CE-25000-23-24-000-2005-00273-01-2011
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00273-01-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
INDEMNIZACION POR EXPROPIACION - Admitida la demanda corresponde al juez resolver sobre los términos de la indemnización / IDU - Dictado el auto admisorio pierde competencia para pronunciarse sobre el valor de la indemnización / DICTAMEN PERICIAL - Debe ser realizado por un auxiliar de la justicia / DICTAMEN PERICIAL - Valoración por parte del juez / DAÑOS ACCESORIOS DERIVADOS DE EXPROPIACION - Para su reparación se requiere certeza de su ocurrencia Desarrollando los criterios expuestos por la Sala en el caso sub examine, debe advertirse que la orden impartida por el Tribunal en el fallo impugnado, en el sentido de que el IDU realice otro avalúo del inmueble objeto de expropiación, es totalmente improcedente, por cuanto ello equivaldría a dejar en manos de una de las partes, es decir, del IDU, la facultad de resolver, como si fuese el juez, sobre los términos de la indemnización, desconociendo lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 71 de la Ley 388 de 1997 (…) Cabe recordar que una vez agotada la vía gubernativa y después de dictado el auto admisorio de la demanda en el proceso especial de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, el ente público que hubiere ejercido la potestad de expropiar un bien pierde sin duda alguna la competencia para pronunciarse sobre el valor de la indemnización y, por ello le corresponde a partir de entonces al Tribunal en cuya jurisdicción se halle sito el inmueble objeto de expropiación, en primera instancia, adoptar la decisión que corresponda para resolver la controversia que hubiese
surgido entre la Administración y el particular acerca del precio reconocido y pagado en sede administrativa. La Sala considera que al decidir como lo hizo el Tribunal de instancia, se despojó de la facultad de fijar el monto de la indemnización debida y la trasladó sin ningún fundamento jurídico a la parte demandada, convirtiéndola en juez y parte, restándole además toda posibilidad de contradicción y renunciando a su valoración posterior. Además, no se debe perder de vista que según las normas legales que gobiernan el proceso, el dictamen debe ser realizado necesariamente por un auxiliar de la justicia, es decir, por un “tercero”, entendido en un sentido rigurosamente procesal, es decir, por una persona que no sea parte en el mismo y que no ostente en él la condición de coadyuvante o interviniente y que además cuente, como es obvio, con las capacidades técnicas y profesionales necesarias para el cumplimiento de su encargo. Por razones de elemental lógica, es necesario que el dictamen que vaya a rendirse sea realizado con absoluta transparencia e imparcialidad, propósitos que no serían alcanzables si se permitiese que las valoraciones sean efectuadas por una de las partes, pues es de esperarse que ésta, movida por sus propios intereses, adopte posturas sesgadas y poco objetivas. La providencia impugnada, al permitir que el dictamen sea rendido directamente por el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU-, está impidiendo que el mismo sea objeto de tacha por la parte actora dando lugar al incumplimiento de la obligación que tiene el Tribunal de valorar el resultado de la experticia, conforme a los dictados de la
sana crítica, desconociendo con ello principios fundamentales del proceso así como los derechos y garantías de que son titulares los propietarios del inmueble expropiado, quienes precisamente han hecho uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que sea la Jurisdicción y no la Administración la que determine en el caso concreto cuál es el monto justo y pleno de la indemnización. Lo anterior es suficiente para revocar la mencionada medida del Tribunal (…) resultaría posible modificar el monto del avalúo, pero sólo en la medida en que hubiese prueba idónea apta que respaldara el mayor valor que reclama la actora, pues conforme lo señaló la Sala en la jurisprudencia trascrita, “los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso por quien reclama su resarcimiento, ya sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que si bien no se han producido todavía, existe un alta probabilidad en torno a su ocurrencia”. Revisado el material probatorio allegado con la demanda y la contestación de la misma, se echa de menos la prueba sobre el particular. (…) Del análisis precedente se deduce que un nuevo avalúo con base en las argumentaciones de la actora no es procedente, en la medida en que, como quedó visto, no existe prueba en el expediente que le de sustento a aquéllas.
FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71
NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance de la expropiación administrativa sentencia, Consejo de Estado, Sección Primera, del 14 de mayo de 2009,
Radicado 2005-03509, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Planeta.
