CE-25000-23-24-000-2004-90065-04-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-90065-04-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que negó la práctica de pruebas / PRUEBA – No decretada por no guardar relación con el objeto de la litis El Tribunal de primera instancia decretó el peritaje, con el fin descrito, pero únicamente en relación con el inmueble objeto de expropiación (cra. 95 No. 34 A – 35 Sur), ya que se refiere al bien inmueble descrito en la Resolución que es objeto de la demanda (8621 de 19 de septiembre de 2003). […]. Como la litis sólo se refiere a la legalidad de la Resolución 8621 de 19 de septiembre de 2003, “Por la cual se ordena una expropiación por vía judicial”, la inspección judicial sobre las extensiones de tierra descritas en las demás resoluciones no es necesaria para el proceso. Por lo anterior, estima la Sala que asistió razón al Tribunal al limitar la prueba al bien inmueble descrito en el citado acto acusado. De la lectura de las anteriores pruebas [documentales], insiste la Sala en que las copias de las resoluciones que se solicitan ser tenidas como pruebas fueron rechazadas por el Tribunal de primera instancia, por medio de auto del 6 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, al no guardar relación alguna con el objeto de la litis, no era necesario tenerlas como prueba. Respecto de los oficios relacionados con las resoluciones núms. 4811 de 2001 y 7080 de 2002, considera la Sala que como la demanda fue rechazada sobre estos actos administrativos, resulta improcedente decretarlas, por cuanto los actos no
son objeto de controversia en el proceso. Así mismo, con relación a la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe copias de unas providencias, se estima que estas no guardan relación con el acto administrativo acusado, ni con los hechos objeto de demanda, toda vez que no tiene relación con la causa petendi de la demanda, ni con los fundamentos normativos del acto acusado y los hechos que rodearon su expedición. Por su parte, respecto de los oficios a la Relatoría del Consejo de Estado, la Superintendecia de Sociedad y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advierte la Sala que no son necesarios para determinar la eventual nulidad del acto administrativo demandado, ni para determinar los perjuicios causados por este, ya que los antecedentes administrativos ya fueron allegados al expediente, y estos comprenden todo el proceso formativo del acto administrativo acusado. Así mismo, el objeto de las pruebas negadas no tiene una relación directa con los hechos generales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90065-04
Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARIA.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 2 de abril de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra el proveído de 2 de abril de 2009, proferido por la Sección PrimeraSubsección “A”-, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó la práctica de algunas pruebas. I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor PUBLIO ARMANDO ORJUELA, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resoluciones núms. 4811 de 24 de junio de 2002, “Por la cual se ordenan unas expropiaciones”; 9084 de 7 de octubre de 2002, “Por la cual se corrige la Resolución núm. 4811 de 24 de junio de 2002”; 7080 de 21 de agosto de 2002, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”; y 8621 de 19 de septiembre de 2003, “Por la cual se ordena una expropiación por vía judicial”, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano de la Alcaldía Mayor de Bogotá. I.2-. Mediante proveído de 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar la demanda respecto de la Resoluciones núms. 4811 de 4 de junio de 2002; 9084 de 7 de octubre de 2002; 7080 de 21 de agosto
de 2002, toda vez que no se corrigieron las falencias señaladas en el auto de corrección y la admitió respecto de la Resolución núm. 8621 de 19 de septiembre de 2003, mediante el cual se ordenó una expropiación por vía judicial. Este auto fue confirmado por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante proveído de 26 de julio de 2007, con ponencia del Consejero Doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA A través del proveído de 2 de abril de 2009, el a quo decretó y denegó algunas pruebas. De forma parcial accedió a decretar el peritaje solicitado por el actor, pero únicamente en relación con el inmueble a que se refiere la Resolución núm. 8621 del 19 de septiembre de 2003, objeto de la demanda. (Cra. 95 No. 34 A – 35 Sur). No accedió a tener como pruebas los documentos relacionados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del acápite de pruebas “documentales”, que fueron aportadas y anexadas en la demanda, por cuanto no tienen relación con el objeto de la litis, toda vez que hacen relación a las Resoluciones núms. 4811 de 24 de junio, 9084 de 7 de octubre y 7080 de 21 de agosto, todas del año 2002, que fueron rechazadas mediante auto de 6 de mayo de 2004. No se ordenó solicitar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el oficio correspondiente a la inscripción de “Oferta de Compra” en el folio de matrícula
