🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-24-000-2004-02354-01(AP)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-02354-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - Inspección, vigilancia y control / SUPERINTENDENCIA DE SALUD - Naturaleza. Funciones En materia de servicio de seguridad social en salud, la inspección, vigilancia y control se ha asignado a la Superintendencia Nacional en Salud. De conformidad la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto No. 1018 de 30 de marzo de 2007, la Supersalud es un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es contribuir al desarrollo del sistema General de Seguridad en Salud. Se le ha asignado a la Superintendencia la vigilancia sobre la utilización eficiente de los recursos fiscales y parafiscales en la prestación del servicio de salud, la oportuna y adecuada liquidación, recaudo y giro, transferencia de esos recursos y arbitrios rentísticos destinados para la salud. Se trata de inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación de la normativa vigente en cuanto a la generación y flujo de recursos financieros del sector, cualquiera sea su origen y hacer el seguimiento de las transferencias que por Ley realicen las entidades territoriales al sector de la salud. En concreto, se refiere a la adopción de políticas y estrategias de control para lograr que los ingresos de la seguridad social en salud no se desvíen de sus objetivos especiales. En suma, la actividad de vigilancia y control cumple un cometido constitucional específico, en la medida en que se dirige a asegurar la prestación regular, permanente, oportuna y eficiente del servicio de seguridad social en salud y, particularmente, a lograr que los recursos destinados a su financiación se utilicen en forma racional y acorde con los propósitos sociales previstos en la

Constitución.

FUENTE FORMAL: LEY 715 DE 2001 / DECRETO 1018 DE 2007

INTERVENCION ADMINISTRATIVA - Concepto / ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO - Proceso de intervención. Liquidación De acuerdo con el Decreto 788 de 1998, las funciones de intervención en el Sistema General de Seguridad Social en Salud sobre las ARS, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, se ejercerá a la luz de las disposiciones de los Decretos 1922 de 1994 y del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Entiéndase intervención administrativa y/o técnica el procedimiento mediante el cual la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de las facultades legales de inspección, vigilancia y control, por motivos de orden público, administrativo y/o técnico, que afecten o puedan afectar en forma grave la adecuada prestación de los servicios de salud, asume en forma transitoria, total o parcial, la gestión administrativa y/o técnica de las entidades. Es del caso anotar que la intervención que realiza la Superintendencia de Salud puede encontrarse dirigida a la liquidación de la entidad, evento que ocurre cuando se le hubiere revocada a ésta la aprobación para administrar recursos del régimen subsidiado o haya incurrido en una causal de liquidación de conformidad con sus estatutos o su régimen legal. De conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del Decreto - Ley 1259 de 1994, los procedimientos administrativos para la intervención o toma de posesión para liquidar una ARS, serán en lo que sea pertinente, los previstos en el artículo 116 del Decreto - Ley 663 de 1993 y las demás normas que lo complementen o

modifiquen, esto es, Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1922 DE 1994 / DECRETO 663 DE 1993 / LEY 510 DE 1999 / DECRETO 2418 DE 1999 / DECRETO 12559 DE 1994

DERECHO COLECTIVO - Alcance En el asunto bajo análisis, el actor estima vulnerados los derechos colectivos antes enunciados con ocasión de la presunta actuación negligente de la Superintendencia Nacional de Salud, al no haber impedido que los recursos del SGSSS hayan sido desviados en detrimento de la población colombiana afiliada al Régimen Subsidiado en Salud. Por lo anterior, el demandante pretende el pago de perjuicios causados con su conducta, en la suma de tres mil veintiocho millones ochocientos ochenta y dos mil setecientos treinta y seis pesos ($3.028.882.736), correspondiente a los dineros no pagados por Salud Bolívar A.R.S. a las I.P.S. que prestaron los servicios de salud a sus usuarios antes del proceso liquidatorio. En este sentido y en coincidencia con lo manifestado por el aquo y el Ministerio Público, la Sala no encuentra que los mencionados derechos hayan sido amenazados o vulnerados por la entidad demandada, toda vez que so pretexto del quebrantamiento de la moralidad administrativa, patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la parte actora y su coadyuvante pretenden que se anulen los

actos de liquidador referentes a la aceptación, prelación y clasificación de créditos, lo que pone en evidencia que no se trata de derechos de la colectividad o generales, sino de algunos intereses de naturaleza individual, esto es, los de las IPSs. Justamente, como se ha precisado si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, incluso el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. ACCION POPULAR - Presupuestos En este sentido, la Sala recuerda que la prosperidad de las pretensiones en la acción popular no sólo está ligada a la existencia real y actual de la amenaza o la violación a los derechos e intereses colectivos, sino a la demostración de la acción u omisión del demandado que los hubiere causado. Así, la Sala considera que ante la inexistencia de omisión o acción de la autoridad pública demandada que pueda considerarse como la causa que atente, amenace o vulnere los derechos o intereses colectivos de la comunidad, pues el recurrente no demostró la forma de la trasgresión actual de los mismos, ni de los hechos alegados con su impugnación, se debe llegar a la misma conclusión de la providencia de instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C. treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-02354-01(AP)

