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CE-25000-23-24-000-2004-01147-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-01147-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXPROPIACION DE INMUEBLE – Términos para expedir y notificar el recurso de reposición / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO – Configuración Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar. La Sala adopta esta interpretación del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, no obstante admitir la falta de tecnicismo jurídico con la que se redactó la norma, al no hacer referencia expresa a la notificación del acto, habida cuenta de que la tesis mayoritaria acogida por esta Corporación, para que pueda configurarse el silencio administrativo positivo, alude a la necesidad de que se expida y notifique el acto dentro del término fijado en la ley, pues no de otra forma pueden predicarse efectos jurídicos eficaces del mismo.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 69 / CODIGO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 44 / CODIGO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO – ARTICULO 45

NOTA DE RELATORIA: Silencio administrativo positivo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, Rad. 2005-01747-01, MP. María Claudia Rojas Lasso; Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 26 de febrero de 2014, Rad. 2010-00079-01, MP. Martha Teresa Briceño de

Valencia. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Obligación de indemnizar Los daños y perjuicios que se originan en el acto mediante el cual se decreta la incorporación al dominio público de bienes de propiedad particular presupone indiscutiblemente la obligación de indemnizar de manera previa e integral al afectado, a fin de restablecer el equilibrio roto por la privación patrimonial a la cual se le somete. En efecto, la persona que se ve afectada por la expropiación de un inmueble no debe asumir a título personal un detrimento en su patrimonio, pues es una garantía superior reparar el daño que se le ocasiona con una indemnización completa.

FUENTE FORMAL: DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO DE 1789 – ARTICULO 17 / PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA – ARTICULO 21 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62

NOTA DE RELATORIA: Indemnización en expropiación administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de septiembre de 2013, Rad. 200700025-01, MP. Guillermo Vargas Ayala; sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad.

2005-03509-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional,

sentencia C-153 de 1994. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Fines de la indemnización / INDEMNIZACION - Diferencias entre el precio de adquisición y el precio indemnizatorio Ahora bien, para cumplir con los fines de la indemnización, en los términos anotados en la normativa expuesta, la autoridad administrativa cuenta con mecanismos legales que le permiten fijar el precio indemnizatorio y las condiciones para el pago del mismo. Así lo establecen los artículos 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 (…) Estos artículos permiten diferenciar el llamado precio de adquisición del precio indemnizatorio, pues mientras el primero hace referencia al valor del inmueble, establecido conforme el avalúo que para dichos efectos realiza la entidad correspondiente; el segundo comprende, además de aquel, el daño emergente y el lucro cesante, así como los demás perjuicios que merezcan ser resarcidos para garantizar una indemnización integral.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 –

ARTICULO 67

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Indemnización / AVALUOS – Métodos para su elaboración El método de comparación o de mercado: Que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones se clasifican, analizan e interpretan para llegar a la estimación del valor comercial. El método de renta o capitalización por ingresos: Que busca establecer el valor comercial de un bien a partir de las rentas o ingresos que puedan obtener el

mismo bien o inmuebles semejantes y comparables por sus características físicas, de uso y ubicación, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien objeto de avalúo, con una tasa de capitalización o interés. El método de costo de reposición: Que busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo estimando el costo total para construir a precios de hoy de un bien semejante al que es objeto de avalúo; restándole la depreciación acumulada y adicionando al valor así obtenido la utilidad. El método residual: Que busca establecer el valor comercial del bien, normalmente para el terreno, a partir de estimar el monto total de las ventas de un proyecto de construcción, acorde con la reglamentación urbanística vigente y de conformidad con el mercado del bien final vendible, en el terreno objeto de avalúo. Para encontrar el valor total del terreno se debe descontar al monto total de las ventas proyectadas, los costos totales y la utilidad esperada del proyecto constructivo. Es indispensable que además de la factibilidad técnica y jurídica se evalúe la comercial del proyecto o sea la real posibilidad de vender lo proyectado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1420 DE 1998 – ARTICULO 25 / RESOLUCION 762 DE 1998 – ARTICULO 1 / RESOLUCION 762 DE 1998 – ARTICULO 4

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Indemnización / PRECIO INDEMNIZATORIO - Afectación por falta de sustento en la forma de utilización de los métodos de avalúo El avalúo y sus memorias, realizados por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja

Inmobiliaria, debían contener como mínimo los estudios de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al que era objeto de avalúo, así como los cálculos matemáticos que permitieran establecer el costo total para construir un bien semejante a precios de hoy. Sin embargo, debido a que no existe una documentación en tal sentido, que sirva de soporte para sustentar la forma como se utilizaron los métodos de avalúo, las resoluciones acusadas que fijan el precio indemnizatorio del inmueble se encuentran viciadas de validez. Precisamente, por ello, el precio indemnizatorio debe ser fijado nuevamente, pues cuando el avalúo practicado dentro del proceso de expropiación administrativa no cumple con los requisitos reseñados, se afecta negativamente el precio indemnizatorio, violentando el derecho a la indemnización plena que tiene el particular.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 62 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67 / LEY 388 DE 1997 –

ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Indemnización en expropiación administrativa, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 14 de mayo de 2009, Rad. 2005-0350901, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Corte Constitucional, sentencia C-153 de 1994.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01147-01

Actor: ALVARO BERNAL TORRES

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El ciudadano Álvaro Bernal Torres, en demanda presentada el 13 de diciembre de 2004, solicitó declarar nula la Resolución 10870 de 2003 (13 de noviembre), mediante la cual la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá determinó adquirir mediante expropiación administrativa el inmueble ubicado en la

Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá; y las Resoluciones 11517 de 2004 (1 de octubre) y 12762 de 2004 (8 de noviembre), mediante las cuales el Director Técnico de Predios de la misma entidad expropió dicho inmueble y ordenó el pago del precio indemnizatorio a su propietario. 1.1. HECHOS El 13 de noviembre de 2003 la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expidió la Resolución 10870, con el fin de adquirir, a través del procedimiento de expropiación administrativa, el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá, de propiedad del ciudadano Álvaro Bernal

Torres. Debido a que no se llegó a un acuerdo para la enajenación voluntaria del inmueble, el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expidió la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), a través de la cual expropió el inmueble referido y ordenó el pago a su propietario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($245.357.900.oo), a título de precio indemnizatorio. Dentro del término legal el señor Álvaro Bernal Torres interpuso recurso de reposición contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), pues no estuvo de acuerdo con la decisión adoptada por el Instituto de Desarrollo Urbano. Mediante Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá confirmó lo decido en la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre). Sin embargo, debido a que dicha decisión no se le notificó al actor dentro del término fijado en el artículo 69 de la Ley 388 de 19971, el 9 de noviembre siguiente éste procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, mediante Escritura Pública 5800 de 2004, en la Notaría Primera de Bogotá2. El 17 de noviembre de 20043 el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, siguiendo el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código 1 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.

2 Cuaderno 1, folios 50 a 56 3 Anexo 2, folio 407 Contencioso Administrativo, notificó personalmente al actor la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre).

1.2. LAS PRETENSIONES

El actor pide lo siguiente:

1. Declarar nula la Resolución 10870 de 2003 (13 de noviembre), a través de la cual la Directora del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, determinó adquirir

el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá, mediante el procedimiento de expropiación administrativa.

2. Declarar nula la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), a través de la cual el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá expropió

el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá y ordenó el pago a su propietario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($245.357.900.oo), a título de precio indemnizatorio.

3. Declarar nula la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre), a través de la cual el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), confirmando lo decidido.

4. Declarar que se configuró un silencio administrativo positivo por parte del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, al no haber resuelto y notificado

oportunamente el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre).

5. Condenar en costas a la entidad demandada.

Subsidiariamente solicita:

1. Condenar a la entidad demandada a pagar la suma de dinero que corresponda

por la expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá, en valor que establezca un perito dentro del proceso. 1.2. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante considera que los actos acusados contrarían los artículos 1, 2, 6, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; 613, 614, 2341, 2342, 2343 y 2347 del Código Civil; 1 y 42 del Código Contencioso Administrativo; 16 de la Ley 446 de 19984; y 61, 67 y 69 de la Ley 388 de 19975. 1.2.1. Artículos 42 del Código Contencioso Administrativo y 69 de la Ley 388 de 1997 Afirma que el Instituto de Desarrollo Urbano violó las normas referidas, pues le notificó la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre)6 fuera del término legal previsto para el efecto, cuando ya había protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá, mediante Escritura Pública 5800 de 2004, el silencio administrativo positivo a que hace alusión el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. Precisamente, afirma que mediante escrito de 22 de octubre de 2004 interpuso recurso de reposición contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), que

expropiaba su inmueble; y que el 9 de noviembre siguiente procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, debido a que el Instituto de Desarrollo Urbano no le notificó dentro de los diez días posteriores a la interposición del recurso de la decisión que lo resolvía. Bajo el anterior contexto considera que la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) es ilegal, pues si bien se expidió oportunamente, no se le notificó dentro del mismo término, desconociendo de esa manera el silencio administrativo positivo que había protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá. 1.2.2. Artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 4 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. 5 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones. 6 A través de la cual el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), confirmando lo decidido, es decir, expropiando el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá y ordenando el pago a su propietario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO

MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($245.357.900.oo), a título de precio indemnizatorio a su propietario. Manifiesta que los artículos 16 de la Ley 446 de 1998 y 61 y 67 de la Ley 388 de 1997 disponen, respectivamente que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”, “El precio de adquisición será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones, o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, según lo determinado por el Decreto-Ley 2150 de 1995, de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el decreto reglamentario especial que sobre avalúos expida el gobierno. El valor comercial se determinará teniendo en cuenta la reglamentación urbanística municipal o distrital vigente al momento de la oferta de compra en relación con el inmueble a adquirir, y en particular con su destinación económica” y “En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación, se deberá indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial que se utiliza para los efectos previstos en el artículo 61 de la presente Ley”. En este orden de ideas, afirma que debe condenarse al Instituto de Desarrollo Urbano a pagarle la suma de dinero que corresponda por la expropiación del inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá, atendiendo

al valor comercial del inmueble y no al que se fijó en las resoluciones acusadas. 1.2.3. Artículos 1, 2, 6, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; 613, 614, 2341, 2342, 2343 y 2347 del Código Civil; y 1 del Código Contencioso Administrativo Alega que las Resoluciones 10870 de 2003 (13 de noviembre), 11517 de 2004 (1 de octubre) y 12762 de 2004 (8 de noviembre) violan los artículos 1, 2, 6, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; 613, 614, 2341, 2342, 2343 y 2347 del Código Civil; y 1 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, en la parte considerativa no se analizará ningún cargo con base en la violación de dichos artículos, pues el actor no expuso en el libelo de la demanda las razones por las que considera que los actos acusados los violan.

2. LA CONTESTACIÓN El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que expidió los actos acusados cumpliendo a cabalidad con el procedimiento que para el efecto fija la Ley 388 de 1997.

Indicó que no violó los artículos 42 del Código Contencioso Administrativo y 69 de la Ley 388 de 1997, pues expidió la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) oportunamente, estos es, dentro los diez días hábiles siguientes a la fecha en la que el actor interpuso del recurso de reposición contra la Resolución 11517 de

2004 (1 de octubre). Señaló que el precio que pagó por el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá fue justo, pues se fijó con base en un informe técnico de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, atendiendo a la metodología denominada “comparación de mercado, que es la técnica valuatoria (sic) que busca establecer el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables”.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. El actor reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Adicionalmente, afirmó que el Instituto de Desarrollo Urbano debía pagarle OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA MIL CIENTO TREINTA Y UN PESOS ($867.870.131.oo) a título de daño emergente y CIENTO OCHENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($182.968.876.oo) a título de lucro cesante, como lo señalaba un peritzago realizado dentro del proceso. 3.2. El Instituto de Desarrollo Urbano reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 25 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que las resoluciones acusadas se profirieron cumpliendo con la normatividad legal fijada para el efecto en el Código

Contencioso Administrativo y en la Ley 388 de 1997. En efecto, señaló que el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá no violó los artículos 42 del Código Contencioso Administrativo y 69 de la Ley 388 de 1997, pues expidió oportunamente la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre), es decir, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que actor interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre). Asimismo, no analizó el dictamen pericial que examinaba el precio que debía pagarse por el inmueble ubicado en la la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá, pues consideró que no había mérito para ello, ya que en el proceso no obraban pruebas para controvertir la legalidad de los actos demandados.

5. RECURSO DE APELACIÓN El demandante solicitó revocar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, manifestando que existían inconsistencias que permitían desvirtuar la legalidad de los actos acusados.

En este sentido, reiteró los argumentos expuestos en la demanda, señalando que la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) debía declararse nula, pues no se le había notificado oportunamente, desconociendo el silencio administrativo positivo a que hace alusión el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá mediante Escritura Pública 5800 de 2004. Asimismo, señaló que debía pagársele una suma justa de dinero por el inmueble

que se le expropió en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá, atendiendo al valor comercial del mismo, incluyendo el daño emergente y el lucro cesante que se le había ocasionado, según peritazgo que obraba en el expediente.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la Sala examinar los argumentos expuestos por el demandante en el recurso de apelación, a los cuales se circunscribirá el análisis en esta instancia, para determinar si es dable o no revocar la sentencia proferida el 25 de agosto de 2011 por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca. Al efecto, se advierte que el recurrente argumenta como cargos: i) la notificación inoportuna de la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) y el desconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá mediante Escritura Pública 5800 de 2004; y ii) la indemnización indebida del inmueble que se le expropió en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá. Bajo el anterior contexto, pasa la Sala a estudiar los cargos expuestos por el actor en el recurso de apelación.

