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CE-25000-23-24-000-2004-1531-01(AC)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-1531-01(AC)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MINIMO VITAL - Son los ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia / CONTRAPRESTACIÓN ECONOMICA PARA PERSONAS DE ESCASOS RECURSOS - Se debe reconocer su pago como una forma de garantizarles el mínimo vital La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado como “mínimo vital”, los ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia el cual no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues éste tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas. Con fundamento en lo anterior, no existe razón para negar el pago de las contraprestaciones económicas adeudadas, toda vez que constituyen, en su conjunto, el único ingreso con que cuentan los accionantes para su congrua subsistencia y la de su familia, pues se debe tener en cuenta que son personas que no cuentan con suficientes recursos económicos y carecen de niveles académicos que permitan la vinculación a trabajos que proporcionen estabilidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-1531-01(AC)

Actor: PERSONERO MUNICIPAL DE SIBATÉ

Demandado: EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – FONDO DE INVERSIONES PARA LA

PAZ, EL ORGANISMO DE GESTION SEMILLAS DE CONCIENCIA, LA

CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA Y EL MUNICIPIO DE SIBATÉ

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA FALLO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia contra la Sentencia del 30 de julio de 2004 proferida por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que AMPARÓ los derechos fundamentales invocados.

ANTECEDENTES

a. La Solicitud El señor Personero Municipal de Sibaté (Cundinamarca), en nombre de 235 ciudadanos de ese municipio, mediante escrito del 15 de julio de 2004 (fs. 1 a 29) presentó acción de tutela contra EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA – FONDO DE

INVERSIONES PARA LA PAZ, EL ORGANISMO DE GESTION SEMILLAS DE CONCIENCIA, LA CORPORACIÓN SEMILLAS DE CONCIENCIA Y EL MUNICIPIO DE SIBATÉ, por considerar vulnerados los derechos a la igualdad y al trabajo, con base en los siguientes hechos: Los accionados con el objeto de ejecutar los proyectos 25-740-0013 consecutivo 5919, 25-740-0014 consecutivo 5922 y 25-740-0015 consecutivo 5925, tendientes a la construcción del Parque Ecológico Recreativo los Frailejones, celebraron los

convenios FIP 100307/02 del 21 de febrero de 2002, FIP100308/02 del 21 de febrero de 2002 y FIP 100470/02 del 12 de marzo de 2002, encaminados a desarrollar las actividades conjuntas para su financiación, administración y ejecución. Los proyectos se incluyeron dentro de los programas estructurados para la obtención de la paz en Colombia, siendo la Red de Apoyo Social la entidad encargada de coordinar el subprograma de “Empleo en Acción – Proyectos Comunitarios”. Su financiación se hizo con recursos del crédito externo, aportes del Presupuesto General de la Nación y recursos incorporados por el municipio de Sibaté. Al Fondo de Inversiones para la Paz le correspondió el aporte para la mano de obra no calificada, aporte que según el convenio, debió ser administrado y destinado para el pago de la mano de obra no calificada por parte del Organismo Gestor Semillas de Conciencia. El Municipio de Sibaté para ejecutar el proyecto y desarrollar la gerencia de la obra, celebró contrato de consultoría con la Corporación Semillas de Conciencia. Ésta a su vez, subcontrató la mano de obra no calificada para la construcción del Parque Ecológico los Frailejones, con los 235 ciudadanos por los cuales se interpone la presente acción, a quienes no se les pagó la contraprestación económica por los servicios que realizaron. Adeudando así un total de $60.939.840, lo cual equivale en promedio a $260.000 por persona; quienes han agotado todas las vías para obtener su pago. Sin embargo, no han recibido una respuesta favorable por parte del organismo Gestor Semillas de Conciencia.

Con el ejercicio de la presente acción, se pretende el amparo de los derechos fundamentales invocados y se reconozca el valor de los salarios adeudados, de los intereses moratorios y se ordene su pago. b. La Oposición La Apoderada Especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversiones para la Paz, (fs. 16 a 18), luego de precisar los hechos que dieron origen a la interposición de esta acción, señaló que existe falta de legitimación por pasiva de esa entidad, “pues la responsabilidad de garantizar el pago a los beneficiarios del programa es exclusivamente del organismo de gestión”, y es este organismo quien responde ante La Nación sobre el adecuado y eficiente uso de los recursos que se le destinaron para tal fin. Manifestó que el Fondo de Inversiones para la Paz efectuó los desembolsos correspondientes a la construcción del Parque Ecológico y es el Organismo de Gestión , esto es, CORPACIFICO, el que no ha cancelado el respectivo valor, toda vez que se le ha girado la totalidad de los recursos destinados al pago de aportes por mano de obra no calificada. Por otra parte, señaló que la acción judicial apropiada para la reclamación de pagos derivados de una relación contractual no es la acción de tutela y por tanto esta se torna improcedente. El Representante Legal de la Corporación Semillas de Conciencia, (fs. 113 a 118) se opuso a las pretensiones de la presente acción y señaló que no se le han vulnerado de ninguna forma los derechos invocados por el actor. Manifestó que en nunca se estableció relación laboral entre la corporación que representa y los ciudadanos representados por el Personero Municipal de Sibaté,

