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CE-25000-23-24-000-2005-00207-01(AP)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00207-01(AP)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

ACCION POPULAR - Cosa juzgado / COSA JUZGADA EN ACCION POPULAR - Identidad de partes. Identidad de objeto. Identidad de causa De acuerdo con el artículo 35 de la Ley 472 de 1998, la sentencia dictada dentro de un proceso de acción popular tendrá efectos de cosa juzgada respecto de las partes y el público en general, pero para que adquiera esa connotación debe cumplir con las condiciones señalas en la propia Ley, esto es, las contenidas en el artículo 332 del C.P.C. De esta manera y del contenido de la referida disposición, la Sala observa que la fuerza de cosa juzgada de una sentencia deviene cuando aquella hubiere sido decidida de manera previa, definitiva y de fondo con identidad de partes, de objeto y con igual causa. Se trata nada más y nada menos que de los denominados elementos subjetivos y objetivos de la excepción. Cuando se habla de identidad de partes no se hace referencia a la igualdad respecto de las personas que acuden al proceso como demandantes. Justamente, la jurisprudencia constitucional ha manifestado que la misma corresponde a un límite subjetivo que no implica la coincidencia de carácter físico sino jurídico, por lo que lo realmente determinante es a quiénes perjudica o beneficia la decisión. Lo anterior resulta comprensible en el entendido en que la parte actora y los titulares de los derechos e intereses colectivos generalmente no coinciden, entonces se ha aclarado que lo importante para que opere la cosa juzgada es que los responsables de su afectación sean los mismos, toda vez que por la naturaleza difusa de los derechos en juego la protección recae sobre toda la comunidad, esto

en razón a que la sentencia no vincula solamente a las partes sino a toda la población, por eso se habla de sus efectos “erga omnes”. En cuanto al objeto, se precisa que éste se refiere a la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud. Finalmente y en relación con la identidad de causa, ésta se relaciona con la razón por la cual se acude al juez. Se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser estos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 35 / CODIGO DE

PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 332

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de octubre de 2003, Rad. 2002-0104, MP. Darío Quiñones Pinilla; Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto de 2009, Rad. 2003–1663, MP. Enrique Gil Botero; sentencia de 2 de junio de 2005, Rad. 2004-0815, MP.

Ramiro Saavedra Becerra; Sección Primera, sentencia de 18 de abril de 2007, Rad. 0118, MP. Rafael E. Osteau De Lafont Pianeta. Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de julio de 2000. CONTAMINACION POR FUENTES MOVILES EN BOGOTA - Cosa juzgada / CONTAMINACION DEL AIRE EN BOGOTA - Cosa juzgada / PRETENCION EN ACCION POPULAR - Diferencias en las medidas pretendidas no incide en la identidad de las pretensiones para efectos de cosa juzgada La Sala encuentra que mediante sentencia del 24 de agosto de 2006, esta Sección modificó la providencia del 29 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, dentro del proceso adelantado por el señor Iván David Brieva Maldonado. Entonces, existe decisión definitiva y previa al presente asunto. En cuanto al estudio de la identidad de partes, se considera que se encuentra satisfecho dicho requisito, toda vez que de acuerdo con lo precisado, tratándose de acciones populares, no resulta relevante quién integra la parte actora sino que exista coincidencia en la parte demandada. Ciertamente, si se comparan los escritos demandatorios y las providencias vinculatorias proferidas dentro de los procesos, se puede corroborar que aparecen como demandados y vinculados el Distrito Capital - Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA. Se advierte que a pesar que en el proceso No. 2002 - 2193 no se demandó a la Secretaría de Salud Distrital, dicha situación por sí sola no desvirtúa el elemento subjetivo, dado que con el ejercicio de la acción popular se busca que se impartan órdenes en cabeza del

