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CE-25000-23-24-000-2004-90185-01(AP)-2007

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Título
CE-25000-23-24-000-2004-90185-01(AP)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Y COMPLEMENTARIOS DEL ESPACIO PUBLICO - Clasificación; lo son los andenes y bahías de estacionamiento / ACERA O ANDEN - Definición / BAHIA DE ESTACIONAMIENTO - Definición Es más, en el artículo 5º (Decreto 1504 de 1998), referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; El artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, define “acera” o “andén” como la franja longitudinal de la vía urbana, ubicada a los costados de ésta, destinada exclusivamente a la circulación de peatones; y a bahía de estacionamiento como la parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos.

BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO - Prohibición de estacionar / PROHIBICION DE ESTACIONAR VEHICULOS - Bahías y andenes / ANDEN - Hace parte del espacio público / BAHIA - Hace parte del espacio público / ESPACIO PUBLICO - Competencia del alcalde para vigilarlo, preservarlo y restablecerlo El Decreto 619 del 28 de julio de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., estipula en su artículo 184 que está prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas paralelas, en zonas de control ambiental, en antejardines, en andenes, sobre calzadas en las vías paralelas. Por su parte, el Código Nacional de Tránsito Terrestre o Ley 769 del 6 de agosto de 2002, establece en su artículo 76 que : “Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. En virtud de todo lo anterior, los andenes y bahías de estacionamiento constituyen espacio público, cuyo uso y goce por parte de la comunidad corresponde vigilarlo, preservarlo y restablecerlo, en principio, a los alcaldes municipales como a los alcaldes locales, sin perjuicio de las competencias que tengan las Oficinas, Secretarías, Subsecretarías o Direcciones de Tránsito y Transportes Municipales cuando su ocupación se haga en forma indebida por vehículos automotores, los cuales solo pueden parquear en los lugares debidamente previstos para ello en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en los Planes de Ordenamiento Territorial.

TEATRO NACIONAL LA CASTELLANA - Invasión de espacio público con estacionamiento de vehículos / ESTACIONAMIENTO DE VEHICULOS EN ANDENES Y BAHIAS - Teatro Nacional La Castellana: invulneración de derechos Colectivos ante gestión de la alcaldía De todo lo anterior se infiere que desde el año 2002, mucho antes del ejercicio de esta acción popular cuya demanda se presentó el 10 de febrero de 2004, ya venían ocurriendo las dificultades relacionadas con la ocupación del espacio público por estacionamiento de vehículos en andenes y vías aledañas al Teatro Nacional La Castellana, época desde la cual se viene produciendo igualmente la intervención de la Alcaldía Local de Barrios Unidos ante la Secretaría de Tránsito del Distrito Capital para lograr su recuperación, al punto de haber adoptado cada una de ellas, dentro del marco de sus competencias, diferentes mecanismos para su vigilancia, control, protección y recuperación, que van desde campañas pedagógicas hasta la imposición de multas, los que continuaron ejecutándose y se reiteraron con la nueva queja interpuesta en el año 2003 y el ejercicio de la acción popular bajo estudio. Por tanto, mal puede atribuírseles a la Alcaldía Local de Barrios Unidos y a la Secretaría de Transito del Distrito Capital de Bogotá un comportamiento negligente u omisivo frente a los hechos de la demanda, ni tampoco aseverar que las diversas actuaciones adelantadas por ellas son consecuencia exclusiva de la presentación de la acción popular, pues datan del año 2002 y se han reiterado posteriormente ante la reanudación de la invasión del espacio público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90185-01(AP)

Actor: PATRICIA ENCISO REVELO Demandado: ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS Recurso de apelación contra la sentencia de 9 de agosto de 2005, proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 9 de agosto de 2005, proferida por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó tanto las excepciones propuestas como las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1.- PATRICIA ENCISO REVELO en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerado. Los hechos que motivaron la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. Por tiempo indefinido, durante varios años, se ha notado el estacionamiento masivo de vehículos en los andenes aledaños y en las bahías anexas al Teatro