inmobiliaria 50S-354121, toda vez que ya obra en el expediente (folios 20 y 132). No se accedió a solicitar al Instituto de Desarrollo Urbano, para que remitiera los documentos referidos en los numerales 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, del acápite de pruebas “Oficiosas” de la demanda, concernientes a las resoluciones 4811 del 24 de junio y 9084 de 7 de octubre, ambas del 2002, por cuanto los mismos no son objeto del litigio. No accedió a la solicitud de requerir los documentos enunciados en los numerales 5, 6, 7 y 9 del acápite de pruebas “Oficiosas”, pues no tienen relación con los hechos objeto de la demanda. Así mismo, no accedió a la solicitud de los documentos referidos en los numerales 3, 4 y del apartado de pruebas “oficiosas” de la demanda, por cuanto ya obran en el expediente. El a quo consideró que no era necesario solicitar los documentos enunciados en los numerales 2.3, 2.9 y 2.10 del acápite de pruebas oficiosas, toda vez que ya obraban en el expediente. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO Con base en los siguientes argumentos, el actor solicita que se decreten las pruebas negadas mediante el auto de 2 de abril de 2009. Se muestra inconforme con la decisión del Tribunal de acceder a la prueba pericial únicamente en lo relacionado con el inmueble objeto de expropiación (Cra. 95 No. 34A – 35 sur) la cual se refiere a la Resolución objeto del litigio, la No. 8621 de 19
de septiembre de 2003, por cuanto, a su juicio, la resolución mencionada es la última de cinco que profiere el IDU, en donde el área de expropiación de propiedad del actor cambia en forma considerable, y que son consecuencia de la resolución No. 381 de 26 de noviembre de 1986 del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Por lo anterior, considera el actor que es necesario que el perito se pronuncie sobre el área que tiene la vía construida por los contratistas de la parte demandada, para comprobar la indeterminación del acto demandado. Por otro lado, el actor estima que deben ser tenidos en cuenta como pruebas los documentos relacionados en los numerales 3, 4, 5 y 6 del acápite de pruebas “Documentales”, toda vez que las resoluciones de IDU del año 2002, están relacionadas con la No. 8621 de 2003, y deben ser valoradas y decretadas como antecedentes de la mencionada resolución, más aún cuando su objeto material es el mismo inmueble de su propiedad que se quiere expropiar. Manifiesta que en cuanto a la decisión de no oficiar al Instituto de Desarrollo Urbano, para que remita los documentos concernientes a las resoluciones 4811 y 9084 de 2002, referidos en los numerales 2.1, 2.2, 2.4, 2.5, 2.6, 2.7 y 2.8, del acápite de pruebas “Oficiosas” de la demanda, precisa que la solicitud de la misma, esta encaminada a demostrar las diferencias, imprecisiones e indeterminaciones del área del inmueble, por cuanto las resoluciones fueron
requeridas como pruebas y no como actos administrativos demandados. Anota que los documentos relacionados en los numerales 5, 6, 7 y 9 del acápite de pruebas “Oficiosas” de la demanda, deben ser valorados como pruebas toda vez que estos tienen como finalidad determinar las circunstancias jurídicas de la resolución núm. 381 de 1986 del DAPD, que es el origen del acto demandado núm. 8621 de 2003, aunado al hecho que ya se encuentra en el expediente. IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para mayor claridad y precisión, se procederá en el orden establecido en el memorial por medio del cual el actor apela las decisiones contenidas en el auto que niega algunas pruebas.
1. Dictamen pericial, que determine el valor comercial de los 10.521.00
M2, estimados para la afectación vial (resolución No. 381 de 26 de noviembre de 1986 del DAPD) que son del predio “El Saucedal”, el valor comercial del inmueble al momento de registrar en la matrícula inmobiliaria la “oferta de compra”, el valor del usufructo dejado de percibir desde el momento del registro indicado hasta el momento en que se entregue nuevamente el inmueble al actor, los intereses sobre dichos valores dejados de percibir por el actor por los actos y hechos del IDU y la indemnización plena a que tiene derecho el actor, todo ellos expresado en salarios mínimos legales mensuales vigentes y en que además se resuelva el formulario que en la oportunidad procesal acompañare una vez se decrete peritaje como prueba. El Tribunal de primera instancia decretó el peritaje, con el fin descrito, pero únicamente en relación con el inmueble objeto de expropiación (cra. 95 No. 34 A –
35 Sur), ya que se refiere al bien inmueble descrito en la Resolución que es objeto de la demanda (8621 de 19 de septiembre de 2003). El actor afirma que el Tribunal de primera instancia limitó la prueba al área indicada en la resolución objeto de demanda, sin tener en cuenta que la misma es consecuencia de otros actos y que tienen incidencia en ella. Por tanto requiere eliminar la limitación y permitirle al perito realizar su dictamen sobre el área afectada con la construcción de la vía en el inmueble de su propiedad. Recuerda la Sala que mediante proveído de 6 de mayo de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió rechazar la demanda respecto de la Resoluciones núms. 4811 de 4 de junio de 2002, 9084 de 7 de octubre de 2002 y 7080 de 21 de agosto de 2002. En consecuencia, como la litis sólo se refiere a la legalidad de la Resolución 8621 de 19 de septiembre de 2003, “Por la cual se ordena una expropiación por vía judicial”, la inspección judicial sobre las extensiones de tierra descritas en las demás resoluciones no es necesaria para el proceso. Por lo anterior, estima la Sala que asistió razón al Tribunal al limitar la prueba al bien inmueble descrito en el citado acto acusado.
