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CE-25000-23-24-000-2004-02613-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-02613-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Afectación por cerramiento de vías de acceso a avenida Ciudad de Cali / CERRAMIENTO DE VIAS - Afectación del derecho al acceso al servicio público de transporte / SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE - Ineficiente e ineficaz En el contexto fáctico y probatorio, es claro para la Sala que en el proceso sí existen suficientes elementos de juicio que acreditan idónea y válidamente la afectación del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, como es el servicio de transporte, como consecuencia del cerramiento de algunas vías que accedían a la Avenida Ciudad de Cali y que permitían la movilidad hacia el norte y oriente de la ciudad, y que han generado, además, el embotellamiento vehicular en el sector. En efecto, de la inspección judicial se desprende que en el sector sur occidental de la ciudad en los barrios Patio Bonito y Tintalito existe un evidente embotellamiento vehicular, y que genera además, al decir del comandante de la Policía del sector, graves atrasos en la atención de emergencias así como inseguridad dadas las largas esperas a que deben someterse los habitantes para movilizarse incluso dentro del mismo sector. Ahora bien, debe además precisar la Sala que las cargas que debe soportar la comunidad por virtud de la construcción del Sistema Masivo de Transporte Transmilenio no son discutibles, pues llevan implícito la consolidación del interés general. Sin embargo, debe también garantizarse con ello que los habitantes del sector puedan acceder de manera efectiva al servicio, situación

ésta que no acontece en el plenario, como quiera que pese a que allí Transmilenio funciona, los moradores del barrio Patio Bonito y Tintalito deben desplazase a través de la congestión vehicular a que se aludió en el párrafo anterior o caminar largas cuadras con el fin de ingresar a las estaciones. En tal escenario, la prestación del servicio de transporte no es efectiva ni eficaz. Es pertinente destacar que sobre la Avenida de Las Américas tampoco existe la posibilidad de que los transeúntes la atraviesen peatonalmente de modo que accedan a la vía que conduce sentido de sur a note y de sur a oriente, dado que no existe puentes peatonales.

INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - Competencias / SECRETARIA DE

MOVILIDAD - Competencias / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACION DISTRITAL - Competencias Según se observa de los artículos 2º del decreto 980 de 1997 y 1º del decreto 759 de 1998 y contrario a lo sostenido por el apoderado del IDU durante el transcurso del proceso de primera y segunda instancia, este ente si es competente para la conservación, habilitación, construcción, reconstrucción de las vías del Distrito Capital. En ese orden, vista la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos de manera eficaz y oportuna, es necesario ordenar al IDU que realice un estudio técnico con el fin de que determine en la Avenida Ciudad de Cali cuáles obras hay lugar a construir (puentes peatonales, intersecciones viales, etc.) dentro del tramo comprendido entre la Calle 5ª hasta la Calle 38 Sur, y de esta hasta la 43 Sur, y que luego de ello, proceda a efectuar las construcciones y

habilitaciones correspondientes. De los artículos 1 y 2 del decreto 567 de 2006, se desprende que compete a la Secretaria de Movilidad la coordinación del desplazamiento peatonal y vehicular dentro del Distrito Capital, razón por la que se ordenará a dicho ente que ejecute junto con el IDU el programa de construcción de las intersecciones, puentes peatonales o cualquier otra opción que resuelva el conflicto, sobre la Avenida Ciudad de Cali entre calle 5ª Sur y 43 Sur, así como las labores de señalización y semaforización correspondientes. Finalmente, en lo que hace al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, encuentra la Sala que el Decreto 973 de 1969 y el 180 de 1971, y el Acuerdo 1 de 1975 regulan el objeto y funciones del mismo, de las que se concluye que dicho ente debe intervenir de manera previa al estudio ordenado en las párrafos anteriores.

