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CE-25000-23-24-000-2005-00131-01-2013

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00131-01-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

CERTIFICADO DE CARENCIA DE INFORMES POR TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES – Proceso penal impide la expedición del certificado de carencia El artículo 93, literal f, numeral 6, de la ley 30 de 1986, indica que el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, debe solicitarse con anterioridad a la cesión, pues ella debe obtenerse para la “Aprobación de los nuevos socios que vayan a adquirir cuotas o acciones de una empresa de servicios aéreos comerciales, escuelas, aeroclubes y talleres aeronáuticos”, por lo cual era evidente que la Dirección Nacional de Estupefacientes, antes de emitir tal certificado dirigido a la Aeronáutica Civil para el registro de la cesión de cuotas de interés social por parte de JAIRO ALBERTO MENDOZA PIMIENTO a favor de la peticionaria CASTRO ALDANA, debía hacer las averiguaciones pertinentes tanto respecto del cedente como del cesionario, lo que en realidad ocurrió, habiendose hallado que el cedente MENDOZA PIMIENTO, se encontraba procesado en México en la causa penal número 43/2003-B-IV por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación a la ley federal contra la delincuencia organizada y contra la salud en la modalidad de introducción al país de clorhidrato de cocaína.”. En consecuencia, tal como lo señaló el Tribunal, y lo acoge la Sala, es evidente que “para efectos de orden administrativo aún se encontraba pendiente la aprobación de la nueva socia, Sandi Adriana Castro Aldana, por haber adquirido cuotas de interés de la sociedad SALLA Ltda., y a estos efectos

apuntaba la obtención del CCITE a favor de SALLA Ltda., lo que hacía perfectamente procedente que las indagaciones adelantadas por la DNE comprendieran a quienes entonces figuraban como socios de SALLA Ltda. ante la Aeronáutica Civil, entre ellos a Jairo Alberto Mendoza Pimiento”, por lo cual el hecho de que la DNE solicitara información relacionada con el cedente MENDOZA PIMIENTO, quien aún figuraba como socio en la Aeronáutica Civil y de que la vinculación de éste a un proceso judicial en otro país por la presunta introducción de clorhidrato de cocaína sirvieran de fundamento a los actos impugnados se ajusta plenamente a la legalidad, pues la existencia de dicho proceso impedía la expedición del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes. De lo anterior se deriva que una vez en conocimiento de la DNE de la vinculación de MENDOZA PIMIENTO, quien aún figuraba como socio de SALLA Ltda., a un proceso penal en México por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación a la ley federal contra la delincuencia organizada y contra la salud en la modalidad de introducción al país de clorhidrato de cocaína.”, lo obvio era que procediera a la anulación unilateral del certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, que anteriormente había expedido a la sociedad SALLA Ltda.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1986 – ARTICULO 93 NUMERAL 6 LITERAL F / DECRETO 2150 DE 1995 – ARTICULO 83 PARAGRAFO 1

NOTA DE RELATORIA: Regulaciones a la libertad de circulación, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de noviembre de 2001, Rad. 199900219-01, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; sentencia de 2 de noviembre

de 2006, Rad. 00269, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil trece (2013) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00131-01

Actor: SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA Y SERVICIOS AEREOS DEL

LLANO LTDA. “SALLA LTDA”

Demandado: DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de octubre de 2008 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A”, que decidió: (i) negar la objeción al dictamen pericial por error grave, planteada por la Dirección Nacional de Estupefacientes y (ii) denegar las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES I.1.La demanda La señora SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA y la sociedad de SERVICIOS AÉREOS DEL LLANO LTDA “SALLA LTDA”, por medio de apoderado presentaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los

