CE-25000-23-24-000-2004-02305-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-02305-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS - Limitación al goce del espacio público peatonal y vehicular con uso como parqueadero / VIAS PUBLICAS URBANAS DEL MUNICIPIO DE CAQUEZA - Invulneración de derechos colectivos ante falta de pruebas y adopción de medidas administrativas De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. Sin embargo, por autorización de la ley, en algunas vías urbanas es permitido el estacionamiento de vehículos, sin que ello pueda considerarse como una ocupación indebida de un área del espacio público, en tanto que dicho estacionamiento se haga en los precisos lugares y en la forma prevista por las autoridades y, principalmente, sin que tenga vocación de permanencia, pues, si ello ocurre de esa manera, sí se estaría restringiendo el derecho, como usuario de la vía pública, a gozar en forma efectiva de la misma para el transito vehicular y, cuando es necesario, para el transito peatonal. En efecto, es claro que la ocupación permanente de una vía pública, cuando la misma es utilizada a manera de parqueadero de vehículos, constituye una limitación al derecho colectivo al goce del espacio público, espacio éste que tiene una finalidad específica, como es la de ser una zona para el transito de vehículos y personas. En el anterior contexto normativo, fáctico y probatorio, encuentra la Sala que no aparece acreditada idónea y válidamente la alegada afectación de los derechos e
intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho colectivo al goce del espacio público, pues, tal como señaló, el solo hecho del estacionamiento de vehículos en la vía pública, en tanto que no sea permanente y no impida la adecuada y segura circulación vehicular y peatonal, no constituye, por sí mismo, una conducta que amenace o vulnere ese derecho colectivo. Además, en uso de sus facultades legales, para asegurar un mejor ordenamiento del transito y para proteger el espacio público, adoptó las medidas administrativas antes citadas, sin que pueda calificarse de negligente u omisiva su actuación; si bien es cierto que la sola expedición de un acto administrativo no asegura la protección de los derechos colectivos, en el presente asunto no existe prueba que haya existido incumplimiento de las decisiones en él contenidas y, por lo tanto, ante tal situación, mal podría hablarse de que la Administración Municipal no ha realizado las acciones pertinentes para hacer efectiva su decisión. No existe prueba alguna que demuestre que se vulnera el derecho colectivo a la seguridad pública, violación que no se deduce de la utilización de la vía pública para el transito peatonal, pues, en las fotografías que aparecen en el expediente se observa que sí existen espacios destinados para tal fin (andenes) y que los mismos no son ocupados por los automotores, de tal suerte que el uso de la vía por los peatones obedece a su propia decisión y no a la imposibilidad de transitar por los andenes.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-02305-01(AP)
Actor: ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO
Demandado: MUNICIPIO DE CAQUEZA – CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 21 de octubre de 2004, la ciudadana ADRIANA CONSUELO CHAVARRO BUITRAGO promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Cáqueza (Cundinamarca), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y la seguridad y salubridad públicas, con el fin de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca adoptara las siguientes disposiciones: “PRIMERO: Se ordene el amparo de los derechos e intereses colectivos relacionados con la “moralidad administrativa”; “El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”; “la defensa del patrimonio público”, y a la “salubridad públicas”. A fin de que los peatones en general, las personas de la tercera edad y quienes
están afectados por alguna discapacidad física puedan transitar con seguridad, circular libre y cómodamente por la calle en mención al (sic) que se refiere esta acción.
SEGUNDO: Se ordene a la Alcaldía Municipal de Cáqueza, Cundinamarca, Oficina de Planeación; de Cáqueza Cundinamarca; para que se ordene el cese inmediato de la
ocupación del espacio público en la calle tercera entre carreras tercera y segunda y demás ocupaciones no autorizadas al espacio público de que se habla en los HECHOS ACCIONES ACTOS Y OMISIONES de esta acción.
TERCERO: Se ordene a las accionadas Alcaldía Municipal de
Cáqueza Cundinamarca, Oficina de Planeación de Cáqueza RECUPERAR Y RESTITUIR la calle tercera entre carreras tercera, cuarta y quinta a fin de que pueda ser transitado en condiciones de normalidad, comodidad, seguridad para todas las personas que ingresan en estos espacios a fin de que no encuentren obstáculos los diferentes vehículos que transitan por allí, tal como lo determina el Código de Transito y Transporte, así como el cruce de las personas de la tercera edad y quienes se ven afectados por alguna discapacidad y se vean en la necesidad de pasar por estas vías.