FUENTE FORMAL: DECRETO 980 DE 1997 – ARTICULO 2 / DECRETO 759 DE 1998 – ARTICULO 1 / DECRETO 567 DE 2006 – ARTICULO 1 / DECRETO 567

DE 2006 – ARTICULO 2 / DECRETO 973 DE 1969 – ARTICULO 3 / DECERTO 180 DE 1971 – ARTICULO 3 / ACUERDO 1 DE 1975 – ARTICULO 3

DESARROLLOS URBANOS ILEGALES - No exime a las autoridades de garantizar el acceso a la movilidad La Sala debe aclarar que el hecho de que los desarrollos urbanos hayan presentado un origen ilegal y que por ello presenten una malla vehicular irregular, es decir, que no cumplan desde su surgimiento con las normas y requerimientos

técnicos que requiere la construcción de vías, no hace que actualmente las autoridades administrativas no les garanticen el acceso o movilidad hacia otros sectores de la ciudad, máxime si se tiene en cuenta que los habitantes del sector de Patio Bonito tienen una infraestructura de servicios públicos domiciliaros y son contribuyentes del sistema fiscal de la ciudad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25001-23-24-000-2004-02613-01(AP)

Actor: VICTOR HUGO CHACON CELIS

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, IDU Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, la Secretaria de Movilidad (antes Secretaría de Tránsito y

Transporte de Bogotá D.C.) y la Secretaria Distrital de Planeación (antes Departamento Administrativo de Plantación Distrital) contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo Cundinamarca en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA El 3 de diciembre de 2004 el ciudadano Víctor Hugo Chacon Celis, promovió acción popular contra del Distrito Capital, del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, de Transmilenio S.A. y de la Empresa de

Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP., tendiente a la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

1. Las pretensiones Solicitó el demandante que el tribunal accediera a las siguientes pretensiones: “1. Proteger los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

2.Ordenar a la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, la SECRETARIA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE, y demás entidades competentes, que dentro del ámbito de sus facultades, que adelanten las obras necesarias que conlleven a la descongestión del sector Patio Bonito, esto es la construcción de las Avenidas Manuel Cepeda, y Tintal,

Avenida Muiscas y el paso por la 42 A, así como la adecuación de puentes peatonales y demás obras necesarias, como la pavimentación de las vías principales de Patio Bonito II Sector, dejadas en mal estado por la construcción del Transmilenio.

3. Fijar competencia a cada uno de los entes accionados fijando un término perentorio e improrrogable para su conocimiento.

4. Fijar el valor del incentivo que señala el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, a favor de la parte actora.”1

2. Los hechos y omisiones en que se funda

1. En el año 2003 se iniciaron las obras de adecuación del corredor vial de Transmilenio de la Avenida Las Américas. Dentro de estas obras estaba incluida una llamada tramo 4 trazada por la avenida Ciudad de Cali, desde la Avenida Manuel Cepeda Vargas, hasta el Portal de Las Américas o Avenida Villavicencio, una intersección semaforizada con sólo tres salidas, cuya intersección con la Avenida las Américas la constituye una glorieta. Con tal construcción se obstaculizó la salida de varios barrios del sector de Patio Bonito y del Sur de la comunidad de Tintalito y otras donde nos limitan tres canales, el primer canal Américas y el segundo canal sobre la

Avenida Villavicencio y el tercero en el centro.

2. Indicó que sobre la Calle 38 con Carrera 102 Avenida El Tintal hasta el Río Bogotá no existen puentes vehiculares ni peatonales, lo que implica que para salir del barrio los habitantes tengan que llegar hasta la Avenida Ciudad de Cali con una sola salida al norte por la

