CE-25000-23-24-000-2004-01209-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-01209-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION POPULAR - Auto de trámite. Recurso de reposición / AUTO DE TRAMITE - Acción popular. Recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICION - Acción popular. Auto de trámite / AUTO QUE RECHAZA ACCION POPULAR - Recurso de apelación. Acción popular / RECURSO DE APELACION - Acción popular. Auto que rechaza la demanda / ACCION POPULAR - Auto que rechaza la demanda. Recurso de apelación El artículo 36 de la ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de la AP procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto de acuerdo al Código de Procedimiento Civil; ésta disposición se ha interpretado entendiendo que frente a los autos dictados dentro del trámite de este proceso, sólo procede el recurso de reposición, por lo que éstos no son objeto del recurso de apelación. No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos ha excepcionado esta interpretación, entendiendo que el auto que ordena el rechazo de la demanda sí es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de este auto no es igual a la de los referidos en el mencionado artículo 36, es decir, aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares, por cuanto que este auto precisamente FRUSTRA el inicio del proceso (al rechazar la demanda se está afectando directamente la existencia del proceso). En esta medida, se ha dicho que este auto no es objeto de regulación por parte de la ley 472 de 1998, por lo que se debe acudir entonces al artículo 44 de esta ley, según el cual, las posibles
lagunas que se puedan presentar en esta regulación se solucionarán aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la jurisdicción que le corresponda. Es así como la ley 472 nos remite al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, donde se establecen aquellas providencias susceptibles del recurso de apelación en asuntos de dos instancias, cuyo numeral primero incluye el auto que rechaza la demanda. El auto que declara la NULIDAD de todo lo actuado y que como consecuencia de esto RECHAZA la demanda, comparte la misma naturaleza jurídica del auto anterior, en la medida en que ambos niegan la procedencia del trámite en las acciones populares, por esta razón la Sala considera que sí es procedente el recurso de apelación en el caso concreto y, por consiguiente, es competente el Consejo de Estado para su conocimiento. Nota de Relatoría: Ver autos dictados al respecto: del 5 de agosto de 2004. Exp. Ap-070. Actor: Sergio Sánchez. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez; del 28 de julio de
2000. Exp. AP-070. Actor: Luis Enrique Montenegro Sánchez y otros. Consejero Ponente: Daniel Enrique Guzmán; del 16 de agosto de 2001. Exp. Ap-143. Actor: Francisco Eduardo Rojas Quintero. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez; Auto del 5 de agosto de 2004. Exp. AP-979. Actor: Sergio Sánchez.
Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez.
ACCION POPULAR - Agotamiento de jurisdicción / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Acción popular. Consecuencias. Nulidad / ACCION
POPULAR - Acumulación de procesos. Improcedente / NULIDADAgotamiento de jurisdicción. Notificación a los demandados / AGOTAMIENTO DE JURISDICCION - Acción popular. Notificación a los demandados En el momento en que el juez asume la competencia para conocer de una AP, es decir de unos hechos y unas pretensiones que tienen como fundamento la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, termina cualquier posibilidad de que otro juez conozca de esta misma causa, puesto que de existir otras pretensiones u otros hechos relacionados con ésta, es necesario que se sumen a los ya propuestos, ya que en el primer proceso se entienden representados y defendidos todos los titulares de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados. Esta situación se ha llamado agotamiento de jurisdicción, que se presenta porque la administración de justicia, al momento de avocar el conocimiento de una AP, pierde la competencia funcional para conocer de otra AP con identidad conceptual en los hechos y las pretensiones, máxime cuando, de no ser así, se estaría desconociendo el principio de economía procesal y podría llevar a decisiones contradictorias. Distinto es cuando el juez está al frente de derechos de naturaleza subjetiva, en donde si se presentan varias demandas basadas en los mismos hechos y pretensiones, opera el fenómeno de la acumulación de procesos, pero en el caso de las AP no puede existir esta acumulación, puesto que, por la naturaleza antes mencionada, serían las mismas pretensiones fundadas en los mismos derechos, lo que implicaría no una sumatoria de pretensiones, sino una agregación de actores. En el caso en