Nacional La Castellana, ubicado en la calle 95 núm. 30-13 de la ciudad de Bogotá. 2°. Dicha invasión ocurre especialmente en las horas de la noche con ocasión de la presentación de diversas obras de teatro y es competencia de la Alcaldía Local de Barrios Unidos frenar la situación como hacer respetar e imponer el uso adecuado del espacio público. 3°. Esta persistente ocupación vulnera el derecho al goce del espacio público de toda la comunidad, así como también las Leyes 9 de 1989, 388 de 1997 y 478 de 1994. I.2.- PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular la actora solicita: “1.- (…) se declare la violación del espacio público por parte de la ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS por el incumplimiento en sus funciones de velar por la adecuada disposición del espacio público de su localidad. 2.- Sea restablecida la adecuada disposición del espacio público en dicho sector. De acuerdo a las normas establecidas para tal fin. 3.- Se condene a la sociedad infractora al pago de costas ocasionadas durante el proceso, así como al estímulo económico fijado por el juez, contemplado en la Ley 472/98 a favor del accionante de la presente ACCION POPULAR.” I.3. ADMISION Y NOTIFICACIONES.- Mediante auto del 11 de febrero de 2004 la Sección Primera, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación no solo al Alcalde Local de Barrios Unidos, contra quien la dirige la actora, sino al Alcalde Mayor de Bogotá y al propietario del inmueble donde funciona el Teatro Nacional La Castellana por

asistirle interés en las resultas del presente trámite. También hizo lo propio respecto del defensor de espacio público.

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA II.1-. LA SECRETARIA DE GOBIERNO DE BOGOTA encargada de ejercer la representación judicial y extrajudicial del DISTRITO CAPITAL y de la ALCALDIA LOCAL DE BARRIOS UNIDOS, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a las pretensiones y propone excepciones.

Manifiesta que en aras de prevenir la invasión del espacio público en el lugar de los hechos ha informado de su ocupación a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá que, a través del Comando Operativo, se ha encargado de realizar lo pertinente para garantizar este derecho colectivo, por tratarse de un asunto de competencia de esta última entidad y no de la Alcaldía Local de Barrios Unidos, tal como se desprende de los artículos 8, 10 y 11 del Decreto 354 del 30 de abril de 2001, “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., se asignan funciones a las dependencias y se dictan otras disposiciones.”. Anota que de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 18 de 1999, por el cual se creó el Departamento Administrativo de la Defensoría del espacio Público, se señaló como misión de este último la de vigilarlo y garantizarlo en el territorio del Distrito Capital. Estima improcedente que se le condene al pago del incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor de la actora, porque ella misma le

atribuye en su demanda la vulneración del derecho colectivo a los particulares mas no a la administración distrital.

Propone las excepciones de: -NO VULNERACION DE LOS DERECHOS COLECTIVOS, y FALTA DE LEGITIMACION EN CAUSA POR PASIVA, porque no está dentro del marco de sus funciones la de proteger el espacio público ni restituirlo cuando resulta invadido por vehículos. Igualmente la de IMPROCEDENCIA DE LA ACCION POPULAR, porque en el presente caso no se configuran los requisitos y elementos para su procedencia pues la competencia es de la Secretaría de Transito, y la actora reconoce que la vulneración proviene de los particulares que invaden los andenes y las bahías del sector, razón por la cual no se configura ningún nexo causal ni mucho menos se genera daño alguno por

la Alcaldía Mayor ni la Alcaldía Local de Barrios Unidos. II.2. LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO, por intermedio de apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa. Plantea que fue creado por el Acuerdo 18 de 1999 proferido por el Concejo de Bogotá, y que posteriormente la Alcaldía Mayor del Distrito Capital expidió el Decreto 138 de 2002 donde se determinó su nueva estructura organizacional y las funciones de sus diferentes dependencias, derogando el Decreto 937 de 1999. Advierte que no fue avisada de la invasión del espacio público en el lugar de los hechos por la actora o por cualquier otro ciudadano en su centro de denuncia, razón por la cual no instauró la querella policiva ante la Alcaldía Local de Barrios Unidos o

