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CE-25000-23-24-000-2005-00011-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00011-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

DERECHO DE DEFENSA – Vulneración por nuevos cargos en recuso de apelación Como quiera que esta última petición no fue presentada al inicio del debate procesal, es decir, no se reclamó la nulidad del edicto mediante el cual se notificó la Resolución 529 de 2004 en el libelo demandatorio, éste se constituye en un cargo nuevo que no puede ser objeto de estudio a esta altura procesal, por cuanto se desconocería el derecho de defensa del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, entidad que no habría tenido la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción como expresión del debido proceso frente a este nuevo acto administrativo objeto de demanda en sede de apelación, motivo por el cual la Sala se abstendrá de efectuar pronunciamiento alguno sobre este punto. CONTRATO DE APRENDIZAJE – Incumplimiento en la cuota de aprendices Los empleadores no cumplen la cuota de aprendices cuando concurra alguna de las siguientes dos situaciones: 1) Cuando el empleador no mantiene el número de aprendices que le corresponde, de acuerdo con la fijación de la cuota que previamente le fue asignada por la Regional del SENA o 2). Cuando el empleador no suscribió los respectivos contratos de aprendizaje al iniciarse cada periodo de enseñanza. CONTRATO DE APRENDIZAJE – Sanción por incumplimiento en la cuota de aprendices AVIANCA tenía la obligación de haberle informado al SENA Bogotá, la relación de los contratos de aprendices una vez iniciaran los programas de formación, pero de acuerdo con la abundante prueba documental aportada y analizada con anterioridad, se observa que esta obligación no se cumplió. Lo anterior, por cuanto

la relación de los contratos de aprendizaje suscritos -que como ya se dijo no se acreditaron fueran para ser ejecutados en Bogotá-Cundinamarca-, fue elaborada en cumplimiento del requerimiento judicial del a quo pero AVIANCA no le remitió la información en los términos que lo exige el artículo 15 del Acuerdo 7 de 2000, es decir, al inicio de los programas de formación durante los años 2000, 2001, 2002 y 2003 respectivamente. Con fundamento en el análisis desarrollado a lo largo del presente estudio, se observa que la sociedad actora no logró desvirtuar que durante los periodos por los que fue investigada y luego sancionada con multa, hubiera dado cumplimiento a la cuota de 40 aprendices que le había sido fijada mediante acto administrativo en firme.

FUENTE FORMAL: LEY 188 DE 1959 / DECRETO 2838 DE 1960 – ARTICULO 1 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 10 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 13 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 33 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 11 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 14 / ACUERDO 7 DE 2000 – ARTICULO 15

CONTRATO DE APRENDIZAJE – Compensación en la cuota de aprendices El apoderado de la parte actora en el sucinto escrito de apelación califica de inexacta la afirmación del Tribunal de primera instancia, en el sentido de que no es posible compensar los meses de incumplimiento de la cuota con aquellos en que

se superó porque el legislador no previó esta figura en la normatividad que regula el contrato de aprendizaje, pues solamente se otorgan alternativas para el cumplimiento de la cuota o la sustitución de la multa, pero no para la compensación de los meses incumplidos con los meses en que se superó la cuota. La Sala comparte y acoge tal afirmación, por cuanto no cabe duda que de acuerdo con los objetivos que persigue el contrato de aprendizaje, fue que se estableció que al empleador se le asignara una cuota fija o permanente y no variable como lo depreca al apelante, con el fin de poder llevar a cabo los distintos programas que previamente han sido definidos por el SENA. CONTRATO DE APRENDIZAJE – Posibilidad de compensación en la cuota de aprendices En el sub judice, no obra prueba alguna en la que AVIANCA hubiera suscrito previamente un acta de compromiso con el SENA, en la que se comprometía a compensar para los periodos siguientes a los del incumplimiento, con un número fijo de aprendices que superara la cuota fijada hasta por el doble. Por lo que se observa, su decisión de aumentar la cuota de aprendices en 61, 63, 59 y 58 para los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003 respectivamente, fue unilateral de la demandante y no tuvo el aval del SENA, de acuerdo con el material probatorio del expediente que no acredita lo contrario. Por su parte la Ley 789 de 2002, estableció la posibilidad de cancelación de la cuota mensual de aprendices en dinero. Tampoco obra en el material probatorio que conforma el expediente,

prueba alguna que acredite la adopción de esta posibilidad legal acordada por las partes. De acuerdo con las disposiciones legales transcritas, la Sala llega a la conclusión de que no es posible acoger la teoría de que se compensara la cuota de los meses cumplidos con las de los meses en que no se cumplió, como lo solicita el apelante.

