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CE-25000-23-24-000-2004-90044-01-2010

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2004-90044-01-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO DE TELECOMUNICACIONES - Sanción impuesta a la ETB al no atender oportunamente las reclamaciones de los usuarios y no reconocer los efectos del silencio administrativo positivo / FORMULACION DE NUEVOS CARGOS– Al ser propuestos en los alegatos de conclusión, su estudio vulnera el derecho de defensa de la parte contraria / ACUMULACIÓN DE PETICIONES – Procede a fin de evitar decisiones contradictorias / MONTO DE LA SANCIÓN – Para su tasación se tiene en cuenta el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio y la reincidencia Los actos acusados, por sí solos, demuestran que la actuación adelantada por la Superintendencia de Servicios Públicos tuvo como efecto, frente a todos los peticionarios, el encontrar demostrado que la ETB no respondió en tiempo sus peticiones, quejas, reclamos o recursos, como también que no reconoció los efectos del silencio administrativo positivo, de manera que le asistió razón al a quo cuando consideró que existe una causa común y una relación íntima entre las peticiones formuladas por los usuarios, independientemente de que las mismas tuvieran origen en diversas circunstancias, por lo cual carece de asidero alguno el cargo referente a que la motivación no fue seria ni adecuada y a que se utilizó una fórmula de comodín, pues lo cierto es que la sanción fue impuesta por la falta de respuesta a los quejosos o a la extemporaneidad de las mismas y por el no reconocimiento de los efectos del silencio administrativo correspondiente. […] La Sala anota que el número de quejosos no puede ser el único factor para

determinar el monto de una sanción, si se tiene en cuenta que los motivos que pueden dar lugar a quejas son diferentes, por ejemplo, doble facturación, suspensión del servicio, no reparación del daño, cambio de estrato, etc., razón por la cual, cuando la Superintendencia aplica una sanción, lo que tiene en cuenta es la manera como se vio afectada la prestación del servicio, afectación que en todos los casos no es igual, dada las diferentes circunstancias que se pueden evidenciar en las peticiones del respectivo grupo de usuarios que presentan sus quejas y que se acumulan en una actuación. […] A la ETB se le fijó una multa equivalente a 692 salarios mínimos legales mensuales vigentes frente a un número de 181 usuarios, para cuya tasación se tuvo en cuenta, como ya se dijo, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio, así como la reincidencia de la ETB en su conducta omisiva de responder las peticiones en tiempo y reconocer los efectos del silencio positivo, reincidencia que, por demás, esta Sala ha logrado establecer al estudiar un considerable número de demandas por hechos de la misma naturaleza de los que se estudian en esta oportunidad. […] Como quiera que la parte actora aduce que no se pronunció oportunamente debido a la necesidad de practicar pruebas, le correspondía demostrar que de tal circunstancia dio aviso a los peticionarios y que les informó la fecha en las que decidiría su petición, lo que no hizo. Corolario de lo expuesto es que la actuación administrativa que culminó con la expedición de los actos acusados respetó el debido proceso y el derecho de

defensa de la parte actora, y que al no haber demostrado ante la Administración ni ante esta jurisdicción que atendió las peticiones a ella formuladas oportunamente, o que prestó eficientemente el servicio, o que resolvió los recursos en el término legal concedido para el efecto, debe entenderse ajustada a derecho la sanción a ella impuesta.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación 1998-0470, C.P. Camilo Arciniegas Andrade; Radicación 2003-01001, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; Radicación 2000-0684, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Radicación 2003-00865, 2003-00883, 2004-00045 y 2003-01131, C.P.

Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A.

E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó las Resoluciones 5969 de 2001, 2543 de 2002 y 3171 de 2003, por medio de las cuales, en definitiva, se le impuso una sanción pecuniaria por valor de $197’912.000.00, por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, alegando vulneración de los artículos 9, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56 a 59, 69 y 207 del C.C.A.; 81.2, 107, 108, 111, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994; y los artículos 174, 178, 187 y

245 del C. P. C. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81.2 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 79 NUMERAL 25 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 158 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO (E)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90044-01

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS La Sección Primera procede a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. contra la sentencia del 2 de noviembre de 2006, proferida por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda.

