CE-25000-23-24-000-2004-0449-01(ACU)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-0449-01(ACU)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Vigencia de la Resolución 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente / ACTIVIDAD MINERA - Zonas restringidas, explotación y exploración en la Sabana de Bogotá. Marco
legal / PRINCIPIO DE PRECAUCION EN MATERIA AMBIENTAL - Concepto.
Establecimiento de zonas restringidas para la minería / ZONAS EXCLUIBLES DE LA MINERIA - Finalidad. Protección del medio ambiente. Marco legal El requisito de procedencia de la acción de cumplimiento señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, esto es, la constitución de renuencia de los demandados, sólo se demostró respecto de los artículos 34 y 35 del Código de Minas. De modo que, esta Sala sólo deberá pronunciarse en relación con el supuesto incumplimiento de esas disposiciones. Los artículos 34 y 35 del Código de Minas, establecen varias reglas dirigidas a determinar los criterios generales que deben regir la explotación y exploración minera; específicamente, el artículo 34 de dicho Código, regula aspectos generales de las zonas de exclusión de la minería y faculta a las autoridades ambientales para que, de acuerdo con las normas vigentes, las delimiten y declaren. Por su parte, el artículo 35 de esa misma normativa, regula las zonas de minería restringida, las cuales pueden sustraerse de la prohibición de la ejecución de trabajos y obras de minería, siempre y cuando se hubiere celebrado contrato de concesión, se reúnan las condiciones técnicas requeridas y el particular presente la respectiva solicitud. Esas zonas también deberán ser delimitadas por las autoridades competentes. Ahora bien, el
demandante alega el incumplimiento de esas disposiciones porque al aplicar la Resolución número 222 de 1994 se deja sin efectos los artículos 34 y 35 del Código de Minas, en tanto que estas últimas derogaron dicho acto administrativo. La Resolución 222 del 3 de agosto de 1994 del Ministerio del Medio ambiente, define las zonas aptas para la explotación minera en la Sabana de Bogotá. En otras palabras, a diferencia del Código de Minas cuya aplicación es general, ese acto es especial porque está limitado exclusivamente a la Sabana de Bogotá. No podía ser diferente, pues dicha Resolución fue expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en desarrollo de las facultades conferidas por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993. Todo lo anterior permite concluir que la Resolución 222 de 1994 está produciendo efectos jurídicos y no fue derogada por el Código de Minas. Finalmente, es lógico inferir, como lo hace el Tribunal, que aceptar la interpretación del demandante implica desproteger aquellas áreas que se han excluido de la explotación y exploración minera por su gran importancia ecológica y ambiental, como es el caso de los parques naturales y las reservas forestales, lo cual es contrario al artículo 79 de la Constitución, según el cual “es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”. En este orden de ideas, la Sala concluye que como la Resolución número 222 de 1994 del Ministro del Medio Ambiente se encuentra produciendo efectos jurídicos, en la Sabana de Bogotá, los demandados no han incurrido en
incumplimiento de los artículos 34 y 35 del Código de Minas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-0449-01(ACU)
Actor: DOUGLAS VELASQUEZ JACOME Demandado: INGEOMINAS Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones formuladas por el señor Douglas Velásquez Jácome, en ejercicio de la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El señor Douglas Velásquez Jácome ejerció la acción de cumplimiento contra el Ministerio de Minas y Energía y el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero -Ambiental y Nuclear -INGEOMINAS, con el objeto de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 33, 34 y 35 de Ley 685 de 2001, “con preferencia a los artículos 5º, 7º y 10 de la Resolución 222 de 1994
del Ministerio del Medio Ambiente”. Como consecuencia de lo anterior solicita que se ordene a los demandados “proceder a tramitar las licencias, solicitudes y propuestas de concesión mineras relacionadas con gravas, materiales de construcción, en especial cantera,
areneras, gravílleras, chírcales, receberas y demás actividades así como a suscribir los contratos de concesión que se formulen por los particulares sin perjuicio a lo dispuesto en el Código de Minas y en especial en sus arts. 194 del capítulo XX y Ias demás disposiciones legales aplicables de carácter ambiental”.