siguientes actos administrativos: La Resolución No. 0586 de 11 de mayo de 2004, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes , “Por medio de la cual se anula unilateralmente un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes”. La Resolución No. 0587 de 11 de mayo de 2004, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes , “Por medio de la cual se abstiene de expedir unos certificados de carencia de informes por tráfico de estupefacientes.”. La Resolución No. 1525 de 12 de octubre de 2004, proferida por el Director Nacional de Estupefacientes , “Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición .”. Pidió que como efecto de la nulidad se remita copia auténtica de la sentencia respectiva a la Dirección Nacional de Estupefacientes ; se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales causados a la poderdante, SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA, por $50’000.000.oo “ y/o en su defecto a la cuantía superior o inferior que se pruebe dentro de este proceso, ”y morales por 100.000 gramos oro“ y/o en su defecto a la cuantía superior o inferior que se pruebe dentro de este proceso”; se declare que la suma correspondiente a los perjuicios materiales debe ser indexada desde el 11 de mayo de 2004 hasta cuando se pague totalmente la misma; se declare que las sumas por las condenas debidas a los perjuicios materiales y morales deben cancelarse junto con los respectivos intereses comerciales y, en subsidio, conforme a los intereses legales; se condene a la demandada al pago de perjuicios materiales y morales causados a Servicios

Aéreos del Llano Ltda., en cuantía de $200’000.000.oo y 10.000 gramos oro, respectivamente; se condene a la demandada a que el pago de los perjuicios materiales a Servicios Aéreos del Llano Ltda. sea indexado desde el 11 de mayo de 2004 hasta cuando se pague la obligación; se condene a la demandada a que el pago de los perjuicios materiales y morales causados a Servicios Aéreos del Llano Ltda., se efectúe junto con los respectivos intereses comerciales y, en subsidio, conforme a los intereses legales; y se condene a la demandada al pago de costas y gastos en caso de oposición. I.1.1. Fundamentos de hecho y derecho Los demandantes expusieron los siguientes hechos: Mediante escritura pública No.0978 de 17 de junio de 1987, de la Notaría 33 de Bogotá se constituyó la sociedad comercial y de derecho privado denominada LINEAS AEREAS DEL LLANO LTDA. “SALLA LTDA.” que fue inscrita en la Cámara de Comercio del Casanare según matrícula No.00000308 de 14 de septiembre de 1987. Por tratarse de una empresa dedicada al transporte nacional e internacional, para efectos de su correspondiente permiso de operación ante la Aeronáutica Civil era necesario obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes , documento que debe aportarse con la correspondiente petición e igualmente cuando se presente cualquier cambio del capital social o de los socios. Mediante escritura pública No.2.972 de 23 de diciembre de 2002, de la Notaría 5

de Medellín el socio Jairo Alberto Mendoza Pimiento le vendió a Sandi Adriana Castro Aldana toda su participación en el capital social de la precitada sociedad. Por lo anterior se presentó ante la Dirección Nacional de Estupefacientes la petición sobre carencia de informes por tráfico de estupefacientes pero dicha entidad expidió la Resolución No.0587 de 11 de mayo de 2004, por la cual se abstuvo de expedir el certificado correspondiente; el mismo día, por Resolución No.0586 anuló el certificado por carencia de informes por tráfico de estupefacientes que había expedido a favor de SALLA LTDA., el 31 de enero de 2002. Contra las citadas resoluciones se interpusieron sendos recursos de reposición que fueron negados por la demandada mediante la Resolución No. 1525 de 12 de octubre de 2004. Los actores consideran violados los Artículos 1°, 2°, 6°, 15, 58 y 53 de la Constitución Nacional; 93 literal f y numeral 6 de la Ley 30 de 1986; 3° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el Art. 7 del Decreto 2272 de 1991; 82 inciso 1°, literal f del Decreto 2150 de 1995 y 111, 112 y 158 del Código de Comercio. El concepto de la violación fue expuesto por los accionantes en los términos que se resumen a continuación:

1. Las anteriores disposiciones fueron vulneradas por haber incurrido en falsa motivación en las resoluciones objeto de la demanda, dando lugar a la violación del Art. 1° y 58 de la Constitución Nacional, debido a que se transgredió el respeto

al derecho al trabajo e igualmente a la propiedad privada que se ha visto seriamente perjudicada en este caso. Igualmente se incurrió en falsa motivación, en razón de error de hecho por falso juicio de identidad, esto es, en que se le hizo decir a la prueba lo que la misma no estaba diciendo.