que exista un actor popular que tenga nuevos hechos que puedan ser de utilidad en una demanda de AP que ya se encuentra en conocimiento de la administración de justicia, se debe aplicar el artículo 24 de la ley 472 de 1998, en donde se dice que toda persona natural o jurídica puede coadyuvar dentro de estas acciones; precisamente esa es una de las funciones que tiene la notificación del auto admisorio de la demanda mediante un medio masivo de comunicación. En todos estos pronunciamientos se ha dicho que el agotamiento de la jurisdicción tiene dos consecuencias, dependiendo del momento procesal en que este sea verificado por el juez, la primera, es cuando se presenta una demanda de AP ya existiendo otra con la misma causa petendi, caso en el cual debe ser rechazada la demanda posterior por agotamiento de jurisdicción; la segunda, se da cuando se admiten varias acciones populares con idéntica causa petendi, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y en su lugar ordenar el rechazo de la demanda. No obstante el criterio reiterado del Consejo de Estado, algunos de estos pronunciamientos se han visto encontrados frente a la determinación de cuál es el momento procesal que se ha de tener en cuenta para establecer, entre varios procesos de AP por unos mismos hechos, cuál continúa su curso por ser el primero en presentarse, y al cual deben acudir los demás actores como coadyuvantes. Una primera tesis expresó que el proceso dentro del cual se hubiese hecho primero la notificación a los miembros de la comunidad por medio masivo de comunicación, es el llamado a continuar con su trámite, puesto que esta notificación tiene, entre otras funciones, la de enterar a todo aquel que está
interesado en el caso concreto para que si a bien lo tiene, coadyuve con la respectiva acción; Posteriormente se planteó que el proceso que está llamado a continuar y que somete los demás a rechazo o nulidad, es aquel en donde primero se haya notificado a los demandados, entre otras cosas, porque es aquí en donde se traba la relación jurídico procesal. En este orden de ideas, la Sala considera que de las anteriores tesis, la que se constituye en la tesis vigente del Consejo de Estado, Sección Tercera, es la referida en último lugar, según la cual, aquello que determina qué proceso es el llamado a continuar con la AP, es la notificación de la demanda a los demandados. Por esto, cuando se va a declarar la nulidad de todo lo actuado por la admisión de varias demandas de AP (agotamiento de jurisdicción), ello se debe hacer teniendo en cuenta en qué momento se notificó a los demandados el auto admisorio de la demanda. Nota de Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional C-215 de abril de 1999; Auto del 5 de febrero de 2004. Exp. AP-933; auto de 5 de febrero de 2004, expediente AP-933; auto de 5 de agosto de 2004, expediente AP-979; auto de 16 de septiembre de 2004, expediente AP-0326; auto de 7 de diciembre de 2005, expediente AP-1029; Auto del 5 de agosto de 2004. Exp. AP-979; Auto del 16 de septiembre de 2004. Exp. AP-0326. F.F.: ARTICULO 157 CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL; ARTICULO 24 DE LA LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01209-01(AP) Actor: HUGO SERRANO GOMEZ Y OTRO Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROLMINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA - CHEVRONTEXACO Referencia: ACCION POPULAR Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra auto de fecha 12 de mayo de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera B), mediante el cual se declara la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia, se rechaza la demanda (fls. 654 a 658 c.p.).
I. ANTECEDENTES Los señores HUGO SERRANO GÓMEZ y ROBERTO RAMÍREZ ROJAS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la AP prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitaron la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, a la defensa del patrimonio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, que estiman vulnerados por parte de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A., la compañía CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY y el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA, con motivo de la
celebración del OTROSI al contrato de Asociación Guajira Aérea A, suscrito entre Ecopetrol S.A. y Chevron Texaco Petroleum Company, y avalado con su firma por el Ministerio de Minas y Energía, el cual tiene como objeto la extensión de dicho contrato y las consecuentes condiciones en que las partes llevarán a cabo la explotación en el área contratada, la forma en que se repartirán entre sí los costos, gastos y riesgos de dichos trabajos, y la distribución de la producción y propiedades. PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en el escrito de demanda son las siguientes: “Primero: Se decrete LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS al patrimonio público de la Nación y a la Moralidad Administrativa