CE-25000-23-24-000-2005-00027-01-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00027-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
EXPROPIACION POR VIA ADMINISTRATIVA - Indemnización / PRESUNCION DE LEGALIDAD Y DE CERTEZA DEL AVALUO CATASTRAL - Se presenta cuando el valor del avalúo es incorporado al acto administrativo / AVALUO COMERCIAL - Debe señalar el método utilizado para su realización / DICTAMEN PERICIAL - Valoración por parte del juez / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo catastral Correspondía a los demandantes probar que el valor comercial del inmueble calculado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá a instancias del IDU, no estaba ajustado a los parámetros y criterios expuestos en el Decreto 1420 de 1998 y que, por tanto, no indemnizaba de manera justa y plena los perjuicios causados con la expropiación. Con tal propósito, los demandantes presentaron como prueba el avalúo comercial efectuado por el Arquitecto Freddy Ortiz Castro (…) Advierte la Sala que el avalúo comercial practicado por el arquitecto Freddy Ortiz Castro, no prueba de manera cierta que las resoluciones acusadas sean contrarias al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, pues no logra desvirtuar que el Informe Técnico de Avalúo rendido por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, hubiese pasado por alto los parámetros y criterios para la elaboración de avalúos, contenidos en los artículos 21 y 22 del Decreto 1420 de 1998.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 58 / LEY 9 DE 1989 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 61 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 63 /
LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 67
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición de la expropiación sentencia C-227 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, de la Corte Constitucional; y respecto de las características de la indemnización que el Estado reconoce al propietario de bienes objeto de expropiación sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de mayo de 2009, Radicado 2005-3509, M.P. Rafael E. Ostau De Lafont
Pianeta. INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Comprende tanto el valor del bien expropiado como el que corresponda a los demás perjuicios causados, incluidos el daño emergente y lucro cesante / DAÑOS ACCESORIOS DERIVADOS DE EXPROPIACION - Es deber del interesado probar cuales son los perjuicios y su nexo de causalidad con la expropiación decretada Aunque los demandantes alegan que el avalúo que sirvió de fundamento al IDU para fijar el precio indemnizatorio, no incluyó el daño emergente y el lucro cesante derivados de la interrupción sobreviniente de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que funcionaban en el inmueble expropiado, lo cierto es que tampoco probaron su existencia, pues dentro del expediente sólo obra como prueba de tales perjuicios, la copia del contrato de arrendamiento del local comercial suscrito el 23 de agosto de 1999 por los señores Florentino Martínez Hernández (arrendador) y Carlos Alberto Pulido B. y Carmen Rosa Barrera Cuervo (arrendatarios), contrato en el que se fijó un canon de arrendamiento de
trescientos mil pesos ($300.000.oo), pactándose como término de duración seis (6) meses, lo cual significa que para el 15 de abril de 2004, fecha en que se dispuso la expropiación por vía administrativa, no estaba vigente. Así las cosas y pese a que es cierto que la indemnización que se reconoce a quienes se ven afectados con la expropiación, tiene carácter reparatorio y debe comprender no sólo el precio del bien sino los demás perjuicios que pudieron causarse con tal medida, incluidos el daño emergente y el lucro cesante, es deber del interesado 2 probar ante la jurisdicción contencioso administrativa, (i) cuáles son los perjuicios y (ii) su nexo de causalidad con la expropiación decretada, lo que no ocurrió en el asunto de la referencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Radicación numero: 25000-23-24-000-2005-00027-01
Actor: FLORENTINO MARTINEZ HERNANDEZ Y OFELIA ACEVEDO DE
MARTINEZ Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 8 de junio de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera, Subsección “B”), dentro de la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho propuesta contra las Resoluciones 4717 de 2004, 6812 de 2004 y 7907 de 2004, mediante las cuales el Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) dispuso la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble y fijó el valor del precio indemnizatorio.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones Los demandantes solicitan que se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: - Resolución Nº 4717 de 2004 (15 de abril), mediante la cual la Dirección Técnica
de Predios del IDU dispuso lo siguiente: 3 ARTÍCULO PRIMERO. Disponer la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la Avenida Calle 45 A Sur 54-20 de la ciudad de Bogotá, identificado con la Cédula Catastral BSU U 456ST5412 y matrícula inmobiliaria 50S-450622, en un área de 125.40m2 de terreno y 376.20m2 de construcción, conforme al Registro Topográfico Nº 31668 de febrero de 2003 cuya fotocopia se anexa, donde aparece debidamente delimitado y alinderado, cuyos titulares de derechos reales son OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ Y FLORENTINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ identificados con cédulas de ciudadanía (…). ARTÍCULO SEGUNDO. VALOR DEL PRECIO INDEMNIZATORIO. El valor del precio indemnizatorio de la expropiación que se decide por la presente resolución es de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($161.766.000,OO) de acuerdo con lo señalado en el artículo cuarto de la Resolución Nº 6596 de 14 de agosto de 2003. ARTÍCULO TERCERO. FORMA DE PAGO. El trámite de pago se efectuará por TRANSMILENIO S.A., previa autorización expresa y escrita del IDU, una vez éste radique la (s) orden (es) de pago en TRANSMILENIO S.A. así: Un cien por ciento (100%), o sea, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($161.766.000,OO), que será puesta a disposición de OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ Y FLORENTINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, por parte de la tesorería de TRANSMILENIO S.A. una vez ejecutoriada la presente resolución y efectuados los respectivos trámites financieros.
