CE-25000-23-24-000-2004-90537-01-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2004-90537-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
RESPONSABILIDAD FISCAL - Amparo de la póliza de seguros La reseña hecha de la actuación administrativa adelantada por la Contraloría General de la República, deja traslucir que ésta incurrió en falsa motivación, pues en forma contraria a los hechos y a la realidad procesal, mantuvo vinculada al proceso a la actora sin justificación alguna. La entidad aseguradora demandante expidió la póliza núm. 9475878 C para garantizar el manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato núm. 039 de 1998, celebrado entre la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y Todo Producciones Ltda.. Dicho amparo estaba establecido en favor de éste como contratista y no de la entidad pública contratante, razón por la cual el daño patrimonial en que incurrió el Gerente General de la Lotería, al retardar el pago de los servicios publicitarios contratados y los intereses moratorios que se generaron por ello, son imputables a este último y, por consiguiente, ajeno al amparo de la póliza constituida por la sociedad demandante. De ahí que obró conforme a derecho el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, cuando al decidir el recurso de reposición revocó el artículo tercero del fallo con responsabilidad fiscal proferido el 21 de julio de 2003 y desvinculó a la demandante. El análisis precedente demuestra que el cargo de falsa motivación de los actos acusados, que se formuló en la demanda, tiene vocación de prosperidad, habida cuenta de que en forma contraevidente la Contraloría General de la República inicialmente consideró que
la actora debía responder como garante; después, al decidir el recurso de reposición, la exoneró o desvinculó; y sin competencia, en el acto que decidió el recurso de apelación interpuesto por otras personas, vinculadas al mismo proceso de responsabilidad fiscal, en forma equívoca manifestó “que para el hecho relacionado con el contrato 038/98 … siguen vinculadas las compañías cuyas pólizas cubrían los siniestros acaecidos”, siendo claro a este respecto que dicha vinculación no podía darse en razón de que la única póliza de seguro concerniente a ese contrato era la que había expedido la actora y tomado Todo Producciones Ltda. para amparar a esta sociedad por el manejo del anticipo y el cumplimiento del contrato con la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 51 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 62 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2004-90537-01
Actor: LIBERTY SEGUROS S. A.
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la demandada contra la sentencia de 21 de enero de 2010, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES.
I.1.- LIBERTY SEGUROS S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: PRETENSIONES PRINCIPALES. 1ª. Que es nulo el artículo tercero del Fallo con Responsabilidad Fiscal de 21 de julio de 2003, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 232, por el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y el Profesional Universitario Asignado, en cuanto declaró fiscalmente responsable a la Compañía Latinoamericana de Seguros (hoy Liberty Seguros S.A.), identificada con el NIT 860.009.198-7, la cual había expedido la póliza núm. 9475878 C para el contrato núm. 039 de 1998. 2ª. Que es nulo el inciso 2º del ordinal quinto del Fallo núm. 00174 de 22 de abril de 2004, proferido por la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que al decidir los
recursos de apelación interpuestos contra el antes citado fallo de 21 de julio de 2003, ordenó que para el hecho relacionado con el contrato 039/98 se mantuviera el fallo con responsabilidad fiscal respecto de las compañías cuyas pólizas cubrían los siniestros acaecidos. 3ª. Que como consecuencia de la declaratoria de la nulidad de los actos administrativos acusados, se ordene: a) Que la Compañía Latinoamericana de Seguros (hoy Liberty Seguros S.A.) no está obligada a efectuar pago alguno, en virtud de la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales núm. 9475878 C; b) Que se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la citada Aseguradora, en virtud de dicha póliza. 4ª. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar a favor de la entidad demandante las expensas y costas del proceso. 5ª. Que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
PRETENSIONES SUBSIDIARIAS.
