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CE-25000-23-24-000-2004-01724-02(AC)A-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-01724-02(AC)A-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

AUTO QUE DECIDE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO - No es susceptible del recurso de reposición / SANCION POR DESACATO A FALLO DE TUTELA - El auto que decide la consulta no es susceptible de recurso alguno / ACCION DE TUTELA - No le son aplicables las normas en cuanto a recursos del C.C.A. Se infiere del Decreto 2591 de 1991 artículo 52 que la providencia que revisa si la sanción impuesta debe ser o no revocada, no es susceptible de recurso alguno, pues nada indica al respecto, amén de que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo regula la impugnación contra el fallo dictado dentro del trámite de la acción de tutela. Cabe resaltar que el artículo 52 es una norma especial que regula el incidente de desacato dentro del trámite de la acción de tutela, en el cual no existe recurso contra la decisión de consulta. Se precisa que el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario y busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad. Es del caso indicar que no es posible aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo como lo pretende la apoderada del recurrente pues las mismas regulan el procedimiento de las acciones que pueden ejercerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no las acciones constitucionales como lo es la tutela, la cual como se anotó esta reglamentada de manera especial e independiente (Dec. 2591/91).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil siete (2007).

Radicación número: 25000-23-24-000-2004-01724-02(AC)

Actor: AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO Y

FUNDACION SAN JUAN DE DIOS

Referencia: ACCION DE TUTELA - CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO A U T O Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por la apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el auto de 8 de noviembre de 2007 proferido por esta Sección, por el cual se modificó el numeral cuarto de la providencia consultada de 16 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B. ANTECEDENTES La señora AMPARO RAMIREZ DE RODRIGUEZ por intermedio de apoderado presentó incidente de desacato ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con fundamento en que a la fecha la Fundación San Juan de Dios y el Ministro de Hacienda y Crédito Público no han cumplido la sentencia de 1° de septiembre de 2004, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital y se ordenó el pago de las mesadas pensionales atrasadas y futuras. El Tribunal tramitó el incidente de desacato y mediante auto de 16 de agosto de 2007 resolvió lo siguiente: (fls. 519-530 C. 4) “Primero. Ordénase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, si aún

no lo hubiere hecho, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, apropie y gire los nuevos, necesarios y suficientes recursos para el pago de las mesadas adeudadas a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez, así como los de las mesadas que en el futuro se causen, para lo cual, si fuere necesario, deberá adoptar todas las medidas administrativas y presupuestales necesarias para dar estricto y cabal cumplimiento a esta decisión, como por ejemplo la suscripción o adición de convenios o contratos de concurrencia.

Segundo: Ordénase a la Beneficencia de Cundinamarca realizar las gestiones financieras y administrativas necesarias, para que con los nuevos recursos desembolsados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que trata el ordinal anterior, se haga el pago de las mesadas adeudadas a la señora Amparo Ramírez de Rodríguez y las que se causen a futuro, al igual que para que supervise la no solución de continuidad en el pago de dicha obligación pensional.

Tercero: Solicítese al señor Procurador General de la Nación la intervención especial para la vigilancia e instrumentación del estricto cumplimiento de la sentencia de septiembre 1° de 2004, modulada a través del proveído de julio 18 de 2007, término que se contará a partir de la ejecutoria de esta providencia.

Cuarto: Impónese al Ministro de Hacienda y Crédito Público multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios a favor del Tesoro Nacional, por cada día de retardo en el efectivo cumplimiento de la sentencia de septiembre 1° de 2004, modulada a través del proveído de

julio 18 de 2007, término que se contará a partir de la ejecutoria de esta providencia. (...)” Correspondió a esta Sección conocer del grado de consulta de referido auto que impuso sanción al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. EL AUTO RECURRIDO La Sección Cuarta de esta Corporación mediante auto de 8 de noviembre de 20071 (fls. 616 a 634) resolvió lo siguiente: “Modifícase el numeral cuarto de la providencia consultada de 16 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “B”, el cual quedará así: Cuarto: Impónese al Ministro de Hacienda y Crédito Público multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes a favor del Tesoro Nacional, los cuales deberá pagar por una sola vez sin perjuicio de que el incumplimiento de las órdenes del a quo dé lugar a un nuevo incidente de desacato.” Advirtió esta Sala que pese a los varios requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a las entidades accionadas, éstas no han dado solución definitiva a la grave situación por la que atraviesa la actora ante el no pago de las mesadas pensionales. Consideró que ante la falta de garantía de los derechos de la señora Amparo Ramírez de Rodríguez y mientras que las autoridades judiciales competentes resuelven la indefinición en cuanto a cuál es la entidad responsable del pago de las mesadas pensionales, corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público tomar las medidas urgentes, eficaces y suficientes para que cese tal