PARÁGRAFO: Si el valor del precio indemnizatorio, una vez puesto a disposición de los señores OFELIA ACEVEDO DEMARTÍNEZ y FLORENTINO MARTÍNEZ HERNANDEZ por parte de la tesorería de TRANSMILENIO S.A., no es retirado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, este se consignará en la entidad financiera autorizada para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, remitiendo copia de la consignación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, considerándose que de esta manera ha quedado formalmente efectuado el pago.
ARTÍCULO CUARTO. APROPIACIONES PRESUPUESTALES.
TRANSMILENIO S.A. efectuará la correspondiente apropiación y reserva presupuestal. Así el valor total de la adquisición se ampara en el presupuesto de TRANSMILENIO S.A. según certificado de reserva presupuestal Nº 2639 de 16 de diciembre de 2003 y Certificados de Disponibilidad Presupuestales Nº 200402 1014 y 200402 1015 de 28 de febrero de 2004 expedido TRANSMILENIO S.A. ARTÍCULO QUINTO. DESTINACIÓN. El inmueble será destinado a la ejecución del proyecto Avenida Ciudad de Quito y la Avenida del Sur, en los tramos comprendidos entre la calle 10 y la avenida Boyacá y entre la avenida Boyacá y la carrera 67 (Urbanización Madelena). ARTÍCULO SEXTO. SOLICITUD CANCELACIÓN OFERTA. Con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 68 num. 4 de la Ley 388 de 1997, se solicita se cancele la inscripción del oficio IDU 189525 DTDP4 8000 del 21 de noviembre de 2003 en el folio de matrícula inmobiliaria 50S450622, con el cual fue remitida a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur la Resolución N° 6596 del 14 de agosto de 2003, por la cual se detemrinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y se formuló la respectiva oferta de compra. ARTÍCULO SÉPTIMO. ORDEN DE INSCRIPCIÓN. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 numeral 4 de la ley 388 de 1997, ORDÉNASE al señor Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos Zona Sur, inscribir la presente resolución en el folio de matrícula inmobiliaria 50S450622, con lo que se surtirán los efectos atinentes a la transferencia del derecho de dominio en cabeza del INSTITUTO DE DESARROLLO
URBANO.
ARTÍCULO OCTAVO. ENTREGA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 num.3 de la ley 388 de 1997, efectuado el registro de la presente resolución el INSITUTO DE DESARROLLO URBANO exigirá la entrega material del inmueble identificado en el artículo 1°, para lo cual en caso de renuencia del expropiado, acudirá al auxilio de las autoridades de policía. ARTÍCULO NOVENO. Notifíquese la presente resolución a OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ y FLORENTINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 44 y ss del Código Contencioso Administrativo, haciéndole saber que contrala presente sólo procede el recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo. - Resolución N° 6812 de 2004 (7 de junio), mediante la cual se decide el recurso de reposición interpuesto por FLORENTINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
contra la Resolución N° 4717 de 2004, en los siguientes términos: ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la Resolución 4717 del 15 de abril de 2004, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AVENIDA CALLE 45 A SUR 54-20 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyos titulares del derecho real de dominio son OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ Y FLORENTINO
MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar la presente Resolución al recurrente en los términos del Código Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. - Resolución N° 7907 de 2004 (6 de julio), mediante la cual se decide el interpuesto por OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ contra la Resolución N° 4717 de 2004, en los siguientes términos: 5 ARTÍCULO PRIMERO. Confirmar en todas sus partes la Resolución 4717 del 15 de abril de 2004, por medio de la cual se dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble ubicado en la AVENIDA CALLE 45 A SUR 54-20 de la ciudad de Bogotá D.C., cuyos titulares del derecho real de dominio son OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ Y FLORENTINO
MARTÍNEZ DE HERNÁNDEZ.