En subsidio de las pretensiones principales, solicitó se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Que se declare que las acciones derivadas del contrato de seguro, instrumentado en la póliza núm. 9475878 C prescribieron, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1081 del Código de Comercio y que, como consecuencia de dicha declaración, se ordene que la Compañía Latinoamericana de Seguros (hoy Liberty Seguros
S.A.) no está obligada a pagar suma alguna de dinero derivada del contrato de seguro instrumentado en la citada póliza o en su defecto no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo 3º del Fallo de 21 de julio de 2003, así como con lo decidido en el inciso 2º del ordinal 5º del Fallo núm. 00174 de 22 de abril de 2004. 2ª. Que como consecuencia de la declaratoria de prescripción y demás declaraciones, se ordene: a) Que la entidad demandada no está obligada a pagar suma de dinero alguna, derivada del citado contrato de seguro, instrumentado en la referida póliza o, en su defecto, no está obligada a cumplir con lo ordenado en el artículo tercero del fallo de primera instancia, ni con lo determinado en el inciso 2º del ordinal 5º del fallo de segunda instancia. b) Que se ordene restituir, actualizados, los dineros que haya pagado o llegare a pagar la nombrada Aseguradora, en virtud de dicha póliza. 3ª. Que se condene a la Contraloría General de la República a pagar en favor de la entidad demandante las expensas y costas del proceso. 4ª. Que se ordene dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 176 y 177 del C.C.A. I.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia suscribió el 4 de noviembre de 1998, el contrato núm. 039-98 con la Sociedad Todo Producciones Ltda., con el objeto de que ésta le prestara asesoría y gestión en la presentación de servicios
publicitarios. 2º. En el citado contrato se estableció, en su cláusula novena, que para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, la Agencia Publicitaria constituirá en una compañía de seguros o entidad bancaria, legalmente establecida en el país, una garantía única de cumplimiento en favor de entidades estatales que avalara el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato, la cual se mantendría vigente durante el término de ejecución del contrato y legalización de las cuentas y cuatro meses más, por un valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor total del contrato. 3º. Para dar cumplimiento a dicho contrato, Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.) expidió la Póliza Única de Seguro de Cumplimiento en Favor de Entidades Estatales núm. 9475878, en la que figura como tomador la empresa Todo Producciones Ltda. y como beneficiaria la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., con el objeto de garantizar el correcto manejo del anticipo y el cumplimiento del referido contrato y cuyo valor asegurado era de $284’130.000.oo por anticipo y $281’700.000.oo por cumplimiento. 4º. La Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., mediante la Resolución núm. 007 de 12 de enero de 1999, declaró la caducidad del contrato núm. 039-98, decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. 025 de 12 de febrero de 1999, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicha decisión.
5º. El Profesional Universitario de la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, mediante auto de 21 de septiembre de 2001, declaró abierto el proceso de responsabilidad fiscal núm. 232, por las presuntas irregularidades en el contrato núm. 039 de 1998 y el presunto daño patrimonial, causado por el pago de los intereses moratorios realizado por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. a Todo Producciones Ltda., por no cancelar oportunamente el saldo que se le adeudaba a dicho contratista, en el que resultó como presunto responsable fiscal el señor Elkín Antonio Contento Sanz, como Gerente General de la Lotería en mención. Se ordenó, igualmente, vincular al proceso a Latinoamericana de Seguros (hoy Liberty Seguros), como garante del contratista. 6º. Por auto de imputación de responsabilidad fiscal de 7 de junio de 2002, el Profesional Universitario de la Dirección de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República dispuso, respecto del contrato núm. 039-98, desvincular del referido proceso de responsabilidad fiscal a la actora, por no encontrar relación entre los hechos generadores del presunto daño patrimonial de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y las obligaciones a cargo del contratista. 7º. Mediante auto núm. 000285 de 8 de agosto de 2002, la Contralora Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, al resolver el grado de consulta del auto de 7 de junio de 2002, que desvinculó a la actora de dicho proceso,
