CE-25000-23-24-000-2005-00199-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00199-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SUBSIDIO FAMILIAR - Régimen jurídico / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Funciones / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Facultad sancionatoria Los actos acusados fueron expedidos con fundamento en el Decreto 341 de 1998, Decreto 2150 de 1992, Ley 789 de 2002 y el Código Contencioso Administrativo. De conformidad con el Decreto 341 de 1998 “Por el cual se reglamenta la Ley 25 de 1981 por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones", y la Ley 21 de 1982 "por la cual se modifica el régimen del subsidio familiar y se dictan otras disposiciones", la entidad demandada ejerció sus funciones de vigilancia y control en relación con COMFABOY. (…) El Decreto 2150 de 1992, por el cual se reestructura la Superintendencia del Subsidio Familiar, reitera en su artículo 2°, como uno de los objetivos de la entidad, la de ejercer la inspección y vigilancia de las entidades encargadas de recaudar los aportes y pagar las asignaciones del subsidio familiar, con el propósito de que su constitución y funcionamiento se ajusten a la ley y a sus estatutos internos. La Ley 489 (sic) de 2002 por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de
Trabajo, reitera como función de la Superintendencia de Subsidio Familiar, practicar visitas de inspección a las entidades vigiladas con el fin de obtener un conocimiento integral de su situación financiera, del manejo de los negocios, o de aspectos especiales que se requieran, para lo cual se podrán recepcionar declaraciones, allegar documentos y utilizar los demás medios de prueba legalmente admitidos y adelantar las investigaciones a que haya lugar. Ahora bien, el artículo 13 del Decreto 2463 al que se refiere el artículo 90 del Decreto 341 de 1998, dispone: “ARTICULO 13. Se aplicarán, en lo pertinente a los miembros de juntas o consejos directivos , revisores fiscales y gerentes o directores administrativos de las cajas o asociaciones de cajas, los artículos 62., 57., 200., 211., 214., 216., 255., 292. del Código del comercio. La imposición de las sanciones que puedan derivarse del presente artículo, que no revisaran (sic) carácter penal, corresponderá a la Superintendencia del Subsidio Familiar.” Y el artículo 15 de la Ley 25 de 1951, al que también alude el artículo 90 ídem, se refiere a la facultad que tiene el Superintendente de Subsidio familiar para imponer multas.
FUENTE FORMAL: LEY 25 DE 1951 – ARTICULO 15 / LEY 25 DE 1981 / DECRETO 2463 DE 1981 – ARTICULO 13 / LEY 21 DE 1982 / DECRETO 2150
DE 1992 – ARTICULO 2 / DECRETO 341 DE 1998 / LEY 789 DE 2002
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Funciones de inspección y vigilancia / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Funciones disciplinarias / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Funciones policivas / PODER POLICIVO - De la Supersubsidio Familiar / SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Aplicación del procedimiento del Decreto 341 de 1998 en ejercicio de poder disciplinario / PODER DISCIPLINARIO - Por la Supersubsidio Familiar. Procedimiento aplicable Sobre las funciones de control y vigilancia que tiene la Superintendencia de Subsidio Familiar ha dicho esta Sección: “El ejercicio de las funciones comentadas lo realiza la Supersubsidio a través de la práctica de las visitas, tanto las ordinarias, cuyo objeto es comprobar el cumplimiento de los porcentajes legales en el manejo de los recursos, la adecuada prestación de los servicios a su cargo y el acatamiento al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, como de las especiales, destinadas a la verificación de aspectos específicos de los programas adelantados por las entidades vigiladas o de su administración. Si del informe escrito de la visita se desprende la violación de las normas legales o estatutarias, debe formularse pliego de cargos a los presuntos responsables para que, dentro de los 10 días siguientes, presenten las respectivas exculpaciones y aporten las pruebas que pretendan hacer valer. Al no desvirtuarse los cargos formulados, el Superintendente puede adoptar las medidas administrativas previstas en el artículo 7º del decreto 2150 de 1992, ya antes transcritas, de contenido