enteró de la situación a la Secretaría de Tránsito y Transportes. Anuncia que participa en más de 9600 querellas ante las alcaldía locales del Distrito Capital en procura de la restitución de bienes de uso público, las cuales se encuentran en trámite en algunos casos y en otros el espacio público ha sido restituido para el uso y goce de la comunidad. Presenta una serie de estadísticas sobre el número de metros cuadrados de espacio público recuperado y denuncias recibidas, para colegir que los ciudadanos en ejercicio de la democracia participativa utilizan las instancias ordinarias, mediante la instauración de las quejas respectivas, con miras a la restitución de los bienes de uso público. Acerca del caso concreto resalta que no tiene competencia para multar a los vehículos que se estacionen sobre los andenes aledaños o en las bahías anexas al Teatro Nacional La Castellana ni tampoco para adelantar las querellas policivas por tales hechos, pues su función es la de asesorar técnicamente a las alcaldías locales para llevar a cabo las operaciones administrativas tendientes a restituir el espacio público, la cual se contrae a realizar una visita al terreno por parte de un arquitecto, cuando la complejidad del tema lo amerite, constatar la presunta invasión y certificar las zonas de uso público de propiedad del distrito. Recuerda que por mandato constitucional los alcaldes son la primera autoridad de policía en el área de su competencia y que entre sus funciones está la de recuperar el espacio público, la cual fue ratificada en el artículo 193 numeral 5° del Nuevo Código de Policía de Bogotá. Alega que de conformidad con lo expuesto no debe ser condenada al pago del

incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 y que en relación con la titularidad de la bahía de estacionamiento denunciada por la demandante allegará el concepto técnico y la certificación pertinente en la etapa probatoria. Solicita que se vincule al trámite de la presente acción popular a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá pues, según la actora, la vulneración se produce por el estacionamiento de vehículos sobre los andenes. Propone la excepción de “Agotamiento Opcional de la Vía Gubernativa” porque, a su parecer, según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, cuando se trata de acciones ejercidas por la administración no se deben intentar los recursos administrativos como requisito para ejercer la acción popular, razón por la cual en el caso concreto la actora previamente a incoar esta acción ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha debido acudir a las autoridades distritales demandadas en procura de que se adoptaran las medidas administrativas del caso. II.3. LA FUNDACION TEATRO NACIONAL, a través de apoderado, contesta la demanda, se opone a sus pretensiones y propone excepciones de fondo. Expone que su objeto social es realizar actividades eminentemente culturales, entre otros lugares en el Teatro Nacional La Castellana, para cuyo propósito cuenta con espacios para el estacionamiento de vehículos. Pone de presente que en la zona existen también un sin número de empresas, locales comerciales y vecinos que bien pueden generar no decenas sino millares de consumidores o público en general, lo cual imposibilita señalar que los vehículos a los que se refiere la actora, y que presuntamente parquean en espacios públicos no

autorizados, son aquellos que corresponden al público que va a presenciar sus obras, sin perjuicio de que la decisión de parqueo es exclusiva del ciudadano poseedor del vehículo respectivo sin que pueda mediar siquiera la voluntad del Teatro. Propone las siguientes excepciones de fondo: -IMPROCEDENCIA DE LA ACCION CONTRA LA FUNDACION TEATRO NACIONAL. Porque ni a través de sus funcionarios, de sus proveedores o de cualquier persona que dependa de ella, invade o ha invadido el espacio público a través de vehículos ni de ninguna otra manera, en zonas aledañas al teatro. -INEXISTENCIA DE LOS SUPUESTOS DE HECHO DE LA NORMA PROTECTORA DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Porque los hechos narrados por la demandante no constituyen daño contingente, ni amenaza, vulneración o agravio a intereses o derechos colectivos sobre el espacio público. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia proferida el 9 de agosto de 2005, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la no prosperidad de las excepciones propuestas y negó las pretensiones de la demanda. Para despachar desfavorablemente las excepciones comienza por afirmar que la Alcaldía Local de Barrios Unidos si tiene legitimidad en causa por pasiva pues el artículo 86 numeral 7 del Decreto Ley 1421 de 1993 faculta a los alcaldes locales para dictar actos y ejecutar operaciones necesarias con miras a la protección, recuperación y conservación del espacio público, en virtud de lo cual es evidente que la demandada es quien puede contradecir los hechos alegados por la actora

y demostrar que actuó en debida forma al buscar la protección del derecho alegado. Agrega que si bien por disposición del Decreto 354 de 2001 se le atribuyeron ciertas funciones a la Subsecretaría de la Secretaría de Tránsito y Transporte acerca del control del tránsito vehicular, tal circunstancia no le quita legitimación en causa por pasiva a la Alcaldía de Barrios Unidos para velar por la protección del espacio público dentro de su localidad. Explica que mediante auto del 11 de febrero de 2004 ordenó la notificación del propietario del Teatro Nacional La Castellana, dado el interés que le asiste, lo que no significa que haya sido vinculado como responsable de la posible vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. Respecto de la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa propuesta por la Defensoría del Espacio Público con fundamento en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, aclara que dicha norma lo que establece es que no es necesario su agotamiento cuando por la actividad de la administración se está afectando un derecho colectivo, y agrega que además en la Ley 472 de 1998 no hay ningún artículo que obligue a las personas que van a ejercer la acción popular, como consecuencia de una omisión de la autoridad, a presentar previamente solicitudes o agotar la vía gubernativa. En relación con el fondo del asunto, cita el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993 y los artículos 8, 10, 11 del Decreto 354 de 2001, para concluir que de acuerdo con ellos tanto la Alcaldía Local de Barrios Unidos como la Secretaría de Tránsito