2. Se vulneraron los artículos 2° y 15 de la Constitución Nacional toda vez que uno de los fines esenciales del Estado Colombiano es el de promover la prosperidad general y en vez de garantizar por el contrario se afecta la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política, pues como ya lo acotaba se transgredió el derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la dignidad tanto de su poderdante SANDI ADRIANA CASTRO, como persona natural y como socia y de las demás personas que integran y forman parte de la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL LLANO “ SALLA LTDA”, pues se les está negando la expedición del certificado de carencia de informes por narcotráfico, lo cual de una parte les impide el desarrollo de los objetivos de la precitada sociedad y de otra ante el público y la sociedad en general se les está equiparando a personas comprometidas con el narcotráfico que son precisamente éstas a quienes se les ha de negar la expedición del citado certificado.

3. De la misma manera se vulneró lo establecido en los artículos 6° y 83 de la Constitución Nacional, pues a los demandantes solo se les puede sancionar con la cancelación y negación de la expedición del certificado de carencia de informes por narcotráfico por sus propios actos cuando hayan infringido la Constitución y la Leyes, infracciones que no han cometido y las actuaciones por ellos surtidos se

presumen de buena fe, cuando con las resoluciones motivo de esta demanda se está presumiendo todo lo contrario, esto es, que han actuado de mala fe.

4. Igualmente se vulneró lo establecido en los artículos 93 literal F numeral 6 de la Ley 30 de 1986, 3° del Decreto 2894 de 1990, adoptado como Legislación Permanente por el Art. 7° del Decreto 2272 de 1991 y 82 inciso 1° Literal F del decreto 2150 de 1995, pues de conformidad con estas disposiciones es requisito indispensable la obtención del certificado de carencia de informes por narcotráfico tanto de la persona natural como de la persona jurídica con el fin de inscribir ante la Aeronáutica Civil el cambio de socios y las modificaciones o cambio de representante legal.

5. De conformidad con los previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Comercio, en tratándose de la conformación de sociedad y por ende de sus modificaciones en cuanto a los socios y a sus representantes legales, tal situación se cumple mediante la correspondiente escritura pública la cual surte efectos jurídicos a partir del momento de su inscripción en el competente Registro

Mercantil. Lo aquí demandado tuvo como fundamento esencial para cancelar el certificado de carencia de informes por narcotráfico a SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA y a la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL LLANO LTDA “SALLA LTDA”, la existencia de un proceso penal y la consecuente detención del señor JAIRO ALBERTO MENDOZA PIMIENTO, sindicado de un delito de narcotráfico en México a quien señala y sigue teniendo actualmente como socio cedente cuando

la verdad es que para la fecha en que el citado MENDOZA PIMIENTO, fue privado de su libertad ya no era socio de la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL LLANO LTDA” SALLA LTDA”, situación ésta que quedó perfectamente señalada en el texto de la Resolución No. 0587 de mayo 11 de 2004, de la Dirección Nacional de Estupefacientes cuando sostuvo que la infracción por la que está procesado el cedente esta fundada y se relaciona con otras de interés de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Señala que esta concepción errática se sigue manteniendo en la resolución mediante la cual se resuelve y despacha en forma negativa el recurso de reposición que oportunamente fuera interpuesto. En efecto, tal como se encuentra probado el citado JAIRO ALBERTO MENDOZA PIMIENTO mediante escritura pública No. 2.972 del 23 de diciembre de 2002 de la Notaría 5° del Círculo de Medellín vendió a la señora SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA, sus derechos y acciones que tenía la sociedad SERVICIOS AEREOS DEL LLANO LTDA “SALLA LTDA”, escritura pública que fue debidamente registrada en el Registro Mercantil más concretamente en la Cámara de Comercio de Casanare el día 20 de Febrero de 2003. Ahora, dentro de la actuación administrativa de la Dirección Nacional de Estupefacientes se encuentra demostrado que el vendedor y cedente de las acciones al señor JAIRO ALBERTO MENDOZA PIMIENTO fue privado de su libertad en el mes de abril de 2003, es decir, en fecha muy posterior a la de la escritura de venta de las acciones y

