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CE-25000-23-24-000-2004-01389-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-01389-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CONTRAVENCION URBANISTICA - No vulnera derechos colectivos En virtud de lo anterior, no se puede deducir que de la existencia de una contravención urbanística se afecte el derecho colectivo a “la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, pues el hecho de que las modificaciones efectuadas al referido bien donde en la actualidad funciona una sucursal de la Sociedad demandada no se hayan realizado de conformidad con las licencias otorgadas para tal efecto, no significa que ello por si solo afecte de manera ostensible el derecho colectivo aludido. En efecto, del material fotográfico atrás mencionado, se puede observar que la estructura del inmueble se encuentra en perfecto estado ya que no presenta amenaza de desastre y/o ruina alguna, no influye en forma negativa en el espacio público ni a la salubridad pública de sus visitantes; por el contrario, se advierte la existencia de una edificación en excelentes condiciones, cuyo andén es realmente extenso, lo cual permite la fácil y cómoda locomoción de los transeúntes. En este orden de ideas, es claro para la Sala que no se encuentra vulnerado el derecho colectivo invocado por la parte actora, pues tal y como lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corporación Judicial, para que se presente trasgresión al derecho colectivo “a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes” dicha violación debe ir en conexidad con la afectación de los intereses

de la comunidad, situación que no acaece en el sub-lite, por cuanto, como ya se dijo, el inmueble cuestionado tiene óptimas condiciones y el sector goza de gran número de parqueaderos, lo cual facilita el desplazamiento de la comunidad motorizada.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la infracción de normas urbanísticas, Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia de 29 de noviembre de 2010, radicación

número 2004-9474, M.P. Marco Antonio Velilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01389-01(AP)

Actor: CORPORACION FORO CIUDADANO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y COMERCIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Artesanías de Colombia S.A., contra la sentencia del 21 de septiembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la cual se protegió el derecho colectivo invocado como vulnerado.

I. ANTECEDENTES.

I.1.- La CORPORACION FORO CIUDADANO, interpuso acción popular contra el “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Artesanías de Colombia-”, por considerar vulnerado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de

manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. I.2.- HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Señaló que a partir del Acuerdo 7 de 1979, en el Distrito Capital de Bogotá se requiere para el otorgamiento de la licencia de construcción, ampliación, modificación o demolición de inmueble, el respeto de la cuota de estacionamientos que, para el uso del suelo correspondiente a la presente demanda es, como mínimo, de un estacionamiento, adicionando un cupo por cada 120 o 50 metros cuadrados de construcción, de acuerdo con el estrato del inmueble. Indicó que la anterior disposición fue derogada por el Acuerdo 6 de 1990, el cual también conservó la obligación de respetar el cupo de parqueaderos de uso privado y público de conformidad con el área del inmueble objeto de construcción, ampliación o modificación. Manifestó que el anterior Acuerdo fue a su vez modificado por el Plan de Ordenamiento Territorial (POT) de Bogotá o Decreto 619 de 2000, y por la norma que lo revisa o Decreto 469 de 2003. Todas estas normativas conservan la obligación para los establecimientos comerciales, de respetar dentro de sus adecuaciones, modificaciones o construcciones, la cuota obligatoria de estacionamientos, ampliándola en casos como el de la presente demanda, a un cupo de parqueadero por cada 30 metros cuadrados de construcción para uso privado y un cupo de estacionamiento para visitantes por cada 40 metros cuadrados. Expresó que todo cambio, construcción, adecuación o modificación que se haga