Distrital Capital del cual hace parte la mencionada entidad y que corresponde a la misma persona jurídica. En relación con la identidad de causa se tiene que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda en el aludido proceso son los mismos que originaron el ejercicio de la acción popular en el presente caso, esto es, por la contaminación producida por los buses y busetas que prestan el servicio público de transporte terrestre de pasajeros - fuentes móviles - en la ciudad de Bogotá y que son la fuente de problemas y/o enfermedades en la salud de las personas. En consecuencia, la causa petendi juzgada es la misma que se somete a conocimiento, estudio y resolución en el sub lite. Finalmente y en cuanto a la identidad de objeto, la Sala advierte que las pretensiones planteadas coinciden con las formuladas en la oportunidad precedente. En aquel momento, al igual que en el presente, la demanda se ejercitó para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, y a la seguridad y salubridad pública. Además, como se anotó líneas atrás, en ambas se pretende que el Distrito Capital y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - DAMA adopten las medidas necesarias para la reducción de emisiones contaminantes de los vehículos de transporte público en la ciudad de Bogotá y así lograr la disminución del número de personas enfermas por esa circunstancia. Ahora, si bien es cierto que en el plurimencionado proceso se solicita de modo general tal actuación en tanto que en éste se pretende en forma

concreta la realización de diferentes acciones que en el entender del actor se requieren para tal efecto, también lo es que ello no incide en la identidad de las pretensiones de que se proporcione a la población del Distrito Capital de Bogotá un aire de mejor calidad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la cosa juzgada cuando se pretende la realización de diferentes acciones para proteger el derecho vulnerado, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 16 de octubre de 2003, Rad. 2002-0104, MP. Darío

Quiñones Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00207-01(AP)

Actor: DAVID LUNA SANCHEZ

Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C Y OTROS Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaDEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DE MEDIO AMBIENTE DAMAcontra la sentencia de 23 de febrero de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones de falta de legitimación por pasiva y falta de competencia formuladas por la

Secretearía de Salud de Bogotá D.C.

SEGUNDO: Protéjanse los derechos colectivos al goce de un ambiente

sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley y, la seguridad y salubridad públicas, para lo cual la Secretaría de Tránsito y Transporte y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, deberán diseñar, implementar y ejecutar a partir del mes inmediatamente siguiente a la ejecutoria del fallo, un programa sostenible y permanente siguiente a la ejecutoria del fallo, un programa sostenible y permanente de prevención, control y corrección de contaminación del medio ambiente por la operación de los buses y busetas de transporte público de pasajeros en la ciudad de Bogotá, que comprenda los siguientes aspectos y acciones: 1) En forma simultánea o paralela a los operativos de control de la medida restrictiva de circulación automotriz “pico y placa”, aplicar controles diarios, aleatorios y selectivos en puntos estratégicos de la ciudad, dirigidos a verificar los siguientes aspectos: a) Tenencia y vigencia del certificado de emisión de gases de que tratan el artículo 51 de la Ley 769 de 2002, el Acuerdo 079 de 2003 del Concejo Distrital de Bogotá y, las resoluciones 160 de 1996 y 556 de 2003 proferidas por el DAMA. b) Verificación de la emisión de gases mediante la aplicación del sistema técnico Ringelmann, lo mismo que con los equipos de las unidades móviles que conforman la Red de Monitoreo de Calidad del Aire. c) Verificación de no superación del límite de utilización de los vehículos por razón del tiempo máximo de vida útil legalmente preestablecida en el artículo 6º de la Ley 105 de 1994 y demás normas reglamentarias.

d) Realizar inspecciones a los vehículos automotores para detectar el tipo y cantidades de emisión de gases nocivos en el interior de los buses y busetas de transporte público de pasajeros. Para los propósitos antes indicados, solicitarán la cooperación interinstitucional de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá. 2) En los eventos de detección o verificación de incumplimiento de las normas legales y reglamentarias que regulan los aspectos de que trata el numeral inmediatamente anterior, adelantar en forma inmediata los trámites administrativos y legales correspondientes dirigidos a corregir tales desobedecimientos, lo mismo para que se impongan a los infractores, por las autoridades competentes, las sanciones y medidas correctivas preestablecidas en la ley. Del cumplimiento de los mandatos impartidos en este ordinal, las autoridades responsables deberán presentar, con destino al proceso de la referencia, informes mensuales escritos al tribunal durante un año inmediatamente siguiente a la ejecutoria de la sentencia.