1. Notificación inoportuna de la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) y desconocimiento del silencio administrativo positivo protocolizado en la

Notaría Primera de Bogotá mediante Escritura Pública 5800 de 2004 El demandante considera que la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre)7, por la cual se expropió su inmueble, debe declararse nula, argumentando que se le notificó por fuera del término legal previsto para el efecto, cuando ya había protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá, mediante Escritura Pública 5800 de 2004, el silencio administrativo positivo a que hace alusión el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. A su turno, el Instituto de Desarrollo Urbano sostiene que la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) se encuentra exenta de vicios, manifestando que la expidió dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la que el actor interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre). 7 Por la cual el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá resolvió confirmó la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), que expropió el inmueble ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá y ordenó el pago a su propietario de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS PESOS ($245.357.900.oo), a título de precio indemnizatorio. Es claro, entonces, que en el presente asunto la Sala debe determinar si la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) se expidió y notificó oportunamente al demandante, para así establecer si el Instituto de Desarrollo Urbano desconoció el

silencio administrativo positivo, protocolizado en la Notaría Primera de Bogotá mediante Escritura Pública 5800 de 2004. 1.1. Marco Normativo que regula los términos para expedir y notificar el recurso de reposición interpuesto contra el acto que decide la expropiación de un inmueble Es menester destacar que el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 fija en diez (10) días hábiles el término dentro del cual la administración debe resolver el recurso de reposición interpuesto contra el acto que decide la expropiación de un inmueble. En efecto, dicha norma señala: “Artículo 69. Notificación y recursos. El acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo. Contra la decisión por vía administrativa sólo procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse en los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo a partir de la notificación. El recurso deberá ser decidido dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de su interposición, y si transcurrido ese lapso no se ha tomado decisión alguna, se entenderá que el recurso ha sido decidido favorablemente.” (Se subraya y se resalta) A su turno, los artículos los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo ponen de presente la manera en que deben notificarse los actos administrativos así: “Articulo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se

notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.(…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. (…)” Articulo 45. Notificación por edicto. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” (Se subraya y se resalta) 1.2. Caso Concreto En el presente caso, se advierte que el 22 de agosto de 20048 el señor Álvaro Bernal Torres interpuso recurso de reposición contra la Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre), manifestando que no se encontraba de acuerdo con la expropiación que el Instituto de Desarrollo Urbano adelantaba contra el inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Carrera 44 No. 105 – 96 de Bogotá. Posteriormente, mediante Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre), el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano resolvió el recurso de reposición presentado por el demandante, confirmando lo decidido en la

Resolución 11517 de 2004 (1 de octubre). Sin embargo, debido a que dicha decisión no se le notificó al actor dentro del término fijado en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997, el 9 de noviembre siguiente éste procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo, mediante Escritura Pública 5800 de 2004, en la Notaría Primera de Bogotá9. El 17 de noviembre de 200410 el Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, siguiendo el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, notificó personalmente al actor la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre). En este orden de ideas, la Sala advierte que la Resolución 12762 de 2004 (8 de noviembre) se expidió y notificó oportunamente, pues el Instituto de Desarrollo Urbano la emitió dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso, cumpliendo cabalmente con el término que fija el artículo 69 de la Ley 388 de 1997; y la notificó seis (6) días hábiles después, es decir, dentro del plazo que señala el Código Contencioso Administrativo para 8 Anexo 1, folio 1 9 Cuaderno 1, folios 50 a 56 10 Anexo 2, folio 407 enviar la citación al interesado11 y notificarlo personalmente de los actos administrativos. Si bien el actor considera que la expedición y notificación del acto que resuelve el recurso de reposición debe realizarse dentro del término que señala el artículo 69

de la Ley 388 de 1997, es decir, diez (10) días hábiles después de su interposición, lo cierto es que no puede acogerse esta interpretación, habida cuenta de que dicha norma sólo hace referencia al plazo para decidir el recurso y no al que debe ceñirse su notificación. Precisamente, por ello, la administración está obligada a seguir el procedimiento ordinario que fijan los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo para realizar la notificación del acto que resuelve el recurso, pues no de otra forma puede entenderse la manera en que ésta debe actuar. De hecho, una interpretación contraria rayaría en lo absurdo, teniendo en cuenta que los plazos señalados para realizar la notificación de estos actos pueden tardar un máximo de veinte (20) días hábiles12 y el artículo 69 de la Ley 388 de 1997 obliga a cumplir un término perentorio de tan sólo diez (10). La Sala adopta esta interpretación del artículo 69 de la Ley 388 de 1997, no obstante admitir la falta de tecnicismo jurídico con la que se redactó la norma, al no hacer referencia expresa a la notificación del acto, habida cuenta de que la tesis mayoritaria acogida por esta Corporación13, para que pueda configurarse el silencio administrativo positivo, alude a la necesidad de que se expida y notifique el acto dentro del término fijado en la ley, pues no de otra forma pueden predicarse efectos jurídicos eficaces del mismo. 11 Según consta en el correo certificado de Colombiana de Domicilios Ltda, visible en el folio 263 del Anexo 1, la citación se envió oportunamente el diez y seis (16) de noviembre de 2004.

12 Código Contencioso Administrativo. “Articulo 44. Deber y forma de notificación personal. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado.(…) Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al

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