CE-25000-23-24-000-2004-01724-02(AC)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-01724-02(AC)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Debe tomar medidas urgentes y eficaces para que cese el desconocimiento de derechos de los pensionados / PENSIONADOS DE LA FUNDACION SAN JUAN DE DIOS - Se les vulnera sus derechos fundamentales cuando no se pagan sus mesadas pensionales / CONDENA AL MINISTERIO DE HACIENDA - En los proyectos de presupuesto debe incluirse un rubro específico destinado a su pago / BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - Le corresponde adelantar las gestiones para hacer el pago efectivo de las mesadas pensionales / SANCION A MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO - Procede ante el constante incumplimiento en el pago de mesadas pensionales / MULTA POR DESACATO EN ACCION DE TUTELA - La impuesta en el sub lite es sin perjuicio que ante otro incumplimiento dé lugar a otro incidente de desacato La argumentación de las demandadas en momento anterior se acogió (auto 31 marzo/05) pero la Sala destaca que han transcurrido aproximadamente dos (2) años y medio sin que se hubieren cumplido de manera eficaz las órdenes del a quo dirigidas a garantizar los derechos de la actora. En consecuencia considera esta Corporación que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debe tomar medidas urgentes, eficaces y suficientes para que cese el desconocimiento de los derechos de los pensionados, mientras las autoridades judiciales competentes resuelven la indefinición en cuanto a quien es la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales. En efecto, la Sala precisa que conforme al artículo 176 del C.C.A. la orden de tutela dada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público dio
lugar a la obligación de adoptar las medidas necesarias para su cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a su comunicación y por ende debió haberse efectuado el correspondiente pago a favor de la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, sin dilaciones ni entrabamientos (art. 76 num. 8 íbidem). Además conforme al artículo 177 del mismo código, en los proyectos de presupuesto básicos o adicionales debe proponerse un rubro específico destinado a los pagos de condenas judiciales contra entidades públicas, para la efectividad de las providencias, máxime si se trata de acción de tutela según estima la Sala. Así las cosas, ante el continuo incumplimiento y la actual vulneración de derechos fundamentales tales como el mínimo vital del grupo de las 69 personas que se pensionaron convencionalmente a partir del 1° de noviembre de 2002, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar y girar los recursos suficientes para tal fin como lo ordenó el a quo y como se ha ordenado en múltiples fallos de tutela. Por su parte le corresponde a la Beneficencia de Cundinamarca adelantar las gestiones necesarias para que con los recursos desembolsados se realice el efectivo pago de las mesadas adeudadas a la actora. Estima la Sala que al no poderse destinar los $60.000.000.000 al pago de pensiones le corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiar otra partida presupuestal cuyo objeto específico sea cubrir las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen a favor de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios que no están incluidos en la nómina que maneja el Fondo Social de
Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Teniendo en cuenta lo anterior se concluye que procede sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el constante incumplimiento en el pago de las mesadas pensionales. En consideración a tal afirmación, la cual no constituye el cumplimiento efectivo, estima la Sala en este caso que la sanción contenida en el numeral cuarto, que es el objeto de la consulta, debe modificarse y en su lugar la multa a imponer debe ser de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes que debe pagar por una sola vez sin perjuicio de que el incumplimiento de la orden dé lugar a un nuevo incidente de desacato.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-200401724 -02(AC)
Actor: AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y LA
FUNDACION SAN JUAN DE DIOS
Referencia: ACCION DE TUTELA - INCIDENTE DE DESACATO AUTO Avoca la Sala el conocimiento en grado de consulta del auto de 16 de agosto de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección “B”, mediante el cual impartió unas órdenes al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Beneficencia de Cundinamarca e impuso al primero por
desacato sanción de “multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios ... por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia de septiembre 1° de 2004, modulada a través del proveído de julio 18 de 2007...”. ANTECEDENTES La señora AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ por intermedio de apoderado presentó nuevamente incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que a la fecha la Fundación San Juan de Dios y el Ministro de Hacienda y Crédito Público no han dado cumplimiento a lo ordenado por dicha Corporación mediante sentencia de 1° de septiembre de 2004, en la que decidió lo siguiente: “Primero: Concédese la Tutela para el amparo de los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital de la señora Amparo Ramírez de Rodríguez.
