CE-25000-23-24-000-2005-00195-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00195-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Se revoca el auto que rechazó el recurso de apelación / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Debe referirse al asunto sobre el que recae la inconformidad del apelante / CUANTIA - Se determina con la admisión de la demanda A través del auto objeto del recurso ordinario que aquí se decide, el Despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación por improcedente, toda vez que “determinó que el recurso de apelación no debió concederse, pues cuando se presentó la demanda, esto es, el 2 de noviembre de 2004, la cuantía del asunto era de $107.400.000.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente del año 2004 era de $358.000.oo. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2006 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, rechazarlo por improcedente”. 2.- La Sala revocará la citada decisión, con argumento en lo siguiente: 2.1.- En primer lugar, el demandante apeló la decisión proferida por el a quo de negar la suspensión provisional de las resoluciones, números 560 del 24 de octubre de 2003, 017 del 20 de enero de 2004 y 647 del 4 de junio de 2004, proferidas las dos primeras, por el Subdirector Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, y la última por la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, lo anterior por considerar que era “indispensable realizar un estudio acerca de la normatividad
legal vigente que rige la actividad de enajenación de vivienda y de los fundamentos técnicos que motivaron la decisión adoptada por la administración, asunto éste propio de la sentencia que decida la controversia y no de este primer acto procesal” (fls. 52 y 57 del cuaderno del tribunal). 2.2.- Así las cosas, el Despacho sustanciador debió referirse única y exclusivamente al estudio que exige el artículo 152 del CCA, para determinar si había lugar o no a suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, como quiera que sobre este asunto recae la inconformidad del apelante. 2.3.- Por lo anterior, la Sala considera que de conformidad con el artículo 213 del CCA, el Despacho sustanciador, debía resolver de plano la apelación de la suspensión provisional, sin tener que entrar analizar la cuantía del proceso, aspecto este que el Tribunal analizó al momento de admitir la demanda. Razón por la cual no puede el juez de segunda instancia volverse a pronunciar sobre aspectos que se entienden determinados y estudiados con la admisión de la demanda. En consecuencia, se revocará el auto por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, para que en su lugar el Despacho sustanciador estudie si estuvo bien denegada o no la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
152
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00195-01
Actor: FIDUCOLOMBIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO
AMBIENTE Referencia: RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA La Sala decide el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra el auto del 8 de febrero de 2007 proferido por el Consejero Ponente del asunto, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en el cual se ordenó dejar sin efecto el proveído de 22 de mayo de 20061 y en su lugar rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 7 de julio de 2005, en el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional solicitada, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- Antecedentes La sociedad Fiduciaria Fiducolombia S.A., por intermedio de apoderado judicial, formula demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de suspensión provisional prevista en el artículo 85 y 152 del C.C.A., con miras a que se declare la nulidad de las resoluciones números 560 del 24 de octubre de 2003, 017 del 20 de enero de 2004 y 647 del 4 de junio de 2004, proferidas las dos primeras, por el Subdirector Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, y la última por la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente.
