CE-25000-23-24-000-2004-90484-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-90484-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Sentencia Complementaria La Sala advierte que, ciertamente, la parte resolutiva de la sentencia de 17 de febrero de 2011, no proveyó respecto de la sentencia complementaria del fallo de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo hacerlo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 311 / CODIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 267
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90484-01(AP)
Actor: CORPORACION FORO CIUDADANO Demandado: GRANBANCO S.A Decide la Sala sobre la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 17 de febrero de 2011, presentada por el apoderado judicial de Granbanco S.A. (hoy Davivienda), en el sentido de que la revocación de la sentencia apelada, no se refiere al fallo adicional proferido el 5 de mayo de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamanra, el cual se mantiene incólume, por cuanto Granbanco S.A., de acuerdo con la parte motiva de la sentencia de segunda instancia, no es responsable por la falta de parqueaderos suficientes en el edificio donde funciona la Oficina Norte a la que se refiere este proceso.
Fundamenta su solicitud en la circunstancia de que la parte motiva de la sentencia de segunda instancia absuelve a Granbanco S.A-Bancafé por los hechos de la demanda, pero en su parte resolutiva no se pronuncia sobre ello. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según el artículo 309 del C.P.C – aplicable a los procesos contenciosos administrativos por virtud del artículo 267 del C.C.A.- la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influya en ella. Asimismo, el artículo 311 del C.P.C., señala los eventos en los cuales se puede la adición de la sentencia. “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. […]” Se observa que la sentencia que se pide aclarar y/o adicionar se notificó por edicto fijado en la Secretaria de la Sección el 9 de febrero de 2011, el cual se desfijó el 11 de febrero de 2010 (folio 366 del cuaderno principal), por lo que el término de su ejecutoria transcurrió entre el 14 y el 16 de marzo del mismo año. Como la solicitud se presentó oportunamente el 15 de marzo de 2010 (folio 367
del cuaderno principal), dentro del término de la ejecutoria del fallo de segunda instancia, deberá estudiarse de fondo. Respecto de Granbanco S.A. (hoy Davivienda), la Sala en la parte motiva de la sentencia de 17 de febrero de 2011 consignó la siguiente consideración: “Habiéndose establecido que la entidad bancaria no es la titular de las licencias de construcción y de ampliación del inmueble objeto de la acción, procede entonces determinar si con la construcción y modificación del predio ubicado en la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127B-85 de la ciudad de Bogotá se violaron las normas urbanísticas vigentes para la fecha de expedición de las licencias y quienes fueron los responsables de ello.” Asiste razón al solicitante al señalar que, en atención a su solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 5 de mayo de 2006 dictó sentencia complementaria de la sentencia de 6 de abril de 2006, en cuyo numeral 4º. absolvió expresamente a Granbanco S.A. (hoy Davivienda), así : “RESUELVE: Primero: Díctase sentencia complementaria en el asunto de la referencia, por lo tanto, la parte resolutiva del fallo de 6 de abril de 2006 queda así: F A L L A: “1º) Decláranse no probadas las excepciones de caducidad de la acción, inaplicabilidad del derecho alegado, carencia de acción e ilegitimidad sustantiva de la parte demandada formuladas por el Granbanco S.A. “Bancafé S.A.”, así como las de inexistencia de la violación, inexistencia de personas con condiciones uniformes de
una misma causa, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la violación de derechos e intereses colectivos y caducidad de la acción planteadas por Luis Emilio Farfán López. “2º) Protéjese el derecho colectivo de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. “3º) Ordénase a Luis Emilio Farfán López, que en coordinación con el Instituto de Desarrollo Urbano “IDU”, inicie los trámites necesarios para la legalización urbanística del edificio localizado en la Avenida 13 (Autopista Norte) No. 127 B - 85, en donde funciona una de las sucursales de Bancafé, para lo que deberá cancelar las sumas fijadas por la entidad distrital correspondientes a los valores de compensación por parqueaderos, de conformidad con el contenido del artículo 472 del decreto 619 de 2000 (POT), modificado por el artículo 275 del decreto 469 de 2003, en el plazo máximo de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta providencia. “4º) Absúelvese a la sociedad Granbanco S.A. “Bancafé” de los hechos formulados en la demanda, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la providencia. “5º) Reconócese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de Luis Emilio Farfán López.
“6º) En caso de nos ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998). “7º) En firme esta providencia archívese el expediente.” La Sala advierte que, ciertamente, la parte resolutiva de la sentencia de 17 de febrero de 2011, no proveyó respecto de la sentencia1 complementaria del fallo de 6 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, debiendo hacerlo. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE Primero. ACLARASE el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia de 17 de febrero de 2011, la cual quedará así: CONFÍRMASE la sentencia de 6 de abril de 2006, como fue complementada el 5 de mayo del mismo año, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 1 Adoptada mediante auto de 5 de mayo de 2006, Fls. 312 a 314 Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de treinta y uno (31) de marzo de 2011.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA
GONZALEZ
Presidente