La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P., por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los siguientes actos: 1º. Resolución 5969 del 21 de agosto de 2001, mediante la cual la Delegada para Telecomunicaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios le impuso a la ETB una sanción pecuniaria por valor de ciento noventa y siete millones novecientos doce mil pesos ($197’912.000.00), equivalentes a 692 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2º. Que es nula la Resolución 2543 del 15 de febrero de 2002, por la cual se confirmó la Resolución identificada en el numeral anterior, al resolver el recurso de reposición. 3º. Que es nula la Resolución 3171 del 16 de julio de 2003, por la cual se confirmó la Resolución 5969 de 21 de agosto de 2001. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene tanto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, como a la Personería y a la Contraloría de Bogotá D.C., cancelar cualquiera anotación, registro o proceso que se hubiese efectuado por virtud de la sanción impuesta. De igual manera, solicita que se condene en costas a la demandada y se le requiera e inste para que elimine la aplicación del sistema de sanciones tarifadas y adopte un criterio objetivo y racional en las medidas sancionatorias. Subsidiariamente, solicita que se reduzca el monto de la sanción, de conformidad

con lo que se pruebe en el proceso y con el impacto de la infracción. b.- Los hechos de la demanda La parte actora expone como fundamento de su acción, los siguientes hechos: - La entidad demandada le formuló el pliego de cargos núm. 32 del 13 de marzo de 2000, con fundamento en la denuncia presentada por un número de usuarios, a quienes presuntamente la ETB no dio respuesta o contestó extemporáneamente los derechos de petición elevados. - Los descargos fueron rendidos mediante escrito radicado el 7 de julio de 2000, en el que se hizo referencia al altísimo volumen de quejas, peticiones y reclamos que a diario se tramitan y que generalmente requieren para su contestación la práctica de pruebas técnicas, la revisión de la facturación, el traslado de reclamos a otros operadores, la detección de daños en las líneas telefónicas, etc., lo que no tuvo en cuenta la Superintendencia, pues otorgó a la ETB un término de 10 días para investigar cada uno de los 181 casos que decidió acumular, además de que procedió a acumular peticiones de los años 1998 y 1999. - La Superintendencia desestimó las explicaciones y pruebas que aportó la E.T.B. y mediante los actos acusados le impuso una multa por valor de $197’912.000.000, por violación de los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9º del Decreto 2223 de 1996.

c.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación La parte actora cita como violados los artículos 9º, 13, 29 y 209 de la Constitución Política; 29, 34, 35, 36, 39, 56 a 59, 69 y 207 del C.C.A.; 81.2, 107, 108, 111, 149, 154 y 156 de la Ley 142 de 1994; y 174, 178, 187 y 245 del C. de P. C. y estructura contra los actos acusados, los siguientes cargos de violación: Primer cargo.- Anota que la Constitución Política consagra en su artículo 13 el derecho a la igualdad y la protección de la ley frente a personas que se encuentren en idénticas circunstancias, principio que fue violado por la ETB al acumular en un solo expediente 181 quejas elevadas por distintas personas. Lo anterior, por cuanto de no haberlas acumulado, la demandante habría contado con 10 días hábiles para contestar los cargos de cada una de las reclamaciones y no con un término único de 10 días hábiles para contestar los 181 casos. Que se violó el derecho de defensa al limitar el alcance del artículo 158 de la Ley 142 de 1994, porque se parte del hecho de que todas las peticiones deben ser resueltas dentro de los 15 días siguientes, olvidando que el artículo 6º del C.C.A. contiene dos excepciones: que el usuario haya auspiciado la demora y que sea necesaria la práctica de pruebas. Que en armonía con lo anterior, el artículo 34 del C.C.A. dispone que durante la actuación administrativa se podrán pedir y decretar pruebas y allegar