TERCERO: Con cargo a las apropiaciones presupuestales existentes, en el término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y el DAMA, deberán incrementar, razonable y significativamente, el número de equipos y/o unidades móviles que integran la “Red de Monitoreo de Calidad del Aire”, por fortalecer y mejorar los niveles de eficacia en los operativos de control de emisión de gases tóxicos, por la circulación de buses destinados al servicio público de transporte de pasajeros.

En el evento de no contar con apropiaciones presupuestales o ser

éstas insuficientes, esas mismas dependencias deberán adelantar, a partir de la ejecutoria del fallo, las gestiones necesarias para obtener tales apropiaciones presupuestales en el presente vigencia fiscal, y en todo caso cumple de modo integral con lo aquí ordenado, a más tardar, en la vigencia fiscal del año 2007.

CUARTO: En el término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, la Secretaría de Salud del Distrito de Bogotá deberá realizar un estudio sobre el impacto de la contaminación ambiental por la emisión de gases contaminantes y tóxicos generada por los buses y busetas destinados al servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá, en especial, respecto de la incidencia de dicho factor en la generación, agudización y/o propagación de enfermedades relacionadas con el sistema respiratorio humano, y presentar las conclusiones del mismo a la Alcaldía Mayor y al Concejo Distrital de Bogotá, al DAMA y demás autoridades competentes, para la adopción de las respectivas soluciones.

QUINTO: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en coordinación con las autoridades competentes del Ministerio de Transporte, deberán hacer seguimiento estricto respecto de la ejecución material del programa de retiro de vehículos por vencimiento de la vida útil y “chatarrización”, previsto en las normas legales y reglamentarias expedidas sobre la materia. Adicionalmente, deberán dar traslado de la información y documentos sobre omisión o incumplimiento a las respectivas autoridades competentes, para que adelanten las investigaciones a que haya lugar y se impongan las

consecuenciales medidas correctivas y sancionatorias a los responsables de tales conductas.

SEXTO: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, en coordinación con el DAMA deberán realizar, en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, un estudio acerca de la idoneidad, eficacia, factibilidad y costos de hacer obligatoria la instalación de filtros o dispositivos especiales en los exhostos de los buses y busetas destinados al servicios público de transporte de pasajeros en la ciudad de Bogotá, como medida de control de emanación de gases por ese tipo de fuentes móviles.

El resultado y conclusiones de dicho estudio deberá ser presentado a consideración de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y del Concejo Distrital de Bogotá D.C., para la adopción de las medidas que sean de sus respectivas competencias.

SEPTIMO: La Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá deberá adelantar, en el término de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, un estudio acerca de la idoneidad y calidad del combustible Disel y/o ACPM que se distribuye

en la ciudad de Bogotá D.C., para el funcionamiento de los motores de los buses y busetas destinados al servicio público de transporte de pasajeros en la ciudad y, presentar los resultados del mismo a la autoridades nacionales y distritales competentes, para que adopten las medidas necesarias de corrección, en el evento de que las conclusiones sean indicativas de deficiencia de dicho combustible y de mayor incidencia en la contaminación del medio ambiente.

OCTAVO: Sin perjuicio de las competencias de este tribunal, ordénase

la conformación de un comité integrado por las partes y el Agente del Ministerio Público delegado para asuntos ambientales y agrarios, para la verificación trimestral del cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas con la presente sentencia. Los mencionados funcionarios pertenecientes a los órganos de control deberán adelantar actuaciones de vigilancia administrativa sobre las autoridades públicas demandadas, con el propósito de verificar el cumplimiento de esta providencia.

NOVENO: Deniéganse las demás pretensiones de la demanda.

DECIMO: Abstiénese de reconocer y ordenar el pago del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dada la manifestación expresa del actor de renunciar a ese derecho subjetivo y de orden privado” (fls. 689 a 693. Mayúsculas y negrillas fijas del original).

