CE-25000-23-24-000-2005-00218-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00218-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ATRACCIONES MECANICAS EN EL DISTRITO CAPITAL - Reglamentación; operación, control y vigilancia; autoridades de control Para la operación de las atracciones mecánicas en el Distrito Capital, conforme a las definiciones y modalidades previstas en el decreto 037 de 2005, el artículo 3, ibídem, dispone que la persona natural, jurídica privada o pública responsable, debe registrarse ante la Secretaría de Gobierno, para lo cual deberá diligenciar el formulario diseñado para el efecto y acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados en dicha norma, entre los cuales figura: “(...). e) Concepto técnico de seguridad expedido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias – DPAE de la Secretaría de Gobierno, previo cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad contempladas en el modelo del Plan de Emergencia General, para las atracciones mecánicas y juegos de participación instalados en áreas con capacidad igual o superior a mil (1.000) personas. (...).” Las atracciones mecánicas y juegos de participación objeto del Decreto 037 de 2005, serán supervisados y controlados por las siguientes autoridades, de acuerdo con su competencia, quienes verificarán el cumplimiento de las normas señaladas en tal decreto y en las resoluciones complementarias que hayan de expedirse: “. El Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte (IDRD), ejercerá la vigilancia y control sobre las atracciones ubicadas en parques públicos administrados por la misma entidad o por terceros a través de contrato. Los Alcaldes Locales ejercerán la vigilancia y control sobre las atracciones ubicadas en establecimientos privados abiertos al público. En todo caso la Policía Metropolitana de Bogotá, el Cuerpo
Oficial de Bomberos y la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias, podrán verificar el cumplimiento de las condiciones de seguridad y prevención, cuando lo consideren pertinente. La Secretaría de Gobierno informará periódicamente a las autoridades y entidades de vigilancia y control, sobre los registros de las atracciones mecánicas efectuados con fundamento en este Decreto.” (Art. 4°). ATRACCIONES MECANICAS - Invulneración de derechos colectivos al contar con concepto técnico y autorización de funcionamiento / PARQUE SALITRE MAGICO - Pista de Karts: no vulnera derechos colectivos De todo este acervo probatorio se desprende que si bien en la pista de karts del parque Salitre Mágico han ocurrido doce accidentes desde septiembre de 2004 hasta febrero de 2005, como consecuencia de choques entre los karts que no han requerido hospitalización de sus ocupantes, también viene acreditado que tales carros recreativos reciben mantenimiento y cuentan con cinturones de seguridad, apoya cabeza, parachoques, amortiguadores, espaldar alto y timón acolchado para amortiguar golpes, así como también que la pista se ha acondicionado con barreras de protección, señalización de suelo, semaforización, altoparlantes, y obras de reducción y reubicación de la isla central para el cabal cumplimiento de su cometido, bien sean ideadas por el operador o sugeridas por la autoridad. Estas precisas circunstancias llevaron a la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias (DPEA) a expedirle al parque Salitre Mágico un concepto técnico de seguridad, previo cumplimiento de las medidas de prevención y seguridad
contempladas en su plan particular de emergencia que, además, se encontraron ajustadas al modelo del Plan de Emergencias de dicha dirección. En consecuencia de ello, la autoridad reconoció que “cumple con los requisitos mínimos de seguridad” exigido por la normativa aplicable, sin perjuicio de hacerle otras recomendaciones a satisfacer. Además, la Secretaría de Gobierno Distrital autorizó el funcionamiento de las atracciones mecánicas, mediante Resolución 342 del 6 de julio de 2005 por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos plasmados en el artículo 3° del Decreto 037 de 2005.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00218-01(AP)
Actor: GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA
Demandado: ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 8 de septiembre de 2005, proferida por la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva respecto de la Alcaldía
Mayor de Bogotá D.C., y negó las pretensiones de la demanda. I – ANTECEDENTES I.1. GABRIEL ALFONSO PALACIOS PANTOJA, a través de apoderado, en
ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca contra EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES y LA SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y los derechos de los consumidores y usuarios, previstos en los literales l) y n) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerados. Los hechos que sirven de fundamento a la acción instaurada son, en resumen, los siguientes: 1°. El Distrito Capital, propietario del parque Salitre, lo entregó en concesión, a través de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. – Instituto Distrital de Recreación y Deportes IDRD, a la sociedad REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., quien a su vez le dio el nombre de Salitre Mágico. 2°. El parque Salitre Mágico, establecimiento de comercio propiedad de Reforestación y Parques S.A., situado en la avenida 68, tiene como actividad la distracción de todas las personas mediante aparatos mecánicos. Entre tales juegos se encuentra la denominada pista de carros “Carts”. 3°. A pesar de que en las instalaciones del parque de atracciones mecánicas Salitre Mágico se encuentran fijados unos avisos en los que se manifiesta que la distracción CARTS es solo para mayores de 18 años, quienes más la utilizan son
los menores de edad, con la complacencia de los dueños del lugar. 4°. Toda vez que estos vehículos son maniobrados por personas sin la suficiente pericia y como quiera que alcanzan una velocidad superior a 10 K/H, que en esencia se trata de automotores (actividad peligrosa), no cuentan con las medidas de seguridad idóneas (cascos protectores y cinturones de seguridad) para prevenir accidentes, más aún cuando un sinnúmero de usuarios y consumidores han resultado lesionados, especialmente en el cuello. 5°. Reforestación y Parques S.A., a pesar de tener conocimiento de los accidentes, no hace advertencia alguna a los usuarios y consumidores de esa distracción mecánica, tampoco ejerce control sobre el ingreso de menores, ni ha implementado las medidas de seguridad idóneas. 6°. El Distrito Capital en su calidad de cedente tiene la obligación de ejercer la respectiva tutela sobre dicho parque. Es más, como titular del poder de policía y garante del bienestar de la comunidad, le es exigible asegurar que los servicios prestados por el parque Salitre Mágico no vulneren o pongan en riesgo la vida e integridad personal de la comunidad de usuarios y consumidores. La conducta de la administración es claramente omisiva y negligente, al punto que todavía se recuerdan nefastos episodios ampliamente difundidos en los medios de comunicación. I.2. PRETENSIONES: Mediante el ejercicio de la acción popular el actor pretende que: “1. Se declare que el demandado Reforestación y Parques S.A. vulnera los derechos e intereses colectivos consagrados en los literales l) y n) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 como consecuencia de no informar
a los usuarios del establecimiento de comercio SALITRE MÁGICO y en especial a los usuarios de la distracción de pista de CARTS de la serie de accidentes que se presentan como de las posibles lesiones de cuello que pueden ser susceptibles; así como no poner en práctica la restricción para las personas menores de edad tal y como se estipula, en los respectivos avisos que hay en la venta de las boletas para dicho entretenimiento (pista CARTS). Así como no implementar las medidas de seguridad tendientes a evitar que se repitan reiteradamente las lesiones que se han venido produciendo. 2. ...como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada Reforestación y Parques S.A., que en el término máximo de 20 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, proceda a fijar los respectivos avisos informando al público, de los accidentes y de las posibles lesiones que pueden ser susceptibles los usuarios de la distracción CARTS. 3. ...se ordene a la demandada Reforestación y Parques S.A., que al día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, proceda a dar cumplimiento a lo que manifiesta en los respectivos avisos con respecto a que los que tengan acceso a dicha distracción sean exclusivamente las personas mayores de 18 años. 4. ...se ordene a la demandada, informar (mediante aviso) a los usuarios de la distracción de CARTS que eventualmente pueden sufrir lesiones o traumas físicos. 5. ...se ordene a la demandada, informar (mediante aviso) a los usuarios de la distracción de CARTS la velocidad que pueden alcanzar los vehículos como las demás especificaciones. 6. ...Reforestación y Parques S.A., tome las medidas de seguridad para
prevenir cualquier tipo de accidentes. 7. ...el Distrito Capital ejerza su control a Reforestación y Parques S.A., ejerciendo la función de policía que le es inherente en aras de garantizar la seguridad de la comunidad, más aún si consideramos que la empresa ejercida por la demandada ha sido definida (por el Consejo de Estado) como una actividad peligrosa y que los usuarios-consumidores de sus servicios son en su mayoría menores, condición que los pone en situación de vulnerabilidad. Recordemos que el Código Distrital de Policía endilga al alcalde mayor el deber de velar por el respeto de los derechos e intereses colectivos.