informaciones, sin requisitos ni términos especiales, de oficio o a petición del interesado, razón por la cual al no permitir la Superintendencia la práctica de pruebas, violó el derecho de defensa del interesado y de la ETB. Segundo cargo.- Considera que se violó el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dado que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no tenía competencia para imponer la sanción cuestionada, en cuanto dicho precepto sólo la faculta para sancionar a los infractores de esa ley, siempre que su incumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y, en este caso, no obra prueba alguna de algún perjuicio directo e inmediato causado a los usuarios de los servicios de telecomunicaciones, además de que no existe norma que contemple la forma de dosificar la sanción, lo cual hizo la Superintendencia de manera caprichosa y en bloque, calificando una responsabilidad objetiva, proscrita en nuestra legislación y basada en la reincidencia, no obstante que tal factor no puede tenerse en cuenta mientras no exista una sentencia definitiva que permita establecerla. Tercer cargo.- Insiste en que se aplicó indebidamente la institución de la acumulación de las 180 peticiones, en cuanto en ellas no hay identidad en el objeto, ya que se trataba de solicitudes “por presuntas irregularidades en la presentación del servicio telefónico”,”por violación al derecho de petición” y por la no revisión previa de la facturación frente a inconsistencias concretas de los usuarios. Menciona que cada una de las reclamaciones dependía de circunstancias

particulares de tiempo, modo y lugar, que exigía comprobaciones concretas a efecto de concluir con un juicio de imputación, pese a lo cual la demandada tomó un caso al azar y transmitió automáticamente la infracción a los demás casos, justificando así el monto de la sanción impuesta. Cuarto cargo.- Refiere que el debido proceso implica una serie de obligaciones de valoración probatoria por parte de la Administración, que por remisión expresa del artículo 57 del C.C.A. se aplican a ésta; y que respecto de la apreciación se exige que se exponga razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba (artículo 187 del C. de P.C.) pues, de no hacerse, el acto decisorio viola el principio de legalidad del cual debe estar revestido. Quinto cargo.- Anota que el principio de proporcionalidad constituye un postulado que, en cierta medida, racionaliza la actividad sancionatoria de la Administración, evitando que ésta desborde su actuación represiva; que el concepto de proporcionalidad viene íntimamente ligado al de culpabilidad, razón por la cual no es posible, aduciendo razones de prevención general, imponer una sanción sin motivación en su proporcionalidad. Considera que al imponer la sanción cuestionada la Superintendencia aplicó la responsabilidad objetiva sin el análisis de todas y cada una de las pruebas aportadas en el escrito de descargos por parte de la ETB y que está plenamente demostrado que la conducta por la cual fue sancionada la demandante no se adecua a la normativa que le fue aplicada. Sexto cargo.- Señala que el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 prevé tanto el

monto de la sanción como la facultad que le asiste a la autoridad administrativa para graduar la sanción, teniendo en cuenta factores tales como el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público y el factor de reincidencia y que, en este caso, la demandada pretende probar la reincidencia de la conducta sobre la violación del derecho de petición. Que para ejercer la facultad sancionatoria es menester que el hecho por el cual se impone la sanción esté descrito como reprochable en alguna norma o que encaje estrictamente dentro del concepto de falla en la prestación del servicio o de la obligación incumplida por la empresa, pues no se trata de una facultad en blanco que la Superintendencia pueda ejercer a su arbitrio, dado que supone para su ejercicio, en el caso de las multas, atender al “impacto de la infracción”, lo cual significa que el hecho que merece sanción debe estar previamente descrito en sus distintos elementos por la ley. Agrega que al sancionar por igual la demandada, en bloque, los 180 casos, pese a que cada investigación debió generar un acto administrativo independiente, violó el debido proceso, pues en los actos que se acusan se guardó silencio sobre los criterios utilizados para determinar el monto de la sanción, el cual se fijó sin que pueda determinarse cómo pudo calcularse. Séptimo cargo.- Expresa que el derecho fundamental al debido proceso fue desconocido por la demandada, en cuanto parte de una premisa falsa al decir que la ETB se escuda en unas supuestas pruebas que tuvo que practicar y que en realidad no practicó, cuando lo cierto es que sí lo hizo, como lo demostró en su escrito de