FUENTE FORMAL: LEY 188 DE 1959 / DECRETO 2838 DE 1960 – ARTICULO 1 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 10 / LEY 119 DE 1994 – ARTICULO 13 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 32 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 33 / LEY 789 DE 2002 – ARTICULO 34 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 11 / DECRETO 993 DE 2003 – ARTICULO 14 / ACUERDO 7 DE 2000 – ARTICULO 8 / ACUERDO 7 DE 2000 – ARTICULO 15 / ACUERDO 7 DE 2000 – ARTICULO 20

NOTA DE RELATORIA: Contrato de aprendizaje, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 9 de noviembre de 2006, Rad. 2001-00475-01, MP. Rafael

E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00011-01

Actor: AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha junio 4 de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tipificada en el artículo 85 del C.C.A., a través de apoderado judicial la sociedad actora solicita que se declare la nulidad de la Resolución N° 004450 de octubre 16 de 2003 “Por la cual se impone una multa al empleador AVIANCA S.A. NIT. 890.100.577” expedida por la Directora Regional de Bogotá-Cundinamarca del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. La multa fue fijada en la suma de $234.190.840,oo. -Declarar la nulidad de la Resolución N° 000529 de abril 15 de 2004 “Por la cual se resuelve un Recurso de Reposición”, expedida por la Directora del SENA Regional Bogotá-Cundinamarca, mediante la cual confirmó la sanción impuesta mediante Resolución N° 004450 de 2003.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que la sociedad AVIANCA, no se encuentra sujeta a sanción alguna y, por ende, no está obligada

a pagar suma alguna de dinero a favor de la entidad demandada. Como pretensión subsidiaria solicita el apoderado de la actora que al declararse la nulidad de los actos cuestionados, se disponga que AVIANCA únicamente adeuda como multa por concepto de no haber cumplido la cuota total de aprendices, la suma correspondiente al número de aprendices que incumplió mensualmente, previa la compensación por superar la misma en el mes siguiente a la fecha de incumplimiento. 1.2. Hechos: Afirma el apoderado de la sociedad Aerovías Nacionales de Colombia S.A. AVIANCA, que su representada es una sociedad comercial con domicilio principal en Barranquilla cuyo objeto principal es el transporte aéreo y que, mediante Resolución N° 656 de 1995 el SENA le fijó una cuota de cuarenta 40 aprendices. Indica que este número de aprendices fue cumplido cabalmente por la actora según dan cuenta los reportes de nómina, aclarando que algunos meses el número fue inferior pero que en otras mensualidades la actora contrataba una cantidad superior a la asignada en la Resolución 656 de 1995, circunstancia que se presentó debido a inconvenientes para la contratación de aprendices tales como el retiro voluntario o por despido del aprendiz, incluso por el hecho de haberse presentado la requisición del personal y el SENA no contar con el recurso humano requerido, situaciones que son de público conocimiento. Sostiene que no obstante lo anterior, la autoridad demandada al imponer la sanción prevista en la Resolución N° 4450 de 2004, consideró que el hecho de AVIANCA no haber contratado la totalidad de los aprendices, daba lugar a la aplicación de una sanción y no tuvo en cuenta el número real de aprendices