meramente disciplinario y, si la situación lo amerita y antes de que se surta el trámite descrito, puede adoptar las medidas provisionales de cautela que consagra la ley, tendientes a precaver perjuicios mayores...”. Del análisis normativo que se hizo en la precitada sentencia se colige que existen dos clases de competencias por parte de la Superintendencia de Subsidio Familiar: la disciplinaria, que concluye con la sanción de intervención administrativa y la policiva, que le permite a la entidad, antes de que se surta el trámite descrito, adoptar medidas provisionales de cautela cuando la situación lo amerita y para precaver perjuicios mayores. De tal manera que si en este caso, conforme se infiere del texto de los actos acusados, la Superintendencia de Subsidio Familiar hizo uso de la facultad que tiene para decretar medidas cautelares, por no estar ejerciendo su poder disciplinario sino policivo, y no tener dichas medidas el carácter de sanción, no estaba obligada a formular pliego de cargos ni a seguir el procedimiento previsto en el Decreto 0341 de 1988. En consecuencia, el cargo por violación del debido proceso, en lo que a la aplicación del procedimiento previsto en el Decreto 0341 de 1988 se refiere, no está llamado a prosperar”. En el caso de la sentencia transcrita, la Superintendencia de Subsidio Familiar estaba ejerciendo su poder policivo y fue expresa la Sala en afirmar, que en el caso del ejercicio del poder disciplinario se debe seguir el procedimiento del Decreto 341 de 1998.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2150 DE 1992 – ARTICULO 7 / DECRETO 341
DE 1998
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de la función de inspección y vigilancia a cargo de la Superintendencia de Subsidio Familiar, sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, Expediente núm. 1997 5712 01 (8266), del 6 de febrero de 2003, C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo.
SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR - Informe evaluativo de investigación administrativa / INVESTIGACION ADMINISTRATIVARequisitos de informe evaluativo Vista la facultad que tiene la Superintendencia de Subsidio Familiar para ejercer el control y vigilancia de las Cajas de Compensación Familiar y para sancionar, es claro que, de conformidad con el artículo 91 del Decreto 341 de 1998, el informe evaluativo que presente el Jefe de la Sección de Visitaduría al Superintendente del Subsidio Familiar, debe contener, la descripción de los hechos materia de investigación, el análisis de los cargos, de los descargos y de las pruebas en que se funde o desvirtúe la responsabilidad de los investigados y las normas violadas. El informe evaluativo que el Jefe de la División Legal presentó al Superintendente de Subsidio Familiar, correspondiente a la visita efectuada a las instalaciones de COMFABOY, que dio origen y se transcribió en las resoluciones acusadas, reposa a folios 1 a 177 del cuaderno N° 24, en resumen, señaló todos los hechos irregulares que se presentaron al interior de la Caja de Comspensación Familiar, en las áreas legal, administrativa, contable-financiera y servicios sociales y
estadística; las normas, reglamentos y circulares presuntamente violados; los cargos y descargos y las pruebas y finalmente, recomienda al Superintendente imponer la sanción que estime pertinente. Este informe no hace un análisis de imputabilidad de la conducta del actor.