B. HECHOS Como fundamento de la acción el demandante expone, en resumen, los siguientes hechos: 1° Los artículos 34, 35 y 36 del Código de Minas disponen que las zonas excluidas de las actividades de minería son aquellas declaradas y delimitadas como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, conforme a la normativa vigente. Para ese efecto, aquellas fueron definidas por el legislador como áreas que integran el sistema de parques naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestal. Sin embargo, para que esas zonas puedan producir efectos deben ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental, por cuanto podrán efectuarse obras de explotación y exploración de minas, siempre que obtengan los permisos o autorizaciones pertinentes. 2º El Ministerio de Ambiente expidió la Resolución número 222 del 3 de agosto de 1994, "Por la cual determinan zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá". Así, en el artículo 5° de esa resolución se definieron cuales áreas son compatibles con la actividad minera relacionada con los materiales de construcción, en especial, canteras, areneras, gravilleras, chircales, receberas y demás actividades mineras extractivas de
dichos materiales. De igual manera, el artículo 7º señaló que "las actividades mineras que se encuentren fuera de las zonas compatibles con la minería delimitada en el artículo 5° de la presente Resolución, y al momento de la expedición de ésta no cuenten con los permisos, concesiones, contratos o licencias vigentes otorgados por el Ministerio de Minas, serán cerradas definitivamente”. Y, el artículo 10º prohibió el establecimiento de nuevas explotaciones mineras fuera de las zonas delimitadas. 3° MINERCOL LTDA se ha negado a tramitar licencias, solicitudes, permisos y propuestas de concesión para la explotación, montaje, construcción de minas de gravas localizadas fuera de las zonas compatibles con las actividades mineras establecidas en la Resolución 222 de 1994, por cuanto consideró que ese acto fue modificado y aclarado por la Ley 685 de 2001, pero no derogado, por lo que las prohibiciones señaladas en esa resolución continúan produciendo efectos jurídicos. 4° La sentencia C-339 de 2002 de la Corte Constitucional dejó en claro que además de las zonas de exclusión previstas en el Código de Minas pueden existir otras, por cuanto la ley desarrolló “el principio de precaución en materia ambiental, al considerar que sólo en caso de presentarse una falta de certeza científica absoluta frente a la exploración o explotación minera de una zona determinada; la decisión debe inclinarse necesariamente hacia la protección del medio ambiente”. Por lo tanto, el establecimiento de zonas restringidas para la minería corresponde
a la ley. 5º En relación con el alcance del artículo 4º del Código de Minas, la Corte Constitucional dijo que los trámites y permisos realizados en la actividad minera sólo se encuentran reglamentados por la Ley 685 de 2001. En consecuencia, “la regulación especial contenida en los artículos 4, 34, 35 y demás concordantes de la Ley 685 de 2001, será los únicos requisitos formalidades, documentos y pruebas, exigibles en los trámites mineros, sin perjuicio de los ambientales, tanto los previstos en el Código de Minas como en otras normas ambientales ya existentes, pero que no sean incompatibles con las contenidas en este Código o que sirvan para llenar los vacíos o lagunas existentes en materia ambiental.