de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, mediante la cesación, suspensión o anulación de todos los actos de perturbación de los derechos colectivos indicados y vulnerados por la firma de (sic) OTROSI al Contrato de Asociación Guajira Área A, suscrito entre ECOPETROL S.A. y Chevron Texaco Petroleum Company y avalado con su firma por el Ministerio de Minas y Energía. “Segundo: Se decrete que en la relación contractual derivada del contrato de asociación GUAJIRA ÁREA A suscrito entre ECOPETROL S.A. y Chevron Texaco Petroleum Company, se debe restablecer la situación anterior contenida en el contrato original suscrito entre las mismas partes, ordenando la reversión gratuita el 31 de diciembre de 2004 a favor de la Nación, y que tiene hoy como titular a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS ANH, como ordenan las normas
vigentes y el pacto contenido en el contrato original. “Tercero: Se decrete el reconocimiento al Actor (sic) particular del derecho consagrado en los art 39 y 40 de la ley 472/98. “Cuarto: Se ordenen los reestablecimientos patrimoniales que se deriven de los derechos colectivos indicados y vulnerados, especialmente en lo que respecta a restituir a la Nación el 31 de diciembre de 2004 toda la infraestructura de explotación y todo el gas existente(,) según lo dispuso el contrato inicial “Asociación Guajira A” firmado entre las partes demandadas. “Quinto: Se ordene la conformación de un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia del cual hagan parte: El Defensor del Pueblo, El Procurador General de la Nación, El Contralor General de la Nación y los Demandantes.” HECHOS En síntesis, el demandante expresó los hechos narrados a continuación:
1. El 31 de mayo de 1974 la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL, Empresa Industrial y Comercial del Estado (hoy ECOPETROL S.A.), con fundamento en el artículo 1° del Decreto 2310 de 1974, suscribió el contrato de Asociación Guajira A con la Empresa TEXAS PETROLEUM COMPANYTEXPET (hoy CHEVRONTEXACO PETROLEUM COMPANY), con fecha efectiva el primero de enero de 1974 y vigente hasta el 31 de diciembre de
2004.
2. El 8 de febrero de 2003, ECOPETROL suscribió con TEXAS PETROLEUM COMPANY, sucursal colombiana de la sociedad extranjera CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, el contrato mal denominado de
Producción Incremental Catalina, cuyo supuesto objeto consistía en obtener producción incremental de hidrocarburos en los campos contratados inicialmente.
3. La Contraloría General de la República en ejercicio del control de advertencia, por medio de oficio No. 80110-0069 de marzo 5 de 2003, expresó al Ministerio de Minas y Energía que, además de otras consideraciones de tipo técnico, económico y fiscal, el contrato puesto a consideración de ésta no se tipificaba como de producción incremental, y que la opción más acertada desde el punto de vista técnico, es la realización del proyecto Catalina a través del esquema de desarrollo de producción normal del campo.
4. En la Comisión V de la Cámara de Representantes, se sugirió la idea de elevar consulta al Consejo de Estado para que se precisara la naturaleza de este contrato; la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto emitido el 31 de julio de 2003, radicado 1.499, Consejera Ponente Dra. Susana Montes de Echeverri, determinó claramente que ese contrato no era de Producción Incremental.
5. De acuerdo con los anteriores conceptos de la Contraloría y el Consejo de Estado, es un hecho que en el área de Catalina no existe la posibilidad de celebrar contratos de Producción Incremental, por cuanto no se adicionan reservas sino que se continúa con la extracción de las ya descubiertas.
En el concepto del Consejo de Estado, como estaba vigente el Decreto 2310 de 1974, se ratifica la posibilidad de ECOPETROL para celebrar, extender o prorrogar contratos de la siguiente forma: “ ’La junta directiva de ECOPETROL es autónoma para fijar los
mecanismos contractuales que permitan un nivel óptimo de producción y que eviten un descalabro macroeconómico de graves consecuencias para el país’ y añadió: ’Todo depende de las condiciones de extensión del contrato’ y finalmente termina: ’En la extensión del contrato inicial el asociado debe adoptar compromisos que previamente no tenía y ceder derechos que previamente tenía en la medida que impliquen un menor riesgo para la Nación. La parte legal favorece la extensión de los contratos siempre y cuando le convenga a la Nación.’ ” “El mismo concepto del Consejo de Estado dice: ’La entidad ECOPETROL tiene que tener la capacidad de negociación a fin de obtener las mejores condiciones económicas posibles’ ” En estos términos, se considera que un proyecto ES CONVENIENTE para la Nación, cuando la realización de éste por parte de ECOPETROL es menos favorable que la realización del proyecto por parte de la TEXAS, y ello se mide en términos del Valor Presente Neto (VPN).