decidió revocar dicha decisión, en cuanto a la actora, respecto del citado contrato. 8º. El 21 de julio de 2003, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República y el Profesional Universitario Asignado, profirieron el fallo con responsabilidad fiscal dentro del proceso núm. 232, mediante el cual, en su artículo primero, ordenó declarar que se le ha causado daño patrimonial a la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en cuantía de $269’530.141.oo m/cte, con ocasión de las irregularidades en la ejecución del contrato núm. 039-98; en su artículo segundo, ordenó declarar responsable del daño patrimonial causado a la Lotería en mención a Elkin Antonio Contento Sanz, en su condición de Gerente General de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., en cuantía de $241’280.591.oo. y en su artículo tercero, decidió declarar civilmente responsable, entre otras, a la Compañía demandante, como consecuencia de ser garante de dicho contrato. 9º. El 19 de noviembre de 2003, el Director de Investigaciones Fiscales de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de reposición interpuesto, ordenando revocar el artículo tercero del fallo con responsabilidad fiscal de 21 de julio de 2003, con respecto a la Compañía Latinoamericana de Seguros (hoy Liberty Seguros S.A.), quien había expedido la póliza núm. 9475878 C para
amparar los riesgos de adecuado manejo del anticipo y cumplimiento del contrato núm. 039-98 y, en consecuencia, la desvinculó de dicho proceso, por considerar que no se da relación alguna de causalidad entre el daño sufrido por la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. y la conducta desplegada por la sociedad Todo Producciones Ltda., dado que el daño causado a dicha Lotería fue generado por la negativa de su Gerente, al no cancelar oportunamente el dinero adeudado a la citada sociedad por la prestación efectiva de los servicios publicitarios contratados. 10º. El 22 de abril de 2004, la Contralora Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, resolvió el recurso de apelación contra el fallo de responsabilidad fiscal, decidiendo en su artículo quinto: “Es de anotar que para el hecho relacionado con el contrato 039/98, respecto del cual se mantuvo el fallo con responsabilidad, siguen vinculadas las compañías cuyas pólizas cubrían los siniestros acaecidos”. I.3. A juicio de la actora, se violaron los artículos 4º y 6º de la Constitución Política; 3º del C.C.A.; y 1037, 1039, 1040, 1056, 1077 y 1080 del Código de Comercio. En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación:
FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
DEMANDADOS.
Manifestó que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto la
entidad demandada vinculó y declaró tercero civilmente responsable a la Compañía Latinoamericana de Seguros S.A. (hoy Liberty Seguros S.A.), dentro del proceso de responsabilidad fiscal, por unos hechos que no están cubiertos por la póliza núm. 9475878, expedida por dicha Aseguradora para amparar el contrato núm. 039 de 1998, dado que dicha póliza no otorgó cobertura respecto de la responsabilidad fiscal, sino sobre los amparos de cumplimiento y anticipo del contrato. Señaló, además, que dicha póliza no cubre los intereses que debió pagar la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., derivados de su incumplimiento dentro del contrato núm. 039 de 1998, por cuanto la referida póliza garantizó el cumplimiento de las obligaciones del contratista Todo Producciones Ltda. y no el cumplimiento de las obligaciones de la entidad estatal contratante en mención. Adujo que los actos demandados también adolecen de falsa motivación, por haberse cobrado un derecho que había fenecido, en razón de que se materializó u operó el fenómeno de la prescripción, previsto en el artículo 1081 del C. de Co., pues los hechos que fueron investigados por la Contraloría ocurrieron en el año 1998, por lo que desde esa fecha hasta el momento en el cual quedó en firme el fallo de responsabilidad fiscal de 22 de abril de 2004, por el cual se resolvió el recurso de apelación, transcurrieron más de dos años de la prescripción ordinaria e incluso los cinco años de la prescripción extraordinaria.
Expresó que existe contradicción entre los actos demandados, por cuanto en el fallo de responsabilidad fiscal de 21 de julio de 2003 se determinó que la Aseguradora era tercera civilmente responsable; posteriormente se le desvinculó y finalmente, mediante el fallo núm. 00174 de 22 de abril de 2004, se decidió: “Es de anotar que para el hecho relacionado con el contrato 039/98, respecto del cual se mantuvo el fallo con responsabilidad fiscal, siguen vinculadas las compañías cuyas pólizas cubrían los siniestros acaecidos”. Es decir, que los mismos contienen claras contradicciones frente a la calidad en que quedó vinculada Liberty Seguros S.A.
FALTA DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
Sostuvo que la Contraloría General de la República, carecía de competencia para expedir dichos actos, toda vez que no estaba facultada para hacer efectiva la Póliza Única de Cumplimiento en favor de Entidades Estatales núm. 9475878, en razón de que no es parte en el contrato de seguro tomado por la contratista Todo Producciones Ltda. y en donde figura como asegurada o beneficiaria la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. El único patrimonio que eventualmente se afectaría con la ejecución del contrato núm. 039 de 1998 sería el de la Lotería en mención.
POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY.