derechos en la sociedad policitada y aún de su inscripción en el respectivo registro mercantil. Es decir, que para cuando se llevó a cabo la privación de su libertad en el mes de abril de 2003, ya no tenía relación o vínculo de ninguna índole con respecto a la sociedad ”SERVICIOS AEREOS DEL LLANO LTDA” “SALLA LTDA.” y por lo mismo cuando su mandante SANDRA ADRIANA CASTRO ALDANA, compareció a la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, con el fin de obtener el certificado de carencia de informes por narcotráfico como persona natural vale decir a su nombre e igualmente actuando como representante legal de la Sociedad SERVICIOS AEREOS DEL LLANO LTDA “SALLA LTDA”, ya estaba actuando jurídicamente como una nueva socia y representante legal de esta sociedad, pues el acto jurídico mediante la cual adquirió las acciones y derechos de esta sociedad se hizo oponible a terceros desde el 20 de febrero de 2003. A tal error se llegó precisamente por cuanto la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, no tuvo en cuenta y consecuencialmente inaplicó o dejó de aplicar el texto del Art. 158 del Código de Comercio, el cual dispone que toda reforma al contrato de sociedad comercial deberá reducirse a escritura pública que se registrará como se dispone para la escritura de constitución de la sociedad – Arts. 111 y 112 ibídemnormas estas que igualmente no tuvo en cuenta. I.2. La contestación de la demanda La DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES por medio de apoderada contestó la demanda pidiendo de antemano que se denieguen todas y cada una

de las súplicas de la misma, con los argumentos que se resumen a continuación:

1. Razones de la Defensa La Dirección Nacional de Estupefacientes cuenta con la potestad no sólo de expedir el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes, sino con la de anularlo o abstenerse de otorgarlo en los eventos en que respecto del interesado o de quienes se encuentren como parte en una negociación como lo constituye la cesión de cuotas de interés social, los diferentes organismos investigativos y de seguridad del Estado reporten informes, o antecedentes judiciales que los involucren con los delitos de narcotráfico, enriquecimiento ilícito o testaferrato.

Así, existiendo la fundamentación y la verificación ante los entes anotados de la citada información, una vez actualizada y constatando que no se encuentran aclaradas por los mismos, como es el caso que le ocupa, esta entidad debe negarse a su expedición o anular unilateralmente el otorgado, en ejercicio del control administrativo preventivo y protector del interés público que ejerce a través de este documento, facultad que le fue conferida por los artículos 5° y 7° del Decreto Legislativo 2894 de 1990, adoptado como legislación permanente por el artículo séptimo del Decreto 2272 de 1991, informándole al interesado las razones en que basó su determinación, a fin de facilitarle la aclaración de la situación jurídica de que se trate ante las autoridades correspondientes. En el presente caso, esa entidad, mediante el acto administrativo No. 0586 del 11 de mayo de 2004, anuló unilateralmente el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 249 del 31 de enero de 2002, con vigencia hasta el