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 15 de febrero de 2005 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1 a 27, cdno. 1), el señor DAVID LUNA SANCHEZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda

contra la ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., SECRETARIA DISTRITAL DE

SALUD, DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO

AMBIENTE DAMA Y CONTRA TODAS LAS EMPRESAS AUTORIZADAS POR

LA PROPIA SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA

PARA PRESTAR EL SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE

PASAJEROS, en procura de la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias, y la seguridad y salubridad pública, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Ordénese la salida de funcionamiento de todos aquellos vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que hallan cumplido su vida útil, teniendo en cuenta para esto, lo estipulado por el fabricante del vehículo como máxima vida útil de cada una de sus partes y, tomando como fecha de inicio para determinar si ya se ha cumplido tal período de funcionamiento aquella fecha correspondiente a la parte original más antigua del vehículo. Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. deberá realizar operativos permanentes de identificación y retiro del servicio de estos vehículos. SEGUNDA. Ordénese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. dictar medidas que se impongan la obligación legal de utilizar filtros especiales a ser colocados en los exhostos de los vehículos de servicio público de transporte de pasajeros para que los mismos retengan las PM 10 (partículas de menos de diez micrómetros de diámetro) y PM 2.5 partículas de menos de dos punto cinco micrómetros de diámetro). En todo caso la Secretaría deberá adoptar las medidas conducentes para que se implanten en los “buses chimeneas” elementos, dispositivos o mecanismos que permitan retener las partículas señaladas y cualquier otro tipo de emisión altamente nociva para la salud y el medio ambiente.

TERCERA. Ordénese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., la creación de un Fondo Cuenta a su cargo con el recaudo del uno (1 por ciento) por ciento de la tarifa de transporte público en todas sus modalidades destinada al tratamiento de personas cuyos padecimientos estén relacionados con la contaminación vehicular según dictamen medico (sic) sobre la misma de peritos de la Secretaría Distrital de Salud - de Bogotá D.C. CUARTA. Ordénese a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. la realización de revisiones trimestrales a aquellos vehículos que por su antigüedad, si bien son aptos - según sus especificaciones de fábrica - para seguir prestando el servicio prestan riesgo de alta emisión de productos contaminantes. QUINTA. Ordénese a la Secretaría Distrital de Salud y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente –ambos dependientes del Despacho del Señor Alcalde Mayor de Bogotá D.C.-, la realización de estudios sobre el impacto de la contaminación ambiental y las emisiones vehiculares en las enfermedades como neumonía, ataques de asma, rinitis, cardiovasculares, enfermedades, neuroconductuctuales, fibrinolisis, enfermedades perinatales, alveolitos, neutrofilica bronquitis, laringitos, amigdalitis.

SEXTA: Ordénese al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente - D.A.M.A.- decretar la obligatoriedad de la realización de exámenes de emisiones y acumulación de gases nocivos al interior del

habitáculo de los vehículos de transporte público de pasajeros. Tales mediciones se realizarán anualmente en general pero su periodicidad deberá ser inferior para aquellos vehículos que por su antigüedad presenten un mayor riego contaminante” (fls. 21 y 22. cdno. 1. Mayúsculas y negrillas el original). 1.2. El AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera en auto proferido el 18 de febrero de 2005, admitió la demanda presentada por el señor DAVID ANDRES LUNA SANCHEZ en relación con los demandados (ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C., SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD, DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE), a excepción de “las empresas autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte terrestre de pasajeros”, por cuanto la determinación de los mismos en la demanda fue absolutamente vaga, lo cual impidió su adecuada vinculación al proceso, además de que no se ofreció un elemento serio y preciso de identificación. 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes: 2.1. En Bogotá D.C. habitan entre 7 y 8 millones de personas. 2.2. De acuerdo con los datos de la Secretaría Distrital de Salud, durante el año 2004 murieron más de 116 niños y niñas menores de 5 años por enfermedades respiratorias, posiblemente vinculadas con problemas de contaminación. 2.3. Entre los factores contaminantes se destaca el impacto de los medios de transporte que funcionan por combustión interna - como gasolina, gasoil, o diesely entre ellos los buses destinados al transporte público de pasajeros. 2.4. Los informes del Dama sobre emisiones por día en Bogotá D.C., categorizan las mismas de acuerdo a su aporte contaminante, calcificándolas en cinco: i) Monóxido de Carbono, ii) Oxidos de Nitrógeno, iii) Metano, iv) Compuestos Orgánico Volátiles diferentes del Metano v) Dióxido de Carbono. 2.5. Estudios respaldados por el Banco Mundial resaltan la relación existente entre la polución del aire y diversas enfermedades en Bogotá. 2.6. El estudio de Bjorn Larsen para Colombia estima que alrededor de 6000 muertes prematuras se presentaron debido a la contaminación del aire, 7400 nuevos casos de bronquitis crónica y 13000 hospitalizaciones anuales relacionadas con la polución. 2.7. Un tercio de este impacto tiene lugar en Bogotá, con lo cual en la ciudad habría: 2000 muertes al año, 2470 nuevo casos de bronquitis crónica, 4300 hospitalizaciones y 85 mil urgencias todas relacionadas con la polución del aire mayormente causada por emisiones vehiculares. 2.8. Investigaciones sobre grupos específicos de población expuesta a gases producto de motores diesel concluyó que ellos pueden expulsar de 30 a 100 veces más partículas de hollín que un motor de gasolina. Se trata de partículas que pueden depositarse en los tejidos de los pulmones. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a