2. CONTESTACION 2.1. El Ministerio de Minas y Energía, mediante apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1° Esa entidad no ha incurrido en el incumplimiento de las normas que alega el demandante, pues si bien es cierto el artículo 35 del Código de Minas señala que dentro del perímetro urbano podrán efectuarse trabajos y obras de explotación minera, no lo es menos cierto que la Ley 99 de 1993 dispuso, de un lado, que, entre otros, el Distrito Capital tiene la facultad de dictar las normas de ordenamiento territorial del municipio y las regulaciones sobre usos del suelo y, de otro, el Ministerio del Medio Ambiente tiene la función de expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio para su apropiado
ordenamiento. 2º El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 declaró a la Sabana de Bogotá, sus paramos, aguas, valles aledaños, cerros circundantes y sistemas montañosos como de interés ecológico nacional. Por lo tanto, corresponderá al Ministerio del Medio Ambiente determinar las zonas en las cuales exista compatibilidad con las explotaciones mineras. Así, con fundamento en esa disposición, el Ministerio del Medio Ambiente expidió la Resolución 222 de 1994, por la cual se determinaron las zonas compatibles con la minería en la Sabana de Bogotá. Esas normas se encuentran vigentes porque no se ha expedido una norma que las derogue ni resultan contrarias a lo dispuesto en el Código de Minas. 3º La sentencia C-339 de 2002 de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 34 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental y, respecto de los incisos 3º y 4º de esa norma dijo que la autoridad ambiental debe aplicar el principio de precaución. En relación con el artículo 35 del Código de Minas, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad pura y simple salvo las expresiones “de acuerdo con dichas normas” que la declaró inexequible y “autoridad competente” que condicionó su exequibilidad al entendido que comprende además de la autoridad minera, la ambiental y las encargadas de cuidar el patrimonio arqueológico, histórico y cultural. 4º En la actualidad, los Ministerios de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y
de Minas y Energía adelantan un proyecto para modificar la Resolución número 222 de 1994, (aún vigente y de aplicación preferente en la Sabana de Bogotá), con el cual se pretende la concertación entre los representantes de esos ministerios, INGEOMINAS y la UPME. Así, ello dio como resultado el informe "Estrategias para el Manejo de la Sabana de Bogotá", el cual delimita las zonas compatibles para la actividad minera y respeta los derechos adquiridos de buena fe por los particulares. De esta forma concluye que la Resolución número 222 de 1994 se encuentra vigente y se aplica para la Sabana de Bogotá. 2.2. El Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, mediante apoderado, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º La autoridad minera no ha inobservado los preceptos a que hace referencia el demandante, puesto que la Resolución número 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, al fijar las zonas donde pueden adelantarse explotaciones mineras compatibles con el medio ambiente en la Sabana de Bogotá, no sólo no es contraria al Código de Minas sino que aporta elementos que conducen a hacer efectiva la posibilidad prevista en el inciso final del articulo 34 de esa ley. Luego, esa Resolución no está derogada y, por lo tanto, debe aplicarse. 2° En sentencia del 7 de mayo de 2002, la Corte Constitucional dejó en claro que la aplicación del Código de Minas no es obstáculo para aplicar normas ambientales anteriores que sean compatibles con dicho estatuto o que sirvan para