6. El Gobierno Nacional acogió el concepto del Consejo de Estado y no aprobó el contrato de Producción Incremental Catalina, por lo que los yacimientos de gas natural de la Guajira debieron haber revertido a la Nación el 31 de diciembre de 2004, en un 100%; lo anterior quiere decir que para esta fecha, la Nación debió haber recibido gratuitamente, a excepción de la plataforma B, toda la infraestructura de explotación y todo el gas existente, tal como se había estipulado.
7. No obstante lo anterior, ECOPETROL S.A. y la multinacional CHEVRON TEXACO PETROLEUM COMPANY, en forma soterrada y privada, se
reunieron, tomaron algunas frases fuera de contexto del concepto del Consejo de Estado y decidieron prorrogar el contrato de Asociación Guajira A el día 15 de diciembre de 2003, y se pactó, no por un tiempo límite, sino indefinidamente.
8. En la firma de este OTROSÍ, las partes acogieron un modelo económico con varios parámetros con el fin de comparar los Valores Presentes Netos (VPN) y verificar el beneficio para la Nación, sin embargo, salta a la vista uno de los parámetro utilizados, que es aquel utilizado para calcular el VPN, pues se tuvo en cuenta como precio del gas US$0.91 centavos de dólar por kpc en valor constante, cuando históricamente a lo largo de la producción del yacimiento el precio promedio ha sido de US$1.10 por kpc. Las proyecciones de la UPME
(Unidad de Planeación Minero Energética) que según la ley 143 de 1994, es la única entidad del Estado encargada de hacer pronósticos hacen referencia en varios documentos a US$1.50 por kpc y hoy el precio por kpc es del orden de US$ 1.52/kpc; frente a esto se pregunta el demandante ¿Por qué motivo entonces utilizaron ese menor valor del precio del gas?
9. Adicionalmente, si el precio del gas natural está amarrado al precio internacional del FUEL OIL es inexplicable que el OTROSÍ no hubiera previsto qué pasaría si los PRECIOS SON MAYORES A US$0.91, más aun con la expectativa de la liberación de precios del gas natural que se dará a partir de septiembre de 2005 (resolución CREG 023 de 2000).
10. También es inexplicable que este OTROSÍ esté en contravía con la política petrolera que se refleja en los nuevos contratos de la Asociación Nacional de
Hidrocarburos, en los que se establece una duración de 30 años (cláusula 4) y se prevé que si los productos suben de precio, los porcentajes de distribución son diferentes (cláusula 16), en el OTROSÍ, el término de duración es indefinido y respecto de la subida de precios inexplicablemente no se previó nada.
11. Con el nuevo OTROSÍ se disminuyó la distribución de la producción del gas existente de la siguiente forma: 57% para ECOPETROL y 43% para CHEVRONTEXACO, esto a partir del 1° de enero de 2005 (cláusula del OTROSÍ), y las regalías también se disminuyeron; adicionalmente, las partes pactaron, sin ninguna justificación, la posibilidad de modificar estos porcentajes si se exportaba el gas a Venezuela (cláusula 16).
12. Termina diciendo el actor que como ciudadano y Senador de la República, no es enemigo de la inversión extranjera, sino que al contrario, está a favor de ella pero siempre y cuando se cumplan principios elementales como la IGUALDAD y EQUIDAD, principios que no se dieron al momento de la suscripción del OTROSÍ.
PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2005, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, ordenando en su lugar el rechazo de ésta, lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
1. De acuerdo con el auto de 25 de enero de 2005 (fls. 640 y 641 c.p.), en la Sección Tercera de este Tribunal se tramitan por los mismos hechos y
pretensiones de la acción bajo examen, dos acciones populares más, radicadas con los números 2004-01095 de conocimiento del Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, y 2004-1043 del Magistrado Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
2. Dentro de estas acciones populares, según certificaciones allegadas al expediente, el proceso que primero notificó de la demanda a la totalidad de los demandados fue el radicado bajo el número 2004-1095.
3. Según el criterio reiterado del Consejo de Estado, en materia de acciones populares no es procedente la acumulación de procesos, puesto que una vez interpuesta la demanda de AP por cualquier ciudadano, la comunidad ya se encuentra representada para defender los derechos e intereses colectivos de que se trate.