sobre un inmueble, a fin de realizar una actividad o uso permitido del suelo debe contar con la respectiva licencia expedida por la autoridad competente, en la que se estipulará la cuota mínima de parqueaderos exigida por la norma, de acuerdo con el tipo de comercio del sector. Precisó que tanto el trámite y obtención de la licencia de todas las obras de construcción, ampliación, modificación, demolición de edificaciones y desarrollos urbanos, como el respeto a los cupos de parqueaderos establecido por la Alcaldía Mayor de Bogotá y la ejecución de las obras ceñidas a lo estipulado en la licencia respectiva, constituyen conductas que se pueden definir como la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. Aseveró que el “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Artesanías de Colombia-” en la sucursal ubicada en la “carrera 11 junto al número 84-20” de la ciudad de Bogotá, incumple con las disposiciones jurídicas que han regido desde 1979, toda vez que carece de la cuota de parqueaderos exigida por la norma de acuerdo con el área desarrollada, afectando con ello la movilidad urbana y vulnerando en el artículo 4º, literal m) de la Ley 472 de 1998. Señaló que los cupos obligatorios de parqueaderos privados y para visitantes que exigen las normas del Distrito Capital, no pueden ser construidos ni contabilizados en las áreas de antejardín de las edificaciones ni en los andenes anexos a la

calzada de la vía por constituir espacio público. (Folios 4 y 5 del expediente).

I.3. - PRETENSIONES.

Solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la demandada con la ejecución, modificación, ampliación, o construcción de la obra relacionada en el capítulo de los hechos, está infringiendo el derecho colectivo a la “realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”, previsto en el literal m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.

2. Que al tenor del artículo 1005 del C.C, la demandada debe demoler, enmendar y acomodar la construcción del inmueble de acuerdo con lo establecido en la respectiva licencia de construcción y con la normatividad vigente sobre la materia en el Distrito Capital.

3. Subsidiarias: a.- Que en el caso en que no se cuente con la respectiva licencia de construcción o se haya contravenido la misma, se ordene que la demandada obtenga de la entidad correspondiente la licencia necesaria. b. - Que se ordene a la demandada al tenor del artículo 1005 del C.C. resarcir el perjuicio a la ciudad, mediante el pago de la compensación a favor del Fondo Compensatorio de Parqueaderos del IDU, previsto en el artículo 472 del POT de acuerdo con la cuota de parqueaderos regulada en la respectiva licencia.

4. Que se condene a la accionada al pago de incentivos y costas de ley.

(Folios 3 a 4 del expediente). I.4.- DEFENSA.  La Alcaldía Mayor de Bogotá- Alcaldía Local de Chapinero-, entidad vinculada al proceso, actuando por conducto de su Alcaldesa Local, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en los siguientes términos: Manifestó que el inmueble objeto de la controversia donde funciona Artesanías de Colombia se construyó hace más de 30 años. Indicó que dicha Alcaldía Local no ha tenido reportes de que el bien haya sido objeto de modificación, adecuación o ampliación alguna. Señaló que sobre el andén del referido inmueble, ubicado en la carrera 11 número 84-12, no se estaciona vehículo alguno, toda vez que ello no es posible debido a la dificultad para acceder al mismo, pues no tiene rampa de acceso y el sardinel diseñado por el IDU impide el estacionamiento vehicular. Expresó que el citado andén no limita la movilidad de los peatones, tal y como lo demuestra el mismo demandante mediante el registro fotográfico allegado.(Folios 17 a 19 del expediente).  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, actuando por conducto de apoderado se opuso a las pretensiones. Propuso las siguientes excepciones: “FALTA DE LEGITIMIADAD POR PASIVA CON RESPECTO AL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO”. La hizo consistir en el hecho de que no se evidenció que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo haya efectuado omisiones o actuaciones que dieron origen a los hechos demandados.

