CE-25000-23-24-000-2004-02637-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-02637-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ACCION POPULAR - Objeto Advierte la Sala que varias de las pretensiones elevadas en ejercicio de la presente demanda, no guardan relación con el objeto para el cual está instituida la acción popular, esto es, la protección de los derechos e intereses colectivos. En efecto, el actor solicita que se determine quién es la autoridad competente para ejercer funciones de policía en el Parque La Florida, atender emergencias, vigilar la seguridad de los visitantes y controlar las ventas ambulantes. Que se haga el estudio de los títulos de propiedad del predio ubicado en la calle 64 N° 12751, y se realicen los levantamientos topográficos respectivos. Que se destinen unos predios para parques de barrios colindantes. Y que se incorpore el Parque La Florida a la zona rural del Distrito Capital. Para la Sala, asistió razón al Tribual al considerar que dichas pretensiones son improcedentes a través de la acción popular, comoquiera que escapan a su finalidad, que se circunscribe a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. ACCION POPULAR - Carga de la prueba En este orden de ideas, para la Sala quedan desvirtuados cada uno de los argumentos que sirven de sustento al actor para elevar las pretensiones de la presente acción. Por una parte, el material probatorio aportado por el demandante se refiere a hechos distintos a los que pudieran ser objeto de análisis a través de la acción popular y, por otra, los hechos constitutivos de la presunta vulneración
no resultaron probados, por lo que, al no cumplir el actor con el principio de la carga de la prueba establecido en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, según el cual corresponde a este probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda, se impone confirmar la sentencia apelada.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-02637-01(AP)
Actor: JUAN MANUEL BENITEZ
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 15 de junio de 2006, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
I.1 La demanda. El ciudadano Juan Manuel Benítez, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y cultural de la Nación, y a la realización de las
construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; presuntamente vulnerados por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, la Unidad Especial de Servicios Públicos, los Municipios de Cota y Funza (Cundinamarca), el Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cota, el Departamento de Cundinamarca, los Consorcios LIME y ATESA, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y la Policía Nacional. I.2 Los hechos. I.2.1 El parque La Florida ubicado entre Bogotá D.C., y los Municipios de Cota y Funza, es propiedad del Distrito Capital y lo administra el Instituto Distrital de Recreación y Deporte, en cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 619 de 2000 y 469 de 20031. I.2.2 Pese a que el Distrito Capital, a través del Departamento de la Defensoría del Espacio Público, tiene el deber de velar por la defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público, ha evadido sus responsabilidades, pues se ha negado a efectuar la pavimentación de las vías de acceso al Parque La Florida, no ha cumplido la orden judicial decretada en el proceso de la acción 1 Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C. popular N° 2002-2738 en relación con la expansión del alumbrado público en
dichas vías, y no ha ejecutado las medidas tendientes a evitar la invasión del espacio público en la zona. I.2.3 Por su parte, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y los Consorcios LIME y ATESA han procedido al cobro de los servicios de alcantarillado y aseo, sin tener en cuenta que el primero de ellos no existe en el parque, y que el servicio de recolección de desechos sólo se prestó en tres ocasiones. I.2.4 Aunado a lo anterior, no existe claridad en relación con la autoridad competente para regular el tránsito en la zona, recibir las denuncias por hurto de vehículos, atender los llamados por incendios u otras emergencias, controlar la seguridad del parque y podar los árboles que lo rodean. Ni la Alcaldía Distrital, ni la de Cota han respondido los diferentes requerimientos que en este sentido ha efectuado el actor, ni se han pronunciado sobre una solicitud de audiencia pública elevada desde noviembre de 2004, para concertar una solución con la participación de la comunidad. I.3 Las pretensiones.
El demandante solicita que:
A. Se ordene al IDRD y al IDU llevar a cabo la pavimentación de la vía por el Barrio Engativá, centro de acceso al parque, desde el tramo occidental que colinda con el Río Bogotá hasta el sitio denominado “la Y” o “caseta de pony malta”, con sus respectivos andenes y una cicloruta.