4. De conformidad con este criterio, una vez admitida una demanda de AP, aquellas que se presenten posteriormente por los mismos hechos y con las mismas pretensiones deben ser rechazadas por Agotamiento de Jurisdicción; pero si la demanda posterior es admitida, debe declararse la nulidad de todo lo actuado por Agotamiento de Jurisdicción y, consecuentemente, disponer el rechazo de la demanda. En este caso se tiene como único proceso aquel en donde primero se haya notificado la demanda a los demandados.
5. Para lo anterior, se citan algunos apartes de la providencia de 16 de septiembre de 2004 dictada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en donde se expresó: “La sala observa que en el juicio de AP una vez trabada la relación jurídico procesal no pueden coexistir otros procesos sobre los mismos hechos
debido a que el actor popular, cualquiera sea, representa la comunidad en el ejercicio de acción con búsqueda de protección de los derechos e intereses colectivos y no de los derechos subjetivos.” “Por ello cuando luego del aparecimiento de un proceso, con la notificación de la demanda al demandado (s), se admite otra demanda (s) aparece un hecho contrario al agotamiento de la jurisdicción, que dice que existiendo un juicio sobre determinados hechos no puede coexistir paralelamente otro sobre los mismos.1”
6. Concluye el Tribunal, que la AP que debe prosperar en el caso concreto, es la identificada con el número 2004-01095, puesto que fue la que primero se presentó en el tiempo (11 de mayo de 2004 - fl. 605) e inclusive la que se notificó primero a los demandados.
IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante memorial de fecha 26 de mayo de 2005, sustentó la apelación interpuesta contra la providencia anterior, argumentando que no compartía las razones de la nulidad con base en los siguientes términos:
1. De acuerdo a la tesis expuesta por el Consejo de Estado según providencia del Consejero Ricardo Hoyos Duque del 5 de febrero de 2004, expediente AP933, frente al Agotamiento de Jurisdicción como causal de rechazo de las acciones populares o como causal de nulidad del proceso, se debe tomar en cuenta como única demanda presentada, aquella en que primero se haga la notificación ordenada en el artículo 21 de la ley 472 de 1998, mediante un medio masivo de comunicación.
2. La demanda de AP bajo examen, que se tramita en el despacho del
Magistrado Fredy Ibarra Martínez, fue en realidad la primera en la que se DICTÓ el auto admisorio de la demanda y en la que primero éste se notificó 1 Sección Tercera. Auto del 16 de septiembre de 2004. Exp. AP-0326. Actor: Jaime Jurado Alvarán y otros .
Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. por estado, además, fue en donde primero se hizo la notificación por medio masivo de comunicación.
3. Con base en lo anterior, el trámite de la AP 1209 de 2004 es el que prevalece respecto de los demás 1095 y 1342 de 2004.
4. Por último, el escrito de apelación señala que no se tuvo en cuenta la manifestación hecha por el Magistrado Leonardo Augusto Torres Calderón, en auto de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual se declaró improcedente la acumulación de procesos y se dijo que la acción que debía seguir su trámite era la 1209 de 2004, mientras que en las demás debía declararse la nulidad de lo actuado.
TRASLADO A LOS DEMANDADOS Los apoderados de CHEVRON TEXACO, ECOPEROL S.A. y del Ministerio de Minas y Energía, con similares fundamentos pidieron que se confirmara el auto del Tribunal, con base en la consideración según la cual, en el AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN debe únicamente continuarse con la AP en la que primero se haya trabado la litis y, por esta causa, declararse la nulidad de los demás procesos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el momento en que se traba la litis es con la notificación a los demandados del auto admisorio de la demanda, y el momento
en que esta providencia surte sus efectos (al tenor del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil), lo que ha dicho el Consejo de Estado en varios pronunciamientos; por esta razón, dicen los apoderados, el proceso llamado a continuar es el 2004-01095.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
A. COMPETENCIA El artículo 36 de la ley 472 de 1998, establece que contra los autos dictados durante el trámite de la AP procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto de acuerdo al Código de Procedimiento Civil; ésta disposición se ha interpretado entendiendo que frente a los autos dictados dentro del trámite de este proceso, sólo procede el recurso de reposición, por lo que éstos no son objeto del recurso de apelación.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado en múltiples pronunciamientos2 ha excepcionado esta interpretación, entendiendo que el auto que ordena el rechazo de la demanda sí es susceptible del recurso de alzada, puesto que la naturaleza jurídica de este auto no es igual a la de los referidos en el mencionado artículo 36, es decir, aquellos que se dictan dentro del trámite regular de las acciones populares, por cuanto que este auto precisamente FRUSTRA el inicio del proceso (al rechazar la demanda se está afectando directamente la existencia del proceso). En esta medida, se ha dicho que este auto no es objeto de regulación por parte de la ley 472 de 1998, por lo que se debe acudir entonces al artículo 44 de esta ley, según el cual, las posibles lagunas que se puedan presentar en esta regulación se solucionarán aplicando las disposiciones del Código de Procedimiento Civil o del Código Contencioso Administrativo, dependiendo de la