Actor: JOSE ROOSEVELT VARGAS LARA Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y su coadyuvante, contra la sentencia proferida el 4 de abril de 2006 por la Sección Primera, Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 84 a 94), JOSE ROOSEVELT VARGAS LARA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, con miras a lograr la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. PRETENSION PRINCIPAL. El pago de los perjuicio causados con su conducta omisiva, en la suma de TRES MIL VEINTIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($3.028.882.736.oo), correspondientes a los dineros no pagados por SALUD BOLIVAR ARS a las IPSs que prestaron servicios a sus usuarios antes del proceso liquidatorio, pese a haber sido reconocidos conforme se indicó en el

hecho 2.3 del capítulo de HECHOS del presente memorial. Esta suma más el valor correspondiente a su indexación aplicable desde el 1° de septiembre de 2003, hasta la fecha en que se verifique su pago total a favor de cada una de las IPSs relacionadas en la resolución 1313 suscrita por el liquidador en agosto de 2003, adjunta, indexación que se verificará de acuerdo con el Indice de Precios al Consumidor –IPCcertificado por el DANE, junto con los intereses de mora máximos permitidos por SUPERBANCARIA, que se causen durante el mismo lapso.

2. PRETENSION ACCESORIA. Se le conmine a que en lo sucesivo y de manera inmediata, cumpla con sus funciones de inspección, vigilancia y control del SGSSS, requiriendo a las distintas ARS en liquidación, para que se abstengan de incurrir en las prácticas de desviación de los recursos del SGSSS que ostentan destinación específica; aplicación indebida del principio de igualdad de acreedores; y de pago tardío de los recursos no masa de las respectivas liquidaciones, para que en su lugar cumplan con la destinación específica, apliquen adecuadamente el principio de igualdad de acreedores en la forma indicada al ejercer la presente acción y pague a las IPSs, en la medida de las disponibilidades económicas de las liquidaciones, sin dilación alguna” (fl.91).

2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. El Sistema de Seguridad Social en Salud - SGSSS está integrado, entre otros actores, por entidades privadas Administradoras del Régimen Subsidiado - A.R.S. que reciben recursos económicos del Estado para atender la salud de la población

afiliada al sistema subsidiado. Algunas ARS como UNIMEC, COMCAJA y SALUD BOLIVAR han entrado en procesos de liquidación forzosa administrativa ordenado por la Superintendencia Nacional de Salud. 2.3. La red hospitalaria de algunos entes territoriales prestó sus servicios a usuarios de SALUD BOLIVAR, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en contratos de prestación de servicios, pero no obtuvo el pago correspondiente. De los créditos reconocidos por la entidad en liquidación, solamente se pagó la suma de $956.646.817.oo., y los liquidadores no han dado cumplimiento a la destinación específica de recursos ordenada en el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Política. 2.4. Los liquidadores cuentan con un plazo excesivo de hasta 4 años para culminar los procesos liquidatorios, sin embargo desde el primero año se agotaron los dineros para el pago de los servicios de la red hospitalaria que no hacen parte de la masa liquidatoria. 2.5. Ante la desviación de los recursos y la agravación de la crisis hospitalaria del país, la Superintendencia Nacional de Salud no ha intervenido para evitar la vulneración de los derechos colectivos. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación:

1. INTERVENCION DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

Mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2004 (fls. 108 a 123), la Superintendencia a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de

la demanda, por cuanto, a su juicio, se deben diferenciar sus competencias con las del agente liquidador. Resaltó que al liquidador designado le corresponde la labor de emplazamiento, evaluación, reconocimiento y calificación de las acreencias, a través de actos administrativos susceptibles del recurso de reposición en la vía gubernativa y del control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Explicó que el liquidador es quien, con sujeción a las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y las disposiciones normativas que rigen los procesos liquidatorios, debe valorar la forma como reconoce y califica las acreencias de quienes prestaron servicios de salud e igualmente, cumplir con el imperativo constitucional de garantizar que los recursos del sistema se destinen al pago de acreencias relacionadas con la seguridad social en salud. Precisó que en ejercicio de sus funciones expidió, entre otros instrumentos, la Circular Externa No. 0104 del 17 de abril de 2000, con el fin de instruir a las entidades objeto de liquidación, sobre el manejo de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Recordó que la referida circular obedece a una indicación expresa a los agentes liquidadores de entidades promotoras de salud y administradoras del régimen subsidiado, con el fin de que cumplan con las disposiciones relativas a la naturaleza y destinación específica de los recursos públicos de la seguridad social en salud, contenidas en los artículo 48 y 49 de la Constitución Nacional, la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el decreto 050 de 2003. Dio cuenta que de la información reportada por la ASOCIACION MUTUAL