AVALUO CATASTRAL - Validez / CARGA DE LA PRUEBA - Le corresponde a quien quiera desvirtuar el avalúo catastral Ahora, frente a los argumentos señalados por el a quo, en cuanto a que en el avalúo soporte de los actos administrativos acusados no se hizo mención del medio del cual se extrajeron las ofertas, conforme lo indica el artículo 10° de la Resolución núm. 762 de 23 de octubre de 1998, como tampoco se discriminaron todos los capítulos correspondientes a la construcción establecidos en el artículo 12, ibídem, la Sala precisa (…) De lo que ha quedado reseñado, se puede colegir que para establecer el valor comercial del inmueble objeto de expropiación, se hizo la respectiva identificación del sector así como las características generales del predio (ítems 3 y 5), también se discriminaron del ítem 5.2 al 9 los capítulos de construcción, a que se refiere el artículo 12 de la Resolución núm. 762 de 1998, explicando en detalle todos y cada uno de los elementos que se tuvieron en cuenta para concluir sobre el valor que le correspondía al mismo. De tal manera que las observaciones formuladas por el Tribunal carecen de sustento jurídico, amén de que, como ya se dijo, el a quo no controvierte la legalidad del método utilizado. Todo lo anterior conduce a la Sala a considerar que debe tenerse como válido, creíble y fundamentado, el avalúo que sirvió de base a las decisiones enjuiciadas, sin que el mismo pueda ser objeto de modificación dado que la actora, quien tenía la carga probatoria de desvirtuarlo, no lo hizo. Las consideraciones precedentes llevan a la Sala a revocar el fallo impugnado y, en su
lugar, denegar las súplicas de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 762 DE 1998 (OCTUBRE 23) – ARTICULO 10 / RESOLUCION 762 DE 1998 (OCTUBRE 23) – ARTICULO 12 / DECRETO 1420
DE 1998 (JULIO 24) – ARTICULO 20
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00273-01
Actor: SOLUCIONES INTEGRALES PARA ESTACIONES DE SERVICIOS Y
SERVITECAS S.A. – SINESER S.A.
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el apoderado de la actora y del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–, contra la sentencia de 15 de marzo de 2007, proferida por la Sección Primera -Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del artículo 2° de la Resolución núm. 12758 de 8 de noviembre de 2004 y de la Resolución núm. 13185 de 2004, en cuanto confirma dicha Resolución, expedidas por el Instituto de Desarrollo
Urbano.
I-. ANTECEDENTES.
I.1-. SOLUCIONES INTEGRALES PARA ESTACIONES Y SERVITECAS S. A. –SINESER S.A.–, mediante apoderado presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: 1ª: Son nulas las Resoluciones núms. 12758 de 8 de noviembre de 2004, “Por la cual se ordena una expropiación por la vía administrativa” del inmueble ubicado en la Diagonal 129 núm. 56A-35 de la ciudad de Bogotá, D.C.1 y 13185 de 16 de noviembre de 2004, “Por la cual se decide un recurso de reposición”, expedidas por el Director Técnico de Predios del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU–. 2ª: Que como consecuencia de la declaratoria anterior y a título de restablecimiento del derecho se le reconozca un mayor valor del precio indemnizatorio por la expropiación, derivado del mayor valor real del precio comercial del inmueble frente al valor reconocido por el IDU en los actos administrativos impugnados, producto del costo de la infraestructura, de la destinación económica del bien y de los ingresos y rentas generadas por el 1 Identificado con cédula catastral SB D 128D 56ª1 y matrícula inmobiliaria 50N-365710. establecimiento de comercio ubicado en el predio expropiado, factores ignorados en los avalúos como parámetros para la determinación del valor de la indemnización, lo cual ocasionó un detrimento patrimonial (daño emergente) para