Se violaron directamente los artículos 1037, 1039, 1040 y 1077 del Código de Comercio, dado que la entidad demandada, al no ser parte, ni asegurada, ni
beneficiaria dentro del contrato de seguro, no podía proceder a afectar la referida póliza expedida por la Aseguradora. Además, porque dicha entidad no demostró la ocurrencia del siniestro, ni adelantó el procedimiento necesario para hacer efectiva la póliza, pues ésta no ampara la responsabilidad fiscal, sino contractual.
POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA.
Con los actos acusados se le violó el derecho de defensa, pues la entidad demandada vinculó a la Aseguradora al proceso de responsabilidad fiscal como tercero civilmente responsable, pero frente a los argumentos que ésta presenta a través de los recursos de Ley, dicha entidad pública decide que éstos deben ser estudiados en una etapa posterior, esto es, en la Jurisdicción Coactiva, y no a través de los recursos en el proceso de responsabilidad fiscal. I.4.- Dentro del término legal, la Contraloría General de la República, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que no existió la violación de las normas invocadas en la demanda, como quiera que todo el trámite del proceso se ciñó a los mandamientos legales que regulan la materia, tanto en la etapa preliminar como en la del correspondiente juicio, puesto que se dieron todos los pasos y se le otorgaron los medios de defensa a la demandante, tal como lo dispone la Ley. Expresó que no se le desconoció el derecho de defensa, ni se le pretermitió el debido proceso, pues se surtieron todas las etapas de la investigación fiscal hasta su culminación, en presencia de su apoderado.
Sostuvo que mediante el fallo de responsabilidad fiscal de 21 de julio de 2003, se declaró que se le había causado un daño patrimonial a la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. en cuantía de $269’530.141,oo y en su artículo tercero se declaró civilmente responsable a Liberty Seguros S.A., respecto del contrato núm. 039 de 1998. Dicha decisión fue recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, por la mencionada Aseguradora. El 19 de noviembre de 2003, la demandada resolvió el recurso de reposición, mediante decisión que ordenó revocar el artículo tercero del fallo de responsabilidad fiscal de 19 de noviembre de 2003, en lo que tiene que ver con la Compañía Liberty Seguros S.A. Y el 22 de abril de 2004, resolvió el recurso de apelación, a través de la decisión que ordenó en su artículo quinto, inciso 2º, que las Compañías de Seguros seguían vinculadas al proceso como garantes respecto del contrato 039 de 1998. Alegó que la acción fiscal frente al contrato de seguros no se encontraba prescrita, pues cuando ocurrió el hecho generador del daño patrimonial al Estado, la póliza estaba vigente. Además, no se puede pasar por alto que la acción fiscal caduca después de cinco años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, si no se ha proferido auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Que en el presente caso, está demostrado que el daño existió, el perjuicio o detrimento patrimonial al Estado se realizó y que las personas que lo cometieron se
encontraban amparadas por la correspondiente póliza de seguro. Indicó que la Contraloría nunca ha dicho que sea parte en el contrato núm. 039 de 1998, sino que actúa como entidad de control defensora de los recursos públicos, los cuales, en este evento, pertenecían a la Lotería La Nueve Millonaria de Nueva Colombia Ltda. Alegó que los actos administrativos demandados sí fueron debidamente motivados. La motivación del fallo no puede estar dirigida contra la póliza de seguro, por cuanto ésta tiene única y exclusivamente la finalidad de amparar las irregularidades que eventualmente se cometan dentro de la celebración del contrato. En este caso hubo una declaratoria de incumplimiento del citado contrato y es por este hecho que debe responder la garantía contenida en la póliza de seguros núm. 9475878. Que la inclusión de la Compañía Liberty Seguros S.A. en el fallo de responsabilidad fiscal se hizo en virtud del mandato legal contenido en el artículo 92 de la Ley 42 de 1993, según el cual prestan mérito ejecutivo las pólizas de seguros y demás garantías expedidas a favor de la entidad pública, que se integran a los fallos con responsabilidad fiscal, en concordancia con el artículo 82, ibídem. Precisó que la responsabilidad fiscal no es objeto de garantía, pero sí lo es el incumplimiento del contrato núm. 039 de 1998. Consideró que es totalmente normal que dentro de un determinado proceso, en primera instancia se de una decisión favorable para el procesado y en otra instancia se profiera de manera contraria, o viceversa, pues para eso precisamente están instituidos los procesos con doble instancia, vale decir, para que el superior, como en
este caso, corrija los yerros del inferior. Señaló que no es del resorte de la Contraloría General de la República demostrar el siniestro asegurado, sino de la Lotería, la cual en su momento declaró el incumplimiento del contrato. Manifestó compartir en su totalidad lo expuesto en el fallo de responsabilidad fiscal de 22 de abril de 2004, en el que se dijo que contra las aseguradoras no se profieren fallos con responsabilidad fiscal.