descargos y en el del agotamiento de la vía gubernativa. Dice que al no analizar el comportamiento frente a la totalidad de las reclamaciones no tuvo en cuenta el principio de imparcialidad (artículo 209 de la Constitución Política), en cuanto supuso un comportamiento idéntico que infirió de un análisis aleatorio de cuando más 5 casos, conculcando así el principio de que “… Toda persona se presume inocente mientras no se haya declarado judicialmente culpable”. Considera que el hecho imputado como falta, para ser sancionado, debe afectar el deber funcional, tal como lo establece el artículo 5º de la Ley 200 de 1995, y que la ETB actuó sin dolo y sin culpa, nociones únicas que sirven de fundamento a una imputación. Añade que la Superintendencia no señaló cuál norma tuvo en cuenta para fijar el plazo de los 10 días para la rendición de los descargos, el cual fue insuficiente para que la parta actora ejerciera su derecho de defensa. d. Las razones de la defensa La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios expresa que la facultad para sancionar a las empresas que no respondan oportunamente a los usuarios, se encuentra contenida en el artículo 79, numeral 25 de la Ley 142 de 1994. Que en desarrollo de las funciones de inspección, vigilancia y control, corresponde a la Superintendencia velar por el cumplimiento de las disposiciones legales a las cuales estén sujetos quienes presten servicios públicos y sancionar sus violaciones. Anota que en este caso el derecho de defensa y el debido proceso fueron respetados y garantizados, ya que el pliego de cargos mediante el cual se inició la

investigación respectiva obedeció a los análisis efectuados respecto de la configuración del silencio administrativo positivo en ejercicio de sus funciones, que le permitieron deducir la infracción al régimen de servicios públicos por parte de la ETB. Menciona que el sentido del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 debe interpretarse en concordancia con el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, esto es, que el silencio administrativo positivo se configura si han pasado 15 días desde la fecha de presentación de la petición, lo que aconteció en los asuntos de que fue objeto la decisión demandada. Que si bien es admisible que la empresa pruebe que el usuario fue quien auspició la demora, tal circunstancia no fue probada por la demandante en vía gubernativa, además de que el fin del artículo 158 es permitir el desarrollo de los principios de eficiencia y eficacia en la respuesta de las peticiones, quejas, reclamos y recursos, los cuales fueron violados por la ETB al tratar, sin justa causa y sin el procedimiento legal, recrear un período probatorio a efectos de demorar la respuesta al usuario. Aduce que según el artículo 29 del C.C.A., cuando hubiesen expedientes relacionados con una misma actuación, que tengan el mismo efecto, se hará con todos un sólo expediente, al cual se acumularán, de oficio o a petición del interesado, cualesquiera otros que se tramiten ante la misma autoridad y tengan relación íntima y con el fin de evitar decisiones contradictorias. Pone de presente que, en este caso, todas las denuncias recibidas por la Superintendencia pretendían que se investigara y sancionara a la ETB por no

responder oportuna y adecuadamente las peticiones, quejas o reclamos de los usuarios, por lo cual se configuró el silencio administrativo positivo respecto de éstos, cuyos efectos no fueron reconocidos por la empresa prestataria, afectando enormemente a los usuarios involucrados. Que las pruebas fueron practicadas, analizadas y valoradas en su conjunto (artículo 187 del C. de P.C.) y que con fundamento en ellas se demostró la infracción que dio origen a la sanción que fue impuesta mediante los actos acusados, esto es, haberse configurado el silencio administrativo positivo. Según su parecer, durante la actuación administrativa se obtuvieron suficientes elementos de juicio para adecuar la sanción al hecho cometido, razón por la cual la multa impuesta corresponde al impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, dado que la inobservancia del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 afectó a un gran número de usuarios de la empresa, lo que demuestra una falla en la prestación del servicio, y el objeto de cada petición está íntimamente ligado con el servicio mismo y que ante la no contestación en tiempo a los usuarios, la dosimetría de la sanción se efectuó dentro de los límites previstos por el artículo 81 de la Ley 142 de 1994. A su juicio, no existió violación del derecho a la igualdad, por cuanto no se trató de examinar de fondo cada uno de los casos de los usuarios relacionados en el acto administrativo, sino que ocurrido el silencio administrativo, le bastaba a la ETB verificar en su base de datos la fecha de entrada de la petición y darse cuenta que no había contestado en tiempo a los usuarios relacionados en el acto