la sociedad actora y un lucro cesante proveniente de las rentas dejadas de percibir por la imposibilidad de seguir desarrollando la actividad económica del establecimiento de comercio que funcionaba en el bien expropiado. 3ª: Que se declare que la decisión de expropiación por vía administrativa adoptada por el IDU no produce efecto alguno, debiendo la entidad surtir nuevamente el proceso, de acuerdo con lo dispuesto por los numerales 2º y 4º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997. I.2. La actora fundamenta sus pretensiones en, síntesis, en los siguientes hechos: Que fue propietaria del inmueble ubicado en la Diagonal 129 núm. 56A-35 de la ciudad de Bogotá, D.C., con una extensión de 2.735 m2, predio en el que operaba una estación de servicio de la Compañía Exxon Móbil, a quien se le arrendó hasta el 5 de junio de 2005 y sobre el cual recaía una hipoteca que garantizaba un crédito que contrajo Sineser S.A. con el Banco Comercial AV VILLAS. Afirmó que a solicitud del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU– la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria practicó en septiembre de 2003 el avalúo núm. 521-32668-2003, estableciendo el valor comercial actual del inmueble en $3.644’482.646, el que se modificó en el mes de abril de 2004, señalando como nuevo valor del predio la suma de $3.789’609.040, estudios estos que, a juicio de la actora, desconocieron los parámetros para la determinación del precio
comercial del bien señalados en el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, toda vez que se limitaron a tener en cuenta algunas características físicas del predio y de su infraestructura, dejando de lado, sin explicación alguna, la valoración técnica de la destinación económica del inmueble. Sostuvo que para determinar el valor comercial justo de un bien inmueble en el cual funcione una estación distribuidora de combustibles, se debe elegir y aplicar un método en el cual se tenga en cuenta la importancia de la destinación económica del predio generadora de ingresos y rentas como parámetro previsto por el numeral 2 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, pues un bien destinado a vivienda no puede tener el mismo valor comercial que otro destinado a la explotación de una actividad mercantil a través de un establecimiento de comercio. Adujo que si bien el método comparativo o de mercado y de reposición, que se utilizó en el sub lite para establecer el valor comercial del bien, brinda un parámetro a partir del estudio de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo, su aplicación en este caso no suministró un criterio económico sólido para determinar el precio comercial de un inmueble en el que funcione una estación de servicio o puesto de gasolina, razón por la que ha debido hacerse con base en el método de renta o capitalización por ingresos previstos en los artículos 21, numeral 2 y 25 del Decreto 1420 de 1998, 2° y 15 de la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Indicó que el artículo 26 del Decreto 1420 de 1998, prescribe que cuando las condiciones del inmueble objeto del avalúo permitan la aplicación de uno o más de los métodos previstos en el artículo 27, ibídem, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que se determine. Informó que a través de la Resolución núm. 3207 de 15 de marzo de 2004 el IDU determinó la adquisición del inmueble por el procedimiento de expropiación administrativa y formuló una oferta de compra, con la que no estuvo de acuerdo, razón por la que objetó el avalúo dado que, en su opinión, no se ajustaba a las condiciones exigidas por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC-762 de 1998, ni se reconocía un valor por concepto del daño emergente y el lucro cesante derivados de la destinación económica del predio, solicitud que se resolvió el 9 de agosto de 2004 mediante la Resolución núm. 8961 de 2004, modificando la oferta de compra, en la que se reconoció el valor de algunas obras de infraestructura no tenidas en cuenta en el avalúo inicial, pero nuevamente se omitió determinar el valor del costo de construcción a precios de abril de 2004, una estación de servicios semejante a la del objeto del avalúo, conforme lo disponen los artículos 3° y 12 de la Resolución núm. 762 de 1998, así mismo, en los avalúos tampoco se adicionó al costo el valor de utilidad (A.I.U.), por lo que se vulneraron dichas disposiciones.