ARTÍCULO SEGUNDO. Notificar la presente Resolución al recurrente en los
términos del Código Contencioso Administrativo, informándole que contra la presente providencia no procede recurso alguno y queda agotada la vía gubernativa, según lo establecido en el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. Asimismo y como restablecimiento del derecho, solicitan lo siguiente: - Que se declare que el precio indemnizatorio del bien inmueble ubicado en la Avenida Calle 45 A Sur Nº 54 – 20 de la ciudad de Bogotá, D.C., identificado con cédula catastral BS U 456S T54 12 y matrícula inmobiliaria 50S-450622 expropiado por vía administrativa, mediante Resolución Nº 4717 del 15 de abril de 2004, es de DOSICIENTOS OCHENTA MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS moneda corriente ($280.824.240.oo). - Que se condene al IDU a pagar la suma de CIENTO DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS moneda corriente ($119.058.240.oo), como consecuencia de la diferencia entre el avalúo comercial real del inmueble y el valor reconocido y pagado por el IDU como precio indemnizatorio. 1.2. Hechos El 5 de noviembre de 2003, la Jefe de la Oficina Asesora de Gestión Social del IDU, convocó a una reunión a los propietarios de los bienes inmuebles ubicados en la Troncal NQS de la ciudad de Bogotá, para informarles que el Instituto planeaba adelantar la adquisición de sus predios por motivos de utilidad pública e
interés social, relacionados con la ejecución de proyectos viales en la Avenida Ciudad de Quito y la Avenida Sur, entre los tramos comprendidos entre la calle 10 y la avenida Boyacá y entre la avenida Boyacá y la carrera 67. Posteriormente, mediante Resolución N° 6596 de 2003 (14 de agosto), la 6 Dirección General del IDU determinó la adquisición del inmueble ubicado en la Avenida Calle 45 A Sur N° 54 A – 20 (propiedad de los demandantes), por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra por el precio indemnizatorio de sesenta y un millones setecientos sesenta y seis mil pesos ($161.766.000.oo), conforme al Informe Técnico de avalúo de 16 de julio de 2003, practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Dicha decisión fue notificada a los demandantes, advirtiéndoseles que contra ella no procedía ningún recurso, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el inciso 1º del artículo 13 de la Ley 9ª de 1989 y el inciso 6º del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Así las cosas, mediante Resolución N° 4717 de 2004 (15 de abril), la Dirección Técnica de Predios del IDU dispuso la expropiación administrativa del inmueble propiedad de los demandantes, fijó el valor del precio indemnizatorio en $161.766.000.oo, determinó la forma de pago y la entrega del inmueble, entre otras cuestiones de orden presupuestal. En la misma resolución, se dispuso que
contra ella sólo procedería el recurso de reposición, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 388 de 1997. Inconforme con tal decisión, el señor FLORENTINO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ presentó recursos de reposición que fue resuelto por la Dirección Técnica de Predios del IDU mediante Resolución Nº 6812 de 2004 (7 de junio), confirmando en todas sus partes la Resolución Nº 4717 de 2005. Igualmente, la señora OFELIA ACEVEDO DE MARTÍNEZ interpuso recurso de reposición contra la Resolución Nº 4717 de 2004, el cual fue resuelto por la Dirección Técnica de Predios del IDU, por medio de Resolución Nº 7907 de 2004 (6 de julio) confirmando lo decidido en el acto administrativo recurrido. El 30 de agosto de 2004 y a solicitud del señor Florentino Martínez Hernández, el Arquitecto Fredy Ortiz Castro, con Registro Nacional de Avaluadores Nº 1412, presentó