Calle 38 o Avenida Los Muiscas, o al Sur hasta la Avenida Villavicencio, aumentando con ello el tiempo de salida al tener que realizar un desplazamiento por el centro de sus barrios de casi 20 cuadras para salir nuevamente a la Avenida Ciudad de Cali que se encuentra en el límite de la ciudad. Al norte la situación es similar, pues la glorieta es ciega, y en consecuencia para desplazarse hacia el norte, la comunidad del Barrio Tarro y otros deben caminar 32 cuadras hasta la 38 o Avenida Muiscas. Señaló el demandante que al construir el mencionado tramo, no se tuvo en cuenta la cantidad de urbanizaciones que existen en el sector y las que están en proceso de edificación. También afirmó que antes de iniciar las 1 Folios 5 y 6 del Cuaderno número 1. obras de Transmilenio, la comunidad gozaba de todas las alternativas de movilidad. Aseveró que no solamente se ha incrementado el índice de accidentalidad con la existencia del separador sentido norte – sur de la Avenida ciudad de Cali, sino que además se han incrementado los costos reales de transporte, ya que la ciudadanía moradora del sector debe hacer desplazamientos más significativos para poder trasladarse a otros lugares de la ciudad, dado que los aísla de los barrios del otro extremo de la Ciudad de Cali, perjudicando el comercio, y haciendo que los predios pierdan su valor. Indicó que ha oficiado al IDU solicitando que se tomen las medidas pertinentes orientadas a habilitar las vías de movilización, sin contar con respuestas claras y de fondo.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda y ordenó el trámite de rigor, a través de auto calendado el 15 de diciembre de 2004. III.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, contestó la demanda mediante escrito allegado el 3 de febrero de 2005 manifestando que no se pronunciaría sobre los hechos de la demanda, ya que no describe actuaciones u omisiones donde se involucre a esta entidad como responsable de la protección de los derechos e intereses colectivos. En ese orden, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, afirmando que dentro de las funciones que le corresponde desarrollar no se encuentra la de realizar corredores viales o avenidas que permitan el descongestionamiento vehicular en cualquier sector de la ciudad, así como tampoco ejercer el control y vigilancia sobre el goce del espacio público, función ésta que debe ser ejercida por las Alcaldías Locales. El apoderado del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU presentó dentro del término para contestar la demanda escrito en el que sostuvo que no era cierto que se haya obstruido la salida de varios barrios del Sector Patio Bonito, ya que ninguna de las calles con acceso directo a la Avenida Cali fue cerrada con excepción de las Calles 13 A Sur y 13 B Sur, las cuales no permitían el cruce sobre la citada avenida. Advirtió, que el proyecto de la glorieta en la intersección de la Avenida Manuel Cepeda Vargas con Avenida ciudad de Cali, no contempló la apertura de la Avenida Manuel Cepeda Vargas al occidente de la Avenida

Cali, ya que no se encuentra priorizada dentro del POT. Afirmó, que la Calle 38 Sur no fue modificada por las obras de la Troncal. La situación de movilidad que se presenta para la salida de los habitantes desde la Carrera 102 hasta el Río Bogotá, por la Calle 38 Sur, es muy anterior a las obras de la troncal. Tampoco es cierto, a su juicio, que con anterioridad a la construcción de dicha troncal los habitantes del Barrio Tintal gozaran de igualdad de alternativas para movilizarse, debido a que los cruces sobre la Avenida Cali se mantuvieron como existían, con excepción de la Calle 42 G Sur que se desplazó sesenta metros hacia el Sur, donde está ubicada la Avenida Villavicencio. Afirmó que al iniciar las obras de adecuación de Transmilenio, el caos vehicular era total por falta de continuidad de la Avenida Cali al Sur y de la Avenida Villavicencio hacia el occidente, sin embargo, las obras debían ejecutarse y no se podía desviar el tráfico entre los barrios, pues no existían opciones de desvío por falta de vías adecuadas, las cuales no han sido pavimentadas por la falta de redes de servicios públicos. Trajo a colación, puntos de desarrollo del sector tales como la construcción de nuevas urbanizaciones y desarrollo de lotes particulares, lo cual ha aumentado el volumen poblacional de la zona. Pasó a describir las soluciones de movilidad que ha generado el Sistema Integral de Servicio de Transporte Masivo Transmilenio, aduciendo que con la adopción de tal sistema se había definido el problema de aguas lluvias de