resultan competentes para adoptar las medidas necesarias a fin de preservar el espacio público en la zona. Encuentra acreditado, de conformidad con las pruebas recaudadas, que en la zona donde tiene su sede el Teatro Nacional La Castellana parquean vehículos invadiendo el espacio público, y que el centro comercial donde funciona dicho establecimiento tiene autorizados 61 parqueaderos en bahías. Sin embargo resalta que la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Secretaría de Tránsito no se han mantenido ajenas a dicha problemática, pues la primera probó que se han venido dando querellas por tal situación, circunstancia que ha puesto en conocimiento de esta última para la adopción de las medidas de rigor, quien demostró que ha adoptado medidas que van desde las pedagógicas hasta las multas para solucionar el problema de invasión del espacio público en el sector de los hechos, las cuales califica de adecuadas. Anota que pese a dichas medidas, son personas indeterminadas las que parquean en lugares inapropiados invadiendo el espacio público, bien para asistir a las obras de teatro o para acceder a los establecimientos que se encuentran en el centro comercial. Considera imposible evitar en todo momento que personas se parqueen en lugares prohibidos, pues la Secretaría de Tránsito tiene que velar porque en toda la ciudad se proteja el espacio público y no puede establecerse en un lugar determinado. En estas condiciones no encuentra omisión alguna en la actuación de la administración. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO III.1. LA ACTORA apela la sentencia de primera instancia alegando que si bien la Alcaldía Local de Barrios Unidos tomó las medidas pertinentes para la protección

del espacio público, como lo dice el a-quo, solo procedió así a raíz de la interposición de la acción popular, pues a partir del 8 de marzo requirió a la Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Estación Metropolitana de Tránsito y a Planeación Distrital, para que con “carácter urgente ordenen la práctica de operativos de vigilancia y control de la bahía de parqueo ubicada frente al Teatro Nacional La Castellana y en las Vías aledañas.” Plantea, en consecuencia de lo anterior, que la acción popular tuvo su efectividad, razón por la cual al no reconocérsele el incentivo, considera que se está haciendo caso omiso a la Ley, más aún cuando al afirmarse en el fallo que dicho teatro tiene autorizados aproximadamente 61 parqueaderos en bahías, se está demostrando la invasión del espacio público por los muchos otros vehículos aparcados en los andenes como consecuencia de la presentación de los espectáculos.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA SALA

IV.1. EL ESPACIO PÚBLICO, ANDENES Y BAHIAS DE ESTACIONAMIENTO.

Como los hechos de la demanda se refieren al estacionamiento masivo de vehículos tanto en andenes como en bahías, y al uso inadecuado del espacio público, resulta conveniente realizar las siguientes precisiones: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como:

“...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto). El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge, en su artículo 2°, la

definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto. Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran: a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por: i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles; El artículo 2° del Código Nacional de Tránsito Terrestre, define “acera” o “andén”

como la franja longitudinal de la vía urbana, ubicada a los costados de ésta, destinada exclusivamente a la circulación de peatones; y a bahía de estacionamiento como la parte complementaria de la estructura de la vía utilizada como zona de transición entre la calzada y el andén destinada al estacionamiento de vehículos. El artículo 313 Superior asigna a los Concejos municipales, entre otras funciones la de “7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda.” (Subrayas fuera del texto). De otra parte el 315, ibídem, enlista dentro de las atribuciones de los alcaldes, como primera autoridad de policía, la de cumplir y hacer cumplir las normas constitucionales y legales y las expedidas por el Concejo Municipal correspondiente. Además al Alcalde Mayor del Distrito Capital se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación o uso común en el DecretoLey 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7 del artículo 86 se establece como atribución de los alcaldes locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”. A su turno, el Decreto 354 del 30 de abril de 2001 “Por el cual se modifica la estructura organizacional de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C.”, en los artículos 8, 10 y 11, asigna funciones a las Subsecretarías Jurídica, Técnica y Operativa, relacionadas