CUARTO: Se ordene a las entidades públicas demandadas y a las demás que resulten responsables de la vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto de esta demanda, al pago de las costas que genere este proceso.
QUINTO: Se fije y ordene el pago a mi favor, por parte e las entidades públicas accionadas, del incentivo establecido en el
artículo 39 de la Ley 472 de 1998, consistente en el quince por ciento (15%), sobre todas las sumas que por concepto de la infracción de las normas de tránsito y transporte, deterioro del espacio público, recupere la administración departamental, como resultado de esta acción popular.” (fls. 6 y 7 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:
1.- En el sector comprendido entre la calle 3ª con carreras 3ª, 4ª, y 5ª del Municipio de Cáqueza, los vehículos se estacionan de manera permanente en la vía vehicular y los andenes impidiendo el libre y seguro tránsito de los peatones; lo anterior ocurre todos los días, pero especialmente se acentúa los días lunes, jueves y sábado. 2.- Tal situación ha ocasionado, además, que en la zona proliferen las basuras y que las personas se orinen en la vía pública. 3.- No obstante, las autoridades administrativas municipales han sido negligentes y omisivas en la protección del espacio público indebidamente ocupado. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Municipio de Cáqueza contestó la demanda mediante apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: 1.- Afirmó que no ha sido negligente en la protección del espacio público, al punto que expidió el Decreto 032 de 2004 (19 de abril), en el que reguló la ocupación del espacio público y la racionalización del uso de las vías del sector urbano.
2.- Precisó que en virtud del mencionado Decreto los vehículos de servicio público deben ser estacionados en el parqueadero municipal, y que los vehículos particulares no pueden ser parqueados en sitios no autorizados por la ley, so pena de cometer una infracción de tránsito. 3.- Sostuvo que los particulares pueden parquear en el parqueadero municipal mientras se termina de construir la Plaza de Mercado Municipal y se reglamenta la zona de cargue y descargue de mercancías. 4.- Indicó que en ningún momento los peatones han sido desplazados y despojados de los andenes o vías peatonales, pues no se puede estacionar vehículos sobre los andenes, ya que estos en todos los sectores del municipio se encuentran a un nivel superior de la vía vehicular; además, en el artículo 7º del Decreto 032 de 2004 se prohíbe aparcar toda clase de vehículos sobre la zona de circulación peatonal, las cuales están delimitadas en el piso. 5.- Señaló que el municipio en diferentes oportunidades ha oficiado a las empresas de transporte público que operan en la localidad, solicitándoles el ingreso de sus vehículos al parqueadero municipal. 6.- Advirtió que la actora lo que busca es un beneficio particular de índole económico. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de enero de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se llegó a ninguna
formula de arreglo entre las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos de la demanda y aprovechó la oportunidad para allegar al proceso nuevas fotografías del sector afectado con la vulneración del espacio público. Adicionó que según el artículo 24 de la Constitución Política, la libertad de circulación consiste en la posibilidad que tiene toda persona de desarrollarse dentro de un contexto donde puede desplazarse sin más restricción que la que establezca la ley, y que según el inciso 1° del artículo 22 del Pacto de San José de Costa Rica toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 2.- La parte demandada Guardó silencio en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda con fundamentó en los siguientes argumentos: Señaló que en ejercicio de la facultad otorgada a los Concejos Municipales en el artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal de Cáqueza expidió el Acuerdo 032 de 19 de abril de 2004 “Por el cual se regula la ocupación del espacio público y se racionaliza el municipio”, acto administrativo éste que estableció reglas de aparcamiento que, en términos generales, prohíben el estacionamiento de todos los vehículos automotores sobre las zonas de circulación peatonal, que previamente están delimitadas en el piso.