B. Se ordene al IDRD el retiro y reemplazo de 3 vallas metálicas que se encuentran en pésimo estado, ubicadas en las entradas al parque por
Engativá, por la Autopista Medellín, y por la entrada de acceso a la pista de motocross.
C. Se ordene al IDRD y a la EAAB la construcción del sistema de alcantarillado y aguas lluvias del parque La Florida, así como ordenar a la EAAB la devolución total al IDRD de los dineros cobrados por servicio de alcantarillado, desde el inicio de la facturación hasta la fecha.
D. Se ordene a la UESP, así como a los Consorcios LIME y ATESA el reintegro de los dineros cobrados durante el transcurso del contrato y pagados por el IDRD, por concepto de servicio de aseo; así como la prestación del servicio de recolección de basuras y todo lo relacionado con el tema, teniendo en cuenta que el parque de La Florida hace parte del sistema distrital de parques.
E. Se defina a quién corresponde ejercer la autoridad de policía, tránsito, control de bebidas embriagantes, salud, control de establecimientos públicos que operan dentro del parque, señalización de tránsito, bomberos, denuncias, etc .A Bogotá o a Cota?
F. Se ordene al IDRD y a la UESP realizar la expansión del alumbrado público a lo largo de la vía de acceso al parque por el Barrio Engativá desde el tramo comprendido entre la parte occidental del Río Bogotá hasta el sitio denominado “La Y” o “caseta de poni malta”.
G. Se ordene al Municipio de Cota y a la Gobernación de Cundinamarca construir la vía de acceso al parque, por la autopista Medellín, en el tramo comprendido desde la autopista Medellín hasta el límite con el
Municipio de Funza, con sus respectivos andenes y una cicloruta (ubicada en la Vereda La Florida). Así mismo, ordenar a los anteriormente mencionados construir las redes de acueducto y alcantarillado a lo largo de esa misma vía y, adicionalmente, ordenar la expansión del alumbrado público, con el fin de mejorar las condiciones de seguridad y protección de la vida de los habitantes del sector.
H. Se ordene al Municipio de Cota llevar a cabo la recolección de basuras y escombros en toda la vereda La Florida, en forma permanente teniendo en cuenta que el Municipio no presta el servicio en el sector y actualmente hay un cúmulo de basuras, escombros, etc.
I. Se ordene a la CARZipaquirá y a la UMATA de Cota realizar el mantenimiento permanente (limpieza, retiro de escombros, etc) del Canal La Ramada, el cual circunda la parte externa del parque La Florida, desde la autopista Medellín hasta el club de golf.
J. Ordenar a la CARZipaquirá y/o a la UMATA de Cota podar los árboles que se encuentran ubicados a lo largo del Canal de la Ramada.
K. Se ordene a la ETB, al IDRD y a la Defensoría del Espacio Público que indiquen quien es el verdadero propietario de las canchas ubicadas en
la calle 62 (hoy calle 64) # 127-51, o si por el contrario hacen parte del parque La Florida.
L. Se ordene a la Defensoría del Espacio Público certificar la propiedad del predio en mención.
M. Se ordene realizar el estudio de títulos del predio, solicitar y analizar el historial del predio y solicitar todos los levantamientos topográficos del
parque La Florida desde la Junta Militar de Gobierno hasta la fecha. Si es propiedad distrital, ordenar al IDRD que se destine el predio al parque…
N. Se ordene a la Alcaldía Mayor de Bogotá incorporar el predio denominado Parque La Florida, idipron, club de golf La Florida, como zona rural del Distrito Capital.
O. Se ordene a la Policía Nacional ejecutar las labores tendientes a controlar el tráfico de vehículos, ganado vacuno por las vías conexas al Parque La Florida y demás actividades tendientes a guardar el orden público en el sector.
I.4 La corrección de la demanda. En escrito presentado en tiempo, el actor corrige la demanda que circunscribe a la titularidad del predio denominado: “canchas de fútbol y bodegas”, ubicado en la Calle 64 N° 127-51 (matrícula 050CO1502563, cédula catastral 1065010008000000, Cod. Chip AAA0153RXLF Cod. del sector 0056694801000000). Indica que mediante escritura pública N° 3481 de 1963 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, el predio fue declarado bien de utilidad pública; pero que extrañamente la ETB posee en la actualidad títulos de propiedad de los predios MANGA y TORQUIGUA, que hacen parte de dicho terreno.