jurisdicción que le corresponda. Es así como la ley 472 nos remite al artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, donde se establecen aquellas providencias susceptibles del recurso de apelación en asuntos de dos instancias, cuyo numeral primero incluye el auto que rechaza la demanda; en este mismo sentido encontramos el auto de 5 de agosto de 2004 de esta corporación, en donde quedaron sentadas las anteriores premisas, a saber3: “Ahora, para el Consejo de Estado: como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y 2 Autos dictados al respecto: 1) Sección Tercera. Auto del 5 de agosto de 2004. Exp. Ap-070. Actor: Sergio Sánchez. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 2) Sección Tercera. Auto del 28 de julio de
2000. Exp. AP-070. Actor: Luis Enrique Montenegro Sánchez y otros. Consejero Ponente: Daniel Enrique Guzmán. 3) Sección Tercera. Auto del 16 de agosto de 2001. Exp. Ap-143. Actor: Francisco Eduardo Rojas Quintero. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez. 3 Sección Tercera. Auto del 5 de agosto de 2004. Exp. AP-979. Actor: Sergio Sánchez. Consejero Ponente: María Elena Giraldo Gómez como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de
inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley 472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. El auto que declara la NULIDAD de todo lo actuado y que como consecuencia de esto RECHAZA la demanda, comparte la misma naturaleza jurídica del auto anterior, en la medida en que ambos niegan la procedencia del trámite en las acciones populares, por esta razón la Sala considera que sí es procedente el recurso de apelación en el caso concreto y, por consiguiente, es competente el Consejo de Estado para su conocimiento.
A. NULIDAD POR AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN Cuando un ciudadano interpone una AP, le solicita a la administración de justicia que impida la vulneración o amenaza de un derecho o interés colectivo que está afectando a sus titulares, es decir, a la sociedad en general, cuya representación se agota en aquella persona que movida por la solidaridad, asume la defensa de estos derechos. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-215 de abril de 19994, manifestó: “Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés.”
De esta forma, en el momento en que el juez asume la competencia para conocer de una AP, es decir de unos hechos y unas pretensiones que tienen como fundamento la vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, termina cualquier posibilidad de que otro juez conozca de esta misma causa, puesto que de existir otras pretensiones u otros hechos relacionados con ésta, es necesario que se sumen a los ya propuestos, ya que en el primer proceso se entienden representados y defendidos todos los titulares de los derechos o intereses colectivos vulnerados o amenazados. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Magistrada Ponente: María Victoria Sáchica de Moncaleno, C-215 de ABRIL 14 DE 1999. Esta situación se ha llamado AGOTAMIENTO DE JURISDICCIÓN, que se presenta porque la administración de justicia, al momento de avocar el conocimiento de una AP, pierde la competencia funcional para conocer de otra AP con identidad conceptual en los hechos y las pretensiones, máxime cuando, de no ser así, se estaría desconociendo el principio de economía procesal y podría llevar a decisiones contradictorias. Distinto es cuando el juez está al frente de derechos de naturaleza subjetiva, en donde si se presentan varias demandas basadas en los mismos hechos y pretensiones, opera el fenómeno de la acumulación de procesos (Art 157 del Código de Procedimiento Civil), pero en el caso de las Acciones Populares no puede existir esta acumulación, puesto que, por la naturaleza antes mencionada, serían las mismas pretensiones fundadas en los mismos derechos, lo que implicaría no una sumatoria de pretensiones, sino una AGREGACIÓN DE ACTORES; en este sentido encontramos el auto del 5 de febrero de 2004,
expediente AP-933, en donde se dijo5: “Carece de razonabilidad admitir una demanda presentada en ejercicio de una AP que tenga el mismo objeto y se fundamente en los mismos hechos de una acción que ya está en curso, para proceder luego a su acumulación, ya que acumular procesos significa acumular pretensiones, y es
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