Indicó, en ese orden, que el municipio demandado ha adoptado medidas tendientes a la protección del espacio público, concretamente en lo que respecta al estacionamiento de vehículos. Advirtió que no existe certeza que el material fotográfico aportado por la actora con la demanda y los alegatos de conclusión corresponda a las calles 3ª con carreras 3ª, 4ª, y 5ª, y que tampoco prueban que se impida el tránsito de los peatones. Agregó que aunque se demostrara el estacionamiento de vehículos en zona de andén, dicha ocupación sería temporal, en atención a que el sector objeto de la demanda es zona comercial, lo que implica gran afluencia de vehículos, y que si bien es cierto que tal situación puede ser controvertida a través de la acción popular, no resulta viable, por su ocurrencia, reconocer la vulneración de los derechos colectivos, ni protegerlos en los términos solicitados. Finalmente, sostuvo que en el evento en que tal ocupación temporal se acepte como lesiva de los derechos colectivos, ésta no obedece a la omisión de las autoridades administrativas municipales sino al actuar de quienes en el sitio señalado parquean los automotores. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión la actora la apeló con el fin de que sea revocada, argumentando, en síntesis, lo siguiente: Señala que los artículos 76 de la Ley 769 de 20021 y 1º del Decreto 1504 de 19982 disponen, en su orden, que está prohibido estacionar, entre otros lugares, sobre andenes o sobre espacio público destinado para peatones y que es deber del
Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Reitera que el Municipio de Cáqueza es el competente para proteger y restituir el espacio público y que si bien se expidió el Decreto 032 de 2004, la gestión de dicha entidad territorial no ha sido eficaz, pues no ha tomado las medidas administrativas necesarias para que se cumpla tal disposición y se evite la 1 Por el cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones. Diario Oficial 44.932 de 2002 (13 de septiembre) 2 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los Planes de Ordenamiento Territorial. ocupación del espacio público. Agrega que además existe omisión de las autoridades de policía al tolerar el cierre parcial de un carril en la calle 3ª entre carreras 3ª, 4ª y 5ª, lo que vulnera el derecho a la libre circulación de los usuarios de esa vía. Advierte que el material probatorio no fue tachado de falso, inconducente o impertinente, y que era la parte demandada quien tenía la carga de manifestarlo, probándose con tales documentos la ocupación de la calzada y los andenes del sector en mención. Finalmente, apunta que la vulneración del espacio público no requiere de gran cantidad de bienes que revistan tal calidad, ni la ocupación continua de los mismos, pues incluso la ocupación periódica de una franja pequeña del espacio público limita, arbitrariamente, el goce del mismo y, en consecuencia, vulnera el
derecho colectivo referido. VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN ESTA INSTANCIA El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación realizó un recuento de todo el proceso y resaltó que no comparte los argumentos del Tribunal, pues las fotografías que obran en el expediente evidencian la invasión del espacio público por camiones, camionetas y vehículos particulares, los que se parquean en la vía pública en diferentes horas del día y de la noche. Advirtió que no le asiste razón al a quo al afirmar que no existe certeza que las fotografías concuerden con las calles señaladas en la demanda, toda vez que el municipio aceptó tal hecho en la contestación de la demanda. Señaló que en dichas fotografías se observa la invasión de la espacio público por vehículos, así como el hecho de que las personas deben caminar por el centro de la vía, en el entendido de que las zonas aledañas a los angostos andenes están ocupadas por los citados vehículos. Sostuvo que no basta con que el Alcalde Municipal haya expedido el Decreto 032 de 19 de abril de 2004 y las comunicaciones dirigidas a las diferentes empresas transportes del municipio para que ingresen los vehículos a las instalaciones del parqueadero municipal, pues debe velar por el cumplimiento de dicho acto administrativo, imponiendo las sanciones a que haya lugar. Estimó que la Alcaldía Municipal en equipo con Planeación Municipal, la Policía de Tránsito y el Concejo Municipal hubieran podido regular de manera más eficaz el respeto del espacio público mientras se terminaba de construir la plaza de mercado en la zona rural del municipio, estableciendo unos horarios de cargue y