llenar vacíos existentes en esa normativa. 3º La Resolución número 222 de 1994 fue expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en desarrollo de las facultades otorgadas por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 para expedir y actualizar el estatuto de zonificación de uso adecuado del territorio nacional para su ordenamiento. Esa normativa está vigente a pesar de que ha sido modificada por las Resoluciones números 249 de 1994, 1277 de 1996 y 803 de 1999 del Ministerio del Medio Ambiente. Dicho acto en la actualidad se encuentra en revisión por parte de los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas y Energía con el fin de redefinir nuevas zonas compatibles con la explotación de materiales de construcción y definir zonas compatibles con la explotación de otros materiales. 4º Como la Resolución número 222 de 1994 se encuentra produciendo efectos jurídicos, la acción de cumplimiento no procede para solicitar la aplicación de otra norma de manera preferente a ella. Por lo tanto, la única vía que tiene el demandante “es la de solicitar la nulidad de dicho acto administrativo”.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante providencia del 19 de abril de 2004, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. Los argumentos que sustentan el fallo apelado se resumen a continuación: 1º De acuerdo con lo expuesto por el demandante el incumplimiento de los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001, se fundamenta en la aplicación de las disposiciones contenidas en la Resolución 222 de 1994 del Ministerio del Medio
Ambiente, pues considera que ese acto administrativo no puede aplicarse por las autoridades demandadas para la expedición de las licencias y/o permisos para la explotación de la minería en la Sabana de Bogotá. Luego, para establecer si los demandados incumplen esas normas es necesario precisar si ese acto administrativo se encuentra produciendo efectos jurídicos. 2º Después de transcribir las normas que se consideran infringidas y las que, a juicio del demandante, no se deben aplicar, concluye que la Resolución número 222 de 1994 no fue derogada por el Código de Minas, puesto que, tal y como lo advirtió la Corte Constitucional, la función de delimitar las zonas excluidas y las incompatibles con la actividad minera correspondiente a la autoridad ambiental, resulta compatible con la cláusula general de competencia en materia ambiental. 3º El artículo 61 de la Ley 99 de 1993 concedió facultades al Ministerio del Medio Ambiente para determinar las zonas en las cuales existe compatibilidad con las explotaciones mineras en la Sabana de Bogotá. A su turno, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 dispuso que no podrán ejecutarse obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas delimitadas, conforme a la normatividad vigente. De consiguiente, la regulación autorizada por la primera norma en referencia debe interpretarse armónicamente con el Código de Minas cuando se trata de proteger los recursos naturales renovables o del medio ambiente. 4º Al regular la prohibición o permisión de la actividad minera, el Código de Minas no derogó la normatividad preexistente, pues aceptar esa tesis permitiría “desconocer los principios sobre la vigencia de la ley, y de esta manera sí se
desconocerían las normas especiales que regulan el tema, permitiendo que indiscriminadamente y sin ninguna clase de control se realizaran exploraciones y explotaciones mineras en el territorio de la Sabana de Bogotá. 5º Si el demandante no está conforme con las decisiones que niegan o rechazan las solicitudes de licencia de exploración y explotación minera de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá, puede acudir a los “mecanismos judiciales pertinentes para controvertirlas”. 6º La Resolución número 222 de 1994 y las modificatorias no han sido declaradas nulas, por lo que se encuentran amparadas de la presunción de legalidad de los actos administrativos y, por lo tanto, deben aplicarse. 7º La acción de cumplimiento no procede “por resultar improcedente la solicitud de inaplicabilidad de la Resolución 222 de 1994”, en tanto que esa normativa es complementaria del Código de Minas. Luego, no se demostró incumplimiento de las normas que invocó el demandante.
4. LA IMPUGNACION El demandante, inconforme con la sentencia del Tribunal, la impugnó. Como fundamento del recurso adujo que “no se requieren mayores análisis jurídicos” para inferir que los artículos 1º, 3º, 4º, 31 y 194 del Código de Minas derogaron en forma expresa la Resolución número 222 de 1994, pues las materias relacionadas con las zonas reservadas, excluidas y restringidas y la protección del ambiente quedaron reguladas por la norma legal.
II. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, comoquiera que el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 393 de 1997 señala que, mientras entran en funcionamiento los jueces administrativos, la competencia para conocer de la acción de cumplimiento en segunda instancia corresponderá al Consejo de Estado. Además, por disposición del artículo 1º del Acuerdo número 55 del 5 de agosto de 2003, corresponde a la Sección Quinta del Consejo de Estado conocer, en forma transitoria, de las acciones de cumplimiento. De acuerdo con el artículo 87 de la Constitución, se ejerce la acción de cumplimiento para “hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento procesal para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las leyes y los actos administrativos que contienen mandatos jurídicos de aplicación directa. Ahora, este mecanismo parte de la existencia de dos supuestos fundamentales: El primero, la consagración de una obligación jurídica que está contenida en una norma con fuerza material de ley o en un acto administrativo y, el segundo, la existencia de un deber jurídico omitido. Por tal motivo, para que proceda una
orden judicial de cumplimiento es indispensable que ella contenga un mandato que esté a cargo de la autoridad o particular que tenga la obligación jurídica. En el asunto sub iúdice se pretende el cumplimiento de los artículos 33, 34 y 35 de Ley 685 de 2001, “con preferencia a los artículos 5º, 7º y 10 de la Resolución 222 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente”. En efecto, el demandante manifestó que las autoridades demandadas vienen aplicando el acto administrativo pese a que el nuevo Código de Minas reguló el tema de manera diferente y, por lo tanto, lo derogó, por lo que solicita que se aplique la ley con preferencia a lo regulado en dicha resolución. Efectivamente, de acuerdo con las intervenciones de los demandados, el Tribunal consideró que la Ley 685 de 2001 no derogó ni tácita ni expresamente la Resolución 222 de 1994, por lo que debe aplicarse. Por su parte, en la impugnación, el demandante insiste en que el Código de Minas derogó expresamente la Resolución número 222 de 1994, en cuanto reguló las zonas reservadas, excluidas y restringidas para la protección del ambiente. Sin embargo, en primer lugar, resulta indispensable precisar que en el escrito dirigido a constituir la renuencia de la Empresa Nacional Minera Ltda. – MINERCOL-, hoy en liquidación y representada por el Instituto Colombiano de Geología y Minería -INGEOMINAS-, el demandante solicitó claramente el cumplimiento de lo señalado en los artículos 34 y 35 de la Ley 685 de 2001 (folios
22 a 28). En efecto, reposa en el expediente copia del oficio número 9345 del 30 de diciembre de 2003, con el cual MINERCOL respondió al demandante la solicitud de cumplimiento de los artículos 34 y 35 del Código de Minas (folios 12 a 16). En ese mismo sentido, mediante oficio del 6 de diciembre de 2002, el Ministerio de Minas y Energía le informó al demandante que la Resolución número 222 de 1994 se encuentra vigente y, por lo tanto, no se incumple lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Código de Minas. En este orden de ideas, el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento señalado en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, esto es, la constitución de renuencia de los demandados, sólo se demostró respecto de los artículos 34 y 35 del Código de Minas. De modo que, esta Sala sólo deberá pronunciarse en relación con el supuesto incumplimiento de esas disposiciones. Las normas cuyo cumplimiento se reclaman disponen lo siguiente: Artículo 34. “Zonas excluibles de la minería. No podrán ejecutarse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas y delimitadas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente y que, de acuerdo con las disposiciones legales sobre la materia, expresamente excluyan dichos trabajos y obras. Las zonas de exclusión mencionadas serán las que se constituyan conforme a las disposiciones vigentes, como áreas que integran el sistema de parques nacionales naturales, parques naturales de carácter regional y zonas de reserva forestales. Estas
zonas para producir estos efectos, deberán ser delimitadas geográficamente por la autoridad ambiental con base en estudios técnicos, sociales y ambientales con la colaboración de la autoridad minera, en aquellas áreas de interés minero1. Para que puedan excluirse o restringirse trabajos y obras de exploración y explotación mineras en las zonas de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del ambiente, el acto que las declare deberá estar expresamente motivado en estudios que determinen la incompatibilidad o restricción en relación con las actividades mineras2. No obstante, la autoridad minera previo acto administrativo fundamentado de la autoridad ambiental que decrete la sustracción del área requerida, podrá autorizar que en las zonas mencionadas en el presente artículo, con excepción de los parques, puedan adelantarse actividades mineras en forma restringida o sólo por determinados métodos y sistemas de extracción que no afecten los objetivos de la zona de exclusión. Para tal efecto, el interesado en el Contrato de Concesión deberá presentar los estudios que demuestren la compatibilidad de las actividades mineras con tales objetivos”3. Artículo 35. “Zonas de minería restringida. Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a continuación: a) Dentro del perímetro urbano de las ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas 4 .