Anotó que a pesar de las deficiencias notorias en la estimación del costo total para construir a precios de septiembre de 2003 y abril de 2004 –fecha de los avalúos del IDU-, el 8 de noviembre de 2004 el Instituto de Desarrollo Urbano –IDUexpidió la Resolución núm. 12758, a través de la cual procedió a expropiar el inmueble, la que se notificó expirado el término de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de las Resoluciones núms. 3207 de 15 de marzo de 2004 y 8961 de 9 de agosto de 2004, previsto en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, con el que cuenta la administración para disponer la expropiación administrativa mediante acto motivado, con lo cual no se observó la plenitud de las formalidades del citado proceso, violando de esta manera el debido proceso, previsto en el artículo 29 Constitucional. Relató que dentro de la oportunidad prevista en el artículo 52 del C.C.A., interpuso recurso de reposición contra la citada decisión, insistiendo en que los valores contenidos tanto en el avalúo como en la oferta de compra y en la resolución de expropiación (12758 de 8 de noviembre de 2004), no coincidían con el valor comercial del inmueble y tampoco se ajustaban a las condiciones previstas por el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 762/98, por lo que se desconocía flagrantemente la reparación económica de los perjuicios materiales ocasionados. Señaló que a través de la Resolución núm. 13185 de 1o. de noviembre de 2004, la
que se le notificó personalmente el 18 de ese mes y año, se confirmó en todas sus partes la decisión recurrida, esto es, la Resolución núm. 12758 de 8 de noviembre de 2004, aduciendo que el avalúo técnico fue actualizado en abril de 2004, sin entrar a analizar los valores contenidos en el mismo y afirmando que el establecimiento de comercio no lo estaba comprando, por lo que no se causaban perjuicios. Por último, anotó que TRANSMILENIO S.A. como entidad encargada de tramitar el pago de acuerdo con lo ordenado por el IDU en el artículo tercero de la Resolución núm. 12758 de 2004, violó los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, al no poner a disposición de la sociedad expropiada los valores y los documentos de deber dentro del término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria de la Resolución núm. 13185 de 2004, llevada a cabo el día 18 de noviembre de 2004, los cuales vencían el 2 de diciembre de ese año, como consta en la orden de pago núm. núm. 2004125282, expedida el 10 de diciembre de 2004, lo que conduce a que la decisión de expropiación por vía administrativa no produzca efecto alguno y que el IDU deba surtir nuevamente el procedimiento de expropiación. I.3.- La actora adujo, en síntesis, los siguientes cargos de violación: Como normas violadas señaló los artículos 29 y 58 de la Constitución Política; 61,
67, 68 y 70, numerales 2 y 4 de la Ley 388 de 1997; 2°, 21, numerales 2 y 8, 25 y 26 del Decreto 1420 de 1998; 84 del Código Contencioso Administrativo, y 1°, 2°, 3°, 10°, 11, 12, 15 y 17 de la Resolución 762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 1º: Afirmó que de acuerdo con los numerales 2 y 4 del artículo 70 de la Ley 388 de 1997, los valores y documentos de deber, deben ser puestos a disposición por la entidad expropiadora dentro del término perentorio de diez días, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la decisión de expropiación; que de no cumplirse en el lapso señalado, aquélla no produciría efecto alguno y se tendría que surtir nuevamente el procedimiento administrativo, situación que, a juicio de la actora, se presentó en caso sub examine, dado que el término para el efecto venció el 2 de diciembre de 2004, pues la Resolución núm. 13185 de 16 de noviembre del mismo año, que resolvió el recurso de reposición, se le notificó personalmente el 18 de ese mes y año, por lo que a partir de ese momento debió realizar el pago Transmilenio S.A. por la suma de $3.280’037.381.oo, que la demandante le adeudaba a AV VILLAS, solicitud que en ese sentido radicó ante el IDU el 1o. de julio de 2004, y el valor restante, esto es, $509’574.659.oo se le debía girar a