Por medio del auto del 7 de julio de 2005 se admitió la demanda por reunir los requisitos legales, y se denegó la suspensión provisional, por considerar que “es indispensable realizar un estudio acerca de la normatividad legal vigente que rige la actividad de enajenación de vivienda y de los fundamentos técnicos que motivaron la decisión adoptada por la administración, asunto éste propio de la sentencia que decida la controversia y no de este primer acto procesal” (fls. 52 y 57 del cuaderno del tribunal). 1 Se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 7 de julio de 2005, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El 15 de julio de 2005 la Sociedad Fiducolombia S.A., a través de apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra el auto que denegó la suspensión provisional, según consta a folios 58 a 61 del cuaderno del Tribunal. El 22 de mayo de 2006, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 7 de julio de 2005, proferido por la Sección Primera – Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El 8 de febrero de dos mil siete 2007, el Despacho sustanciador determinó que el recurso de apelación no debió concederse, pues cuando se presentó la demanda, esto es, el 2 de noviembre de 2004, la cuantía del asunto era de $107.400.000.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente del año 2004 era
de $358.000.oo. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2006 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, rechazarlo por improcedente. II.- El recurso de súplica El apoderado de la Sociedad Fiduciaria de Colombia a través de escrito obrante a folios 14 y 15 de este cuaderno, solicita que se precise algunos argumentos expuestos en el citado proveído, pues señala que la cuantía de la demanda presentada es de quinientos millones de pesos ($500.000.000), cantidad que nada tiene que ver con la citada en el auto en mención. Estima que el proveído hace referencia a la competencia por razón de la cuantía en un plano laboral, cuando el asunto que nos ocupa es netamente administrativo, como quiera que lo que se solicita es la nulidad de la Resolución expedida por el DAMA dentro de un trámite administrativo adelantado por ésta, que trajo la imposición de la multa, objeto del litigio. III.- Trámite 2 Folio 4 del cuaderno principal. A través de auto calendado el 18 de diciembre de 2008 el Despacho sustanciador entendió el anterior escrito como recurso ordinario de suplica, razón por la cual, ordena la remisión del expediente a este Despacho. El 20 de abril de 2009, se ordenó que por Secretaria se surtiera el traslado de que trata el inciso 3º del artículo 183 del C.C.A. IV.- Oposición al recurso Dentro del término de traslado del recurso señalado en el artículo 363 del C.P.C. no
se hizo manifestación alguna. V.- Para resolver, SE CONSIDERA: 1.- A través del auto objeto del recurso ordinario que aquí se decide, el Despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación por improcedente, toda vez que “determinó que el recurso de apelación no debió concederse, pues cuando se presentó la demanda, esto es, el 2 de noviembre de 2004, la cuantía del asunto era de $107.400.000.oo, teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente del año 2004 era de $358.000.oo. En consecuencia, ordenó dejar sin efecto el proveído de 22 de mayo de 2006 que admitió el recurso de apelación y, en su lugar, rechazarlo por improcedente”. 2.- La Sala revocará la citada decisión, con argumento en lo siguiente: 2.1.- En primer lugar, el demandante apeló la decisión proferida por el a quo de negar la suspensión provisional de las resoluciones, números 560 del 24 de octubre de 2003, 017 del 20 de enero de 2004 y 647 del 4 de junio de 2004, proferidas las dos primeras, por el Subdirector Técnico Administrativo del Medio Ambiente – DAMA, y la última por la Directora del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, lo anterior por considerar que era “indispensable realizar un estudio acerca de la normatividad legal vigente que rige la actividad de enajenación de vivienda y de los fundamentos técnicos que motivaron la decisión adoptada por la administración, asunto éste propio de la sentencia que decida la controversia y no de este primer acto procesal” (fls. 52 y
57 del cuaderno del tribunal). 2.2.- Así las cosas, el Despacho sustanciador debió referirse única y exclusivamente al estudio que exige el artículo 152 del CCA, para determinar si había lugar o no a suspender los efectos jurídicos de los actos administrativos demandados, como quiera que sobre este asunto recae la inconformidad del apelante. 2.3.- Por lo anterior, la Sala considera que de conformidad con el artículo 213 del CCA, el Despacho sustanciador, debía resolver de plano la apelación de la suspensión provisional, sin tener que entrar analizar la cuantía del proceso, aspecto este que el Tribunal analizó al momento de admitir la demanda. Razón por la cual no puede el juez de segunda instancia volverse a pronunciar sobre aspectos que se entienden determinados y estudiados con la admisión de la demanda. 3.- En consecuencia, se revocará el auto por medio del cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación, para que en su lugar el Despacho sustanciador estudie si estuvo bien denegada o no la suspensión provisional de los actos administrativos demandados. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: REVOCAR el auto suplicado de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y en su lugar el Magistrado ponente resuelva si estuvo bien denegada o no la solicitud de suspensión provisional. SEGUNDO.- En firme esta providencia, remítase el expediente al Despacho sustanciador para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 2 de diciembre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA ELIZABETH GARCIA G.
Presidente