avalúo comercial del inmueble expropiado por vía administrativa, concluyendo que su valor comercial era de doscientos ochenta millones ochocientos veinticuatro mil doscientos cuarenta pesos ($280.824.240.oo), valor calculado teniendo en cuenta “(…) las características más relevantes de la 7 propiedad expuestas en los capítulos anteriores, se ha tenido en cuenta la determinación del justiprecio comercial materia del presente informe, las siguientes particularidades: El sector presenta un desarrollo de viviendas unifamiliares y multifamiliares. El valor por metro cuadrado de terreno se calculó
para un local de tres (3) plantas de comercio, teniendo como base el valor M2 construido en Propiedad Horizontal APROX. $746.000.oo y asignándole al lote del valor de la edificación un 26.81%.”1 El 14 de octubre de 2004, TRANSMILENIO S.A. pagó a favor de los demandantes el valor del precio indemnizatorio estipulado en la Resolución Nº 4717 de 2004. 1.3 Concepto de la Violación Los demandantes afirman que los actos administrativos acusados desconocen los artículos 2º, 34 y 58 de la Constitución Política y 67 de la Ley 388 de 1997, con sustento en los argumentos que a continuación se sintetizan. Advirtieron que la actuación del IDU es contraria a los principios y pilares del Estado Social de Derecho, pues su finalidad es proteger los bienes de los particulares y, por ende, no debió adelantar la expropiación administrativa del inmueble, pagando un precio indemnizatorio inferior al avalúo comercial, pues ello significó la confiscación de ciento diecinueve millones cincuenta y ocho mil doscientos cuarenta pesos ($119.058.240.00), esto es, la diferencia existente entre el verdadero valor comercial del inmueble: doscientos ochenta millones ochocientos veinticuatro mil doscientos cuarenta pesos ($280.824.240.oo) y el precio indemnizatorio reconocido y pagado por el IDU. Ponen de presente que aunque conforme al artículo 58 de la Constitución Política, puede expropiarse por motivos de utilidad pública e interés general, previa indemnización, lo cierto es que en su caso el precio indemnizatorio pagado no
corresponde al justo precio del inmueble, según el informe de 30 de agosto de 2004, rendido por el Arquitecto avaluador. Finalmente, no puede perderse de vista que el precio indemnizatorio al que hace referencia el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, debe contar con una doble naturaleza o doble componente: (i) el precio del inmueble y (ii) la indemnización 1 Cuaderno de anexos, folio 5. 8 por los perjuicios materiales y morales ocasionados al propietario del bien inmueble expropiado. Asimismo, es claro que el precio indemnizatorio debe ser equivalente al avalúo comercial del inmueble, el cual debe realizarse de acuerdo con lo parámetros establecidos en el Decreto 1420 de 1998. En el asunto de la referencia, el avalúo comercial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no tuvo en cuenta las características generales del sector donde estaba localizado el inmueble, del terreno y de la construcción en general, así como tampoco tuvo en cuenta los servicios públicos ni la rentabilidad derivada del mismo, habida cuenta de que allí funcionaban establecimientos de comercio que les representaban un ingreso mensual de tres millones ochenta mil pesos ($3.080.000.oo). Por último, destacaron que el IDU no les permitió controvertir el acto administrativo de oferta de compra del inmueble donde se fijó el precio indemnizatorio y, por tanto, no tuvieron la oportunidad de objetarlo o de solicitar su adición o complementación y no fue posible que el IDU decretara las pruebas solicitadas al momento de interponer el recurso de reposición para controvertir el
avalúo fijado.