8. Se fije el monto del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472/98 en una cantidad proporcional al daño generado por su conducta, y al consecuente beneficio que genera su correctivo, sin exceder de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha en que se verifique el pago y se condene en costas a las partes demandadas y demás perjuicios a que haya lugar.”
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO DISTRITAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES – IDRD, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Aceptó que el Distrito Capital de Bogotá es el propietario del parque El Salitre y aclaró que no fue entregado en concesión sino en arriendo a Reforestación y Parques S.A., quien estableció en el lugar el parque de diversiones Salitre Mágico.
Informó que a fin de verificar lo expresado por el actor procedió a revisar las condiciones de ingreso a la atracción mecánica denominada Pista de carros, encontrando la siguiente información: En la valla informativa (Fotos 1, 2 y 3 que se adjuntan) se indican las restricciones en cuanto a las condiciones de salud y las normas que deben cumplir los usuarios para el uso de la atracción. Se indica que la atracción es para personas que midan como mínimo 1.45 mts de altura, que corresponde con la tabla titulada “Relación de Estatura de Atracciones” anexa, donde se establecen las estaturas mínimas que deben tener los usuarios para acceder a cada una de las atracciones del parque. Adicionalmente el fabricante de la atracción tiene en cuenta factores como el volumen corporal, la ergonomía de los puestos, para prever las condiciones de seguridad de las personas. La confusión se origina en que en la misma valla aparece la palabra “atracción para adultos” que puede ser interpretada como que es solo para personas mayores de 18 años. No obstante, los encargados del parque Salitre Mágico explicaron, que el criterio que en últimas define el ingreso a la atracción mecánica es el de permitir su ingreso a menores de edad siempre y cuando cumplan con la estatura mínima (1.45 mts). Que de acuerdo con la gráfica edad-peso-estatura puede corresponde a niños de 12 años en adelante. Igualmente un adulto que no cumpla con la estatura mínima no puede ingresar a la atracción. Los KARTS o vehículos de la pista de carros son de tipo
recreativo, no de alta competencia y operan solo a una velocidad máxima de 30 KMS/H. Los carros sí tienen cinturón de seguridad (ver foto 7), su diseño permite albergar el cuerpo completo de la persona en su interior. La espalda y cabeza quedan protegidos por el “espaldar del carro” el cual tiene una tapicería acolchada para ayudar a amortiguar los golpes. (Ver fotos 4,5,7,9). El timón posee un acolchado para amortiguar los golpes de la cabeza hacia el frente (Ver foto 8). El apoya cabeza tiene altura suficiente para protegerla de los movimientos hacia atrás. (Ver foto 9). A cada laso de la pista existen barreras protectoras para los carros, con llantas para amortiguación de los golpes (foto 6).” Manifestó que según los informes técnicos de los supervisores de la firma Salitre Mágico, los incidentes de los usuarios que allí se han presentado, en su gran mayoría se producen cuando el carro es chocado por detrás por otro, ya que se produce el efecto de látigo en el conjunto cabeza-cuello, aunque nunca han ocurrido eventos donde se halla requerido hospitalización de algún usuario, aparte de llevarse un historial detallado de cada caso hasta que la persona se encuentra totalmente restablecida en su salud. Sostuvo que también se le informó que los últimos controles implantados para reducir accidentes fueron: -Cambio del sentido de circulación de los carros (Antes era en sentido antihorario ahora es en sentido horario, lo cual permite una mayor visibilidad a los usuarios). –Se planea disminuir el área de la isla para aumentar la