II. ACTUACION PROCESAL
II.1 Admisión. En proveído de 20 de enero de 2005, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A) admitió la demanda y ordenó vincular al Alcalde Mayor de Bogotá D.C., a los Directores del Instituto Distrital de Recreación y
Deportes, del Instituto de Desarrollo Urbano, del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, de la Unidad Especial de Servicios Públicos, a los Alcaldes de los Municipios de Cota y Funza, al Director de la Unidad Municipal de Asistencia Técnica Agropecuaria de Cota, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, a los Gerentes de los Consorcios LIME y ATESA, al Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y al Director de la Policía Nacional. II.2 Contestación de la demanda. II.2.1 El Instituto de Desarrollo Urbano manifestó que en relación con la pavimentación de la vía de acceso al Parque La Florida, el IDU contestó un derecho de petición presentado por el actor en diciembre de 2004 y le informó que la vía se incluyó dentro de la base de datos del modelo de priorización de recursos del mismo. Dentro de este modelo que maneja la Dirección Técnica de Malla Vial del IDU, la calle 64 en el sector de Engativá únicamente se encuentra incluida entre la Transversal 112 B Bis A y la Transversal 127, para ejecutar actividades de mantenimiento. No es posible pavimentar el resto de la vía hasta el Parque La Florida, porque no cuenta con redes de servicios públicos, ni tiene definido ningún trazado por parte de Planeación Distrital. II.2.2 El Departamento de Cundinamarca propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, amparado en las Leyes 1362 y 1423 de 1994,
según las cuales compete al Municipio la prestación directa de los servicios públicos y la construcción de las obras que demande el progreso de su localidad, y a los Departamentos las funciones de apoyo, coordinación, complementariedad, concurrencia e intermediación. II.2.3. El Departamento Administrativo de Planeación Distrital -DAPD4 replicó que dentro de sus funciones no está la de proteger los derechos al goce del espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público y al acceso a los servicios públicos; dado que el control y vigilancia del cumplimiento de las normas sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana, son atribuciones que corresponden a los Alcaldes. Para el caso concreto son los Alcaldes de Cota, Funza y de la Localidad de Engativá los llamados a verificar la ocupación del espacio público en el Parque La Florida. Añadió que las autoridades distritales no han omitido el cumplimiento de sus deberes, pues la Administración central, a través del DAPD, categorizó dentro del POT el Parque La Florida como parque regional y lo incluyó dentro de los Planes de Manejo Ambiental de Parques Regionales a corto plazo (2004-2007), para su preservación, restauración y aprovechamiento sostenible. II.2.4 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público expresó que de conformidad con el Acuerdo 18 de 19995, es la entidad encargada de trazar, proponer, coordinar y velar por la adopción y la ejecución de las políticas de espacio público que involucren su acceso, generación, defensa y sostenibilidad; mientras que los alcaldes tienen el deber de dictar los actos y
ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público (Decreto 1421 de 19936, artículo 86). 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 3 ? Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4 ? Hoy Secretaría Distrital de Planeación, según el Acuerdo 257 de 2006. 5 Por el cual se crea la Defensoría del Espacio Publico. 6 Por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santa fe de Bogotá. En la contestación a la aclaración de la demanda, manifestó que las canchas de fútbol ubicadas frente al Colegio Distrital Torquigua, no se encuentran dentro del Parque La Florida y pertenecen a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. En cuanto al terreno localizado en la Calle 64 N° 127-51, señaló que procedió a solicitar a la Subdirección de Registro Inmobiliario certificar la calidad de bien de uso público o fiscal propiedad del Distrito Capital, quien, en oficio 2005E1341 de 16 de febrero de 2005, respondió que el inmueble se halla registrado en el Sistema Integrado de Información Catastral a favor de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá, y no fue posible establecer si está incorporado en el inventario de bienes fiscales, porque no se encontró cartografía urbanística del sector. II.2.5 La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB señaló que procedió al cobro del servicio de alcantarillado al IDRD, durante el tiempo que estuvo vigente el contrato de recolección de residuos líquidos, por el sistema de
vactor (mantenimiento de desagüe y limpieza de los pozos), es decir, hasta el 1° de mayo de 2004. II.2.6 El Consorcio LIME BOGOTA, a través de la Empresa líder Limpieza Integral y Mantenimientos Especiales S.A. E.S.P., indicó que prestó el servicio de recolección y transporte de residuos sólidos del Parque La Florida y la Ciudadela del Niño los días 1, 5, 8 y 12 de septiembre de 2003, pero la facturación del servicio de aseo estaba a cargo de la Empresa Comercial del Servicio de Aseo
-ECSA LTDA.