6 de agosto de 2006, a la sociedad SERVICIOS AÉREOS DEL LLANO LIMITADA “SALLA LTDA.” conformadas por los señores JAIRO ALBERTO MENDOZA PIMIENTO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.419.683 de Usaquén, gerente y representante legal, y WILMAR LEANDRO CASTRO ALDANA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 80.089.516 de Bogotá, subgerente de la empresa, para adelantar ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil el trámite relacionado con la obtención del permiso de operación de la compañía con las aeronaves HK-3140, KH-2937-y HK-3566, por cuanto, una vez corroborada y ampliada la información aportada por el señor JAIRO MENDOZA GONZALEZ, padre del señor MENDOZA PIMIENTO, mediante escrito radicado en esta entidad el 12 de septiembre de 2003 bajo el No. E-2003-59546, se puede constatar la existencia de un reporte por narcotráfico en contra del señor Jairo Mendoza Pimiento. El informe allegado por el Director de Extradiciones, encargado de la Dirección General de Extradiciones y Asistencia Jurídica, reporta que el informe del agente del Ministerio Público de la Federación rezaba: “…Hago referencia a su atento oficio C. 1418 de fecha 31 de noviembre de 2003, por el cual requirió nuestro apoyo a efecto de investigar la situación jurídica del nacional colombiano JAIRO MENDOZA PIMIENTO. Al respecto, me permito informarle que el Agente del Ministerio Público de

la Federación, Titular de la Agencia de Exhortos de la Delegación de esta Institución en el Estado de México, mediante oficio 045, de fecha 28 de enero del año en curso, nos remitió las constancias de las diligencias realizadas, de las cuales se desprende que el sujeto que nos ocupa se encuentra actualmente a disposición del Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, quien le instruye la Causa Penal 43/2003-B-IV, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de Violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada y Contra la Salud. Asimismo el día 6 de mayo de 2003, la autoridad judicial dictó en contra de ALBERTO MENDOZA PIMIENTO auto formal de prisión pero se encuentra pendiente de la resolución de órgano jurisdiccional en cuestión, por lo que la situación jurídica de la persona en comento es de procesado…” Adicional a lo anterior, el oficio No. 6504 de 11 de diciembre de 2003, dirigido al Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la Agencia de exhortos de la Procuraduría General de la República de México, de parte del Director General del Centro General de Readaptación Social No. 1 “ La Palma”, situado en Almayola de Juárez, anota: “El interno JAIRO ALBERTO MENDOZA PIMIENTO y/o CARLOS JOSE ALVAREZ RIVEROSA ingresó a esta Unidad Administrativa el día 30 de abril del presente año, procedente de la Unidad Especializada en Delincuencia organizada de la Procuraduría General de la República,

mismo que actualmente se encuentra en calidad de procesado a disposición del Juez Quinto del Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en esta Entidad Federativa, autoridad que le instruye la causa penal número 43/2003/B-IV por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación a la ley federal contra la delincuencia organizada y contra la salud en la modalidad del introducción al país de clorhidrato de cocaína…” Así las cosas, en ejercicio del control posterior que le permite a su representada verificar que la situación en la que fue expedido un certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes no haya variado, esto es, que su titular siga “careciendo” de anotaciones, reportes, registros o antecedentes que lo vinculen con los delitos de narcotráfico o conexos, siendo otra la realidad como en el caso que le ocupa, debe proceder a su anulación comunicándole a éste los fundamentos de ello e indicándole la obligación de aclarar su condición ante las autoridades competentes. Entonces, no puede afirmarse que esta entidad hubiese anulado a la empresa de marras el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes No. 249 de 2002 sin justificación o asidero legal alguno. La función de control administrativo preventivo enunciado que ejerce la Dirección Nacional de Estupefacientes, fue avalada por la Honorable Corte Constitucional en pronunciamiento No. C-114 de fecha marzo 25 de 1993, al declarar exequibles los literales f) y g) del artículo 93 de la Ley 30 de 1996Estatuto Nacional de Estupefacientes. De otra parte, atendiendo a los argumentos expuestos en el libelo demandatorio,

