y Transporte –STT incluyó 4 puntos más ubicados en la avenida de Villavicencio por la carrera 24, avenida 27 por la calle 80 sur, avenida centenario por las carreras 97 y 124 y la avenida carrera 7ª por calle 175. 10.- Concluyó que los puntos ubicados en la avenida carrera 7ª por calles 174 y 182 están dentro de la lista de prioridades para adelantar proyectos de construcción de puentes peatonales, dependiendo de los recursos disponibles. 11.- Señaló que hay que tener en cuenta que para la construcción de este tipo de estructuras es necesario adelantar estudios y diseños, adquirir y demoler predios y realizar la construcción respectiva. Lo cual dura aproximadamente 33 meses (2.75 años). Adicionalmente, el valor aproximado es de dos mil millones de pesos, incluyendo la adquisición predial. 12.- Aseveró que por lo anterior, estima que es necesario que mientras se obtienen los recursos necesarios se deben implementar medidas temporales para

mitigar el riesgo de accidentalidad. 13.- Afirmó que la Secretaría de Tránsito y Transporte –STTaños atrás implementó un cruce peatonal señalizados con demarcación horizontal y vertical en la avenida carrera séptima por la calle 174. 14.- Sostuvo que en la actualidad se adelantan las gestiones pertinentes para construir un cruce a nivel semaforizado en la avenida carrera 7ª con la calle 182. 15.- Indicó que además de los puentes incluidos en la lista de prioridades, el Instituto de Desarrollo Urbano ha realizado las siguientes obras.

CRUCE INICIAL CRUCE FINAL INTERDISTANCIA

Intersección Puente Peatonal 80 metros semaforizada Calle 162 Calle 163 Puente Peatonal Intersección semaforizada 410 metros Calle 163 Calle 165 Intersección Intersección semaforizada 680 metros semaforizada Calle 165 Calle 170 Intersección Cruce Señalizado 660 metros semaforizada Calle 170 Calle 174 Cruce señalizado Semaforización 380 metros Calle 174 Proyectada Calle 182 16.- Expresó que como quiera que según las políticas del Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD-, la distancia entre pasos peatonales debe ser mayor de 500 metros, con la implementación de la intersección semaforizada en la calle 182, la carrera 7ª en el tramo entre la calle 163 y 183 contará con la infraestructura adecuada para el cruce peatonal seguro. 17.- Consideró importante resaltar que la carrera 7ª en el tramo comprendido entre las calles 163 a 183 corresponde a un perfil vial Tipo V3 según el Plan de

Ordenamiento Territorial (POT), pese a que el POT proyecta que en un futuro sea ampliada a una vía tipo V2, no se permite la construcción de intersecciones a desnivel entre vías de la malla vial intermedia o la malla vial local con las vías arterias, lo cual se ve reflejado en las 4 intersecciones semaforizadas que existen entre la calle 162 y 182. 18.- Dijo que a la fecha de la contestación, no existen diseños de ampliación y/o adecuación de la carrera 7ª en donde se encuentre proyectada la construcción de algún puente peatonal comprendido entre las calles 163 y 183. Sin embargo, se efectuará la construcción de una intersección semaforizada a la altura de la calle 182. 19.- Especificó las ún

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