Añadió que cumplió con todas sus obligaciones contractuales y, en esa medida, debe ser desvinculado de la presente acción, por ausencia de vulneración de derechos colectivos. II.2.7 El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte –IDRD solicitó declarar improcedente la acción, porque el actor no inició el correspondiente trámite ante las entidades accionadas, con el fin de que las necesidades ventiladas en la presente acción se incluyeran en los planes y programas locales, agotando el trámite regular previsto en la ley, para la aprobación y destinación de los recursos públicos. Frente al escrito de aclaración de la demanda, replicó que los predios denominados Torquigua y La Manga no hacen parte del Parque La Florida, porque fueron permutados por el Distrito a la Empresa Distrital de Servicios Públicos, mediante escritura pública N° 778 de 15 de marzo de 1996 de la Notaría 7ª de Bogotá; y posteriormente, transferidos a la Empresa de Telecomunicaciones de
Bogotá, mediante escritura pública N° 6904 de 31 de diciembre de 1969 de la Notaría 3° de Bogotá. II.2.8 La Empresa de Aseo Técnico de la Sábana S.A. E.S.P. –ATESA resaltó que de los hechos de la demanda se colige que no es parte demandada y que el actor no le endilga responsabilidad alguna en la afectación de los derechos colectivos. Expresó que no es responsable de la prestación del servicio de aseo en el Parque La Florida, porque éste se encuentra fuera del perímetro urbano del Distrito. Respecto a los dineros pagados por el IDRD por concepto de dos facturas del servicio de aseo que no se prestó en el Parque, informó que dicha entidad puede acercarse a reclamar la devolución del dinero equivalente a la suma de $107.706. II.2.9 La Secretaría de Gobierno Distrital, por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda en representación de sus dependencias y aseguró que la Alcaldía Local de Engativá no tiene la función de ejercer vigilancia y control en el Parque La Florida, y que el Cuerpo de Bomberos de Bogotá D.C., ha atendido las emergencias y calamidades que han sido reportadas en el parque, tales como incendios forestales y rescate acuático y vehicular. Manifestó que la acción popular es improcedente respecto de la pretensión de “Se defina a quién corresponde ejercer la autoridad de policía, tránsito, control de bebidas embriagantes, salud, control de establecimientos públicos que operan dentro del parque, señalización de tránsito, bomberos, denuncias, etc. Bogotá o Cota?; dado que ello corresponde a un proceso de definición de competencias que
conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 113 del C.C.A. II.2.10 El Municipio de Funza solicitó ser desvinculado del proceso, porque las pretensiones de la demanda, no solicitan condena alguna en su contra. II.2.11 EL Municipio de Cota arguyó que ha solicitado al Departamento de Planeación de Cundinamarca incluir las obras de mejoramiento y pavimentación de la vía de acceso al Parque La Florida en los planes correspondientes. II.3 Pacto de cumplimiento. El 29 de noviembre de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento, consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por inasistencia del actor.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A), en sentencia de 15 de junio de 2006 resolvió: “PRIMERO: Declárase probada de oficio la excepción de improcedencia de la acción popular, frente a las pretensiones relacionadas en los numerales 5, 10, 11, 12 y 13 de los antecedentes de esta providencia, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Declárase probada de oficio la excepción de cosa juzgada respecto de la prestación del servicio de alumbrado público dentro del área del Parque La Florida, por lo dicho en las consideraciones de este fallo.