la Avenida Ciudad de Cali, se dio continuidad a la citada avenida hacia el Sur; se empalmó la Avenida Villavicencio tanto al oriente como al occidente; para aliviar la movilidad de la zona de Patio Bonito, Tayrona y otros barrios, se optó por una salida provisional del corredor de la Avenida Tintal de Calle 38 Sur hasta la Avenida Manuel Cepeda y de la Avenida Tintal hasta la Carrera 87 y el corredor de la Avenida Manuel Cepeda a la Calle 6 de Carrera /87 hasta la Avenida Ciudad de Cali. Informó que suscribió un acta en la Personería de Bogotá D.C. mediante la cual se acordó la implantación provisional de un puente tipo Baylie y estudiar la posibilidad de abrir un cruce sobre la Avenida Ciudad de Cali a la altura de la Calle 41 F Sur, pero que consultada la Secretaría de Tránsito fue negado el proyecto de construcción. Sin embargo, comunicó que la implantación del citado puente fue solucionada con la adición del Contrato 4803 del 31 de diciembre de 2004 para la ejecución de las obras. Prosiguió manifestando que siempre ha buscado mejorar la infraestructura vial del Distrito Capital, sin desconocer que lograr tal cometido ocasiona incomodidades a algunos vecinos del sector en donde se adelantan las obras. Al final, propuso la excepción de ejecución de las obras por parte de la entidad con sujeción a la ley y disponibilidad presupuestal, haciéndola consistir en que una vez contó con los recursos técnicos, económicos, logísticos y legales se procedió a adicionar el Contrato 4803 del 31 de

diciembre de 2004 para la ejecución de las obras, de lo cual concluyó que las dificultades de que ha conocido la Administración han sido orientadas mitigar el impacto de la obra. También formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva pues dentro del ordenamiento jurídico no se encuentra que deba cumplir con funciones de movilidad o programas de manejo de tráfico. Sostuvo que el problema del embotellamiento denunciado en la acción popular de la referencia compete solucionarlo a la Secretaría de Tránsito. La excepción del “proyecto de ejecución de la obra del puente peatonal” la definió como la previsión de construcción del Puente Baylie que se ha mencionado en los párrafos anteriores. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB formuló una excepción que denominó “La acción popular no es procedente en el caso que nos ocupa por ausencia de acción u omisión en la entidad demandada que diera lugar a los hechos de la demanda” sosteniendo que ni en sus estatutos ni dentro de sus competencias se contempla algún tipo de potestad que pueda comprender la construcción de las Avenidas Manuel Cepeda, Tintal, Muiscas y el paso por la 42 A. No obstante, puntualizó que la Empresa ha venido desarrollando ciertas actividades dentro de su competencia, que guardan relación directa o indirecta con la solución que le viene dando el distrito a las necesidades de la zona, tales como, ejecución de obras definitivas de las redes de alcantarillado sanitario y pluvial, acompañamiento técnico de soluciones provisionales para el desembotellamiento vial que presenta la zona por la construcción de las redes del sistema Transmilenio, así como el

asesoramiento técnico en la construcción del puente metálico sobre el Canal de Las Américas que recoge aguas lluvias. Aseguró que los barrios en los que el demandante denuncia el embotellamiento poseen redes de alcantarillado, en las que se tiene previsto un cambio de los materiales a través del contrato número 1-02-30100-6312003, ya que fueron construidos por los habitantes y no son las adecuadas para el transporte de agua sanitaria y pluvial. A su turno, propuso la siguiente excepción “La E.A.A.B. obra dentro del ámbito de la discrecionalidad administrativa”, a la que se refirió en los términos anunciados con anterioridad, resaltando que no puede extralimitar sus funciones so pretexto de utilizar la facultad discrecional que le ha sido otorgada por la ley y los reglamentos. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. contestó la demanda, actuando por medio de apoderado, considerando en síntesis que al proyectar una obra de tal magnitud, siempre la Administración Distrital ha analizado la situación de la comunidad y los beneficios que le puede reportar, constituyéndose éste como una garantía del interés general que debe primar sobre el particular de la zona en la que se llevan a cabo las construcciones. Precisó, que se definieron vías alternas para realizar los desvíos de las rutas que cubren el recorrido, garantizando de esta manera la accesibilidad al transporte por todos los usuarios del sistema. Bajo tales premisas solicitó se despacharan desfavorablemente las pretensiones de la demanda. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.