descargue de mercancías y el abordo de pasajeros de transporte intermunicipal, con el fin de no obstruir la libre circulación de los habitantes y usuarios de las vías públicas, específicamente de la calle 3ª entre carreras 3ª 4ª y 5ª. Asimismo, que debió adelantar las diligencias pertinentes para terminar la obra en construcción, liberar las vías, y de acuerdo con el POT, fijar un espacio específico alejado de la zona urbana del municipio para el cargue y descargue de alimentos y el transporte de los habitantes del municipio, actuación que no se llevó a cabo por el Alcalde Municipal. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo
alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, y la seguridad y salubridad públicas, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del estacionamiento permanente de vehículos en la vía vehicular y peatonal del sector comprendido entre la calle 3ª con carreras 3ª, 4ª, y 5ª del Municipio de Cáqueza, situación frente a la cual han sido omisivas las autoridades de esa municipalidad. En ese contexto, la demandante solicita que se ordene al Alcalde Municipal de Cáqueza la inmediata recuperación del espacio público ilegalmente invadido. 3.- El a quo en la sentencia impugnada denegó las súplicas de la demanda, por considerar que el municipio demandado no ha sido negligente ni omisivo frente a la situación que plantea la demanda, toda vez que mediante acto administrativo adoptó medidas tendientes a la protección del espacio público, concretamente en lo que respecta al estacionamiento de vehículos; además, estimó que no existe certeza que el material fotográfico aportado por la actora con la demanda y los alegatos de conclusión corresponda a las calles 3ª con carreras 3ª, 4ª, y 5ª, y que aunque se demostrara el estacionamiento de vehículos en zona de andén, dicha
ocupación sería temporal, y no tiene la virtualidad de vulnerar el derecho colectivo al goce del espacio público. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común el cual debe prevalecer sobre el interés particular. El espacio público es definido en el artículo 5º de la Ley 9ª de 1989 como el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes; según esta disposición, constituyen espacio público de la ciudad, entre otras, las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular. En el Decreto 1504 de 4 de agosto de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, se establece igualmente el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular, señalándose además que en el cumplimiento de la función pública del urbanismo, los municipios y distritos deberán dar prelación a la planeación, construcción, mantenimiento y protección del espacio público sobre los demás usos del suelo (art. 1º). Del mismo modo, en iguales términos a los señalados en la Ley 9ª de 1998, se define el concepto de espacio público, agregándose que éste se encuentra
conformado por un conjunto de elementos constitutivos y complementarios (art. 5º). Dentro de los elementos constitutivos artificiales o construidos del espacio público se encuentran las áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular. 5.- De otro lado, es preciso señalar que en la Ley 769 de 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Transito Terrestre, se consagran las siguientes disposiciones que es pertinente destacar para los efectos de esta decisión: “Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación e interpretación de este código, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Acera o andén: Franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta. ...
Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales.
...
Vía peatonal: Zonas destinadas para el tránsito exclusivo de peatones.” “Artículo 3°. Autoridades de tránsito. Son autoridades de
tránsito en su orden, las siguientes: ... Los Gobernadores y los Alcaldes. Los organismos de tránsito de carácter departamental, municipal o distrital. ...” “Artículo 6°. Organismos de tránsito. Serán organismos de tránsito en su respectiva jurisdicción: ... b) Los designados por la autoridad local única y exclusivamente en los municipios donde no hay autoridad de tránsito; c) Las secretarías municipales de tránsito dentro del área
urbana de su respectivo municipio y los corregimientos ... Los Alcaldes dentro de su respectiva jurisdicción deberán expedir las normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito de personas, animales y vehículos por las vías públicas con sujeción a las disposiciones del presente código. ...” “Artículo 7°. Cumplimiento régimen normativo. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. ...” “Artículo 57. Circulación peatonal. El tránsito de peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.” “Artículo 75. Estacionamiento de vehículos. En vías urbanas donde esté permitido el estacionamiento, se podrá hacerlo sobre el costado autorizado para ello, lo más cercano posible al andén o al límite lateral de la calzada no menos de treinta (30) centímetros del andén y a una distancia mínima de cinco (5) metros de la intersección.” “Artículo 76. Lugares prohibidos para estacionar. Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación.