2. DOCUMENTALES Las pruebas documentales solicitadas por el actor y negadas por el juez de primera instancia, son las que se enuncian a continuación: Copia de la Resolución No. 4811 del IDU de junio 24 de 2002. (por la cual
se ordenó por primera vez la expropiación del inmueble objeto de la demanda y la citación para notificación). Copia simple del recurso de reposición interpuesto dentro del término por la Caja de la Vivienda Popular contra la Resolución 4811 de 2001 del IDU. Copia de la Resolución 7080 del IDU de agosto 21 de 2002. (por la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución 4811 de 2002). Copia de la resolución 9084 del IDU de octubre 7 de 2002. De la lectura de las anteriores pruebas, insiste la Sala en que las copias de las resoluciones que se solicitan ser tenidas como pruebas fueron rechazadas por el Tribunal de primera instancia, por medio de auto del 6 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en consecuencia, al no guardar relación alguna con el objeto de la litis, no era necesario tenerlas como prueba.
3. OFICIOS.
Los oficios solicitados por el actor, y negados por el juez de primera instancia son los siguientes: 3.1. Al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), para que remita los siguientes documentos: Constancia de la ejecutoria de la resolución 4811 de 2001, proferida por el IDU. Constancia de la ejecutoria de la resolución 7080 de 21 de agosto de 2002, proferida por el IDU. Copia de la resolución 4811 de 2001. Copia del acta de notificación personal de la resolución 4811 de 2001. Copia del memorial de reposición de la Caja de la Vivienda Popular de 31
de julio de 2002, contra la resolución 4811 de 2001 del IDU. Copia de la resolución 7080 de 21 de agosto de 2002 del IDU. Copia del acta de notificación de la resolución 7080 de 21 de agosto de
2002. 3.2. Al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca: Auto interlocutorio de octubre 18 de 1990, exp. 90-D-6798, por medio del cual se admite la demanda y se concede suspensión provisional del acto acusado, junto con la notificación realizada al IDU de dicho auto. Sentencia de mayo 19 de 1994, proferida por el Tribunal, Sección Primera,
Magistrado Ponente Dr. Héctor Álvarez Melo. 3.3. A la Relatoría del Consejo de Estado: Sentencia C-289/96 del Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Primera, de enero de 26 de 1995, consejero ponente Dr. Miguel González Rodríguez, por medio de la cual se confirma la sentencia referida en el segundo ítem del numeral 3.2. 3.4. A la Superintendencia de Sociedades: La resolución 100-2782, notificada el 16 de diciembre de 1994, con la cual la Superintendencia de Sociedades aclara y complementa una resolución de 1980 para entenderla una intervención al patrimonio de Publio Armando Orjuela Santamaría, con la constancia de notificación a terceros indeterminados.
3.4. Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera: Certificación de fechas de presentación, admisiones y estado de los procesos con Rad. 2002-0300 y 2002-0301. Respecto de los oficios relacionados con las resoluciones núms. 4811 de 2001 y 7080 de 2002, considera la Sala que como la demanda fue rechazada sobre estos actos administrativos, resulta improcedente decretarlas, por cuanto los actos no son objeto de controversia en el proceso. Así mismo, con relación a la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que envíe copias de unas providencias, se estima que estas no guardan relación con el acto administrativo acusado, ni con los hechos objeto de demanda, toda vez que no tiene relación con la causa petendi de la demanda, ni con los fundamentos normativos del acto acusado y los hechos que rodearon su expedición. Por su parte, respecto de los oficios a la Relatoría del Consejo de Estado, la Superintendecia de Sociedad y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, advierte la Sala que no son necesarios para determinar la eventual nulidad del acto administrativo demandado, ni para determinar los perjuicios causados por este, ya que los antecedentes administrativos ya fueron allegados al expediente, y estos comprenden todo el proceso formativo del acto administrativo acusado. Así mismo, el objeto de las pruebas negadas no tiene una relación directa con los hechos generales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 18 de marzo de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Presidente