contratados por la actora. Afirma que el SENA al imponer la sanción cuestionada no atendió los medios probatorios que reposan en el expediente administrativo, al no tener en cuenta el número de aprendices contratados por la sociedad que apodera mes a mes. Así mismo censura que la entidad demandada, hubiera utilizado una fórmula matemática alejada de la realidad probatoria que no consultaba el hecho de haberse contratado aprendices, la proporcionalidad mensual, la circunstancia de superar la cuota en el periodo siguiente y mucho menos el hecho de haberse solicitado la requisición que no fue atendida positivamente por el SENA. Aduce que la liquidación elaborada por la entidad demandada parte del hecho de haber cumplido la actora con un número determinado de días al año, pero no consultó realmente cuántos aprendices fueron contratados, razón por la cual generó la siguiente liquidación: AÑO 2000 DIAS CUMPLIDOS 6.286 cifra que equivale a 17.41 aprendices contratados mensualmente, siendo que para ese año, la empresa mensualmente contrató el siguiente número de aprendices:

BOGOTA AÑO 2000

Feb Mar Abr Mayo Junio Julio Agos Sept Oct Nov Dic 28 31 35 38 39 41 40 40 49 43 43 AÑO 2001 DIAS CUMPLIDOS 4.375 cifra que equivale a 12.15 aprendices contratados mensualmente, siendo que para ese año la empresa mensualmente contrató el siguiente número de aprendices

BOGOTA AÑO 2001

Ene Feb Mar Abr Mayo Junio Julio Agos Sept Oct Nov Dic 38 35 40 40 43 4| 37 39 39 41 38 37

AÑO 2002 DIAS CUMPLIDOS 9.623 cifra que equivale a 26.73 aprendices contratados mensualmente, siendo que para ese año la empresa mensualmente contrató el siguiente número de aprendices.

BOGOTA AÑO 2002

Ene Feb Mar Abr Mayo Junio Julio Agos Sept Oct Nov Dic 37 38 36 35 37 33 40 38 33 35 34 38 AÑO 2003 DIAS CUMPLIDOS 5.201 cifra que equivale a 14.45 aprendices contratados mensualmente, siendo que para ese año la empresa mensualmente contrató el siguiente número de aprendices.

BOGOTA AÑO 2003

Ene Feb Mar Abr Mayo Junio Julio Agos Sept 36 35 35 35 35 61 63 59 58 1.3. Normas violadas y concepto de la violación. A juicio del apoderado de la sociedad AVIANCA con la expedición de las resoluciones 004455 de 2003 y 529 de 2004 se violaron las siguientes disposiciones normativas: los artículos 29 y 83 de la Constitución Política; 4° numerales 2° y 13 de la Ley 119 de 1994 reglamentados por el artículo 20 del Acuerdo 007 de 2000 del Consejo Directivo Nacional del SENA; el Capítulo VIII del Título XII Sección Tercera del CPC correspondiente a los artículos 251 y siguientes y la Ley 57 de 1887. Considera que las disposiciones constitucionales resultaron transgredidas por los actos administrativos demandados, ya que el SENA desconoció el debido proceso de la entidad que apodera, al no haber tenido en cuenta el número real de aprendices contratados por AVIANCA y por exigir pruebas calificadas, cuando la

ley en ningún momento exige una formalidad especial para comprobar el número de aprendices que contrata una empresa. De igual manera afirma que la demandada desconoció el derecho fundamental de la actora, al dejar de analizar los medios de prueba magnéticos por considerarlos confusos, incompletos, que no son una prueba directa ni eficaz. En el sentir del apoderado de la demandante, la violación de los numerales 2° y 13 del artículo 4° de la Ley 119 de 1994, disposición reglamentada por el Acuerdo 007 de 2000 expedido por el Consejo Directivo Nacional del SENA, se evidencia por los siguientes hechos: porque desconoció el número real de aprendices contratados por la actora; porque en el período siguiente al incumplimiento se duplicó el número de aprendices dejados de contratar; porque desconoció que la actora solicitó oportunamente el envío de aprendices al SENA y esa entidad omitió enviarlos; por el hecho de que la entidad demandada no aplicó la sanción en forma proporcional y porque no aplicó la sanción en forma mensual y de acuerdo con el número real de aprendices contratados. Sostiene que la vulneración a las normas del CPC se evidencia porque en los actos acusados, se exige la acreditación de hechos a través de medios probatorios bajo la condición de pruebas ad sustanctiam actus, siendo que la ley no exige esa formalidad y cuando se declara en forma incompleta y confusa, con una prueba indirecta e inexistente, inválida e ineficaz, los medios probatorios aportados al proceso. Finalmente, en punto a la violación de la Ley 57 de 1887 afirma que el funcionario administrativo que expidió las resoluciones demandadas, no previó que como la