En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas de garajes. En curvas. Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” “Artículo 78. Zonas y horarios de estacionamiento especiales. Los conductores que estacionen sus vehículos en los lugares de comercio u obras de construcción de los perímetros urbanos con el objeto de cargar o descargar, deberán hacerlo en zonas y horarios determinados para tal fin. Las entidades públicas o privadas y los propietarios de los locales comerciales no podrán hacer uso del espacio público frente a sus establecimientos para el estacionamiento exclusivo de sus vehículos o el de sus clientes. Las autoridades de tránsito definirán las horas y zonas para el
cargue o descargue de mercancías.” 6.- De conformidad con la normativa antes referida, es claro que las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular son elementos constitutivos del espacio público, y que las autoridades públicas deben velar por la protección de la integridad del mismo y por su destinación al uso común, el cual debe prevalecer sobre el interés particular. Sin embargo, por autorización de la ley, en algunas vías urbanas es permitido el estacionamiento de vehículos, sin que ello pueda considerarse como una ocupación indebida de un área del espacio público, en tanto que dicho estacionamiento se haga en los precisos lugares y en la forma prevista por las autoridades y, principalmente, sin que tenga vocación de permanencia, pues, si ello ocurre de esa manera, sí se estaría restringiendo el derecho, como usuario de la vía pública, a gozar en forma efectiva de la misma para el transito vehicular y, cuando es necesario, para el transito peatonal. En efecto, es claro que la ocupación permanente de una vía pública, cuando la misma es utilizada a manera de parqueadero de vehículos, constituye una limitación al derecho colectivo al goce del espacio público, espacio éste que tiene una finalidad específica, como es la de ser una zona para el transito de vehículos y personas. 7.- Para probar los supuestos de hecho en que se funda la demanda, el actor allegó con la demanda cinco (5) fotografías, en las que se registra lo siguiente: en las dos (2) primeras, una vía pública, en uno de cuyos costados se encuentran estacionados unos vehículos automotores, y el transito de peatones por la mitad
de dicha vía; en las tres (3) restantes, también se observa una vía vehicular y automotores estacionados en los dos costados de la misma; igualmente, se aprecia el paso de peatones por la vía vehicular. (fls. 9 a 11) En ninguna de las fotografías mencionadas se observa que tales vehículos estén estacionados sobre la acera o anden o en zonas destinadas en la vía para el transito de peatones. En relación con tales documentos privados debe decirse que, aunque en principio no existe certeza sobre la fecha de los hechos que en ellos se representan ni sobre el lugar de ocurrencia de los mismos, aquellos no fueron tachados de falsos por el municipio demandado, quien en la contestación de la demanda se refirió a ellas afirmando que el “... accionante (sic) aportó al plenario fotografías donde aparecen camiones efectuando descargue de productos”. Sin embargo, como es evidente, es claro que tales documentos no acreditan idónea y válidamente el hecho de que en forma permanente y continua se haga una ocupación indebida del espacio público. A las demás fotografías que obran en la actuación no se les puede dar valor probatorio alguno, en la medida en que no fueron aportadas por la parte actora en la oportunidad probatoria prevista en la Ley 472 de 1998, esto es, con la demanda. 8.- Ahora bien, con la contestación de la demanda se allegó copia del Decreto Municipal núm. 032 del 19 de abril de 2004, expedido por el Alcalde Municipal de Cáqueza, con fundamento, entre otras disposiciones, en la Ley 769 de 2002, cuyo
objeto es regular la ocupación del espacio público y racionalizar el uso de las vías del sector urbano de dicha municipalidad (fls. 70 a 72), lo cual demuestra que el municipio demandado ha realizado actuaciones encaminadas a salvaguardar el derecho colectivo al goce del espacio público. En dicho acto municipal se establecen, entre otras medidas las siguientes: a) Se prohíbe el estacionamiento permanente de vehículos automotores sobre la vía pública correspondiente a todo el recorrido y a los dos costados de la Avenida Manuel F. Pabón carrera 4ª y carrera 5ª, y a las vías de entrada y salida hacia Bogotá y Villavicencio; se entiende por estacionamiento permanente aquel que dure más de 10 minutos continuos. b) Se prohíbe el aparcamiento de vehículos automotores frente a edificios públicos, zonas institucionales, centros educativos, la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael, Centros Médicos, Zonas Bancarias y frente a la Estación de Servicio ESSO. c) Se prohíbe el estacionamiento de vehículos automotores que no estén bajo el cuidado del conductor en toda la zona urbana del municipio, vía pública o bahía, desde las 10:00 p.m. y hasta las 5:00 a.m., así como el estacionamiento nocturno de camiones, doble troques y tractocamiones. d) Se prohíbe a las Empresas de Transporte o Cooperativas utilizar el espacio público para aparcamiento de vehículos, debiendo éstas organizar y poner en funcionamiento sus propias terminales; la Alcaldía destina la estación municipal de
pasajeros ubicada en el parqueadero de la iglesia para tal fin. e) Se prohíbe el parqueo de vehículos, camiones, doble troques, y tractocamiones, los días de mercado después de las 9:00 a.m. a lo largo de las vías que delimitan la plaza y en la bahía del Rincón Turístico, y se habilita como zona de cargue y descargue para tales día
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