propuso las excepciones de “No existencia de daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos colectivos invocados por los actores” alegando que las obras adelantadas por el IDU para adoptar el Sistema de Transporte Masivo cumplen con todas las especificaciones. Sostuvo que no ha sido negado a la comunidad el acceso a la vía pública, y que la simple circunstancia de que no sea por donde el particular o un grupo de la comunidad lo desea y por el lugar más cercano a su vivienda, no implica que sea una decisión violatoria de los derechos colectivos, ya que existen de por medio otros derechos de carácter general que deben primar. Al igual que los otros entes demandados, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva bajo el entendido de que no es la encargada de determinar las características de la construcción de cada uno de los tramos de las vías que acceden a las intersecciones bajo el sistema de glorieta, menos aún cuando las mismas vías no se encuentran construidas para el acceso de los vehículos a la propiedad. Esa función es del IDU y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En mérito de lo expuesto, solicitó su desvinculación del proceso. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público indicó que no tiene competencia para promover o intervenir las obras públicas o para rediseñar el resultado de las mismas o emitir conceptos sobre ellas por carecer de competencia; ello le corresponde al IDU de conformidad con los Acuerdos Distritales números 980 de 1997 y 759 de

1998. En tal sentido, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Sin embargo, defendió a la Administración aduciendo que no ha sido negligente pues lo que ha tratado de hacer siempre es mejorar las condiciones de movilidad del sector de Patio Bonito. El Distrito Capital manifestó que estudiada la demanda lo que se advierte son inconvenientes del actor para desplazarse unos metros más de lo habitual en aras de acceder al servicio de transporte, y que por ello no deben realizarse obras de infraestructura que se encuentran programadas, pasando por alto, a su juicio, del principio de legalidad del gasto público lo cual es completamente desacertado. Solicitó no estimar las pretensiones.

IV. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Por medio de auto calendado el 10 de febrero de 2005, el a quo fijó fecha y hora para la celebración de la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, correspondiendo ésta al 13 de junio de 2005 a las once de la mañana (11:00 a.m.).

En el día y a la hora fijada se llevó a cabo la Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento, a la que comparecieron las partes del proceso. En la audiencia las partes no se concertó fórmula de arreglo, razón por la cual se declaró fallida. - Mediante proveído del 30 de junio de 2005 se abrió a pruebas el proceso. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El demandante actuando a través de apoderado allegó escrito de alegatos de conclusión en el que reiteró lo expuesto en la demanda y adicionalmente, aludió a la inspección ocular practicada, aseverando que era evidente que varios de los barrios del sector ubicados entre Patio Bonito y Tintalito, al Sur

de la Ciudad, habían quedado completamente embotellados con la construcción de las obras de adecuación del sistema Transmilenio en la Avenida Ciudad de Cali desde la Avenida Las Américas hasta la Avenida Ciudad de Villavicencio, lo cual impedía la salida hacia el centro, oriente y norte de la ciudad, en especial del transporte público por el taponamiento de sus vías al llegar a la Avenida Ciudad de Cali. Igualmente, presentó al Despacho Sustanciador el Convenio No. 008 de 2004 celebrado entre la sociedad Comercial Tintal Plaza S.A. y el IDU, por medio del cual esta entidad permitió construir a dicho establecimiento dos vías provisionales para salir a la glorieta ubicada al terminar la Avenida Las Américas con la Avenida Ciudad de Cali, que desembotellaron otro sector ya referido en la demanda. Infirió del hecho en comento que el IDU le dio viabilidad a quien tiene intereses comerciales y económicos permitiéndole salida por la glorieta, ofreciéndole todas las posibilidades viales, mientras que a los particulares que se ven afectados por el embotellamiento en el barrio Tintal. Especialmente, no les ha generado ningún tipo de solución concreta al problema. Con todo, sugirió la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. – EAAB reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A. alegó de conclusión señalando que de la inspección ocular se desprendía que no