disposición a aplicar y que regula el caso tenía el carácter de sancionatoria, su interpretación es de tipo restrictivo, por lo que era dable considerar el incumplimiento en forma proporcional. Por lo anterior aduce que la infracción a las disposiciones invocadas como vulneradas, se evidencia porque los funcionarios del SENA no aplicaron en forma correcta las disposiciones jurídicas que regulan la materia y desconocieron el número real de aprendices contratados por la demandante, al momento de la expedición de los actos acusados de nulidad.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Servicio Nacional de Aprendizaje SENA Regional Bogotá, a través de apoderado judicial presentó memorial dentro de la oportunidad legal1, mediante el cual solicita no sean acogidas las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes razones de oposición. No resultaron violadas las disposiciones constitucionales y legales invocadas por el apoderado de la sociedad actora, pues mediante Resolución N° 656 del 20 de abril de 1995, el SENA reguló la cuota de aprendices a cargo de AVIANCA S.A., teniendo en cuenta el total de trabajadores ocupados por la sociedad, fijándole cuota de cuarenta aprendices que debían ser contratados en las especialidades que concertara con el SENA. Menciona que la División de Promoción y Mercadeo de Servicios, en los registros de cumplimiento de contratación de aprendices por parte de las empresas, comprobó que AVIANCA no había cumplido en forma total con la contratación de la cuota de aprendices que le fue señalada durante los años 2.000, 2.001, 2.002 y el período de enero a septiembre 30 de 2.003.

Que en vista de la anterior situación y teniendo de presente el numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994, la Directora de la Regional Bogotá expidió la Resolución 004455 de 2003 mediante la cual sancionó a AVIANCA por la infracción. 1 Obra a folios 430 al 439 del Cuaderno de primera instancia Destacó que el contrato de aprendizaje se encuentra regulado principalmente en los artículos Decretos 933 y 2585 ambos de 2003. Así mismo esgrime que la sociedad actora estaba en la obligación constitucional y legal, de respetar el cupo de 40 aprendices que le había fijado el SENA, llamando la atención en el hecho de que el legislador ni siquiera en casos excepcionales admitió la posibilidad de un incumplimiento de tal deber, según lo establecen los artículos 8° y 11 del Decreto 933 de 2003 que regulan la terminación del contrato de aprendizaje y la manera como se debe proceder, en caso de que se presente variación en el número de empleados en una empresa. De tal suerte que, según lo afirma la apoderada de la demandada, en ningún caso se admite el incumplimiento por parte de la empleadora en la cuota de aprendices, pues en casos excepcionales como la terminación del contrato o por la variación en el número de empleados que incide en la cuota mínima de aprendices, el empleador deberá reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad de aquellos, en cuyo caso deberá informar al SENA en los meses de julio y diciembre. Respecto de la sanción impuesta a la actora afirma que la facultad concedida al

SENA para imponerla, está contemplada en la Ley 119 de 1994 artículo 13 numeral 13, que señala las funciones del Director General del SENA, quien mediante Resolución N° 00770 de 2001, delegó en los Directores Regionales y Seccionales la facultad de imponer multas en los casos en que los empleadores no cumplan con la cuota de aprendizaje que les fue asignada, o cuando el empleador no hubiere suscrito los contratos respectivos al iniciarse cada periodo de enseñanza, según lo establece el artículo 14 del Decreto 993 de 2003. Destacó que el Consejo Directivo Nacional del SENA, en ejercicio de las facultades conferidas por el literal f) del numeral 9° del artículo 10 de la Ley 119 de 1994, expidió el Acuerdo 7 de 2000, que en el Capítulo IV reglamentó el régimen sancionatorio. Menciona que el artículo 20 idem, especifica cuáles son las sanciones por el incumplimiento en la contratación de aprendices, destacando que esta facultad es expresa pues basta con que el empleador incumpla con la vinculación o monetización de la cuota mínima de aprendices para ser acreedor a la multa. Acerca del incumplimiento de la cuota afirma que el apoderado de AVIANCA S.A. aceptó esta situación en los numerales 3 y 4 de la demanda, y que pretende justificar este incumplimiento aduciendo que en algunos meses la empresa contrataba una cantidad superior a la que tenía asignada de 40, conducta que obedeció a que en algunas oportunidades se presentaban inconvenientes para la contratación de los aprendices por el retiro voluntario, o por despido o porque