visibilidad. –Se planea instalar un nuevo semáforo (actualmente hay uno) y un pasacalle y aumentar el número de parlantes. Concluyó de la visita, que la firma Reforestación y Parques debe efectuar una revisión del plan de seguridad de los KARTS, estudiando e implantando nuevos mecanismos que reduzcan al mínimo posible la frecuencia de los accidentes y el impacto de estos en los usuarios, informando al IDRD por medio de una programación sobre los cambios a realizar para mejorar la seguridad en la atracción. También, que se debe re-evaluar la conveniencia o no de usar el rótulo “atracción para adultos” en la publicidad, ya que se presta a confusiones. En cuanto a la normativa pertinente al caso bajo estudio, recordó que antes del Decreto 037 de 2005, por el cual se dictan disposiciones para el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos en el Distrito Capital, el Decretó 350 de 2003 consideró como espectáculo público a las “Ciudades de Hierro y Atracciones Mecánicas”, sujeto al cumplimiento de los requisitos y condiciones dispuestas en la Resolución 1428 de 2002. Igualmente relacionó que el Acuerdo 079 de 2003 (Código de Policía) estableció en sus artículos 20 y 132, los comportamientos a observar por los asistentes y organizadores o empresarios de tales atracciones que favorecen la seguridad de los espectáculos. Explicó, además, que las condiciones específicas de carácter técnico para la operación de atracciones mecánicas, incluidas las actividades de mantenimiento y condiciones especiales de operación, no fueron objeto de regulación alguna, partiendo del
criterio inicial de que consistía en aquellos deberes de cuidado y responsabilidad que todo comerciante debe tener en el ejercicio de sus actividades mercantiles y como desarrollo directo de la libertad de empresa. Calificó de vital importancia la expedición del Decreto 037 de 2005, sobre todo en cuanto al tema que se debate en esta acción popular, pues trae un régimen de transición que faculta a los operadores de atracciones mecánicas en el Distrito Capital para efectuar su registro en un término de 3 meses siguientes a su publicación. Puso en conocimiento que en la actualidad todas las atracciones mecánicas dispuestas en los parques del distrito cuentan con sus respectivos protocolos de seguridad y que la administración despliega una gestión encaminada a verificar el cumplimiento de las condiciones dispuestas para la presentación de este tipo de espectáculos públicos, con la indicación de que las atracciones mecánicas que no cumplan con los requisitos previstos, sean objeto de cerramiento por parte de la Policía Metropolitana. Expuso que el actor no demuestra cómo se violan los derechos colectivos sino que trae a colación afirmaciones indeterminadas y subjetivas de una realidad aparente y no cierta. II.2. LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., por intermedio de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva. Afirmó que no es cierta la negligencia que se le atribuye por cuanto dentro de sus competencias no figura la de actuar frente a los hechos de la demanda, más aún cuando tampoco es el ente cedente sino el Instituto Distrital de Recreación y Deporte.
Expresó su oposición a las pretensiones del actor por cuanto su fundamento, es decir la función de policía que le es inherente a la Alcaldía Mayor de Bogotá – Alcaldía Local de Barrios Unidos, es malentendida en este caso pues no incluye el tipo de vigilancia que se reclama. Sostuvo que de conformidad con el artículo 17 del Decreto 463 de 2003, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte le compete la administración de los parques y la celebración de contratos sobre ellos, en virtud de lo cual suscribió el número 136 de junio de 1994 con la sociedad Reforestación y Parques S.A. cediéndole en concesión el disfrute y la explotación del parque El Salitre. Destacó igualmente que en virtud del artículo 4° del Decreto 037 de 2005, por el cual se reguló el funcionamiento de atracciones mecánicas, el Instituto para la Recreación y el Deporte (IDRD), ejercerá la vigilancia y control sobre atracciones ubicadas en parque públicos administrados por la misma entidad o por terceros a través de contrato. Los anteriores argumentos también los reiteró para sustentar la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva que propuso. II.3. LA SOCIEDAD REFORESTACIÓN Y PARQUES S.A., a través de apoderada, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Aclaró que el parque El Salitre de Bogotá no le fue entregado en concesión sino en arrendamiento, y que lo administra ofreciendo recreación masiva a la comunidad a través de atracciones mecánicas y no mecánicas, dentro de las cuales se encuentran los karts.