2. LA CONTESTACIÓN El IDU, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de los demandantes y precisó que de acuerdo con el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, el valor del precio indemnizatorio que se reconoce a favor de los propietarios de un bien inmueble expropiado por vía administrativa, es igual al avalúo comercial utilizado para los efectos previstos en el artículo 61 de la misma ley, es decir, el valor comercial fijado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (o la entidad que cumpla sus funciones) o por peritos privados inscritos en las Lonjas o Asociaciones correspondientes, según lo preceptuado en el Decreto 2150 de
1995. En el caso del inmueble propiedad de los demandantes, el avalúo comercial fue realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, quien efectuó el informe técnico teniendo en cuenta la destinación económica del predio, su localización dentro del sector, sus características y usos, la factibilidad de prestación de 9 servicios públicos, la viabilidad y el transporte. Particularmente, en lo concerniente al valor del terreno y de la construcción, se tuvieron en cuenta los criterios referidos en los literales A y B del artículo 22 del Decreto 1420 de 1998, así: “Aspectos físicos tales como área, ubicación, topografía y forma; clases de suelo, las normas urbanísticas vigentes, tipo de construcciones en la zona y la dotación de redes primarias, secundarias y acometidas de servicios públicos domiciliarios, así como la infraestructura vial y servicio de transporte, el área de construcción existente, los elementos constructivos empleados en su estructura y acabados, la
edad de los materiales y el estado de conservación física.”2 Puntualizó que de acuerdo con la sentencia C-1074 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, la indemnización a que hace referencia el artículo 58 de la Constitución Política es diferente de aquella contenida en el artículo 90 del mismo cuerpo normativo, pues en la primera por expresa disposición constitucional, el daño que se causa al particular con la expropiación no es antijurídico y, por ende, debe ser soportado por éste, lo que en modo alguno significa que el daño no deba ser reparado, pero si conlleva que tal indemnización no puede atender únicamente a los intereses del afectado, sino que debe ponderarse con los intereses de la comunidad. Así las cosas, el reconocimiento de perjuicios derivados del daño emergente y el lucro cesante, cuyo pago reclaman los demandantes en razón de los establecimientos de comercio que funcionaban en el inmueble que les fue expropiado, sólo procede si la administración actúa de manera unilateral y arbitraria causándole un daño antijurídico a los propietarios, lo cual no ocurre en los procedimientos de adquisición de inmuebles por motivo de utilidad pública previstos en la Leyes 9ª de 1989 y 388 de 1997, pues se informa al afectado, con suficiente antelación, sobre la inminencia del traslado, permitiéndole realizar las gestiones pertinentes para ubicarse en otro lugar o definir la relación contractual con sus arrendatarios. Alegó que la indemnización que se reconoce en los eventos de expropiación por vía administrativa no cubre todos los aspectos que el propietario considere necesarios para sustituir su inmueble por otro de semejantes condiciones, pues
cumple una función meramente compensatoria que se traduce en el valor 2 Cuaderno principal, folio 58 10 comercial del inmueble, sin atender a factores como daño emergente, lucro cesante o daño moral. En cuanto a la presunta inobservancia de los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998, el IDU señaló lo siguiente: “(…) para la determinación del precio de adquisición del área de terreno se utilizó la metodología de comparación de mercado, que es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del inmueble a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes similares o comparables, ubicados en el sector, transacciones recientes de bienes similares o comparables, ubicados en el sector, zona de influencia o sectores comparables de la ciudad; adicionalmente, se han mantenido unas zonas homogéneas geoeconómicas que determinan el valor por metro cuadrado de terreno, de acuerdo con las características del sector, en cuanto a topografía, normas urbanísticas, servicios públicos domiciliarios, redes de infraestructura vial, tipología de las construcciones, áreas morfológicas homogéneas, la estratificación socioeconómica. Así mismo, es necesario tener en cuenta que el predio referido se encuentra situado en el Barrio Las Delicias, perteneciente a la localidad de Kennedy clasificado dentro del estrato 3, con una zonificación A M02 6C eje metropolitano, tratamiento general de actualización, área de actividad múltiple, con altura básica de 6 pisos, sótano, semisótano y altillo, lo cual es mencionado en el ítem 2 del avalúo en mención DESCRIPCIÓN DEL
SECTOR. Por lo anterior, la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá mediante informe técnico de avalúo determinó que el valor por metro cuadrado de terreno es de $300.000.oo. (…) De otra parte para la determinación del precio de la construcción se utilizó la metodología valuatoria de costo de reposición, la cual busca establecer el costo total para construir a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, para luego restar la depreciación por vetustez, estado de conservación y obsolencia (física, funcional, de mercado) (…) por lo anterior el valor determinado en el avalúo fue un ponderado de los valores de construcción asignados a las diferentes áreas que posee el inmueble, de esta manera la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá determinó que el valor por metro cuadrado de construcción es de $330.000.oo. (…) En cuanto a la existencia de establecimientos de comercio en el inmueble objeto de adquisición, es claro que de acuerdo al artículo 517 del Código de Comercio, que del buen nombre y del establecimiento de comercio como unidad económica, pueden seguir haciendo uso su titular en cualquier inmueble que adquiera para continuar con su actividad comercial, sin que por ende se genere un perjuicio a su actividad económica que deba resarcirse. En desarrollo de dichas normas, los titulares son informados con suficiente anterioridad de la inminencia del traslado, lo que les permite iniciar las 11 gestiones pertinentes a la búsqueda de una nueva ubicación, aclarar el futuro de la relación contractual con sus arrendatarios y, dado el caso, informar a su clientela. (…)”3 Con fundamento en lo anterior, concluyó que los cargos propuestos por los
demandantes no tienen vocación de prosperidad, en tanto las normas aplicables disponen que el precio de adquisición de los inmuebles, en los eventos de enajenación voluntaria y expropiación, será igual al valor comercial determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes, como ocurrió en el asunto de la referencia.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Primera Subsección “B”), mediante sentencia de 8 de junio de 2006, negó las pretensiones de la demanda, pues consideró que conforme al artículo 58 de la Constitución Política, la administración está facultada para realizar por vía administrativa la expropiación de predios por motivos de utilidad pública o interés social, siempre que pague la indemnización respectiva.