luego de presentadas las solicitudes de requisición de personal al SENA, esta entidad no contaba con el recurso humano requerido. Frente a este punto sostiene la apoderada de la demandada que la terminación del contrato de aprendizaje por cualquier causa no es causa justificativa de incumplimiento de la cuota de aprendices, porque el parágrafo del artículo 33 de la Ley 789 de 2002 y el 8° del Decreto 933 de 2003, advierten que en esos casos se debe reemplazar al aprendiz para conservar la proporcionalidad e informar de inmediato al SENA, lo cual no ocurrió en el sub judice. Tampoco aceptó la justificación según la cual, el SENA no había respondido positivamente la solicitud de personal que le había efectuado AVIANCA porque no contaba con el recurso humano para hacerlo, pues en caso de que esta situación se presentara, la actora bien podía seleccionar directamente el personal para completar la cuota, siempre y cuando cumpliera con los requisitos mínimos de ingreso determinados por el SENA, según lo dispone el artículo 4° del Acuerdo 7 de 2000. A juicio de la apoderada del SENA, no resultan violados los artículos 29 y 83 de la Constitución Política, pues el fin que persigue el contrato de aprendizaje se desvirtúa cuando el empleador decide contratar un mes y al otro no el número de aprendices que le fue asignado, pues esa contratación obedece a todo un programa que debe desarrollar y planificar el SENA, tal como la selección de aprendices, la distribución y alternancia de tiempo entre la etapa lectiva y la productiva, la duración del contrato, temas que se dificultan cuando el empleador no cumple con la cuota mes tras mes.

Afirma que nunca le fue desconocida la garantía al derecho de defensa de la sociedad actora, por cuanto pudo interponer el recurso de reposición en vía gubernativa frente al acto que le impuso la sanción. Descartó la violación al debido proceso por haberle exigido el SENA pruebas calificadas para acreditar la cuota de aprendices, pues la entidad lo que hizo fue dar cumplimiento a las exigencias del artículo 15 del Acuerdo 7 de 2000 y del 22 del Decreto 933 de 2003 que disponen en su orden: informe al SENA sobre contrato de aprendizaje y la vigilancia y control sobre los mismos. Por lo anterior sostiene que la prueba del cumplimiento de la cuota de aprendices que a cada empleador le corresponde, se acredita con una relación clara del número de aprendices, con la suscripción de los contratos indicando el número de identidad del aprendiz, motivo por el cual no puede AVIANCA pretender como lo hizo en la vía gubernativa , probar el cumplimiento de la cuota que le fue asignada, remitiendo en medio magnético una relación de nombres de personas que según se afirma se encuentran en la empresa, bajo un número de registro, pero que no prueba que durante los 12 meses del año 2000, 2001 y 2002, mes tras mes se contrataron cuarenta aprendices. Finalmente respecto de la violación del Capítulo VIII del Título XII del CPC y de la Ley 57 de 1887, solicita la apoderada del SENA que sea desestimado este cargo ya que la simple cita o referencia que se efectúe respecto de la violación de una disposición legal, no es suficiente pues se requiere que el demandante exprese el alcance y el sentido de la infracción o sea el concepto de violación, situación que

no acontece en el caso en estudio.