FUENTE FORMAL: DECRETO 341 DE 1998 – ARTICULO 91
PLIEGO DE CARGOS - Debe precisar conducta imputada al investigado / SANCION DISCIPLINARIA - Nulidad por no individualizarse responsabilidad del investigado / DEBIDO PROCESO - Vulneración en actuación disciplinaria de la Supersubsidio Familiar / RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA - Debe individualizarse / RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Está proscrita en materia disciplinaria La Resolución acusada N° 0338 que confirma la anterior, en relación con el actor, señala: “Frente al argumento de los Ex Consejeros …FERNANDO ALFONSO BAYONA RINCÓN, relativo a que el Ente de Control y Vigilancia realizó una globalización al señalar que como los cargos hacían relación a los mismos hechos el análisis se haría en forma conjunta, lo cual a su juicio incluyó una conclusiones generalizadas, si bien evidentemente se hizo referencia en la Resolución N° 0155 a este aspecto, ello en momento alguno pretendía significar que se realizaría el estudio de manera global como se pretende hacer ver sino que por razones de orden y secuencia en el análisis de cada cargo se examinó la situación de todos y cada uno de los implicados, además que es la misma resolución la que da cuenta del análisis efectuado, donde se analizó la situación de cada Consejero frente a
sus descargos y a las pruebas que consideraron oportuno aportar, de modo que no les asiste razón cuando efectúan tal afirmación, pues ello se desvirtúa con el contenido de la misma resolución que ahora impugnan”. De lo anterior se observa que el pliego de cargos contiene un exhaustivo análisis, dividido por áreas, sobre diferentes situaciones y hechos irregulares que devienen en cargos y pruebas de su ocurrencia; no obstante los descargos presentados por el actor, los cargos se confirman. Sin embargo, observa la Sala que, las resoluciones acusadas formularon cargos de manera genérica, señalaron normas violadas y analizaron pruebas que llevaron a una sanción a todos los investigados; pero bien es sabido que en la valoración de las pruebas se debe llegar a la certeza no sólo de los anteriores elementos, sino también de la responsabilidad del implicado y por ello debe hacerse un juicio de imputabilidad, como lo ordena el artículo 91 del Decreto 341 de 1998, pues en el derecho sancionatorio disciplinario está proscrita la responsabilidad objetiva. En otras palabras en materia sancionatoria debe existir exactitud y precisión no solo sobre los hechos, cargos y pruebas que se aducen como motivos de una infracción, sino que debe existir certeza acerca del sujeto contra quien se dirigen, para lo cual no basta citar las facultades sancionatorias, las normas violadas y las pruebas, sino que se debe analizar de manera específica cada conducta, puesto que la sanción no puede aplicarse de manera general por el hecho de que los autores formen parte de un mismo cuerpo colegiado. Como bien lo anotó el fallo apelado, es claro que existió una violación al
debido proceso y al derecho de defensa, puesto que no se individualizó la responsabilidad del actor, como tampoco se señalaron las normas que infringió y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; mas aún, en este caso, en el cual su actuación como miembro del Consejo Directivo de COMFABOY, se ejerció en periodos diferentes al de los otros investigados. En efecto, el debido proceso para el actor, se limitó a la expedición de un pliego de cargos y a un acto administrativo por medio del cual se sancionó a todos los investigados por igual, sin tener en cuenta que éste ejerció el cargo de Consejero Directivo, en condiciones y características que debieron precisarse. La administración debió concretar en qué consistió la infracción y de qué manera sucedió, frente a la conducta del investigado, lo cual se echa de menos en las resoluciones acusadas. En la forma en que fue formulado el pliego de cargos, no era posible determinar la responsabilidad del demandado.
FUENTE FORMAL: DECRETO 341 DE 1998 – ARTICULO 91
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente ( E ): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00199-01
Actor: FERNANDO ALFONSO BAYONA RINCON
Demandado: SUPERINTENDENTE DE SUBSIDIO FAMILIAR Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la sentencia del 8 de marzo de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución N° 0155 del 11 de junio y el artículo 2° de la Resolución N° 0338 del 14 de octubre, ambas de 2004, proferidas por el Superintendente de Subsidio Familiar en lo que respecta al demandante, ordenó a título de restablecimiento del derecho, que la citada entidad reintegre el valor pagado debidamente indexado, desde el momento en que se realizó el pago hasta que quede ejecutoriada la sentencia, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y negó la pretensión relacionada con los perjuicios morales.
ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA El señor Fernando Alfonso Bayona Rincón, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A. presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra la Superintendencia de Subsidio Familiar y además en forma solidaria contra La Nación – Ministerio de la Protección Social, tendiente a obtener las siguientes
declaraciones:
1. Que es nulo el artículo 2° de la Resolución 0155 del 11 de junio de 2004, expedida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, mediante la cual se impuso una multa de 500 salarios mínimos legales diarios ($ 5966.666), a favor del Fondo para el Fomento al Empleo y Protección al Desempleo, que hubiera
constituido la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 789 de 2002, a cada uno de los señores ….. FERNANDO ALFONSO BAYONA ….., ex Consejeros Directivos de la citada Caja de Compensación.
2. Que es nulo el artículo 2° de la Resolución N° 0338 del 14 de octubre de 2004, expedida por la misma entidad, mediante la cual se confirmó la anteriormente citada, en cuanto se refiere a las sanciones que se le impusieron.
3. Como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a favor del actor la suma equivalente en pesos, a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
4. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.
El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que la Caja de Compensación Familiar de Boyacá COMFABOY, para los años 2001 y antes, venía presentando gravísimos y complejos problemas administrativos y financieros. El demandante relató que el 3 de abril de 2001 fue elegido miembro del Consejo Directivo de dicha Caja, se posesionó el 10 del mismo mes y año y desempeñó sus funciones hasta la sesión del día 25 de julio de 2002, cuando fue removido del cargo sin ningún aviso ni notificación, de lo cual se enteró en la sesión del 29 de agosto siguiente, cuando ya estaba sesionando en su reemplazo el señor Carlos
A. Mateus y sólo después de avanzada la sesión se enteró que ya no hacía parte del Consejo.
Señaló que durante el tiempo en que se desempeñó como Consejero de Comfaboy, todos sus actos y decisiones fueron éticas, de buena fe y de lealtad hacia esta Caja y sus afiliados, atendiendo los preceptos legales; que en esta actividad no recibió ninguna remuneración u honorario, pese a la agotadora actividad. Que la Superintendencia de Subsidio Familiar, con falsa motivación y desvío de poder lo sancionó en su condición de Ex Consejero Directivo de Comfaboy por supuestas conductas irregulares que no le son imputables y además por hechos que ocurrieron con posterioridad a su retiro. Que las funciones que como Consejero ejercía, según los estatutos, no tienen nada que ver con las funciones administrativas que otros desempeñaban y que la demandada mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2003 exp. 022 2003 le corrió pliego de cargos en los que describió 39 hechos en los que presuntamente se incurrió en irregularidades, pero sin hacer una imputación clara y personal acerca del grado de su responsabilidad; agrega que el 20 de noviembre de 2002 se descorrió el pliego de cargos e invitó a la demandada para que hiciera claridad acerca de las circunstancias objetivas que lo involucran en los hechos y le advierte que de los 39 hechos únicamente 2 tenían relación con sus funciones y que respecto a éstos no ha ejercido ninguna conducta reprochable. Que el ente de control lo sancionó por considerarlo responsable, porque durante su tiempo de servicios, de 1 año y 4 meses, no logró estabilizar o sanear una
entidad con más de 20 años de desorden administrativo.
B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
El actor citó como vulneradas las disposiciones contenidas en los artículos 4 y 29 de la C.P. y el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Argumentó que los actos acusados imponen una sanción que no es proporcional con el grado de su responsabilidad funcional, su tiempo de servicios, las labores que efectivamente ejecutó, sus múltiples ocupaciones en la empresa donde trabajaba que lo postuló como miembro del Consejo Directivo; que además la empresa violó el principio de tipicidad punitiva de que trata el artículo 29 de la C.P., porque las conductas que se le endilgan no son objeto de sanción alguna. Consideró que la demandada expide los actos acusados, sin tener en cuenta el grado de responsabilidad legal y estatutaria y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ejecutaron las conductas irregulares, que no indicaron de forma clara, precisa e individual el grado de responsabilidad en relación con los hechos endilgados; que además hubo falsa motivación porque no se puede sancionar a una persona por hechos ocurridos cuando no ejercía el cargo. Que los eventos señalados en los actos administrativos, constituyen faltas cuyas sanciones podrían consistir en amonestaciones, puesto que no se generó perturbación en la buena marcha de la actividad ni hubo reincidencia.