nombre de SINESER S.A. (parte actora). Que como consta en la orden de pago núm. 200412 5282 y la certificación emitida por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio –TRANSMILENIO S.A.– tales pagos se efectuaron el 10 de diciembre de 2004, por fuera del término legal señalado, causándole perjuicios, entre otros, las indemnizaciones que tuvo que asumir respecto de los contratos de arrendamiento y laborales, por no contar con el dinero para pagar en forma inmediata las terminaciones anticipadas de los mismos y la imposibilidad de adquirir cualquier predio de características similares. Que con dicha actuación se violó el debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, dado que las autoridades administrativas deben actuar respetando las formas propias del procedimiento administrativo previsto en la ley y la normativa vigente, por lo que se debe surtir nuevamente el trámite de expropiación. 2º: Arguyó que la elección del método de avalúo del inmueble de expropiación no puede reducirse a un simple acto de discrecionalidad del avaluador, pues el artículo 25 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución núm. 0762 de 1998 establecieron cuatro métodos: de comparación o de mercado, de capitalización de rentas o de ingresos, de costo de reposición y técnica residual, sin dar prevalencia alguna de uno sobre el otro. Que el artículo 26 del citado Decreto 1420 de 1998, aclara que cuando las condiciones del inmueble permitan la aplicación de uno o más de los métodos, el avaluador debe realizar las estimaciones correspondientes y sustentar el valor que
se determine, lo cual no ocurrió en el sub lite, toda vez que el avaluador a su criterio utilizó el método de costo de reposición conjuntamente con el comparativo de mercado, sin dar explicación alguna sobre su conveniencia y pertinencia técnica, como se puede constatar en los avalúos que sirvieron de fundamento al proceso expropiatorio, lo que pone de manifiesto que la elección del método obedeció a un “criterio arbitrario, subjetivo y discrecional”. Que de manera inexplicable el avaluador no valoró elementos tan importantes como la forma, el tamaño del inmueble, la accesibilidad, la visibilidad, su frente sobre las vías, el background (tipo de vecindario circundante, de viviendas y negocios y el estrato del sector), la base de datos de los clientes con que contaba, lo que indefectiblemente implica un mayor valor, ya que las estaciones de servicio son un caso de inmuebles-negocio que prestan su servicio a automotores. Agregó que la importancia de la existencia de este negocio en el predio expropiado es fundamental para estimar técnicamente el valor del mismo, como lo afirmó FEDIPETROL que “en el mercado de Estaciones de Servicio la operación de la Estación es esencial y tiene un valor reconocido en el mercado” . Resaltó que por la destinación económica del inmueble expropiado, el método idóneo para establecer el precio comercial de indemnización aplicable al mismo en el cual funciona una estación de servicio, es el de capitalización de renta, ya que busca establecer el valor comercial a partir de las rentas o ingresos que obtenga el bien, trayendo a valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien, que por demás es el más utilizado en las
transacciones comerciales de este tipo de establecimientos y que se acostumbra mercantilmente a pagar además del valor de la prima por operación -destinación económica del predio en el que funciona una estaciónun valor por abanderamiento del lote, el que se presenta cuando la compañía mayorista paga para que la estación de servicio lleve su marca. Reiteró que la escogencia del método valuatorio no es un acto discrecional del avaluador, sino que debe ajustarse a las características y destinación económica del inmueble avaluado, por lo que se transgredieron los artículos 25 y 26 del Decreto 1420; 6° a 10° y 34 de la Resolución núm. 762 de 1998. 3º: Manifestó que en los avalúos realizados por el IDU con base en el método comparativo de mercado y de reposición, no se aplicaron las normas metodológicas previstas en el Decreto 1420 y la Resolución núm. 762 de 1998, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, dado que a través del método de mercado el valor comercial del inmueble se establece a partir de las ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al inmueble objeto del avalúo, por lo que se debe hacer mención explícita del medio del cual se extrajo y la fecha de publicación, además de otros factores que permitan su identificación posterior, lo cual no ocurrió, si se tiene en cuenta que no se hizo mención a estudios, clasificaciones o interpretaciones de ofertas o transacciones recientes de bienes semejantes y comparables al objeto de avalúo, como lo exigen los artículos citados en este cargo y la Resolución núm. 762 de