Sostuvo que el término “adulto” para efectos del cumplimiento de las normas de seguridad de los parques de diversiones, incluyendo la seguridad en el uso de los karts, se utiliza para establecer una diferenciación clara entre las atracciones infantiles, dirigidos a niños cuya estatura va desde los 90 ctms hasta los 1.40 metros, y las atracciones de alto impacto dirigidas a “adultos” para personas que tienen una estatura mínima para acceder a determinada atracción, de 1.40 mts, como la montaña rusa, barco pirata, el centros, el pulpo, las 1001 y una noches, entre otras, y 1.45 mts mínimo para ingresar al musik center y a los karts. Precisó, en consecuencia, que el concepto “adulto” para efectos de la reglas de seguridad en el parque El Salitres, no tiene el mismo sentido y alcance previsto en la ley, es decir, referido a la edad de 18 años, y que así se tiene en cuenta en todos los estándares internacionales de seguridad de los parques de diversiones en el mundo. Anotó que en lo referente a las medidas de seguridad, el parque El Salitre se ha destacado por estar constantemente actualizado y en cuanto a los karts constantemente se realizan ajustes para su operación, tales como guías de seguridad, conos, banderas, semáforos, protectores, se ha incluido sonido a lo largo de la pista, aparte de que los carros han sido fabricados bajo estrictas normas de seguridad. Subrayó que es un operador de un parque de diversiones que guarda el más riguroso sigilo en el cumplimiento de las normas de seguridad en la operación de
la totalidad de las atracciones, realizando constantemente su revisión, y ciñéndose estrictamente a los protocolos, procedimientos y estándares y normas internacionales de seguridad. Manifestó que la pericia del usuario en el manejo de automóviles no es requerida para operar la atracción de los karts, pues justamente estos carros están diseñados para ser usados por adolescentes que todavía no tienen los conocimientos ni los permisos necesarios para conducir automóviles, toda vez que permiten, de una forma sencilla, la simulación de conducir un automóvil a máximo 30 kilómetros por hora. Informó que en el parque El Salitre no ha ocurrido ningún accidente por la operación de karts, sino incidentes menores que no han requerido hospitalización, producto de choques entre los carros, y para lo cual se cuenta con personal médico permanente. El más grave de ellos fue un esguince de cuello que solo requirió diez sesiones de terapia. Concluyó que no ha vulnerado derecho colectivo alguno, de lo cual tampoco existe prueba en el expediente. III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2005, la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., y negó las pretensiones de la demanda. Accedió a declarar la prosperidad de la excepción propuesta por el Distrito Capital de Bogotá porque, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto Distrital 037 del 18 de febrero de 2005, al Instituto Distrital para la Recreación y el
Deporte (IDRD) le compete ejercer la vigilancia y control sobre las atracciones ubicadas en parques públicos administrados por la misma entidad o por terceros a través de contrato. En consecuencia, dispuso que a la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. no le cabía responsabilidad alguna en los hechos de la demanda. Determinó pronunciarse solo sobre los cargos formulados a la sociedad Reforestación y Parques S.A. porque a pesar de haberse demandado a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, y a la antes citada sociedad, las omisiones atribuidas por el actor solo se hacen expresas respecto de la Alcaldía, a cuyo favor prosperó la excepción de falta de legitimación por pasiva, y la sociedad Reforestación y Parques S.A., excluyendo tácitamente al IDRD. Para negar las pretensiones de la demanda transcribió el artículo 3° del Decreto Distrital 037 del 18 de febrero de 2005, en virtud del cual, para efectos de la operación de atracciones mecánicas en el Distrito Capital, la persona responsable debe registrarse ante la Secretaría de Gobierno, previo diligenciamiento de un formulario y la acreditación de precisos requisitos que se detallan en la norma. Resaltó que a folio 159 del expediente obra el oficio 2-3467 del 27 de mayo de 2005, mediante el cual el Coordinador de Emergencias del DEPAE informa que el parque Salitre Mágico cumple con los requisitos mínimos de seguridad previstos en el Modelo del Plan de Emergencia de la Dirección de Prevención y Atención de Emergencia. Así mismo, que a folio 163 obra escrito del 16 de mayo de 2005 a