Segundo: Ordénase a la Fundación San Juan de Dios que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de este fallo, cancele a la demandante el 100% de las mesadas pensionales que le adeuda, correspondientes al año de 2003 y los meses enero a agosto de 2004, lo mismo que la prima proporcional de diciembre de 2002 y, las adicionales de junio y diciembre de 2003 y junio de 2004.
En el evento que la Fundación San Juan de Dios no cuente con las disponibilidades y apropiaciones presupuestales necesarias para atender dichos pagos deberá, en ese mismo término, iniciar las diligencias pertinentes con el fin de obtener las apropiaciones y recursos necesarios
para tal fin y, en todo caso, efectuar tales cancelaciones, a más tardar, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de notificación de esta decisión. Previénese a esta entidad para que, en lo sucesivo, no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar al amparo decretado.
Tercero: Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Interventor Delegado de la Fundación San Juan de Dios que, dentro de los dos (2) meses a la notificación de esta providencia, realicen las diligencias pertinentes con el fin de obtener las apropiaciones necesarias que hagan posible la cancelación, sin interrupciones de ninguna índole, de las mesadas y derechos pensionales que se causen en el futuro a favor de la señora Amparo Ramírez Rodríguez.
(...)” TRAMITE E INTERVENCIONES En escritos de 9 y 24 de junio de 2005 el apoderado de la parte actora (fls. 301-302 y 309 C. 2) solicitó al Tribunal requerir al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela sin dilaciones injustificadas. El Tribunal mediante auto de 14 de julio de 2005 (fl. 311 C. 2) ordenó poner en conocimiento de los demandados la solicitud de la actora. El Director de la Fundación San Juan de Dios el 26 de julio de 2005 (fls. 314-315
C. 2) manifiesta la imposibilidad física y legal para cubrir acreencias laborales y sostiene que es al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a quien le corresponde
asumir tal carga. Anota que firmó el adicional No. 7 al Contrato de Concurrencia como única alternativa mientras quedaba ejecutoriado el fallo del Consejo de Estado, pues a partir de ese momento se transfiere la propiedad y responsabilidad de los centros hospitalarios a la Beneficencia de Cundinamarca por lo cual esta entidad deberá suscribir un nuevo adicional para responder por todas las acreencias laborales si se tiene en cuenta el deber legal y patronal que le asiste. Finalmente solicita requerir a la Beneficencia de Cundinamarca para que cumpla la orden de tutela. Por su parte la Viceministra General de Hacienda y Crédito Público en escrito de 27 de julio de 2006 (fl. 366 C. 2) se refiere a la providencia de 31 de marzo de 2005 proferida por esta Sala que revocó el auto de 1° de febrero del mismo año del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el cual se impuso al Ministro multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes por desacato. En ese auto se consideró cumplida la obligación respecto de la actora al girar la totalidad de la concurrencia que le correspondía. Advirtió que el contrato adicional de concurrencia No. 7 en la cláusula 5° precisa la obligación de la Fundación de cancelar las mesadas pensionales de quienes no estaban incluidos en la nómina de pensionados de la misma recibida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, puesto que este último le giró los recursos necesarios para financiar dicho pasivo a través del pago de la Reserva Pensional de Activos. Dentro de ese grupo se encuentra la señora Ramírez quien
se pensionó el 1° de noviembre de 2002, fecha posterior a la del recibo de los documentos de la Fundación por el Ministerio. El apoderado de la parte actora en memorial de 10 de agosto de 2005 (fls. 387 y 388 C. 2) se refiere a la sentencia de 8 de marzo de 2005 dictada por la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante la cual se decretó la nulidad de los actos que le otorgaban personería jurídica a la Fundación San Juan de Dios. En consecuencia solicita que se ordene a la Beneficencia de Cundinamarca cumplir con el fallo, es decir proceder con el pago inmediato de las mesadas pensionales atrasadas y las que a futuro se causen, pues es ahora a esa entidad a quien le corresponde. El Tribunal por auto de 18 de agosto de 2005 (fls. 390 y 391 C. 2) negó la solicitud de extender los efectos del fallo a la Beneficencia de Cundinamarca, ya que dicha providencia goza de efectos de cosa juzgada. El apoderado de la actora el 14 de octubre de 2005 (fl. 393 C. 2) allega comunicación del Representante Legal de la Fiduciaria de Occidente S.A. en la que indica que ha realizado pagos por órdenes expresas del fideicomitente (Fundación San Juan de Dios) como consecuencia de fallos de tutelas. Ello con el fin de invocar el derecho a la igualdad y que se ordene a los representantes legales de la Fundación y de la Fiduciaria cancelar las mesadas adeudadas. El Tribunal el 28 de agosto de 2005 (fl. 397 C. 2) ordena poner en conocimiento el