TERCERO: Declárase probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con relación al Departamento de Cundinamarca, los Consorcios LIME y ATESA y el Municipio de Funza, en los términos
establecidos en la parte considerativa.
CUARTO: Declaránse no probadas las excepciones propuestas por el
IDU, la EAAB, Bogotá D.C., y el Municipio de Cota.
QUINTO: Niéganse las pretensiones de la demanda. […] El Tribunal señaló, en relación con las pretensiones relacionadas en los numerales 5, 10, 11, 12 y 13, que no corresponden al objeto de las acciones populares, dado que persiguen la definición de la competencia de la autoridad que debe ejercer en el Parque La Florida funciones de policía; la certificación de la propiedad del
parque y del predio ubicado en la calle 64 N° 127-51; el estudio de títulos; los levantamientos topográficos; la destinación de un predio como parque de barrios colindantes; y la incorporación del Parque La Florida a la zona rural del Distrito Capital; de tal modo que ninguna de ellas propende por la protección de derechos e intereses colectivos. Frente a la petición de expandir el servicio público de alumbrado en el Parque objeto de la acción, estimó que se configuraba la excepción de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en sentencia de 31 de julio de 2003, proferida por esa Corporación y modificada por el Consejo de Estado, se ordenó a la Administración Distrital que en el término de seis (6) meses efectuara las diligencias administrativas y presupuestales necesarias, para poner en marcha la prestación de dicho servicio. Con relación a las pretensiones restantes, es decir, la pavimentación de la vía de acceso por el Barrio Engativá y la construcción de otra por la Autopista; la
construcción del sistema de alcantarillado; la devolución de los dineros facturados por el servicio de recolección de basuras y escombros por parte de la EAAB, la poda de árboles y el control del tránsito vehicular y ganado vacuno en el Parque, el Tribunal consideró que el demandante no demostró los hechos que las fundamentaban y que soportaban la vulneración de los derechos colectivos cuya protección solicita; en consecuencia las desestimó. Añadió que las entidades demandadas han adelantado, dentro del límite de sus competencias, las gestiones necesarias para el mantenimiento del Parque La Florida y, por ello, no hay lugar a declarar la vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda.
IV. EL RECURSO El actor apela la sentencia porque, en su criterio, el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al plenario que demostraban la vulneración de los derechos colectivos; no ordenó la práctica de una inspección judicial al lugar de los hechos; tuvo por ciertas las afirmaciones de las demandadas que no cuentan con respaldo probatorio; y omitió ordenar la pavimentación de las vías de acceso al Parque, así
como la vía Vereda La Florida – Calle 13 – Autopista Medellín, la que además requiere la construcción de una cicloruta. Insistió en que se ordene a las autoridades competentes actualizar los títulos de propiedad de la Hacienda La Florida, y a la ETB restituir al Distrito los predios Manga y Torquigua. Solicitó, además, que se ordene la prestación del servicio de recolección de basuras, porque el Municipio de Cota se limita a hacerlo en su casco urbano y no
en el Parque La Florida.
V. ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Delegado ante el Consejo de Estado arguyó que en el expediente no obran elementos probatorios suficientes para demostrar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos citados por el actor. No está demostrado que las entidades demandadas hayan generado los factores de riesgo que se denuncian con la acción, o que sean responsables de la vulneración, por omisión en el cumplimiento de sus funciones.