Además que no se cuestionó el ejercicio de las atribuciones a él conferidas legalmente. “INEXISTENCIA JURIDICA DEL DEMANDADO” - “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Artesanías de Colombia-”. La fundamentó en que Artesanías de Colombia S.A. es un organismo plenamente autónomo, con patrimonio propio, por lo tanto no depende de dicho Ministerio ni su representante legal es el Ministro de Industria, Comercio y Turismo, sino su Gerente General, quien es nombrado directamente por el Presidente de la República. (Folios 34 a 40 del expediente).  Artesanías de Colombia S.A., actuando por conducto de apoderado, contestó la demanda y para oponerse a las pretensiones, lo hizo en síntesis, en los siguientes términos: Manifestó que la demanda se dirigió contra el “Ministerio de Comercio, Industria y Turismo - Artesanías de Colombia-” entidad inexistente. Argumentó que Artesanías de Colombia S.A. no es propietaria del inmueble objeto de la controversia, por lo que no se puede predicar de ella su edificación ni la obtención de licencia de construcción alguna. Indicó que en la zona de la calle 84 con 11 hay suficientes parqueaderos privados para los ciudadanos que quieren visitar almacenes, además, está el Centro Comercial Andino con su propios espacios de estacionamiento, por lo que no ve cómo se puede afectar la calidad de vida de los bogotanos cuando tienen la posibilidad de acceder a tantos espacios para parquear sus vehículos. Señaló que en lo referente al andén frontal del inmueble cuestionado, no se puede estacionar ningún vehículo, por ser muy alto el borde contiguo a la calzada.

(Folios 20 a 22 del expediente)

I.5.- EL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, mediante la sentencia del 21 de septiembre de 2006, declaró probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y, protegió el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Para adoptar dicha decisión, el Tribunal razonó de la siguiente manera: Argumentó que estaban llamadas a prosperar las excepciones propuestas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, por cuanto dicha entidad no tiene responsabilidad frente a los hechos que originaron la acción de la referencia, toda vez que el contrato de arrendamiento del inmueble, objeto de controversia, se celebró entre el señor Roberto Samper Dávila y la Sociedad Artesanías de Colombia S.A., entidad totalmente independiente del citado Ministerio. Precisó que efectivamente el bien ubicado en la carrera 11 número 84-20 no cumple con las normas sobre cupos de estacionamientos mínimos. Indicó que en la prueba pericial practicada durante el proceso, se constató que el local donde funciona Artesanías de Colombia S.A. presenta una total modificación y no se ajusta a lo descrito y aprobado en los planos correspondientes al predio y no se encuentran licencias de modificación que autoricen lo existente actualmente, y que éste no cuenta con cupos de estacionamiento. Afirmó que en cuanto al incumplimiento de las cuotas mínimas de parqueaderos,

se debe hacer claridad que este hecho, como señala el demandante, constituye violación al derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Manifestó que las normas urbanísticas y de regulación del espacio público permiten que se legalicen y regularicen las edificaciones ya construidas que no cumplen con las disposiciones de espacio público sobre cesiones y/o estacionamiento mínimas, cancelando por parte del titular de la licencia, con cargo a dichos fondos, una suma que permita compensar la falta ocasionada al momento de construcción o adecuación del inmueble. Aclaró que en le caso sub-lite no es posible ordenar la construcción de cupos de estacionamiento requeridos, por cuanto se amenazaría la estabilidad de la construcción. En virtud de lo anterior, el a-quo ordenó a la Sociedad Artesanías de Colombia S.A. y al señor Roberto Samper Dávila (en su calidad de propietario del bien cuestionado) legalizar la edificación donde se encuentra funcionando la Sociedad demandada e impuso a los demandados cancelar las sumas correspondientes a titulo de compensación. Finalmente concedió el incentivo solicitado. (Folios 232 a 252 del expediente).

I.6.- IMPUGNACION.

El apoderado de Artesanías de Colombia S.A., interpuso recurso de apelación contra la sentencia del a-quo, en consideración a lo siguiente: Señaló no estar de acuerdo con la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por no ser la Sociedad demandada la dueña del inmueble objeto

de la controversia. Aseveró que no es derecho colectivo el que pretende ser reclamado por el demandante, pues se predica de quien hace o debe hacer construcciones respetando las normas legales, pero en este caso lo que se aprecia es que la parte actora utilizó la vía de la acción popular para reclamar un tema de derecho privado, pues la sociedad Artesanías de Colombia S.A. ofrece sitios de parqueo a sus visitantes. Concluyó que la sociedad demandada no hizo nada que atentara contra la calidad de vida de los habitantes, pues los visitantes del almacén pueden parquear sus vehículos en diferentes sitios cercanos, tal y como se certifica en el expediente, en el que se demostró la existencia de estacionamientos en un radio de 200 metros. (Folios 253 a 255 del expediente).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción popular, consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Así las cosas, esta acción es el mecanismo jurídico que tiene la comunidad afectada, para que de forma rápida y sencilla se proceda a ordenar la protección de sus derechos colectivos. En el presente caso, la demanda se promovió por la presunta vulneración del derecho colectivo “a la realización de las construcciones, edificaciones y

desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes”. La parte actora consideró que el “Ministerio de Comercio, Industria y TurismoArtesanías de Colombia-” (sic) vulneró el derecho colectivo antes mencionado, por considerar que la sucursal ubicada en la “carrera 11 junto al número 84-20” de la ciudad de Bogotá, incumple las disposiciones jurídicas relativas a la cuota de parqueaderos exigida por las normas urbanísticas, afectándose con ello la movilidad urbana y el artículo 4º, literal m) de la Ley 472 de 1998. Del Material Probatorio y de las Conclusiones:  A folio 4 del expediente, la parte actora allegó dos fotografías del establecimiento comercial Artesanías de Colombia, en la que se observa una estructura estable con un amplió andén frontal.  Obra a folios 24 a 26 del expediente, el certificado de existencia y representación legal de la Sociedad Artesanías de Colombia S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, mediante el cual se pudo establecer que ésta es una Sociedad de Economía Mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Desarrollo Económico (hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo) con autonomía financiera y administrativa, lo que la hace independiente del Ministerio a la cual está vinculada.  Se arrimó el Ofició sin fecha número MH-05-4542, expedido por la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público de Planeación Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, por medio del cual se certificó que en un radio de 200

metros del inmueble ubicado en la carrera 11 número 84-12 existen los siguientes parqueaderos: “Carrera 12 No. 84-55-V.T. Central Parking Tequendama, Calle 85 No. 11-94Par Elite S.A., Carrera 11 No. 84-50 City Parking, Carrera 10 No. 84-45, Calle 82 No. 10-80 City Parking y parqueaderos del Centro Comercial Andino”.  A folios 105 a 108 del expediente obra la Licencia de Construcción número 007203 del 5 de febrero de 1980 del inmueble objeto de controversia y sus correspondientes planos.  El Arquitecto y Funcionario de la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público de Planeación Distrital Javier Mendoza Gómez, perito designado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de abril de 2006, allegó al proceso el dictamen pericial ordenado por la citada Corporación Judicial, en el que se indicó lo siguiente: “(…) … se encontró la licencia de construcción No. 0301 de febrero 8 de 1952 a nombre de Paulina Lizarralde de Gómez…. …se expide la licencia de construcción No. 2306 de septiembre 10 de 1952 en donde se autoriza ejecutar algunas reformas según los planos aprobados…. … Una vez efectuada la visita al terreno a la nomenclatura urbana: Carrera 11 No. 84-12 se constató sobre la existencia del establecimiento de comercio denominado Artesanías de Colombia y se pudo verificar que ninguna de las Tres (3) viviendas aprobadas mediante sus respectivas licencias de construcción anunciadas anteriormente se ajustan a los planos aprobados.

Especialmente refiriéndonos al establecimiento de comercio Artesanías de Colombia, este presenta una total modificación y no se ajusta a lo descrito y aprobado en los planos citados y los apartes precedentes. Se anuncia que en las carpetas correspondientes al predio no se encontró licencias de modificación que autoricen lo existente actualmente. Se verificó que actualmente funciona un gran local comercial en primer piso, con vitrinas en la parte baja hacia la carrera 11 y ventanales en vidrio en la parte alta, acceso al medio, sostenido por grandes pórticos compuestos por columnas y vigas de amarre en concreto reforzado y un 2º piso a manera de mezanine destinado al parecer para oficinas. No se localizó cupos de parqueaderos en el establecimiento. Actualmente, el establecimiento comercial al parecer sostiene un convenio de servicio de parqueos con los parqueaderos públicos ‘city parkingPúblico’ localizado en la nomenclatura urbana: Carrera 11 No. 84-50, más exactamente a 38,00 metros hacia el norte por el mismo costado oriental de donde se localiza Artesanías de Colombia. …” De las pruebas relacionadas se concluye que existe infracción urbanística, ya que las licencias de construcción otorgadas desde 1952 no coinciden con las reformas efectuadas al bien en cuestión, pues tal y como se evidenció en el dictamen pericial transcrito, además de no proveerse las cuotas de estacionamiento exigidas por las normas vigentes, las obras de ampliación, adecuación y/o modificación que se efectuaron sobre el referido bien no guardan armonía con los permisos otorgados por el Distrito Capital.