C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda. Manifestó que en varias ocasiones le había hecho a COMFABOY observaciones que no fueron
acatadas, que hacían relación a las actas del Consejo Directivo, manejo y entrega de documentos por parte del mismo, cumplimiento de la ley en cuanto a sanción y expulsión de las empresas, programa de recuperación de carteras morosas por aportes, manejo adecuado de la contratación, incumplimiento de los manuales y procedimientos y el incumplimiento de las circulares emitidas por el ente de control. Adujo que el artículo 1° de la Ley 31 de 1984 dispone que todos los miembros del Consejo Directivo de las Cajas de Compensación Familiar tienen iguales derechos y obligaciones y el artículo 54 de la Ley 21 de 1982 establece que entre las funciones de dicho organismo se encuentra la de “vigilar y controlar la ejecución de los programas, la prestación de los servicios y el manejo administrativo y financiero de la Caja. Que respecto de cada uno de los cargos y descargos y del acervo probatorio existe un análisis y pronunciamiento expreso debidamente soportado, que analiza la situación de cada uno de los miembros de la junta que fueron multados y por lo tanto la sanción no es ilegal ni se expidió con falsa motivación. Relató que en la visita que realizó a COMFABOY que fue la que dio lugar a la investigación administrativa, se da cuenta pormenorizada de la situación de las áreas legal, administrativa, contable-financiera, servicios sociales y estadística y de adjudicación de subsidios familiares de vivienda; que no es cierto que de los 39 hechos que se endilgaron al actor sólo 2 tuvieran relación directa con sus funciones. Sostuvo que no es cierto que la entidad hubiera sancionado al señor Fernando
Bayona porque no logró sanear o estabilizar una entidad con más de veinte años de desorden administrativo o por el actuar o no actuar de los antecesores; arguyó que sí hay una imputación objetiva y que la conducta generó un daño patrimonial y/o administrativo en contra de Comfaboy, por la naturaleza fiscal de los recursos destinados por los empleadores a las cajas de compensación familiar, cuyos fondos se revierten en la misma. Que la Resolución N° 0155 del 11 de junio de 2004 se encuentra fundamentada y soportada en 103 páginas en las cuales se analiza la situación general del Consejo Directivo en cada una de sus áreas y en donde se observan las deficiencias que originaron la medida, toda vez que se demostró que ésta no dio cumplimiento total a las directrices impartidas por el ente de control y vigilancia en virtud de la primera visita ni adoptó los correctivos necesarios y por lo tanto impuso la sanción de multa. Explicó que mediante la Circular Externa N° 015-98 el Superintendente de Subsidio Familiar hizo algunas precisiones con el objeto de recordar, de un lado el marco normativo dentro del cual corresponde a los miembros del Consejo Directivo cumplir sus funciones, y, de otro, analizar su gestión dentro de una concepción moderna, dinámica, responsable, eficiente y eficaz y por lo tanto debe concientizarse que su gestión se centra en ocuparse de las decisiones estratégicas que se deben adoptar al interior de la Caja, con el esfuerzo de cada uno de sus miembros.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el fallo que se recurre aceptó las
pretensiones de la demanda y, por lo tanto, declaró la nulidad del artículo segundo de la Resolución N° 0155 del 11 de junio y del artículo segundo de la Resolución N° 0338 del 14 de octubre, ambas de 2004, en lo que respecta al demandante. A título de restablecimiento del derecho ordenó a la Superintendencia de Subsidio Familiar que reintegre el valor pagado debidamente indexado, desde el momento en que se realizó el pago hasta que quede ejecutoriada la sentencia, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y negó el reconocimiento de perjuicios morales. Resaltó que en el pliego de cargos la entidad debe ser absolutamente