CAMPESINA SALUD BOLIVAR EN LIQUIDACION, se culminó el proceso liquidatorio mediante Resolución 024 del 23 de octubre de 2003, en el que se aprobaron acreencias con cargo a la no masa por valor de $3.985 millones y con cargo a la masa por $254 millones y se efectuaron pagos en efectivo por $1.006 millones y cedieron derechos por un monto de $864 millones. Anotó que en los procesos de intervención forzosa administrativa para liquidar, si bien la Superintendencia Nacional de Salud ejerce funciones de vigilancia, las disposiciones normativas no contemplan facultades sancionatorias en cabeza de ésta, frente al desempeño de los agentes interventores, liquidadores o contralores, facultades que sí tiene la Procuraduría y la Contraloría, en la medida que los agentes designados son particulares que ejercen funciones públicas transitorias y, generalmente administran recursos públicos. Estimó que si bien es cierto que el actor popular va orientado a precaver la amenaza de la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público entre otros, en lo referente a los recursos de la salud, también lo es que de los elementos de juicio obrantes en el expediente se demuestra que ha cumplido con sus funciones y ha tomado los correctivos de rigor para que los dineros no sean desviados a otros fines diferentes a los de la salud.

Propuso las excepciones de: inexistencia de acción u omisión que viole o haya violado o amenace violar derechos e intereses colectivos, toda vez que atendiendo a sus competencias es claro que no le corresponde adelantar el proceso liquidatorio de sus entidades vigiladas y, porque atendiendo su función de

inspección, vigilancia y control, ha instruido a sus vigilados sobre el manejo de los recursos del sistema general de seguridad social en salud en los procesos de liquidación. -Ineptitud de la demanda respecto de la Superintendencia de Salud por falta de señalamientos de los hechos y omisiones imputables a ella, pues no indica de manera clara y expresa los hechos, actos u omisiones que motivan la petición, los cuales deben estar estrechamente relacionados con la presunta responsabilidad que se pretende endilgar a la Superintendencia como demandada. -Falta de legitimación por pasiva, en atención a que no le compete adelantar el proceso liquidatorio, dentro del cual los agentes liquidadores tienen plena autonomía para adelantarlo y culminarlo.

2. INTERVENCION DE LA COMUNIDAD. La comunidad no acudió al proceso.

III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 19 de enero de 2005 (fl. 179), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 12 de julio de 2005 (flS. 185 a 188), diligencia que se declaró fallida por la falta de fórmulas de arreglo. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 15 de junio de 2006 (fls. 304 a 331), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Consideró que el demandante lo que persigue es el pago de los perjuicios que podría haberle causado la conducta omisiva de la Superintendencia de Salud

frente a los posibles incumplimientos de Salud Bolívar A.R.S. a las I.P.S.s que prestaron sus servicios a sus usuarios antes del proceso liquidatorio, es decir, pretensión encaminada al pago de unos derechos individuales de las I.P.S.s. Respecto del derecho colectivo a la moralidad administrativa, encontró el a - quo que no existen los elementos necesarios para que se configure, toda vez que no se encuentra probada la trasgresión al ordenamiento jurídico con la posible omisión de la demandada. Precisó que tampoco existe prueba que demuestre la vulneración o amenaza de los otros derechos colectivos invocados por el actor. En conclusión, aseveró que los intereses colectivos pertenecen a todos y cada uno de los miembros la comunidad, los cuales se concretan a través de su participación activa ante la Administración de Justicia, en demanda de su protección, circunstancia que no se observa en el presente caso, pues si bien el demandante solicita que los beneficios pretendidos favorezcan a todos los prestadores de servicios públicos de salud, en el régimen contributivo, se trata de un interés particular de las I.P.S.s.

V.- RECURSO DE APELACION

1. APELACION DEL SEÑOR JOSE ROOSEVELT VARGAS LARA. En escrito fechado el 3 de agosto de 2006 (fls. 335 a 338) el apoderado del accionante, la apeló, sosteniendo que se desconoció los hechos debidamente probados, toda vez que se verificó que se perdió la suma de $ 3.028.882.736, administrada por

Salud Bolívar A.R.S. Indicó que es evidente la falta de vigilancia, inspección y control de la