pues la corporación recibió subvención oficial por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República para el mejoramiento y protección del Parque Ecológico. Por ultimo, adujó que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para reclamar las inconformidades de tipo laboral, por lo tanto la presente acción es improcedente. La Alcaldesa Municipal de Sibaté (fs. 290 a 294), luego de hacer alusión a los hechos que originaron la presente acción manifestó que el Municipio de Sibaté no es el responsable del incumplimiento en el pago de las prestaciones económicas que se reclaman, pues dicha responsabilidad recae en la corporación Semillas de Conciencia y en el Organismo de Gestión. Señaló que debido a la problemática que representa este incumplimiento y con el ánimo de dar una solución pronta, está dispuesta a pagar dichos dineros, si así se les autoriza y después poder repetir contra la corporación Semillas de Conciencia. c. La Providencia Impugnada La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Sentencia del 30 de julio de 2004 AMPARÓ el derecho al mínimo vital de la parte actora, al considerar que la corporación accionada según los convenios celebrados era la directamente encargada del pago de la mano de obra no calificada, por lo tanto no acoge los argumentos esgrimidos por el representante legal de esa entidad, aún más cuando han sido ellos los que han dilatado el pago de los emolumentos adeudados (fs. 299 a 318). Manifestó que es viable la protección del derecho fundamental al mínimo vital toda vez que estas personas se hallan en circunstancias de indefensión, pertenecen a

los estratos más bajos de la población y están desempleadas, circunstancias por las cuales fueron seleccionadas para el programa Empleo en Acción de la Presidencia de la República. Señaló que la tutela para el caso concreto es el medio más eficaz con el que cuentan los accionantes pues si acudieran a otras instancias su situación empeoraría aún más y se desvirtuaría la filosofía del programa de la Presidencia de la Republica Empleo en Acción, cuyo objetivo primordial es darle solución transitoria al grave problema del desempleo, por lo tanto no puede trasladársele a esta clase especial de trabajadores, que el programa llama beneficiarios, los problemas de tipo administrativo entre los ejecutores del proyecto para el pago oportuno de los emolumentos adeudados. Aclaró que a aun cuando la Corporación Semillas de Conciencia es un particular y no ejerce funciones públicas, los recursos fueron aportados por un ente estatal y el control y seguimiento del programa es ejercido por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República a través de su Coordinador Nacional. d. La Impugnación El representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia, IMPUGNÓ la anterior decisión (fs. 323 a 325). Reiteró los argumentos de la contestación y agregó que la acción de tutela impetrada tiene un enfoque abstracto para poder fallarse y por ello “sería extrapetita acoger las pretensiones contra uno solo de tres demandados”. Señaló que no existe prueba sobre el presunto perjuicio vulnerado, pues ni siquiera aparece prueba sumaria que demuestre el perjuicio y en el ordenamiento colombiano la prueba sumaria es el mínimo requisito para poder solicitar lo

pretendido. CONSIDERACIONES DE LA SECCIÓN La acción de tutela consagrada en el art. 86 de la C. P. faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. El señor Personero de Sibaté, en representación de 235 personas, y ejerciendo la facultad prevista en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, considera vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad, por parte del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de Colombia – Fondo de Inversiones para la Paz, del Organismo de Gestión Semillas de Conciencia, de la Corporación Semillas de Conciencia y del Municipio de Sibaté, por el incumplimiento en el pago de la contraprestación económica a la que tiene derecho por haber laborado en la construcción del Parque Ecológico los Frailejones. El derecho a la igualdad.- La Corte Constitucional definió el derecho a la igualdad como el que “tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que “exceptúen” a

unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos”1. Este concepto, implica una comparación entre dos situaciones. El juicio de comparación para determinar si existe violación del derecho constitucional fundamental a la igualdad debe realizarse teniendo en cuenta que, la discriminación es distinta al trato diferente, en tanto que éste último tiene su razón de ser en la existencia de supuestos de hecho distintos, mientras que la discriminación que sí constituye violación al derecho de igualdad implica un trato diferenciado cuando no existe motivo alguno para el efecto, toda vez que se presenta frente a situaciones idénticas. 1 Sentencia SU-224 de 1998, M. P. Hernando Herrera Vergara. Conforme a lo anterior, la Sala considera que en el expediente no obra prueba de que a los actores se les esté dando un trato discriminatorio e injustificado; así las cosas, no es viable su protección. El derecho al mínimo vital.- La Jurisprudencia de esta Sala ha considerado como “mínimo vital”, los ingresos esenciales, necesarios e insustituibles que requiere una persona para suplir sus necesidades básicas y poder mantener una subsistencia en condiciones de dignidad y justicia, para ella y su familia el cual no puede equipararse con la expresión “salario mínimo”, contenida en las normas laborales, pues éste tan sólo es el margen de la proporción mínima que debe pagarse atendiendo las condiciones allí establecidas2. Con fundamento en lo anterior, no existe razón para negar el pago de las contraprestaciones económicas adeudadas, toda vez que constituyen, en su

conjunto, el único ingreso con que cuentan los accionantes para su congrua subsistencia y la de su familia, pues se debe tener en cuenta que son personas que no cuentan con suficientes recursos económicos y carecen de niveles académicos que permitan la vinculación a trabajos que proporcionen estabilidad. Así las cosas, si la corporación Semillas de Conciencia fue quien administró los recursos con los que se pagaría la contraprestación a los trabajadores que construyeron el Parque Ecológico Recreativo los Frailejones y La Nación cumplió con su obligación, se exonerará al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – Fondo de Inversiones Para la Paz y al Municipio de Sibaté de toda responsabilidad en el presente asunto. En cuanto se comparte lo expuesto por el A quo, la providencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 2 AC-11454, AC-11455, AC-11481, AC-11596, AC-11599, AC-11646, AC-11660, AC-11665, AC12397, AC-12415, AC-12436, AC-12438, AC-1901 (N° interno 1.606), entre otras.

F A L L A :

1. CONFÍRMASE la providencia impugnada.

2. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en sesión de la fecha.

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA LIGIA LÓPEZ DÍAZ

– Presidente de la Sección –

JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ HÉCTOR J. ROMERO DÌAZ

Ausente

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

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