acontecían las causales establecidas por la ley para considerar la existencia de un daño o atentado a los derechos comunes, generado por la acción u omisión de la Administración. Adujo que las pretensiones incorporaban una plataforma política del actor ante las necesidades de movilidad que desde hace años aquejan a los vecinos del sector, sobre todo en aquellos en los que la urbanización y construcción de los barrios no fue una acción planeada, y que incluso, no contaron con permiso de la Administración para esos efectos. Resaltó que la construcción de más intersecciones genera una mayor congestión de tráfico y aumenta los riesgos de accidentalidad a peatones y entre vehículos. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, afirmó que las dificultades que se presentan en el sector han sido tenidas en cuenta por la Administración, pues informó que se había elaborado un proyecto para mitigar el impacto de la obra y mejorar las condiciones de movilidad. Dedujo de la inspección judicial practicada que se debían implantar algunas medidas para el manejo del tráfico, las cuales deben tomarse y ejecutarse por la autoridad competente. Insistió en la imposibilidad de alterar el plan de desarrollo vial previsto para la ejecución de las obras. En concordancia con ello, anotó que la medida que recomienda el actor relacionada con la apertura de una salida adicional sobre la glorieta, no ofrece solución adecuada sino que por el contrario ayudaría a que colapse la movilidad del tráfico sobre la Avenida Ciudad de Cali. El Distrito Capital aseguró que no se ha demostrado ninguna actuación irregular de su parte y que por ende, no es procedente atribuir responsabilidad alguna, ya que no existe el “famoso” embotellamiento a que

alude el demandante. En ese mismo orden, advirtió que no existe prueba que demuestre la vulneración de los derechos e intereses colectivos que alega el actor. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. manifestó que de la inspección ocular efectuado se pudo colegir que existía señalización en las vías, lo que demuestra el cumplimiento de sus funciones. A renglón seguido transcribió un aparte de lo verificado en la inspección concluyendo que no hay un embotellamiento total, toda vez que el barrio Patio Bonito si tiene salida hacia el norte, que corresponde al sector que tiene pleno desarrollo urbanístico. Al respecto, aceptó que debía señalizar las vías, pero, siempre y cuando se realicen las obras que se encuentran programadas, esto es, cuando sean construidas. VII-. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 11 de mayo de 2006, resolvió lo siguiente: “Primero. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Segundo. Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Sociedad Transmilenio S.A. Tercero. Declárense no probadas las demás excepciones propuestas. Cuarto. Protéjanse los derechos colectivos al goce del espacio público, a la seguridad pública y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia la beneficio de la calidad de vida de los

habitantes del sector de Patio Bonito.

En consecuencia se ordena:

1. A la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., que en ejercicio de sus competencias dentro del término de cuatro meses (4) realice y ejecute, los estudios requeridos para la solución del embotellamiento del

sector Patio Bonito.

2. Al Departamento Administrativo de Planeación Distrital para que dentro del término de cuatro (4) meses inicie y entregue al IDU, los estudios de las obras necesarias para la solución del embotellamiento del Sector Patio

Bonito.

3. Al Instituto de Desarrollo Urbano que en coordinación con la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, que ejecute las obras que sean necesarias para la solución del problema de embotellamiento a que se ha hecho mención de conformidad con los estudios que para el efecto entregue el Departamento Administrativo de Planeación distrital, y de no contar con los recursos para ello, iniciar las gestiones tendientes a obtenerlos, y de ser imposible su consecución para la presente vigencia fiscal, incluirlos dentro del próximo presupuesto, e iniciar la realización de las obras a más tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecución del mismo.

Quinto. Deniéganse las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sexto. Reconócese el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Víctor Hugo Chacón Celis, el cual deberá ser cancelado por el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, el Departamento Administrativo de Planeación

Distrital y Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. (…)”2 Comenzó por resolver cada una de las excepciones propuestas y acogiendo los argumentos esbozados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá D.C. y por la Sociedad Tercer Milenio Transmilenio S.A., declaró la prosperidad de las mismas, y en consecuencia los desvinculó como entes responsables de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos relacionados en la demanda. Del material probatorio allegado al expediente concluyó que no existía amenaza o violación a los derechos colectivos a la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a 2 Folios 795 y 796 de este Cuaderno. los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, en consecuencia denegó las pretensiones respecto de esos derechos. Al referirse a los intereses colectivos relacionados con el goce del espacio público, la seguridad pública y con la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de los habitantes, sostuvo que se habían vulnerado, por cuanto que pese a que el IDU afirmó que se había acordado la implantación provisional de un puente tipo Bailye, éste no había sido construido ni se habían tomado las medidas para mitigar el impacto de las obras realizadas en el sector, ya que efectivamente los barrios ubicados al occidente de la Avenida Ciudad de

Cali entre Calles 5 Sur

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