clara y precisa en señalar todos y cada uno de los hechos, normas y conductas que pueden ser objeto de sanción, para así garantizar los derechos del administrado, puesto que éste debe conocer exactamente sobre qué recaerá la sanción y así poder rendir los respectivos descargos de una manera adecuada; que dicho pliego es confuso y además no satisface la exigencia general de motivación de los actos administrativos, como garantía del adecuado ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Sostuvo que si bien es cierto que en el pliego de cargos, hay un aparte llamado “normas reguladoras de la conducta”, en el cual se hizo una descripción de las funciones de los consejeros directivos de las cajas de compensación familiar y se reseñaron otros artículos sustento del mismo, no se le endilgó a cada uno de los investigados la responsabilidad en cada hecho aducido; que pese a que los investigados pertenecían a un mismo órgano directivo, no todos lo fueron en el
mismo periodo, ni ejercieron las mismas actividades, por lo tanto, debió detallarse la responsabilidad de cada uno en cada hecho investigado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada uno de los hechos objeto de sanción. Que tampoco hubo una descripción detallada de las normas sobre las cuales se sustentó la sanción impuesta, sino que la entidad se limitó a decir que se violaron las normas que rigen el sistema de subsidio familiar y otras directrices impartidas por el ente de control y vigilancia. Consideró que se violó el debido proceso, porque no se dieron garantías para que el procesado contara con la tranquilidad de poder responder a las acusaciones que se formularon en su contra, porque no conoció a ciencia cierta por cuáles hechos, acciones u omisiones se les estaba investigando ni qué grado de responsabilidad tenía frente a cada asunto ni por cuáles normas se le acusaba.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada solicita la revocatoria del fallo apelado.
Se refiere de manera extensa al origen, funciones, objeto y naturaleza jurídica de la Superintendencia del Subsidio Familiar como ente de control y vigilancia y de las cajas de compensación familiar y sus recursos, a la naturaleza del subsidio familiar, señalando las normas y la jurisprudencia pertinente. Considera que el debido proceso que se debe agotar en cumplimiento de su función de inspección, vigilancia y control, se encuentra consagrado en los artículos 77 a 101 del Decreto 0341 de 1988, el cual se surte a través de las visitas ordinarias o especiales que la misma ordena practicar para adelantar su gestión, concordante con el artículo 24 numeral 14 de la Ley 789 del 27 de
diciembre de 2002. Relata que con fundamento en el informe de visita que se practicó a Comfaboy entre el 1° y el 6 de septiembre de 2003 se endilgó responsabilidad al ex Director Administrativo y a otros en su condición de ex directivos, que representaron tanto a los empleadores como a los trabajadores, entre ellos al actor. Que el 23 de octubre de 2003 se formuló pliego de cargos a los ex Consejeros Directivos, porque presuntamente desconocieron lo dispuesto en los artículos 35, 45, 54 numerales 1, 6 y 8 de la Ley 21 de 1982, 46 del Decreto 0341 de 1988, 3° numeral 6 de la Ley 789 de 2002, Decretos N°s 1585 de 2001, 2480 de 2002, 2488 de 2002 y Ley 812 de 2003, reguladores de los Subsidios Familiares de Vivienda de Interés Social y las Circulares Externas N°s 015 de 1998, 026 de 1996, 004 de 1995. Señala innumerables irregularidades que se presentaron en cada una de las áreas, que afirma, aparecen en el pliego de cargos y por los cuales investigó la conducta de los ex Consejeros Directivos; en síntesis se refirió, entre otras, a: En el área legal, manifiesta que la Corporación no dio cumplimiento a sus directrices, como ocurrió cuando no convocó a la elección de Consejeros a la Asamblea que correspondía al año 2002, pese a los oficios N°s 2259 del 8 de marzo y 3109 del 25 de abril de 2002.