escrito de la parte demandante y en efecto se paguen las mesadas pensionales que se le deben. El 8 de noviembre de 2006 el apoderado de la actora (fl. 398 C. 2) informa que mediante providencia de 18 de agosto del mismo año la Sección TerceraSubsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordena al Ministerio de Hacienda y Crédito Público cubrir el valor de las mesadas pensionales de la señora TERESA DE JESUS GASCA MUÑOZ y en providencia de 11 de octubre de 2006 se ordenó al Presidente de la República y al citado Ministerio cancelar la pensión con cargo a los $60.000.000.000 apropiados del Presupuesto General de la Nación. Con fundamento en esa decisión invoca el derecho a la igualdad y la solidaridad para que el Tribunal ordene al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el pago de las mesadas pensionales adeudadas. El Tribunal el 21 de noviembre de 2006 (fls. 1-3 C. 3) requiere al Ministro y a la Gerente y representante legal de la Beneficencia de Cundinamarca para que informe sobre las gestiones que han adelantado para que las mesadas pensionales de la actora sean canceladas. Para ello concedió cinco (5) días. En respuesta a lo solicitado la representante judicial de la Beneficencia de Cundinamarca sostuvo que no tiene responsabilidad alguna frente al presunto pago de las mesadas pensionales de la actora dado que no prestó sus servicios en esa entidad. Advierte que la orden impartida hace dos (2) años mediante la cual se ampararon los derechos de la señora Ramírez no la involucró por lo que
no tuvo la oportunidad de intervenir en el trámite de la acción, así que cualquier vinculación sería nula de pleno derecho por violación del debido proceso y derecho a la defensa. Asegura que la responsabilidad en el pago de las pensiones de los extrabajadores de la Fundación corresponde exclusivamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia (art. 61 L. 715/01) en coordinación con la representante legal de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación. Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 90-96 C. 3) reitera que respecto del grupo de 69 personas que se encontraban activos a diciembre de 1993, su pasivo pensional quedó incluido en el cálculo actuarial bajo el rubro de reserva pensional de activos, recursos que la Nación (Min. Salud) giró de manera anticipada a la Fundación para financiar ese rubro. Además giró al I.S.S. el valor de los títulos pensionales de las personas que laboraban en dicha fundación, que para el caso de la actora correspondió a la suma de $22.166.010 (11 años/7 meses). Sostiene que con ocasión de la sentencia de nulidad de 8 de marzo de 2005 la responsabilidad del pasivo prestacional se transfirió a la Beneficencia de Cundinamarca dada su calidad de propietaria de los hospitales San Juan de Dios y Materno Infantil, circunstancia que ha sido reconocida por varios pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Advierte que “no tiene la obligación, ni la facultad legal de contribuir nuevamente a
financiar las mesadas pensionales del actor, pues se constituiría en un pago doble con cargo al Tesoro Público” y que no puede la Nación convertirse en responsable del uso indebido de los recursos que ya fueron girados a la Fundación San Juan de Dios” quien no constituyó las reservas ni pagó las cotizaciones que le correspondían. Finalmente informa que consciente de la problemática financiera de la Fundación dispuso con destinación específica recursos por $60.000.000.000 para la vigencia fiscal de 2006, los cuales serían desembolsados a través de un crédito condonable sujeto a condiciones de desempeño y para lo cual debe además suscribirse un contrato de fiducia. El Tribunal mediante auto de 15 de diciembre de 2006 (fl. 202 C. 3) oficia a la liquidadora de la extinta Fundación para que informe si suscribió el contrato de fiducia necesario para el desembolso de los recursos y si no que indique la fecha en que se celebrará y cuando se procederá al pago de las mesadas pensionales de la señora Ramírez. El apoderado de la actora el 29 de enero de 2007 (fl. 202 C. 3) informa que el contrato de fiducia ya se celebró razón por la cual procede ordenarle a la Liquidadora el pago de lo adeudado y de no cumplir solicita imponerle sanción por desacato. El Tribunal ante la continua vulneración de los derechos, mediante auto de 12 de febrero de 2007 (fls. 227-229 C. 3) ordena abrir incidente de desacato contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Liquidadora de la extinta Fundación.