II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la sentencia de 21 de enero de 2010, la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Declaró probada la causal de falsa motivación de los actos administrativos acusados, en tanto que la Contraloría General de la República, en forma contraria a los hechos y a la realidad contractual, determinó que la Compañía Liberty Seguros S.A., debía responder como garante, por hechos imputables a un tercero ajeno al contrato, que no garantizó. Señaló que la vinculación de las aseguradoras en los procesos judiciales o en los procesos de responsabilidad fiscal, surge como consecuencia del tipo de vinculación contractual que se haya asumido, conforme a la naturaleza del contrato. Así lo establece el artículo 44 de la Ley 610 de 2000. Trajo a colación la sentencia C648-2002, que declaró exequible el citado artículo 44, para señalar que las aseguradoras deben ser citadas a los procesos de
responsabilidad fiscal como terceros civilmente responsables de los actos o siniestros que se hayan amparado y producidos por un agente del Estado, capaz de producirle daño patrimonial al Estado, con fundamento en un contrato de seguro que hubiese suscrito para ese efecto. Estimó que la entidad demandada, al proferir el fallo de responsabilidad fiscal, en primera instancia, partió de un supuesto que no existe, y declaró, sin que mediara contrato de seguro, que Liberty Seguros S.A. debía responder como garante, por el daño patrimonial ocasionado a la Sociedad Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda. por su Gerente. Señaló que la Contraloría General de la República al resolver el recurso de reposición interpuesto por la Aseguradora contra dicho fallo, revocó la decisión anterior, pues era evidente que no existía contrato de seguro que amparara el hecho por el cual se determinó responsabilidad fiscal en contra del Gerente de la Lotería. Sostuvo que en segunda instancia, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por las demás personas vinculadas al proceso, se revocó la decisión proferida en favor de la Aseguradora, al declarar que respecto del contrato 039/98, seguían vinculadas las compañías cuyas pólizas cubrían los siniestros acaecidos, lo que impuso que la autoridad demandada reviviera un proceso concluido frente a la actora, a quien se le advirtió que su situación jurídica sería resuelta al fallar las excepciones que propusiera en el proceso de Jurisdicción Coactiva que se
adelantaría en su contra. Indicó que el argumento utilizado por la Contraloría General de la República en la decisión de segunda instancia resulta a todas luces ilegal y contraria al contenido del artículo 44 de la Ley 610 de 2000, además de haber obrado sin competencia, al haber revivido un proceso que ya habría sido resuelto en forma definitiva para la actora, al resolver el recurso de reposición. Explicó que la responsabilidad fiscal en los procesos adelantados por las Contralorías debe referirse no sólo a la responsabilidad personal del imputado, sino además a la de su garante, y que la decisión del recurso de reposición se tornaba definitiva para Seguros Liberty S.A., por haber prosperado éste. Que transgredió así la demandada el principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, al hacer un segundo pronunciamiento por vía de apelación y al mantener vinculada a la actora, a tal punto de ser demandada en un proceso de jurisdicción coactiva. Afirmó que la ilegalidad de la Contraloría sólo fue resuelta de manera definitiva cuando se resolvieron las excepciones propuestas en el proceso de Jurisdicción Coactiva, que declaró que Liberty Seguros S.A. no podría ser responsable de un hecho imputable a un tercero, ajeno del contrato de seguro, vale decir, al Gerente de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., pues su póliza amparó el cumplimiento del contrato de publicidad núm. 039 de 1998 en favor del tomador y asegurado Todo Producciones Ltda. Anotó que por ello, la Aseguradora debió ser absuelta, como en forma definitiva se