Como quiera que se pudo establecer que el inmueble en cuestión no posee lugares para el estacionamiento vehicular y que no obstante tal circunstancia, en un radio de 200 metros existe servicio de parqueadero público (cinco zonas o lotes de estacionamiento), se resalta que se presume la existencia de un convenio entre el local comercial Artesanías de Colombia y “city parkingPúblico” para el aparcamiento de los clientes y/o visitantes de la primera. Finalmente, se evidenció que la referida estructura tiene excelentes condiciones de estabilidad, resistencia, seguridad y demás. Ahora frente a la infracción de normas urbanísticas y a la violación del derecho colectivo aquí invocado, esta Corporación mediante sentencia del 29 de noviembre de 2010, Consejero Ponente: Doctor MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, radicación número: 2004-01474-01, señaló: “(…) Lo anterior significa que lo que pretende el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, no es solamente el respeto de la legalidad en abstracto sino la repercusión frente al interés general. En otras palabras, el incumplimiento de las disposiciones urbanísticas no implica, per se, la vulneración o trasgresión de derechos de naturaleza colectiva. (…) Entonces, no todo incumplimiento de las obligaciones que se deriven del ordenamiento jurídico puede ser sometido a consideración del juez popular, toda vez que sin pretender desnaturalizar el carácter principal y autónomo que tiene

esta acción constitucional, lo cierto es que para ventilar la inobservancia de las mismas, se ha instituido un procedimiento con esa finalidad. Ciertamente, los artículos 66 de la Ley 9ª de 1989 y 103 de la Ley 388 de 1997 establecen que los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, previo trámite administrativo, impondrá la sanción correspondiente dependiendo de la gravedad y magnitud de la infracción: ‘Artículo 103 de la Ley 388 de 1997. Infracciones Urbanísticas Toda actuación de construcción, ampliación, modificación, adecuación y demolición de edificaciones, de urbanización y parcelación, que contravenga los planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollan y complementan incluyendo los planes parciales, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de la eventual responsabilidad civil y penal de los infractores. Para efectos de la aplicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales, institucionales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que el encerramiento, la intervención o la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento, instalaciones o construcciones, sin la respectiva licencia. Los municipios y distritos establecerán qué tipo de amoblamiento sobre el espacio

público requiere de la licencia a que se refiere este artículo, así como los procedimientos y condiciones para su expedición. En los casos de actuaciones urbanísticas, respecto de las cuales no se acredite la existencia de la licencia correspondiente o que no se ajuste a ella, el alcalde o su delegado, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de todas las obras respectivas, hasta cuando se acredite plenamente que han cesado las causas que hubieren dado lugar a la medida. En el caso del Distrito Capital, la competencia para adelantar la suspensión de obras a que se refiere este artículo, corresponde a los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Distrito Capital’. ‘Artículo 66 de la Ley 9ª de 1989. Sanciones Urbanísticas. Las infracciones urbanísticas darán lugar a la aplicación de las sanciones a los responsables que a continuación se determina, por parte de los alcaldes municipales y distritales, el gobernador del departamento de San Andrés y Providencia o el funcionario que reciba la delegación, quienes las graduarán de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción y la reiteración o reincidencia en la falta, si tales conductas se presentaren:

1. Multas sucesivas que oscilarán entre quince (15) y treinta (30) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de área de suelo afectado, sin que en ningún caso la multa supere los quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos no

urbanizables o no parcelables, además de la orden policiva de demolición de la obra y la suspensión de servicios públicos domiciliarios. ‘……………………………………………………………………………………………… …………………………………………