En la misma providencia menciona la sentencia T-503 de 2006 que trató un caso similar y en la que se determina que la Beneficencia de Cundinamarca y el Ministerio deben responder por el pago de las mesadas pensionales mientras cesa el estado de indefinición sobre la entidad encargada del pago que debe ser resuelto en vía judicial. El Ministro de Hacienda y Crédito Público en memorial de 23 de febrero de 2007 (fls. 233-241 C. 3) aclara que la situación debatida en la anotada jurisprudencia es diferente a la de la señora Ramírez toda vez que en el primer caso a la actora se le reconoció la pensión a partir del 1° de enero de 2000 y en el segundo a partir del 1° de noviembre de 2002, ello significa que la ahora actora no se encuentra en el listado o nómina de personas que reciben su mesada pensional de los recursos de la concurrencia. Menciona dos jurisprudencias de la Corte Constitucional (T-547/04 y T-715/05) para ser tenidas como precedente, pues analizan casos de personas que pertenecen al grupo de las 69 y determinan que la responsabilidad en el pago recae exclusivamente en la Fundación. Reitera lo dicho en escritos anteriores frente a las obligaciones y las gestiones adelantadas ante la problemática financiera de la Fundación y solicita se rechace el incidente promovido. La Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios el 1° de marzo de 2007 remite Resolución de Orden de Pago (fls. 336-338 C. 3) mediante la cual se reconocen
las acreencias laborales a la señora Ramírez y copia de la orden de pago (fls. 334335 C. 3) para la Fiduciaria La Previsora S.A. Indica que la liquidación se verificó, auditó y aprobó por la firma auditora contratada para tal fin por la Fiduciaria según lo establecido por el convenio de desempeño y el contrato de empréstito. En consecuencia el pago está a cargo de la Fiduciaria por haberse cumplido todos los trámites. El Tribunal en providencia de 16 de marzo de 2007 (fls. 340-347 C. 3) una vez analizadas las respuestas de las demandadas considera que los recursos dispuestos por la Nación ($60.000.000.000) y la Resolución 193 de 2007 expedida por la Liquidadora de la Fundación en la cual se ordena a la Fiduciaria La Previsora pagar las mesadas pensionales de la actora, constituyen la materialización de la orden de tutela impartida, indica que no hay lugar a estudiar la responsabilidad subjetiva de dichos funcionarios, pues se infiere una conducta positiva dirigida a cumplir, razón por la cual no hay razón para sancionarlos. El apoderado de la señora Ramírez interpone recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia que se abstuvo de imponer sanción por desacato (fls. 340-4347). Advierte que la afirmación de la Liquidadora de la Fundación es temeraria por cuanto con la Resolución 193 de 2007 solo se ordena el pago de $5.347.587 por concepto de salarios y no de carga pensional, lo cual
confundió al Tribunal. Por lo anterior solicita requerir inmediatamente a la Liquidadora para que cumpla el fallo de tutela. Mediante autos de 2 y 25 de mayo de 2007 (fl. 368 y 395 C. 3) el Tribunal previo al estudio de los recursos, ofició a la Liquidadora para que certificara el valor total de las mesadas. La apoderada de la extinta Fundación sostiene que no le corresponde a esta entidad realizar los pagos por concepto de mesadas pensionales por carencia de recursos y es el Ministerio quien debe hacerlo. (fls. 370-377) Se refiere a las obligaciones de la Nación según la Ley 715 de 2001 y a los convenios de concurrencia existentes para cubrir el pasivo pensional de la Fundación para indicar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no está facultado para suspender los giros de los recursos de la concurrencia pues ello ocasionaría la suspensión en el pago pensional correspondiente, es él quien debe responder por las mesadas y no la Fundación en calidad de concurrente menos si está en proceso liquidatorio, así que el Ministerio no puede condicionar el giro al cumplimiento de las obligaciones de la citada Fundación. Así mismo en memorial de 6 de junio de 2007 (fls. 397-398 C. 3) informa que el 26 de marzo de 2003 se remitió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la relación de las 69 personas a quienes se les concedió la pensión a partir del 1° de noviembre de 2002, con el propósito de que fueran incluidos en la nómina que cancela el Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Quiere decir