continuación: 2.1. INTERVENCION DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA .D.CSECRETARIA DISTRITAL DE SALUD. Mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2005 (fls. 200 a 218, cdno. 1), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con la pretensión de que se ordene la salida de funcionamiento de todos aquellos vehículos de servicio público de transporte de pasajeros que hayan cumplido su vida útil, manifestó que dicho asunto está reglamentado y el organismo competente para su control es la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá y/o el Ministerio de Transporte, en cuanto a la chatarrización de vehículos. Respecto a la pretensión de que sean instalados filtros especiales de emisión de gases en los exhostos de los vehículos de servicios públicos para que retengan las partículas nocivas para la salud y el medio ambiente, adujo que no conoce norma que así lo permitiera. En todo caso aseguró que éste no es el escenario para adelantar este tipo de propuestas sino que deber ser el Congreso de la República o el Concejo de Bogotá. En cuanto a la pretensión de que se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte la realización de revisiones trimestrales a aquellos vehículos que por su antigüedad presentan riesgo de alta emisión, alegó que la jurisprudencia dijo que debería ser cada 2 años, por lo que procurar un control más corto lo único que haría sería aumentar el valor de dicho impuesto. Expuso que las competencias de la Secretaría Distrital de Salud son las expresamente establecidas en la Resolución No. 4288 de 1996, donde se puede

observar que no se encuentran los derechos que supuestamente se están violando. Afirmó que ella es tan sólo un organismo centralizado del orden distrital dependiente de la Alcaldía Mayor de Bogotá. Concluyó que entre sus obligaciones no se encuentra el control sobre emisiones atmosféricas o control vehicular, toda vez que ella no tiene a su cargo el control del medio ambiente, del aire, ruido y de la contaminación, actividades que deben ser atendidas directamente por el DAMA, razón por la que no es posible endilgarle la amenaza o violación a los derechos colectivos invocados. 2.2. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE. En escrito fechado el 18 de marzo de 2005 (fls. 281 a 287, cdno. 1), el apoderado del DAMA, contestó la demanda precisando que es cierto que 116 niños menores de 5 años murieron en el 2004 por enfermedades respiratorias, pero que no todos ellos perecieron por problemas de contaminación. Consideró que para que se resuelva la problemática se necesita no sólo soluciones a nivel Distrital sino también Nacional, toda vez que se requiere una verdadera política para el manejo de las enfermedades respiratorias y contaminación atmosférica que involucre entes públicos y privados. Anotó que es claro que los buses de transporte público de pasajeros son un factor importante a considerar respecto de la contaminación del aire, sin embargo que existen otras fuentes de emisión que deben ser consideradas dentro del problema macro. Mencionó que las estaciones del DAMA si reflejan la calidad del aire del sector en que se encuentran instaladas, además demuestran el impacto vehicular en la