Que no dio cumplimiento a las recomendaciones de la visita ordinaria del año 2002, en lo que respecta a actas del Consejo, manejo y entrega de documentos por parte de éste, cumplimiento de la ley en cuanto a suspensión y expulsión de empresas, programa de recuperación de cartera morosa por aportes, manejo adecuado de la contratación, incumplimiento de manuales y procedimientos y de las circulares de la Superintendencia. El libro de Actas a la fecha de la visita no se encontraba al día y su contenido no ofrece claridad, se pasa de un tema a otro y no quedan registrados los aspectos más importantes; que la organización carece de comités, que con independencia, orienten y soporten la toma de decisiones de carácter administrativo y financiero, por lo que las decisiones están llevando a una coadministración por la injerencia de los consejeros, que han invadido espacios propios de las áreas operativas y misionales de la Corporación, restándole autonomía, independencia y poder de decisión a sus directivas, cuyas funciones están contempladas en el numeral 4° del artículo 55 de la Ley 21 de 1982 y los Estatutos de la Caja; que esta intrusión de los miembros del Consejo Directivo en actividades que no le son propias, se haya plasmada en el Acuerdo N° 005 del 28 de agosto de 2003 (folio 1 al 19) que faculta a un número entre 3 y 4 consejeros para estudiar y evaluar asuntos que posteriormente deberán ser puestos en conocimiento del Consejo para su aprobación, constituyéndose en juez y parte del accionar de la entidad. Relata además algunas situaciones irregulares que se han presentado por la
conducta de algunos de los sancionados, entre los cuales no se encuentra el actor. Señala otras irregularidades tales como no haber cumplido con el contrato que se celebró con la empresa Coverall cuyo objeto era sistematizar la autoliquidación de aportes parafiscales, pues de acuerdo con la información de la revisora fiscal no hubo ningún control ni se cumplió con los procedimientos establecidos para realizarlo. Como prueba de las irregularidades en los contratos, relata lo sucedido con los contratos para adquirir los kids escolares. En el área administrativa relata que hubo falta de planeación desde que se llevó a cabo la reestructuración administrativa, que derivó en la provisionalidad o vacancia en los cargos de áreas fundamentales y en la improvisación y adopción de medidas transitorias, suspensión transitoria del manual de funciones, evaluación y selección de directivos que fue autorizada por el Consejo Directivo en marzo de 2003 y carencia de licencias antivirus suficientes. En el área contable manifiesta que por el programa de mercadeo, COMFABOY presentó por el ejercicio de los años 2000 a 2002, pérdidas netas por un valor mayor a $ 2.000.000, en la ARS en el año 2002 por $2.997.100 y en el año 2001 por $1.110.852 y por IPS reveló una pérdida neta de $113.866.000 a 31 de diciembre de 2002 y $23.232.000 por el ejercicio de 2001; que hay irregularidades en el manejo bancario, en el manejo de inventarios de mercadeo y señala otras irregularidades en los estados financieros, en el sistema de control interno y en el
personal de auditoría. En el área de servicios sociales y estadística señala irregularidades en relación con los aportes, auxilios educativos, proyectos iguales que se realizaron en forma simultánea, contratos que no representan beneficio para la población objeto, algunos giros al Fosyga estaban pendientes, etc. En cuanto al Fondo de Vivienda de interés social –FOVIS, señala, entre otras irregularidades, que el manual de procedimientos no contempla la nueva normatividad establecida en los Decretos 1585 de 2001, 2480 y 2488 de 2002 y la ley 2003, no establece la elaboración de un acta para la asignación de los subsidios e incluye al Consejo Directivo dentro de los procesos operativos, el Director Ejecutivo no acata lo establecido en los acuerdos del Consejo Directivo, se obse
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