con la dirección, manejo, control y vigilancia del tránsito en el Distrito Capital, así como también con el cumplimiento de las normas legales sobre tránsito y transporte y la imposición de las sanciones en caso de infracciones. El Decreto 619 del 28 de julio de 2000, por el cual se adopta el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, D.C., estipula en su artículo 184 que está prohibido el estacionamiento de vehículos en calzadas paralelas, en zonas de control ambiental, en antejardines, en andenes, sobre calzadas en las vías paralelas. Por su parte, el Código Nacional de Tránsito Terrestre o Ley 769 del 6 de agosto de 2002, establece en su artículo 76 que “Está prohibido estacionar vehículos en los siguientes lugares: -Sobre andenes, zonas verdes o sobre espacio público destinado para peatones, recreación o conservación. -En vías arterias, autopistas, zonas de seguridad, o dentro de un cruce. -En vías principales y colectoras en las cuales expresamente se indique la prohibición o la restricción en relación con horarios o tipos de vehículos. -En puentes, viaductos, túneles, pasos bajos, estructuras elevadas o en cualquiera de los accesos a éstos. -En zonas expresamente destinadas para estacionamiento o parada de cierto tipo de vehículos, incluyendo las paradas de vehículos de servicio público, o para limitados físicos. -En carriles dedicados a transporte masivo sin autorización. -A una distancia mayor de treinta (30) centímetros de la acera. -En doble fila de vehículos estacionados, o frente a hidrantes y entradas

de garajes. -En curvas. -Donde interfiera con la salida de vehículos estacionados. -Donde las autoridades de tránsito lo prohíban. -En zona de seguridad y de protección de la vía férrea, en la vía principal, vías secundarias, apartaderos, estaciones y anexidades férreas.” En virtud de todo lo anterior, los andenes y bahías de estacionamiento constituyen espacio público, cuyo uso y goce por parte de la comunidad corresponde vigilarlo, preservarlo y restablecerlo, en principio, a los alcaldes municipales como a los alcaldes locales, sin perjuicio de las competencias que tengan las Oficinas, Secretarías, Subsecretarías o Direcciones de Tránsito y Transportes Municipales cuando su ocupación se haga en forma indebida por vehículos automotores, los cuales solo pueden parquear en los lugares debidamente previstos para ello en el Código Nacional de Tránsito Terrestre y en los Planes de Ordenamiento Territorial.

IV.2. EL CASO BAJO ESTUDIO.

La actora estima vulnerado el derecho colectivo al uso y goce del espacio público porque los andenes y las bahías aledañas al Teatro Nacional La Castellana del Distrito Capital de Bogotá se ven reiteradamente invadidos por vehículos automotores, especialmente en las horas en que se cumplen los espectáculos teatrales. Además, se muestra inconforme con el fallo de primera instancia denegatorio de las pretensiones de la demanda. Pide que se le reconozca el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 argumentando que como consecuencia del ejercicio de la acción popular tanto la Alcaldía Local de Barrios Unidos

como la Secretaría de Tránsito y Transporte adelantaron las diligencias que el a-quo tuvo en cuenta para adoptar su decisión. Corresponde, entonces, a la Sala determinar, conforme a las pruebas existentes en el expediente, -Si en efecto ocurre la invasión al espacio público; -Si frente a la aludida ocupación la Alcaldía Local de Barrios Unidos y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital se han mantenido ajenas o han adelantado las actuaciones propias de sus funciones; y –Si resulta procedente el reconocimiento del incentivo cuando a raíz del ejercicio de la acción popular la parte demandada adopta una serie de medidas que conducen al a-quo a desestimar las pretensiones de la demanda. A folio 196 del plenario figura el Oficio SO-08-345 núm. 22460 del 2 de diciembre de 2004 suscrito por el Subsecretario Operativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Distrito Capital de Bogotá, mediante el cual manifiesta al a-quo lo siguiente: “En atención a la petición del asunto que hace referencia por parte de vehículos que realizan estacionamiento indebido en alrededores del Teatro de la Castellana, me permito informarle que en este punto se han realizado verificaciones corroborando dicha situación por lo que se ha programado jornadas pedagógicas de recuperación de espacio público con guías de pedagogía de espacio público, y se ha realizado seguimiento a este, por lo que se han programado operativos de control con la Policía Metropolitana de Tránsito con el fin de erradicar dicha problemática.” A folios 202 y 203 reposa el Oficio SO 08-345 núm. 23183 del

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