3. Multas sucesivas que oscilarán entre diez (10) y veinte (20) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metro cuadrado de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, y la suspensión de los servicios públicos domiciliarios’

4. Multas sucesivas que oscilan entre ocho (8) y quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes por metro cuadrado de intervención sobre el suelo o por metros cuadrados de construcción según sea el caso, sin que en ningún caso la multa supere los doscientos (200) salarios mínimos legales vigentes para quienes parcelen, urbanicen o construyan en terrenos aptos para estas actuaciones en contravención a lo preceptuado en la licencia, o cuando esta haya caducado, y la suspensión de servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo señalado en la Ley 142 de 1994.

En la misma sanción incurrirán quienes usen o destinen un inmueble a un uso diferente al señalado en la licencia, o contraviniendo las normas urbanísticas sobre usos específicos del suelo. En el caso de establecimientos comerciales que no cumplan con las normas referentes a usos del suelo se aplicarán, en lo pertinente, los procedimientos y las

sanciones previstas para este tipo de infracciones en la Ley 232 de 1995 ó en aquellas normas que la adicionen, modifiquen o complementen.

5. La demolición total o parcial de las obras desarrolladas sin licencia, o de la parte de las mismas no autorizada o ejecutada en contravención a la licencia, a costa del interesado, pudiéndose cobrar por jurisdicción coactiva si es del caso, cuando sea evidente que el infractor no se puede adecuar a la norma” (Negrillas de la

Sala). (…) El punto de partida del juez constitucional es determinar la afectación o amenaza del derecho por parte de la autoridad pública o del particular y, una vez verificado el mismo, entrará a analizar los supuestos fácticos y jurídicos para establecer cuáles son las medidas pertinentes, oportunas y procedentes que se deben ordenar en la respectiva providencia. Si el juez popular confirma que efectivamente se encuentra acreditada la vulneración a un derecho colectivo, el artículo 34 de la Ley 472 lo faculta para que adopte las medidas del caso para que cese la trasgresión o amenaza del derecho. En este sentido, concluye la Sala que los distintos medios probatorios que obran en el expediente no tiene la fuerza suficiente para generar la certeza al juez constitucional de que existe una vulneración o amenaza de derechos o intereses colectivos, contrario sensu, lo que se vislumbra es un incumplimiento de los parámetros técnicos y urbanísticos a los que debía sujetarse la adecuación y modificación realizada al inmueble por la empresa de correos. Como se aprecia, en este caso y ante la comprobación de la ausencia de una

efectiva violación del derecho colectivo invocado, el juez no puede invadir la órbita de competencia, ni sustituir el procedimiento especial previamente establecido para la solución de las controversias como la analizada acá, lo contrario sería abrogarse una facultad que el ordenamiento jurídico radicó expresamente en otros funcionarios. Por lo anteriormente expuesto, la Sala considera que le asiste razón al a - quo, en cuanto que del material probatorio no se configura la vulneración del derecho colectivo al no haberse demostrado a lo largo del proceso uno de los extremos en que ésta debía producirse, esto es, la alteración de las condiciones de existencia de la comunidad aledaña a la oficina de correo y/o el menoscabo de la calidad de vida de sus miembros, sino más bien, el incumplimiento de las normas urbanas a las que se encontraba obligada la empresa demandada. Asimismo y como lo mencionó el Subdirector de Planeamiento Urbano (fl. 32), estima la Sala que la carencia de los planos aprobados y de la correspondiente licencia de construcción, impide establecer el cumplimiento de los cupos de estacionamientos por parte de la entidad demandada, toda vez que a pesar de que es posible determinar el área de construcción, ésta tan solo resulta exigible una vez se expedida la respectiva aprobación por el ente autorizado, en el sentido de que es en ese momento cuando se conocerán con certeza los parámetros oficiales del inmueble y a partir de los cuales se determinará el cumplimiento de dicha exigencia. En consecuencia, resulta pertinente la manifestación realizada por el a-quo, en el sentido de que a pes

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