calidad del aire dado que las características de los contaminantes emitidos por estos y el inventario de emisiones obtenido en la ciudad permiten llegar a aproximaciones importantes. Señaló que la calidad del combustible que se utiliza en Colombia es de mala, a tal punto que la tecnología como la utilizada en Trasmileneo se desperdicia o no ofrece mejores niveles. Argumentó que es necesario el reordenamiento del parque automotor público, ajustando su cantidad a los estrictamente necesarios y ajustando sus características a la velocidad promedio de desplazamiento y a la presencia en vecindad de otros medios de transporte como son la ciclo ruta o peatonal. Precisó que el DAMA como autoridad ambiental ya ha dado aplicación al principio de rigor subsidiario a través de la implementación de controles que sólo existen en Bogotá. Finalmente, dijo que ha realizado múltiples estudios referentes al impacto de la contaminación atmosférica en la ciudad. 2.3. INTERVENCION DE LA ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA D.C. - SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE. Por medio de escrito presentado ante el juez de instancia (fls. 321 a 331, cdno. 1), el apoderado del ente territorial contestó la demanda, expresando que lejos de incurrir en la trasgresión de los derechos colectivos de los residentes y visitantes del Distrito Capital, está abogando por una mejor calidad de vida de todos los ciudadanos. En efecto, resaltó que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., el Departamento Administrativo para el Medio Ambienta - DAMA y la Policía Nacional suscribieron el convenio No. 005 de 2000, con el objeto de aunar esfuerzos en el

control de emisiones de fuentes móviles en la ciudad de Bogotá, para ello ha venido desarrollando operativos de monitoreo y control de emisión en la vía, cursos de capacitación dirigidos al personal que realiza los operativos y concientización masiva a conductores. Agregó que ha venido aplicando desde hace nueve (9) años la revisión técnico mecánica a los vehículos de transporte público. Respecto a la implantación de filtros en los exhostos de los vehículos, aclaró que no es la llamada para implantar dicho mecanismo, pues de acuerdo con la normativa existente los propietarios de los vehículos deben mantener en óptimas condiciones mecánicas y técnicas los automotores que circulan por la ciudad. En conclusión, arguyó que está cumpliendo con su deber legal como es el de seguridad de los usuarios mediante la implementación de operativos y actividades de carácter pedagógico que ilustran a los peatones y conductores de vehículos respecto de las disposiciones contendidas en el Código Nacional de Tránsito, con el objeto de garantizar la seguridad, libertad de acceso, libre circulación y educación de los usuarios. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 5 de abril de 2005 (fls. 379 y 380, cdno. 1), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 18 de abril de 2005 (fls. 389 y 390, cdno. 1), diligencia que se declaró fallida por la inasistencia de la Alcaldía Mayor de Bogotá

  • Secretaría Distrital de Salud - Secretaría de Tránsito y Transporte - y el

Departamento administrativo del Medio Ambiente.

IV-. COADYUVANCIA

4.1. COADYUVANCIA DE LA CORPORACION DE VECINOS DE LA CARRERA SETIMA. El representante legal de CORPOSEPTIMA en escrito fechado el 10 de junio de 2005 (fls. 409 a 414, cdno.1) presentó escrito de coadyuvancia, al efecto indicó que contrató un estudio para diagnosticar la situación ambiental de la zona. Sostuvo que el informe final del estudio elaborado por Manuel Felipe Olivera, consultor internacional en planificación ambiental, fue presentado en el mes de marzo de 2003 bajo el título “Instrumentos técnicos y jurídicos para enfrentar problemas sociales y ambientales: primer paso hacia un plan de manejo integral de la carrera séptima”. Comentó que los diagnósticos en materia ambiental del estudio antes mencionado se fundan en el indicador denominado “aire enfermo”, el cual señala el número promedio de días concentraciones de PM 10 (partículas menores a 10 micras) que sobrepasan 50 microgramos por metro cúbico; adicionalmente, dijo que el estudio adopta el estándar fijado por la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con el cual, 3 días de exposición a concentraciones de 50 microgramos por metro cúbico o más de PM10 da lugar al incremento de consultas médicas por problemas broncopulmonares. Advirtió que el estudio recomendó algunos instrumentos para el mejoramiento ambiental del sector correspondiente a la carrera 7ª de Bogotá D.C., entre los

cuales mencionó los siguientes: i) que el Dama y la Secretaría de Tránsito y Transporte lleven a cabo un mayor control de emisiones vehiculares en la calle 72, por lo menos dos (2) veces a la semana; ii) que el Dama expida una regulación tendiente al control de emisiones de motores diesel con base en opacímetros visuales manuales y, iii) que se

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