desconocimiento. Para lograrlo dicho Ministerio tendrá que apropiar y girar los recursos suficientes para tal fin como lo ordenó el a quo. Por su parte la Beneficencia de Cundinamarca deberá adelantar las gestiones necesarias para que con los recursos desembolsados se realice el efectivo pago de las mesadas pensionales adeudadas. 1 Salva voto la Dra. Ligia López Díaz. Concluyó que era procedente sancionar al Ministro de Hacienda y Crédito Público ante el constante incumplimiento en el pago de las pensiones pero que como, según informó, se tiene la intención de obrar en procura de los intereses de los pensionados (grupo de 69), la sanción impuesta debía modificarse. LA REPOSICION La apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de reposición contra la providencia de 8 de noviembre de 2007 con los siguientes argumentos: Considera procedente el recurso si se tiene en cuenta el auto de 16 de marzo de 2005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el que se indicó que la reposición procede contra los autos de las Salas del Consejo de Estado (art. 180 del C.C.A.). Trascribe algunos apartes. Se refiere a la orden impartida en sentencia de 1° de septiembre de 2004 y a su cumplimiento. Reitera lo dicho a lo largo del trámite de la tutela en cuanto a la constitución de la reserva pensional de activos y de los títulos pensionales para financiar las pensiones convencionales de los trabajadores del Hospital San Juan de Dios y del Instituto Materno Infantil que estaban activos a 31 de diciembre de

1993 y se refiere a los convenios de concurrencia suscritos. Igualmente trascribe jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se analiza la situación de las personas que integran el grupo de los 69 pensionados. Enumera los esfuerzos del Ministerio para contribuir a la solución del problema, entre ellos la apropiación de $60.000.000.000 para pagar los pasivos laborales de la extinta Fundación San Juan de Dios, incluidas las pensiones. De otro lado indica que el Gobierno Nacional no es indiferente a la crisis de los pensionados cuyas acreencias están a cargo de la Fundación San Juan de Dios, entidad que no tiene un medio presupuestal que le permita destinar recursos adicionales, motivo por el cual el Ministerio solicitará al Congreso que dentro del Presupuesto General de la Nación incorpore una partida para otorgar otro crédito condonable a la Beneficencia de Cundinamarca con el mismo objeto del anterior. Sostiene que no existe dolo o negligencia en las actuaciones del Ministerio que permita concluir que incurrió en desacato, por el contrario, estima que, en los términos del contrato de concurrencia y la normatividad aplicable ya cumplió con su obligación al girar los dineros necesarios para cubrir el título y la reserva pensional causada a favor de la actora hasta el 31 de diciembre de 1993. Más aún con la concesión del crédito condonable por $60.000.000 para colaborar con las acreencias laborales de la Fundación y además se han iniciado las gestiones necesarias para ofrecer recursos adicionales para lograr una solución definitiva. Finalmente se refiere al procedimiento que debe adelantar el juez para verificar si se cumplió o no una sentencia de tutela, señalado en el artículo 27 del Decreto

2591 de 1991, trámite que considera no realizó el a quo pues no requirió al superior jerárquico del Ministro. Por lo anterior solicita reponer el auto de 8 de noviembre de 2007. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar corresponde determinar si procede el recurso de reposición contra el auto de 8 de noviembre de 2007 que modificó la sanción impuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por desacato. Indica la Sala que cuando el juez de primera instancia adelanta incidente de desacato e impone sanción contra la entidad que incumple una orden de tutela, esa decisión debe ser consultada ante el superior jerárquico que para el caso es el Consejo de Estado. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2651 de 1991, prevé: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. “La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción”. (negrilla fuera de texto) Se infiere de la referida norma que la providencia que revisa si la sanción impuesta debe ser o no revocada, no es susceptible de recurso alguno, pues nada indica al respecto, amén de que el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 sólo

regula la impugnación contra el fallo dictado dentro del trámite de la acción de tutela. Cabe resaltar que el artículo 52 es una norma especial que regula el incidente de desacato dentro del trámite de la acción de tutela, en el cual no existe recurso contra la decisión de consulta. Se precisa que el trámite de la acción de tutela es especial, preferente y sumario y busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica una especial relevancia del principio de celeridad. Es del caso indicar que no es posible aplicar las normas del Código Contencioso Administrativo como lo pretende la apoderada del recurrente pues las mismas regulan el procedimiento de las acciones que pueden ejercerse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no las acciones constitucionales como lo es la tutela, la cual como se anotó esta reglamentada de manera especial e independiente (Dec. 2591/91). En este sentido debe aclararse que según el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones previstas en el Decreto 2591 de 1991 son aplicables los principios generales del Código de Procedimiento Civil. Por las anteriores razones el recurso de reposición es improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, R E S U E L V E Recházase el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 8 de noviembre de 2007 proferido por esta Sección, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y Cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección

MARIA INES ORTIZ BARBOSA HECTOR J. ROMERO DIAZ

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