que es el Ministerio a través del citado Fondo quien elabora y avala la nómina de los jubilados, motivo por el cual no es competencia de la Fundación expedir certificaciones por concepto de mesadas pensionales. Además la base de datos de la entidad solo arroja la información sobre la asignación mensual de cada jubilado. El Tribunal mediante auto de 18 de julio de 2007 (fls. 404-408 C. 3) rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación interpuestos y abrió incidente de desacato contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al advertir que esa entidad es la llamada a garantizar el pleno goce de los derechos fundamentales de los pensionados de la Fundación San Juan de Dios si se tiene en cuenta que la entidad empleadora desapareció del mundo jurídico y que la orden de tutela subsiste sin que hasta el momento se hubiere cumplido. En atención a la anterior disposición la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fls. 411422 C. 3) se refiere a la situación del pasivo prestacional del sector salud y a la financiación de la pensión de la accionante para reiterar una vez más que fue la Fundación San Juan de Dios quien reconoció la pensión de la señora Ramírez y le pagó en principio sus mesadas pensionales y fue ella misma quien suspendió su pago. Sostiene además que la citada ciudadana nunca estuvo en la nómina de pensionados que se cancela con los recursos que gira ese Ministerio. Indica que en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 y en los contratos de concurrencia el Ministerio ya giró los dineros
para colaborar con el financiamiento de la pensión de la actora, los cuales sumados a los que debía tener la Fundación constituyen el capital fuente para el pago de las mesadas convencionales. EL AUTO CONSULTADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B” mediante providencia de 16 de agosto de 2007 resolvió lo siguiente: (fls. 519-530
C. 4) “Primero. Ordenase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, apropie y gire los nuevos, necesarios y suficientes recursos para el pago de las mesadas adeudadas a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, así como los de las mesadas que en el futuro se causen, para lo cual, si fuere necesario, deberá adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para dar estricto y cabal cumplimiento a esta decisión, como por ejemplo la suscripción o adición de convenio o contratos de concurrencia.
Segundo: Ordénase a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones financieras y administrativas necesarias, para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el ordinal anterior, se haga el pago de las mesadas adeudadas a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez y las que se causen a futuro, al igual que para que supervise la no solución de continuidad en el pago de dicha obligación pensional.
Tercero: Solicítese al señor Procurador General de la Nación la intervención
especial para la vigilancia e instrumentación del estricto cumplimiento de la sentencia de septiembre 1° de 2004, modulada a través del proveído de julio 18 de 2007, término que se contará a partir de la ejecutoria de esta providencia.
Cuarto: Impónese al Ministro de Hacienda y Crédito Público multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia de septiembre 1° de 2004, modulada a través del proveído de julio 18 de 2007, término que se contará a partir de la ejecutoria de esta providencia. (...)” Para fundamentar su decisión indica que el estado de indefinición en cuanto a la entidad encargada de cancelar las mesadas pensionales, la insolvencia del empleador y las dificultades administrativas y/o financieras no justifican el incumplimiento en el pago oportuno de las mesadas adeudadas ni puede condicionar el respeto y la protección efectiva de los derechos fundamentales de los pensionados.