los actos administrativos expedidos por la entidad en nada afectaron a la señora SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA, pues en ningún momento se hizo mención a ésta o se puso en tela de juicio su situación jurídica personal o se actúo en contravía de la normatividad aplicable, estándole por tanto vedado aseverar la transgresión de su derecho al trabajo, a la propiedad privada y a la dignidad y de las demás personas que integran o forman parte de la sociedad de marras. Cabe resaltar que las decisiones adoptadas por su representada vincularon a la empresa SERVICIOS AEREOS DEL LLANO LIMITADA “ SALLA LTDA.” y fue respecto de ésta que las mismas se profirieron por la situación jurídica del cedente de las cuotas de participación ya mencionada. Nunca se refirió a actuación alguna por su parte adelantada de mala fe o situación parecida, contrario a lo afirmado por la demandante en su escrito. En conclusión, si la Dirección Nacional de Estupefacientes cuenta con todo el aval legal y jurisprudencial para actuar como actuó y en consecuencia observó el Principio de Legalidad; si respetó en todo momento el debido proceso al notificar los actos administrativos hoy demandados, conceder y resolver los recursos procedentes y sus actos tuvieron un sustento en hechos ciertos, fácilmente demostrables, como lo son los reportes ya citados en anteriores líneas, se debe descalificar cualquier afirmación encaminada a enrostrarle actos de extralimitación, que faltaran a los principios y normas constitucionales protectoras de los derechos de todo ciudadano, o predicar su error en los procedimientos adelantados. El hecho de que el negocio jurídico se hubiese realizado presuntamente con

anterioridad a la captura del mencionado señor, no obliga a esta entidad a tener en cuenta únicamente su situación jurídica para la época, como sucedió en el presente caso, estando en curso el trámite de la solicitud de los certificados para registrar la cesión de cuotas de interés social y la ampliación del permiso de operación, se verificó la existencia de un registro que le permitía, es más la obligaba a negarlos. Se recalca, que si bien se observa que para el momento de su ingreso al Centro Federal de Readaptación Social No. 1 “La Palma” de Almayola de Juárez en el Estado de México, ya se habían cedido las cuotas sociales a favor de la señora SANDI ADRIANA CASTRO ALDANA y la escritura pública en que constaba esta transacción había sido inscrita en la Cámara de Comercio correspondiente, no es menos cierto que el registro de ese cambio requería del adelantamiento de un trámite administrativo tendiente a obtener el certificado de carencia de informes por tráfico de estupefacientes dirigido a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por tratarse de una sociedad dedicada a la explotación del transporte aéreo de carga, correo y pasajeros a nivel nacional e internacional, en la modalidad de aerotaxi, acorde con el objeto social de la compañía y con lo ordenado en el reglamento aeronáutico colombiano y en el literal f, numeral 1°, del artículo 82 del Decreto Ley 2150 de 1995, trámite dentro del cual se hizo evidente la existencia de un registro en contra del cesionario de las cuotas. Respecto del principio de legalidad y la falsa motivación señala que la Dirección

Nacional de Estupefacientes, siempre y en todo momento ha obrado con observancia del debido proceso y del principio de legalidad, pues es claro que previa a la expedición de los actos administrativos demandados, dicha entidad agotó un procedimiento conforme a las disposiciones vigentes y que sus decisiones fueron ajustadas a derecho, respecto de los cuales la actora interpuso los recursos de la vía gubernativa, lo que descalificará manifiestamente cualquier afirmación dirigida a atribuirle una actuación antijurídica. Adentrándose en los elementos de validez del acto administrativo, pone en claro que los actos proferidos por esa entidad no se encuentran afectados por la falsa motivación que anota la empresa demandante y que reúnen las condiciones necesarias para no ser declarados nulos por esta Jurisdicción.

II. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda, con base en las siguientes consideraciones: Se precisó en primer término que los actos que se impugnan afectan, en realidad, sólo a una de las actoras, a saber, la sociedad comercial SALLA LTDA., pues respecto de ella es que se expidieron las decisiones administrativas cuestionadas que anularon el CCITE otorgado y negaron el nuevo solicitado frente a la petición efectuada. En consecuencia, la Sala habrá de examinar la legalidad de los actos de que se trata frente al “comportamiento” de la persona jurídica aludida y no frente a la conducta de Sandi Adriana Castro Aldana pues esta siempre actuó en nombre y representación de la sociedad de que se trata.