VI. CONSIDERACIONES VI.1 El asunto planteado a la Sala.
En ejercicio de la presente acción, el actor persigue el mejoramiento de las vías de acceso y de la infraestructura del Parque La Florida; la construcción y mantenimiento de las obras necesarias en materia de servicios públicos; la determinación de la autoridad competente para ejercer funciones de policía en la zona, atender emergencias, vigilar la seguridad de los visitantes y controlar las ventas ambulantes; y la realización de un estudio de títulos que determine la propiedad del predio ubicado en la Calle 64 N° 127-51, para que sea restituido al Distrito Capital. Así las cosas, corresponde a la Sala determinar si la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, el Instituto Distrital de Recreación y Deportes, la Unidad Especial de Servicios Públicos, los Municipios de Cota y Funza (Cundinamarca), el Departamento de Cundinamarca, los Consorcios LIME y ATESA y la Empresa de
Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, son responsables de la vulneración de los derechos colectivos aducidos en la demanda, por omitir dar cumplimiento a las funciones que a cada una de estas entidades le concierne en relación con el mejoramiento de las vías de acceso al Parque La Florida, la construcción y mantenimiento de las obras necesarias en materia de servicios públicos, la determinación de la autoridad competente para ejercer funciones de policía en la zona, y la realización de un estudio de títulos que determine la propiedad del predio ubicado en la Calle 64 N° 127-51. VI.2 El objeto de las acciones populares. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha precisado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”7 “Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no
constituyen derechos colectivos”8 Advierte la Sala que varias de las pretensiones elevadas en ejercicio de la presente demanda, no guardan relación con el objeto para el cual está instituida la acción popular, esto es, la protección de los derechos e intereses colectivos. 7 Rad: 2003-00861. Actor: Graciela Chiquito Jaramillo. C.P.: Germán Rodríguez V. 8 Rad: 2002-02261. Actor: Ana Silvia Gómez de Puentes. C.P.: Camilo Arciniegas A. En efecto, el actor solicita que se determine quién es la autoridad competente para ejercer funciones de policía en el Parque La Florida, atender emergencias, vigilar la seguridad de los visitantes y controlar las ventas ambulantes. Que se haga el estudio de los títulos de propiedad del predio ubicado en la calle 64 N° 127-51, y se realicen los levantamientos topográficos respectivos. Que se destinen unos predios para parques de barrios colindantes. Y que se incorpore el Parque La Florida a la zona rural del Distrito Capital. Para la Sala, asistió razón al Tribual al considerar que dichas pretensiones son improcedentes a través de la acción popular, comoquiera que escapan a su finalidad, que se circunscribe a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Por otra parte, el demandante pretende que se efectúe la expansión del alumbrado público sobre la vía de acceso del Barrio Engativá al Parque La Florida.
A folio 242 se observa copia de la sentencia de 27 de noviembre de 2003, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo (Expediente 2002-02738)9, por medio de la cual se ordenó al Distrito Capital de Bogotá “efectuar las diligencias administrativas y presupuestales necesarias, a fin de poner en marcha la prestación de los servicios de alumbrado público y teléfonos públicos en el área del Parque La Florida y proceda de inmediato a darle mantenimiento”. De lo anterior se colige que frente a la pretensión de extensión de alumbrado público, acertó el Tribunal al declarar probada de oficio la excepción de cosa juzgada. Resta a la Sala pronunciarse sobre las demás pretensiones de la demanda que fueron denegadas por ausencia de pruebas de vulneración de los derechos colectivos. 9 Sentencia que modificó la proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera – Subsección A), el 31 de julio de 2003. “Ordenar al IDRD y al IDU llevar a cabo la pavimentación de la vía por el Barrio Engativá, centro de acceso al parque, desde el tramo occidental que colinda con el Río Bogotá hasta el sitio denominado “la Y” o “caseta de pony malta”, con sus respectivos andenes y una cicloruta.” En el expediente quedó demostrado que el IDU incluyó, dentro del sistema de priorización de recursos, la pavimentación de la vía de acceso al Parque La Florida por el Barrio Engativá y, mediante oficio IDU221619 STMV de 01-122004, informó al actor que la vía que comunica el Barrio Engativá desde la Transversal 127 hasta el Parque La Florida, no cumple con los requisitos establecidos para incluirla en el modelo de priorización, porque no cuenta con una infraestructura definida de redes de servicio público, ni paramentación vial ajustada a los predios del entorno (Folio 75). Por consiguiente, se encuentra probado que el IDU actuó con diligencia, dentro del límite de sus funciones y, por el contrario, no existe prueba en plenario de que dicha acción haya amenazado o vulnerado derechos colectivos. “Ordenar al IDRD el retiro y reemplazo de 3 vallas metálicas que se encuentran en pésimo estado, ubicadas en las entradas al parque por Engativá, por la Autopista Medellín,
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