Superintendencia Nacional de Salud respecto de los recursos señalados, por lo que se trata de una omisión que riñe con el principio de moralidad pública. Contrario a lo expresado por el juez de instancia, manifestó que se encuentran probados los hechos de la demanda y que el petitum de la demanda y los derechos colectivos invocados guardan estrecha relación y coherencia entre sí. VI.- INTERVENCION DE LA PROCURADURIA SEXTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado, en escrito visible a folios 352 a 359 del expediente, manifestó compartir la decisión del a - quo y solicitó sea confirmada la providencia apelada, para lo cual señaló que la Superintendencia Nacional de Salud, en uso de sus facultades legales y en cumplimiento de las competencias que le corresponde ejercer en materia de inspección, vigilancia y control para alcanzar la eficiencia en la obtención y aplicación de los recursos con destino a la prestación de los servicios salud, expidió la circular externa No. 104 de 2000. Manifestó que la referida entidad impartió instrucciones a los liquidadores de las entidades promotoras de salud, de entidades adaptadas, de programas de EPS de las Empresas de Medicina Prepagada y Cajas de Compensación Familiar, de Administradoras del Régimen Subsidiado y Contralores y Acreedores, dentro de los procesos de liquidación de esas misma entidades o dependencias. Así las cosas, consideró la Procuradora Delegada que las funciones de inspección, vigilancia y control, así como la sancionadora en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, no conllevan la injerencia de la entidad en la

ejecución de los pagos dentro del proceso liquidatorio, como lo pretenden los recurrentes. VII-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 360), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo las partes en esencia reiteraron sus argumentos de defensa y oposición.

VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIALas acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo.

Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de

causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses.

2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia.

Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta.

Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no

se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”.

3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, vulnerados por el presunto incumplimiento de las funciones establecidas a la Superintendencia Nacional de Salud, al no impedir que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud fueran desviados en detrimento de la población colombiana afiliada al Régimen Subsidiado de Salud. Lo anterior, con ocasión de los procesos de liquidación forzosa de las Administradoras del Régimen Subsidiado al incluir dentro de la masa liquidatorio recursos de naturaleza parafiscales.

Corresponde, entonces, a la Sala determinar: i) Las funciones de la Superintendencia Nacional de Salud ii) La inspección, vigilancia y control de los liquidadores de las A.R.S. iii) la responsabilidad de las entidades demandadas por la amenaza o vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que

garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE LA SUPERINTENDENCIA

NACIONAL DE SALUD - PROCESO DE INTERVENCION PARA LA LIQUIDACION DE ADMINISTRADORAS DEL REGIMEN SUBSIDIADO De acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. En este sentido, la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten. Al tenor de lo consagrado en el artículo1 1º, ejusdem, el mencionado sistema es un conjunto de instituciones, normas y procedimientos de que disponen las personas y la comunidad para gozar de una mejor calidad de vida mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen, en orden a ofrecer una cobertura integral de las contingencias, particularmente de aquéllas que menoscaban la salud y la capacidad económica de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. Así, pues, dentro de esa noción general de seguridad social, podemos encontrar el sistema de pensiones, el sistema social en salud, de riesgos profesionales y de

servicios complementarios. El artículo 365 Superior establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, los cuales podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares y, en todo caso, el Estado deberá mantener la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Se trata nada más y nada menos que de una función pública a cargo del propio Presidente de la República - Artículos 150, numeral 2º y 189 numeral 22 -, la cual es ejercida, por autorización de éste y con plena observancia de la Ley, a través de las Superintendencias. Entonces, en materia de servicio de seguridad social en salud, la inspección, vigilancia y control se ha asignado a la Superintendencia Nacional en Salud. De conformidad la Ley 715 de 2001, en concordancia con el Decreto No. 1018 de 30 de marzo de 2007, la Supersalud es un organismo de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objeto es contribuir al desarrollo del sistema General de Seguridad en Salud. En cuanto a sus funciones generales, el artículo 6º del referido Decreto, establece lo siguiente: “1. Formular, dirigir y coordinar la política de inspección, vigilancia y control del Sector Salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

2. Definir políticas y estrategias de inspección, vigilancia y control para proteger los derechos de los ciudadanos en materia de salud. “………………………………………………………………………………………………

……………………………………………

8. Autorizar la constitución y/o habilitación de las Entidades Promotoras de Salud del régimen contributivo y subsidiado y efectuar la inspección, vigilancia y control

del cumplimiento de las normas que regulan la solidez financiera de las mismas. “……………………………………………………………………………………………… …………………………………………… “13. Ejercer la inspección, vigilancia y control del Sistema Obligatorio de Garantía de la Calidad de las EAPB y demás instituciones que presten servicios en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a los requisitos definidos por el Gobierno Nacional.

14. Realizar inspección, vigilancia y control a la generación, flujo, administración, recaudo y pago oportuno y completo de los aportes y aplicación de los recursos

del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

15. Ejercer inspección, vigilancia y control, sobre la ejecución de los recursos asignados a las acciones de salud pública. “………………………………………………………………………………………………

………………

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...