En el expediente está suficientemente acreditado que mediante Decreto 204 de 2003, el Alcalde Mayor de Bogotá declaró la existencia de condiciones de urgencia para adelantar la expropiación del inmueble propiedad de los demandantes, por motivos de utilidad pública, mientras que el artículo 61 de la Ley 388 de 1997 establece que el precio de adquisición de los bienes expropiados por vía administrativa, será equivalente al valor comercial del bien determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la entidad que cumpla sus funciones o por peritos privados inscritos en las lonjas o asociaciones correspondientes. De conformidad con lo anterior, el IDU encargó a la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá para que realizara el avalúo del predio propiedad de los demandantes, el
cual se efectuó teniendo en cuenta los criterios establecidos en el artículo 22 del Decreto 1420 de 1998. Ahora bien, aunque los demandantes sostienen que dicho avalúo no corresponde al verdadero valor comercial del inmueble, con 3 Cuaderno 1, folios 60 y 61. 12 fundamento en el informe presentado por el Arquitecto Freddy Ortiz Castro quien valoró el bien en $280.824.240.oo, ello no prueba que el avalúo realizado por la Lonja haya pasado por alto los normas citadas o que haya incurrido en error en su valoración. En consecuencia, concluyó que el IDU obró conforme a derecho y que, por tanto, lo cargos no estaban llamados a prosperar.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El demandante reitera los argumentos expuestos en la demanda y hace hincapié en que lo pretendido con la demanda es controvertir el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá, que sirvió de fundamento al IDU para fijar el valor del precio indemnizatorio por la expropiación por vía administrativa del inmueble de su propiedad.
Destacan que a diferencia del avalúo comercial practicado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá a instancias del IDU, el avalúo efectuado por el arquitecto Fredy Ortiz Castro, tuvo en cuenta las características más relevantes de la propiedad expuestas a lo largo del informe (avalúo), la determinación del justiprecio comercial del inmueble, el desarrollo de viviendas unifamiliares y multifamiliares en el sector y el valor del metro cuadrado de terreno, para un local
de tres plantas de comercio. De otro lado, sostienen que no es cierto que no hayan probado el desconocimiento de las normas invocadas, puesto que la demanda persigue controvertir el precio indemnizatorio reconocido y pagado por el IDU, con miras a que se le condene al pago de la diferencia existente entre el avalúo comercial efectuado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá y el realizado por el Arquitecto Fredy Ortiz Castro, el cual sí tuvo en cuenta los parámetros y criterios establecidos en el Decreto 1420 de 1998.
IV. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA 13 4.1. El IDU, mediante apoderado, alega que según los demandantes, el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá no cumple con los parámetros fijados en el Decreto 1420 de 1998 y que no tuvo en cuenta las características generales del sector de localización, del terreno, de la construcción y los servicios públicos.
Al respecto y de conformidad con la Resolución IGAC 762 de 1998, por medio del cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados en la Ley 388 de 1997, el avalúo comercial del bien inmueble propiedad de los demandantes se realizó siguiendo el método de comparación o de mercado4 para fijar el precio de adquisición del área del terreno y el método de costo de reposición5, para determinar el precio de la construcción. Afirma que asistió razón al a quo, cuando concluyó que los demandantes no probaron que el avalúo comercial realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de
Bogotá fuese contrario a las normas invocadas por los demandantes y añade que aunque por regla general las indemnizaciones son de carácter reparatorio, en ciertos casos y por razones de interés general, es posible que sólo cumplan una 4 Resolución IGAC 762 de 1998 (…) Artículo 1º. Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto
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