hizo, al resolver el recurso de reposición, pero que insólitamente fue revinculada al proceso mediante la decisión de 22 de abril de 2004 demandada, siendo sometida injustamente a un proceso de jurisdicción coactiva, que terminó declarando que ante la ausencia de la relación jurídica sustancial que ampara el contrato de seguro, Liberty Seguros S.A. no podría ser responsable de una actuación de un tercero, que nunca garantizó. La falta de causalidad de vinculación del presunto garante era evidente y bastaba simplemente ver el contenido de la póliza para llegar a dicha conclusión, de donde se infiere que los actos administrativos demandados son nulos, por falsa motivación, pues la póliza demostraba otra cosa.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La Contraloría General de la República fincó su inconformidad, en esencia, así: Manifestó que no se ha demostrado el cargo de falsa motivación de los actos administrativos demandados, puesto que éstos fueron motivados debidamente y sus razonamientos lógicos y contundentes llevaron a declarar la responsabilidad fiscal del señor Elkín Contento Sanz, ex Gerente de la Lotería La Nueve Millonaria de la Nueva Colombia Ltda., así como a exonerar la de otros implicados. Explicó que el Tribunal interpretó mal la decisión adoptada en segunda instancia por la Contraloría, pues ésta en ningún momento revocó la decisión adoptada por la primera instancia con relación a Liberty Seguros S.A., dado que al leer tanto la parte motiva, como la parte resolutiva de dicho acto administrativo, en ningún lado se observa que tal decisión se hubiese adoptado, ni que la Aseguradora en mención
deba responder como tercero civilmente responsable. Por el contrario, la actuación administrativa en su conjunto indica que el criterio de la Contraloría es que la Aseguradora no debía responder fiscalmente, por cuanto no había nexo causal entre el contrato de seguro suscrito por ésta con el contratista y el daño objeto del proceso de responsabilidad fiscal. Sostuvo que lo que en realidad señala el inciso 2º del artículo quinto del fallo, que resolvió el recurso de apelación, es que le corresponde a la Jurisdicción Coactiva pronunciarse para exonerar del pago a Liberty Seguros S.A., como a la postre ocurrió, y que si por alguna razón hubiera una póliza que amparara el siniestro, se pudiera incluir dentro del proceso ejecutivo. Aclaró que tanto en la actuación de primera instancia, al resolver el recuso de reposición, como en la de la segunda instancia, se da a entender que Liberty Seguros S.A. no estaba obligada a pagar el daño ocasionado por el Gerente de la Lotería, quien resultó responsable fiscalmente. Adujo que es posible que las expresiones de la entidad demandada, utilizadas en los actos acusados, no hayan sido lo suficientemente claras para la actora, ni para el Tribunal; sin embargo, tal situación no conlleva a que exista falsa motivación en ellos, ni a que se declare la nulidad de dichos actos, los cuales gozan de presunción de legalidad. Expresó que no se ha demostrado el cargo de falta de competencia de la Contraloría para proferir los actos acusados. Que resulta carente de sustento jurídico y fáctico que el Tribunal considere que la entidad demandada obró sin competencia al revivir
un proceso, que ya había sido resuelto en forma definitiva para la actora, pues dicho proceso de responsabilidad fiscal no había culminado, en razón de que varios implicados interpusieron recursos de reposición y, en subsidio, de apelación. Anotó que la Contraloría es competente para establecer la responsabilidad fiscal, conforme al artículo 267 y siguientes de la Constitución Política, y para vincular a las compañías aseguradoras como terceros civilmente responsables en los procesos de responsabilidad fiscal, de acuerdo con el artículo 44 de la ley 610 de 2000. Además, la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva es competente para resolver los recursos de apelación, interpuestos contra los fallos de la Dirección de Investigaciones, conforme a la Ley Orgánica núm. 05500 de 4 de julio de 2003 y los artículos 56 y 57 de la Ley 610 de 2000, y que dicha competencia no se pierde hasta que se resuelvan todos los recursos de la vía gubernativa. Que el pronunciamiento de la primera instancia no es definitivo, pues sólo hasta que se resuelva el recurso de apelación se produce un acto administrativo definitivo, con el cual pierde la competencia el funcionario de conocimiento. Alegó la inexistencia de objeto para la acción incoada, pues la pretensión de la
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