II. LA SENTENCIA APELADA Mediante fallo de fecha 4 de Junio de 2009 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección B2, resolvió denegar las pretensiones de la demanda. 2 Providencia judicial que figura a folios 481 a 507 del cuaderno principal Afirmó que mediante Resolución 656 de 1995 la Regional del SENA Bogotá- Cundinamarca, fijó una cuota de 40 aprendices para la Sociedad Avianca S.A., que estaba obligada a mantener, acto que se fijó en vigencia de la Ley 188 de 1959 norma que rigió hasta la expedición de la Ley 789 de 2002.

En cuanto a la violación de los artículos 29 y 83 superiores porque el SENA en los actos acusados desconoció el número real de aprendices contratados por AVIANCA, señala el a quo que dentro del proceso administrativo sancionatorio no logró demostrar la actora que efectivamente hubiera mantenido la cuota de 40 aprendices durante los 360 días de cada uno de los años investigados, toda vez que en los registros de cumplimiento de cuota que realiza la División de Promoción y Mercadeo de Servicios del SENA se comprobó que el empleador no había cumplido con la cuota de aprendices, hecho que no fue desvirtuado por la sancionada al interponer el recurso de reposición. Llamó la atención en el sentido de que las fotocopias de los contratos de aprendices aportados junto con la demanda, suscritos en los años 2000, 2001 y 2002, no demuestran realmente el sostenimiento mensual de la cuota de 40 aprendices en la regional Bogotá, ya que no establece el lugar de ejecución del

contrato. Incluso afirma que el Jefe de Relaciones de Avianca S.A. remitió fotocopia de los contratos de aprendices del SENA y anexó un cuadro en el que se relacionaban mes a mes en el periodo 2000-2003, el número de contratos de aprendices suscritos, una relación de aprendices que suscribieron contrato con AVIANCA, con número de identificación, fecha de ingreso y retiro y la actividad desarrollada, así como los aprendices que no ejecutaron completamente sus prácticas. Sin embargó se cuestiona que si bien es cierto, en principio se podría afirmar con fundamento en la anterior certificación que AVIANCA cumplió con la cuota asignada de 40 aprendices durante el periodo cuestionado, no obstante las copias de los contratos no determinan el lugar de ejecución de la labor, circunstancia de suma importancia, pues la cuota fue fijada para la sede Bogotá y no a nivel nacional. Del mismo modo, desestimó el supuesto desconocimiento al derecho de defensa de la sociedad AVIANCA por el hecho de que el SENA le hubiera exigido pruebas calificadas para comprobar el número de aprendices contratados, por cuanto lo que hizo la entidad fue ejercer las facultades de seguimiento y control que tiene asignadas en los artículos 15 y 19 del Acuerdo 007 de 2000. Por tanto, considera el a quo, que si dentro del trámite sancionatorio AVIANCA S.A., consideró que sí había cumplido con la cuota de aprendices, debió oportunamente haber aclarado la información suministrada en cada uno de los periodos reportados como incumplidos o, al momento de interponer el recurso de reposición en sede gubernativa, suministrar los contratos que así lo acreditaban.

Restó crédito la primera instancia al cargo del actor según el cual, el SENA no había analizado los medios de prueba magnéticos, al considerar que se trata de una simple afirmación del apoderado de la demandante ya que en la Resolución 529 de 20004 acto objeto de demanda y mediante el cual se resolvió la reposición interpuesta contra la Resolución 4450 de 2003, sí se analizó este tipo de pruebas tal y como lo acreditan los folios 5 y 6 del acto. Por la anterior razón no se vulneró tampoco el debido proceso de la actora. Respecto de la violación de los artículos 4-2° y 13-13 de la Ley 119 de 1994 reglamentados por el artículo 20 del Acuerdo 007 de 2000, adujo la primera instancia que no se evidencia por cuanto AVIANCA no acreditó debidamente que cumplió durante los 360 días de cada uno de los años investigados, la cuota de 40 aprendices fijada por el SENA. Destacó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que el hecho de que en los periodos siguientes al incumplimiento, se haya eventualmente aumentado el número de aprendices dejados de contratar, no es argumento para desestimar la sanción impuesta, ya que los 40 aprendices se debían mantener durante cada mes de cada año investigado, lo cual no aconteció. Además porque el legislador no previó la figura de la compensación de la cuota de aprendices, ya que solamente se otorgan alternativas para el cumplimiento de la cuota o sustitución de la multa. Reafirma la anterior postura con fundamento en el contenido del artículo 8° del Acuerdo 7 de 2000 que a juicio del Tribunal, contempla varias alternativas a las