Señaló que se ajustó a la legalidad la indagación efectuada por la Dirección

Nacional de Estupefacientes, DNE, para efectos de otorgar el CCITE a SALLA Ltda., en el sentido de comprender en ella a los socios de la sociedad aludida. Manifestó que en este sentido carece de validez la afirmación hecha por las actoras de que Mendoza Pimiento ya no era socio de SALLA Ltda., para la fecha en que se solicitó a la DNE la expedición del CCITE, 26 de febrero de 2003, pues la cesión de cuotas a favor de Sandi Adriana Castro Aldana ya se había realizado mediante acta de la junta de socios de 4 de diciembre de 2002 y escritura pública No. 2972 de 23 de diciembre de 2002 de la Notaría 5ª de Medellín, pues lo cierto es que SALLA Ltda., estaba solicitando la expedición del CCITE para adelantar ante el entonces la Aeronáutica Civil un trámite consistente en la aprobación de un nuevo socio de SALLA Ltda., Sandi Adriana Castro Aldana, tal como lo prevé el artículo 93, literal f, numeral 6, de la ley 30 de 1986. Precisó que resultaba infundado el alegato planteado por las actoras en el sentido de que se violentaron en su caso normas de orden superior y se incurrió en falsa motivación porque la situación de Mendoza Pimiento no podía afectarlas. La Sala estimó que los actos acusados no lesionaban la posición jurídica de Castro Aldana pues, como se precisó más arriba, ellos aluden a SALLA Ltda., porque respecto de la citada sociedad fue que se anuló el CCITE conferido y se negó la expedición de uno nuevo. Por otro lado, si bien afectaba a SALLA Ltda., lo cual es indiscutible,

dicha circunstancia se encuentra plenamente fundamentada en las facultades administrativas de que gozaba la DNE para efectos de la expedición del CCITE y justificada en la circunstancia de que Mendoza Pimiento, uno de sus socios, se encontraba procesado por tráfico de estupefacientes en otro país. Expresó que no podía aducirse que se violó la Constitución porque se haya negado el CCITE a pesar de que Mendoza Pimiento se halle procesado y no condenado por narcotráfico pues el Consejo de Estado, Sección Primera, tuvo oportunidad de indicar que, a pesar de la modificación que introdujo el artículo 89 del decreto 2150 de 1995 a los incisos 1 y 2 del artículo 3 del decreto 2894 de 1990, “(…) la expresión “antecedentes” sustituyendo la de “comportamientos” que traía el artículo 3 del Decreto 2894 de 1990, no quiso significar con ello que únicamente los reportes de las autoridades competentes deben estar relacionados con sentencias judiciales condenatorias, a que alude el artículo 248 de la Constitución Política” y concluyó que “la Dirección Nacional de Estupefacientes puede anular certificados de Carencia de Informes, con base en informaciones debidamente fundamentadas de autoridades administrativas, de policía o judiciales, y frente a estas últimas, por estar dirigidas a una autoridad administrativa, no judicial, no se requiere de la existencia de sentencia penal condenatoria definitiva, sino que basta, un informe debidamente fundamentado.”. En el presente caso la Sala advirtió que la DNE tuvo como sustento, para dictar

los actos impugnados, la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia en el sentido de que Mendoza Pimiento, quien figuraba como socio de SALLA Ltda. ante la Aerocivil, se encontraba procesado por el Juzgado Quinto de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el Estado de México, causa penal 43/2003-B-IV, por su probable responsabilidad en la comisión de los delitos de violación a la ley federal contra la delincuencia organizada y contra la salud en la modalidad de introducción a dicho país de clorhidrato de cocaína

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