Aclara que las órdenes contenidas en el fallo de tutela están dirigidas a la Fundación San Juan de Dios y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público pero como la primera desapareció del mundo jurídico resultan inanes respecto de la misma. Además en este caso no procede investigar la responsabilidad de la Beneficencia de Cundianamarca, por lo tanto considera que es el Ministerio quien debe cumplir con la obligación insoluta de la actora. OPOSICION El Ministro de Hacienda y Crédito Público mediante memorial de 4 de
octubre de 2007 solicita que se revoque la sanción impuesta por el Tribunal, para ello expone los siguientes argumentos: El Ministerio ha cumplido las obligaciones que le corresponden frente a las personas que se pensionaron a partir del 1° de noviembre de 2002, ha facilitado y continua facilitando recursos a la Fundación a través de créditos condonables del Presupuesto General de la Nación para solucionar la problemática financiera, los cuales deben ser utilizados para el pago de las pensiones que están a cargo totalmente de la Fundación. Asegura que esos recursos son suficientes para lograr tal fin. Expresa que la Liquidadora del Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios ha emitido resoluciones ordenando con cargo a los $60.000.000.000 el pago de las mesadas adeudadas a personas en idéntica situación a la de la ahora incidentante, ello pese al fallo complementario de 21 de junio de 2007 dictado por esta Sección en el que se estableció que no era posible con cargo a dicha partida cancelar pensiones. Sin embargo, no han podido hacerse los desembolsos porque la Beneficencia de Cundinamarca se niega a autorizarlos. Informa que en este momento no cuenta con un mecanismo presupuestal soportado legalmente que le permita destinar recursos adicionales por lo que solicitará al Congreso de la República que dentro del Presupuesto General de la Nación se incorpore nuevamente una partida para otorgar otro crédito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca dentro del Programa de Reestructuración y Modernización de Hospitales. De otro lado advierte que la decisión del Tribunal desconoce una decisión de esta
Corporación que en este caso negó el desacato por parte del Ministerio, lo que implica que la sanción impuesta sea nula por contrariar una decisión ejecutoriada del superior. Además que el juez de primera instancia no agotó el trámite incidental consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 previo a imponer la sanción, desconociendo con ello el derecho a la defensa. Finalmente reitera lo dicho en anteriores intervenciones. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 29 de octubre de 2007 informó que la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios profirió la Resolución 2265 de 16 de octubre de 2007 mediante la cual ordena con cargo a los $60.000.000.000 el pago de $61.049.374 por concepto de las mesadas pensionales adeudadas a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez desde el mes de febrero de 2003 hasta agosto de 2007. Sin embargo no se han desembolsado los dineros porque la Beneficencia de Cundinamarca se niega a dar autorización al considerar que las acreencias convencionales no son laborales. Aporta copia de la resolución y de las comunicaciones de la Beneficencia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La Sala observa con fundamento en las actuaciones que obran en el expediente, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B” mediante fallo de 1° de septiembre de 2004 decidió amparar los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital invocados en acción de tutela instaurada por la señora Amparo Ramírez Rodríguez contra el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público y la Fundación San Juan de Dios y ordenar a las accionadas que cancelaran el valor de las mesadas pensionales de 2003 y de enero a agosto de 2004, la prima proporcional de diciembre de 2002 y, las adicionales de junio y diciembre de 2003 y junio de 2004, a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de notificación de la providencia. Igualmente ordenó que se adelantaran las gestiones tendientes a obtener las apropiaciones presupuestales que hicieran posible la cancelación de las mesadas subsiguientes. La anterior providencia no fue impugnada. Así mismo se destaca que esta Sala conoció en consulta de otro incidente de desacato promovido por la actora y en auto de 31 de marzo de 2005 revocó la providencia consultada de 1° de febrero de 2005 proferida por el mismo Tribunal mediante la cual impuso por desacato al Ministro de Hacienda y Crédito Público y al Representante Legal de la Fundación San Juan de Dios para esa época multa de cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes. En esa providencia esta Corporación consideró que no existía mérito para imponer sanción al encontrar que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público había dado cumplimiento a su obligación respecto de la actora al girar la totalidad de los aportes que le correspondían con ocasión de la Reserva Pensional de Activos ($16.405.118.532) y los del título pensional al I.S.S. ($22.166.010). En cuanto al Director General de la Fundación observó que había iniciado las gestiones necesarias para atender el pago de las mesadas pensionales adeudadas a la
misma. No obstante lo anterior, se observa del recuento realizado a folios 3 a 12 de esta providencia que después de requerir en distintas ocasiones a las entidades accionadas para dar estricto y efectivo cumplimiento de la orden de tutela, éstas no han dado solución definitiva a la grave situación por la que atraviesa la señora Ramírez junto con otras personas que se pensionaron el 1° de noviembre de 2002 por el no pago de las mesadas adeudadas y las que a futuro se causen. Al respecto, informa el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que las referidas personas no están incluidas en la nómina del Fondo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, razón por la cual no es posible cancelar las mesadas pensionales con los recursos que gira a ese Fondo y que quien debe asumir tal pago es la extinta Fundación o quien tenga la administración de la misma que para el caso es la Beneficencia de Cundinamarca y por su parte la extinta Fund
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