administrativo, razón por la cual, independientemente del número de usuarios, los 10 días para descargos resultaban óptimos para proveer su defensa, además de que podía solicitar que se le ampliaran. Señala que no es de recibo hablar de culpa y dolo cuando no se trata de una persona natural sino de una persona jurídica, como lo es la demandante. Por último, expresa que con el procedimiento llevado a cabo no se buscó determinar los perjuicios que se causaron a cada usuario, sino el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público. II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia recurrida el Tribunal de origen denegó las pretensiones de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: En primer lugar, señala que no se referirá a los cargos de falta de competencia y caducidad de la sanción propuestos en el alegato de conclusión, por cuanto los mismos no fueron expuestos en la vía gubernativa ni en la demanda, como era su deber. Que teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 152 y 158 de la Ley 142 de 1994 y 123 del Decreto 2150 de 1995, es claro que la ETB está obligada a responder todas las solicitudes elevadas por sus usuarios, que tengan fundamento en la prestación del servicio de telefonía, tales como facturación, cambio de línea, reparación o traslado, incremento en los consumos y todas las demás que se relacionen con la ejecución del contrato de prestación de dicho servicio, dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su presentación y, que en caso de no ser contestadas dentro de dicho término, se entenderá que han sido resueltas en

forma favorable a los peticionarios, término que se encuentra exceptuado cuando es necesario decretar la práctica de pruebas o cuando la demora se debe a conductas auspiciadas por el solicitante. Anota que pese a que la ETB aduce como causa de la contestación inoportuna de las peticiones la necesidad de realizar pruebas técnicas, lo cierto es que no demostró que las 181 quejas por las cuales se le impuso la sanción cuestionada fueron objeto de tal práctica y que esta razón constituyó la causa de la tardanza en contestarlas; y que para la validez de este argumento era ineludible que demostrara tal situación con las pruebas pertinentes que acreditaran que la decisión estuvo aplazada por este hecho y que tal circunstancia fue puesta en conocimiento del peticionario (artículo 6º del C.C.A.), lo que no fue comprobado ni en vía administrativa ni en vía judicial, cuestión que le correspondía a la demandante, de conformidad con el artículo 177 del C. de P.C. Sostiene que el hecho de que la práctica de pruebas sea siempre necesaria para la decisión de los derechos de petición, quejas y/o recursos presentados ante la ETB no la eximen de dar cumplimiento a los artículos 158 de la Ley 142 de 1994 y 125 del Decreto 2150 de 1995, pues el mismo supone que en todo caso se le informe al peticionario de tal situación, a efectos de no dar lugar a la ocurrencia del silencio positivo. En cuanto a la aplicación del artículo 34 del C.C.A., aclara que esta norma se encuentra contenida en el Capítulo VII del Título I del C.C.A. “DE LAS

ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS INICIADAS DE OFICIO”, es decir, que sólo se aplica a tales actuaciones y a las iniciadas por derechos de petición, en las cuales se establece que la decisión debe darse en un término de 15 días. Advierte, entonces, que no hubo violación del derecho de defensa. Frente a la indebida aplicación de la institución de la acumulación de las peticiones, anota que de la lectura del pliego de cargos núm. 32, mediante el cual se dio inicio a la investigación administrativa por las 181 quejas presentadas por los usuarios del servicio de telefonía básica conmutada de Bogotá en contra de la ETB, dice que las mismas obedecieron al reclamo presentado por aquellos usuarios que no obtuvieron contestación de sus peticiones dentro del término legal, ni el reconocimiento por parte de la demandante de los efectos del silencio positivo acaecido. En orden a lo anterior, considera que no se advierte la supuesta vulneración del derecho a la igualdad, por cuanto la razón de ser de la investigación administrativa obedeció a una causa común frente a todos los usuarios del servicio de telefonía, representada en la no contestación oportuna de sus reclamos, estos sí de diversa índole, tales como demora en el trámite de instalación, reclamos por facturación por desviaciones significativas, la falla en el servicio prestado, sobrecostos, instalación de líneas, cruce de líneas, interrupción en la prestación del servicio, entre otros, pero todas pertenecientes a la misma especie: peticiones. Expresa que una es la diferencia entre el objeto o la razón de ser de cada una de las peticiones elevadas a la demandante y otra que el motivo de las quejas