cuales puede recurrir el empleador para dar cumplimiento a la cuota de aprendices: i) contratar a los aprendices que adelantan formación profesional en el SENA; ii) capacitar en el SENA a los trabajadores de su empresa; iii) celebrar contrato de aprendizaje o modificar o adicionar los contratos suscritos con alumnos; iv) consignar en el programa de apoyo de sostenimiento para capacitación de alumnos mensualmente, el 75% del s.m.l.m.v por cada alumno que debería contratar. De otra parte sostiene que el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 7 de 2000, otorga al empleador la posibilidad de sustituir la multa impuesta por el incumplimiento de la cuota, con la contratación de nuevos aprendices en el periodo siguiente y hasta por el doble del número requerido generador de la multa. A su vez, el artículo 34 de la Ley 789 de 2002 estableció la monetización de la cuota de aprendizaje. En cuanto al ataque planteado en la demanda, relativo a que AVIANCA le había solicitado oportunamente al SENA el envío de aprendices sin que esta petición hubiera tenido respuesta positiva, no es compartida por el a quo, por cuanto obra en el expediente apenas una fotocopia del escrito del 8 de febrero de 2000 dirigido a la división de promoción y mercadeo del SENA, en el que la actora le solicitó el envío de 10 personas del programa de auxiliar contable, archivista, digitadora, recepcionista y/o secretario con el fin de cubrir 8 plazas vacantes. La primera instancia no encontró fundado el reproche frente a la

desproporcionalidad de la sanción impuesta, al observar que el monto de la multa se ajusta a los elementos y parámetros pre establecidos en el norma legal que prevé su imposición (art. 20 del Acuerdo 7 de 2000). De igual manera la cuantía de la multa impuesta resulta justa en consideración a la infracción cometida y la aplicación de la fórmula matemática para la tasación de la multa, la hizo de forma correcta el SENA. Finalmente respecto de la violación del Capítulo VIII del Título XII de la Sección Tercera del CPC y de la Ley 57 de 1887, efectuada de forma general por el actor, consideró la primera instancia que el demandante no efectuó un señalamiento ni individualización expresa de cuáles normas en particular estimaba violadas, por lo que teniendo de presente el principio de justicia rogada de esta jurisdicción y al estar prohibido sustentar una acusación de manera general sin indicar concretamente en qué consiste la transgresión, según lo exige el numeral 4° del art. 137 CCA, no es posible acoger este argumento de inconformidad.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN A través de apoderado judicial la sociedad AVIANCA S.A. presenta escrito de apelación3, mediante el cual solicita la revocatoria de la decisión proferida por la primera instancia para que en su lugar se acceda a la declaratoria de nulidad de las resoluciones administrativas 4450 de octubre 16 de 2003 y 529 de abril 15 de 2004 y del edicto mediante el cual se notificó esta última resolución.

Concretamente como argumento de inconformidad frente al fallo apelado, sostuvo

que no obstante haberse demostrado en el proceso la violación de las normas acusadas y haberse remitido por el Jefe de Relaciones (sic) de AVIANCA S.A., las fotocopias de los contratos de aprendices del SENA que obran a folios 2 a 182 del Cuaderno Anexo 1 y 1 a 540 del Cuaderno de Anexos II, el Tribunal no encontró probado que se hubiera acreditado el cumplimiento de la cuota de 40 aprendices que le fue impuesta por la demandada Afirmó que son inexactas las consideraciones del Tribunal cuando expresó en el fallo impugnado que: i) la actora no había acreditado debidamente que había cumplido durante los 360 días de cada uno de los años investigados, la cuota de 40 aprendices fijada por el SENA, por lo que no encontró acreditada la supuesta violación de los artículos 29 y 83 constitucionales. ii) que el hec

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