b) En las áreas ocupadas por construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya peligro para la salud e integridad de sus moradores; c) En las zonas definidas como de especial interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la autorización de la autoridad competente5; d) En las playas, zonas de bajamar y en los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya utilización continua haya sido establecida por la autoridad 1 El inciso segundo del artículo 34 del Código de Minas fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-339 de 2002, “en el entendido que el deber de colaboración de la autoridad minera no condiciona el ejercicio de la competencia de la autoridad ambiental” 2 También mediante sentencia C-339 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible ese inciso “en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución” 3 Mediante sentencia C-339 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible ese inciso “en el entendido que la autoridad ambiental deberá aplicar el principio de precaución” 4 En la sentencia C-339 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequible, salvo la expresión subrayada que fue declarada inexequible, el literal a) del artículo 35 de la Ley 685 de 2001, “siempre que se entienda que se incluyen las normas ambientales nacionales, regionales y municipales, en concordancia con el Plan de Ordenamiento Territorial. 5 La misma sentencia de la Corte Constitucional declaró exequible el literal c) del artículo 35 del
Código de Minas “siempre que se entienda que la expresión ‘autoridad competente’, comprende, en sus respectivos ámbitos de competencia, además de la autoridad minera, a la autoridad ambiental y a las autoridades encargadas de cuidar el patrimonio arqueológico, histórico y cultural. competente, si esta autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos trayectos; e) En las áreas ocupadas por una obra pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:
- Cuente con el permiso previo de la persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio; ii. que las normas aplicables a la obra o servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y iii. que el ejercicio de la minería en tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en uso de la obra o servicio. f) En las zonas constituidas como zonas mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código 6 ; g) En las zonas constituidas como zonas mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código; h) En las zonas constituidas como zonas mineras mixtas siempre y cuando las
correspondientes autoridades comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código. Una vez consultadas las entidades a que se refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días, so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad competente resolverá lo pertinente”7. Las normas trascritas en precedencia establecen varias reglas dirigidas a determinar los criterios generales que deben regir la explotación y exploración minera. Específicamente, el artículo 34 del Código de Minas regula aspectos generales de las zonas de exclusión de la minería y faculta a las autoridades ambientales para que, de acuerdo con las normas vigentes, las delimiten y declaren. Por su parte, el artículo 35 de esa misma normativa, regula las zonas de minería restringida, las cuales pueden sustraerse de la prohibición de la ejecución de trabajos y obras de minería, siempre y cuando se hubiere celebrado contrato de concesión, se reúnan las condiciones técnicas requeridas y el particular 6 En sentencia C-891 de 2002, la Corte Constitucional declaró exequibles las expresiones resaltadas de ese literal “en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho
preferencial” 7 La sentencia C-891 de 2002 de la Corte Constitucional declaró exequible ese literal “en el entendido de que las autoridades mineras deberán cumplir los parámetros establecidos en torno a la consulta previa, esto es, dándole a los grupos étnicos las respectivas oportunidades para conocer, revisar, debatir y decidir sobre el tema puesto a su consideración, pudiendo al efecto resolver autónomamente sobre el ejercicio de su derecho de preferencia” presente la respectiva solicitud. Esas zonas también deberán ser delimitadas por las autoridades competentes. Ahora bien, el demandante alega el incumplimiento de esas disposiciones porque al aplicar la Resolución número 222 de 1995 se deja sin efectos los artículos 34 y 35 del Código de Minas, en tanto que estas últimas derogaron dicho acto administrativo. Por ello, es necesario conocer el contenido de la Resolución número 222 de 1994, que a su tenor literal señala: “Ministerio de Medio Ambiente Resolución número 222 de 1994 (3 agosto) por la cual se determinan las zonas compatibles para las explotaciones mineras de materiales de construcción en la Sabana de Bogotá y se dictan otras disposiciones El
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