presentadas ante la Superintendencia sea el mismo, referente a la no contestación oportuna de los derechos de petición, quejas o reclamos; y que es precisamente frente a este evento que las normas de la Ley 142 de 1994, que regulan el trámite y la respuesta de las peticiones elevadas por dichos usuarios, posibilitan a la Administración para tramitar en una única actuación administrativa tales denuncias, atendiendo al idéntico propósito que perseguían los quejosos, consistente en este caso en investigar y sancionar el incumplimiento en la oportuna respuesta y en exigir a la empresa la declaratoria del silencio administrativo positivo, como consecuencia de la extemporaneidad. No resulta de recibo para el Tribunal el argumento de que de haberse iniciado por cada queja una actuación administrativa diferente la ETB hubiera contado con un término de 10 días para contestar cada uno de los descargos de manera independiente, puesto que la actora contó con la oportunidad de contestar los cargos elevados, para lo cual dispuso de 25 días, conforme lo señala el auto de cargos núm. 32, término suficiente para desvirtuar la no contestación oportuna de las peticiones. En consecuencia, considera que no resulta probada la violación analizada, habida cuenta de que al tenor del artículo 29 del C.C.A. era viable y legal la acumulación de las quejas y reclamos presentados. De otra parte, el Tribunal dice que no desconoce que son numerosas las peticiones que debe tramitar la ETB, pero que de todas maneras tal circunstancia no es justificación para la demora en responder, pues es claro que con tal conducta se vulnera a la ley que contempla un término específico para dar

respuesta a las peticiones, además de que está de por medio la garantía del derecho que le asiste a los usuarios que esperan la contestación oportuna. Menciona que obra prueba documental suficiente de cada una de las quejas presentadas por los usuarios que consideraron que la ETB no dio respuesta oportuna a sus peticiones, material que da cuenta del nombre del peticionario, de la fecha de presentación y de radicación de la petición, en donde la demandada evidenció la falta de respuesta oportuna de los derechos de petición. Resalta que en la demanda la ETB no efectúa referencia alguna y específica de los casos en que considera que la demandada incurrió en falencia, razón por la cual se releva de hacer estudio alguno para determinar si en los 181 casos se incumplió o no el término de que trata el artículo 158 de la Ley 142 de 1994. En lo que tiene que ver con la supuesta insuficiencia de valoración probatoria por parte de la Superintendencia, señala que la parte actora no demostró cuáles quejas fueron respondidas en tiempo, además de que si bien es cierto que en el escrito de descargos solicitó la práctica de pruebas, en realidad lo que hizo fue remitirse a la copia de unos documentos que obraban en el expediente administrativo y mencionar que se reservaba el derecho de presentar pruebas o de solicitarlas. Destaca que la ETB fue sancionada por violar los artículos 158 de la Ley 142 de 1994, 123 del Decreto 2150 de 1995 y 9º del Decreto 2223 de 1996, en cuanto se estableció que causó perjuicio cierto a 181 de los peticionarios y quejosos ante la

ausencia de respuesta a sus peticiones y posterior omisión del reconocimiento del silencio positivo. Se refiere a que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994 uno de los factores para sancionar es el de la reincidencia, el cual tuvo en cuenta la Superintendencia, pues la ETB ha sido sancionada en anteriores oportunidades por hechos similares a los aquí debatidos, como lo reconoce la misma demandante. No considera el Tribunal que la sanción sea desproporcionada e irrazonable, puesto que la Administración obró dentro de los límites máximos permitidos por el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994. Por último, expresa que las normas de la Ley 200 de 1995 no son aplicables, porque, de una parte, regulan la actividad disciplinaria de los funcionarios públicos y, de otra parte, por cuanto en materia de servicios públicos existe norma especial y preferente que debe aplicarse, como en efecto lo hizo la Superintendencia al adelantar el trámite administrativo que culminó con la expedición de los actos acusados. En consecuencia, deniega las pretensiones de la demanda.

IIIEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP se encuentra inconforme con la falta de pronunciamiento del Tribunal frente a los cargos de falta de competencia funcional del Intendente de Control Social de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de caducidad de la facultad sancionatoria, por cuanto nada impedía acudir a la vía jurisdiccional a plantear las

mismas peticiones de reconocimiento de ilegalidad propuestas en la vía gubernativa, sin que se limitara su posibilidad de presentar nuevos argumentos que reforzaran su pretensión, siempre que los mismos no la modificaran, como lo estableció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 6 de agosto de 1991, Consejera Ponente, dra. Clara Forero de Castro. Insiste en que hubo indebida acumulación de casos y que la misma atenta contra el debido proceso, en cuanto se sancionó en bloque los 180 casos por igual, sin dar a conocer de qué manera y en qué cuantía se sanciona cada uno de ellos, pese a que la problemática es diferente en cada uno de los derechos de petición presentados. Dice que, en consecu

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