través del cual la Sociedad Parques y Reforestación S.A. aporta a la Secretaría de Gobierno los documentos requeridos para el efecto de la renovación del concepto de funcionamiento para el parque Salitre Mágico. Destacó que pese a no aparecer en el informativo fotocopia del registro y autorización de la Secretaría de Gobierno para la operación de las atracciones mecánicas del parque Salitre Mágico, sí se encuentra demostrado que la solicitud fue efectuada por parte de la sociedad administradora del referido parque, que se encuentra en trámite, y que éste cumple con las medidas de seguridad previstas en el plan de emergencia antes mencionado. Encontró que la eventual incoherencia derivada del anuncio de que la pista de karts puede ser utilizada por personas mayores de edad y por quienes tengan una estatura mínima de 1.40 metros (no siempre mayores de edad), está superada pues en los nuevos avisos sobre el ingreso al tal atracción se indica solamente que pueden hacerlo las personas con estatura mínima de 1.40 metros. Y, advirtió que en atención a las medidas de seguridad sugeridas por el Instituto Distrital de Recreación y Deportes (IDRD), contenidas en el acta de seguimiento número 10, la sociedad Parques y Reforestación S.A. disminuyó el tamaño de la isla y la desplazó hacia la izquierda permitiendo una mayor visibilidad, e instaló un pasacalle, bocina y semáforos adicionales a los ya existentes. Concluyó anunciando la negación de las pretensiones, no sin antes destacar que el demandante no aportó prueba alguna de la vulneración de los derechos colectivos por parte de las entidades demandadas, incumpliendo con ello la
obligación de la carga probatoria que le compete por mandato del artículo 30 de la Ley 472 de 1998, más aún cuando, contrario a lo afirmado en la demanda, las condiciones de seguridad echadas de menos son cumplidas por el parque Salitre Mágico que ha implementado las sugerencias efectuadas por el IDRD. IVFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL ACTOR apeló la sentencia de primera instancia con miras a lograr su revocatoria y la concesión de las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: -No es cierto que la pista de karts cumpla con todos los requisitos de seguridad, pues desde su puesta en funcionamiento se han presentado un sinnúmero de accidentes, reconocidos en la contestación de la demanda por la sociedad reforestación y Parques S.A., aunque se refiere a ellos con incidentes. -El IDRD, en razón a la suscripción de un contrato de arriendo con la sociedad Reforestación y Parques S.A., así como también por ser el encargado de cuidar los parques del Distrito Capital de Bogotá, tiene la obligación de inspeccionar y vigilar que el arrendatario implemente todas las medidas de seguridad tendientes a garantizar el bienestar de todos los usuarios, la cual desconoció porque hasta la fecha de presentación de la demanda no procedió de esa forma. -No es cierto que con la modificación de los avisos que decían “atracción para mayores de edad, estatura mínima 1 mt con cuarenta centímetros” haya quedado resuelta la situación porque en la demanda no se discute si a la pista ingresan mayores de edad con estatura mínima de 1 mt. con 40 ctms, sino que en ella se presentan continuamente accidentes, como consecuencia de la omisión de la
empresa Reforestación y Parques S.A. en advertir de su ocurrencia, y del hecho de permitir el ingreso de menores de edad. -Contrario a lo manifestado por el a-quo, la situación de los avisos no está resuelta y por ese hecho se vislumbra la irresponsabilidad del IDRD al permitir la modificación de los avisos, a sabiendas de la peligrosidad y del sinnúmero de accidentes que se presentan en dicho juego, con lo cual se vulneran los derechos de los consumidores y usuarios al no disponer éstos de una información clara, veraz y transparente del producto.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. DE LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA.
Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la protección del amparo. Por tanto, para la prosperidad de la acción popular se requiere: -Que los derechos cuya afectación se denuncia y su protección se pretende sean colectivos. –Que la afectación de tales derechos, ya sea por amenaza o vulneración, se produzca como consecuencia de la acción u omisión de la autoridad pública o de
particulares que actúan en desarrollo de la función administrativa, a quienes las normas les impongan obrar de manera diferente. –Que su amenaza o vulneración derive en la existencia de un real peligro, agravio o daño contingente, aspectos que deben estar debidamente acreditados.
V.2. LA REGULACIÓN DE LAS ATRACCIONES MECÁNICAS EN EL DISTRITO
CAPITAL DE BOGOTÁ.
Sobre la normativa vigente relacionada con el funcionamiento de las atracciones mecánicas y juegos participativos de recreación en el Distrito Capital, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. profirió el Decreto 037 del 18 de febrero de 2005. El artículo 1° de dicha normativa define como atracciones mecánicas y por juegos de participación “aquellos que requieren de un sistema que genere una fuerza inicial o constante para su funcionamiento, en el cual el público actúa de manera pasiva o activa, accediendo a un servicio recreativo de manera general, abierta e indiferenciada para su uso, goce y disfrute.”. Como modalidades de las atracciones mecánicas tiene a las ciudades de hierro, a las atracciones recreativas instaladas en parques con carácter permanente y a las instalaciones recreativas y atracciones ubicadas en los parques temáticos, que también define (art. 2°). Para la operación de las atracciones mecánicas en el Distrito Capital, conforme a las definiciones y modalidades previstas en el decreto 037 de 2005, el artículo 3, ibídem, disp
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