1998. Indicó que el artículo 9° de la Resolución núm. 762 de 1998 del IGAC, establece que en caso de no existir transacciones recientes en el mercado se debe acudir a las encuestas, las cuales deben realizarse entre diferentes peritos para establecer el valor probable en el mercado, lo que al parecer no se hizo; y que en caso de haberse efectuado no se le dio a conocer para ejercer el derecho de defensa frente a esa posibilidad, lo que pone de manifiesto que el método valuatorio de mercado no era viable técnicamente para determinar el valor comercial del inmueble. Expresó que a través del método de reposición se busca establecer el valor comercial del bien objeto de avalúo a partir de estimar el costo total para construir a precios de hoy, un bien semejante al del objeto de avalúo, y restarle la depreciación acumulada, discriminación que no obra en el avalúo, lo que le imposibilitó conocer si se determinó correctamente el valor. 4º. Informó que en aplicación del método de reposición y comparativo del mercado en los avalúos que soportan la actuación administrativa del IDU, no se estimó correctamente el costo total para construir a precios de septiembre de 2003 y abril de 2004 una estación de servicios semejante a la del objeto del avalúo y tampoco se adicionó al costo el valor de utilidad –A.I.U.–, conforme lo disponen los artículos 3° y 12 de la Resolución núm. 762 de 1998. Señaló que el avalúo realizado con base en la aplicación del método de costo de reposición presenta graves anomalías, por cuanto la Resolución núm. 762 de 1998, en el artículo 12 obliga a considerar los preliminares en los avalúos, lo cual
no se efectuó, como tampoco se adicionó al valor del costo el factor AIU (administración, imprevistos y utilidades), valores que deben ser afectados por la depreciación propia del uso. Informó que en ningún momento se ajustaron los valores ya reconocidos por el IDU desde septiembre de 2003, por lo que al 8 de noviembre de 2004, día en que se notificó la resolución de expropiación, ya había transcurrido más de un año previsto para la validez del avalúo, de acuerdo con el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, término que se debe contar a partir de la expedición de aquélla en que se decidió la impugnación o revisión. Resaltó que la Resolución núm. 12758 de 8 de noviembre de 2004, se basó en valores de septiembre de 2003, es decir, en un avalúo efectuado hacía más de un año, razón por la que debe actualizarse el valor reconocido en septiembre de 2003 por la inflación del año inmediatamente anterior (5.5%), esto es, en un valor aproximado de $200’446.545.oo. 5°: Indicó que la indemnización reconocida en los actos administrativos demandados no tuvo en cuenta el valor comercial del bien, entendido como el precio más probable por el cual se transaría este inmueble en un mercado donde el comprador y el vendedor actuaran libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien (artículo 2° del Decreto 1420 de 1998), en este caso la destinación económica del mismo derivada de la existencia de un establecimiento de comercio operando en el bien inmueble. Sostiene que en este caso la actividad económica del inmueble estaba atada
indisolublemente a la estación de servicio ubicada en el mismo, de modo que la infraestructura del predio estaba destinada a permitir el desarrollo de la actividad económica, establecimiento de comercio dedicado a las ventas de combustibles y al mantenimiento de vehículos automotores. Expresa que el avalúo núm. 521-32668-2003 discrimina los ítems únicamente detallando el valor de la infraestructura y del predio en sí, sin que contemple la destinación económica del inmueble, por lo que se vulnera lo señalado en los artículos 21, numeral 2, del Decreto 1420 de 1998 y 2°, 3°, 12 y 15 de la Resolución núm. 762 de 1998, que exigen contemplar un reconocimiento en el precio de avalúo por la destinación económica del inmueble, a través de la utilidad en el método de costo de reposición o de las rentas o ingresos en el método de la capitalización de renta. Aduce que no entiende cómo el Distrito Capital de Bogotá para los efectos del pago de impuesto de industria y comercio (ICA) sí reconoce los ingresos y rentas generados por la Estación de Servicio que funcionaba en el predio expropiado, sin embargo, al momento de señalar un precio comercial de indemnización por expropiación ignora la destinación económica del bien y su capacidad de generar ingresos y rentas gravadas. Comenta que en el artículo 2° de la Resolución núm. 762 de 1998, dicho método de capitalización de renta se describe como la técnica avaluatoria que busca establecer el valor comercial a partir de las rentas o ingresos que obtenga el bien, trayendo a
valor presente la suma de los probables ingresos o rentas generadas en la vida remanente del bien. Que de acuerdo con el método de capitalización o renta el valor del inmueblenegocio es de $5.012’000.000.oo, el cual se obtuvo de acuerdo con lo establecido en el artículo 2° de la Resolución núm. 762 de 1998 de la IGAC, de proyectar el flujo de caja ingresos por la vida remanente del inmueble y traerlos al valor presente; que en el caso del avalúo realizado por Texmo S.A., se proyectó el flujo de caja hasta el año 2018, ya que la variación después de este período no es muy significativa y las condiciones del mercado a largo plazo pueden variar. 6º. Dentro del precio indemnizatorio por la expropiación del inmueble de propiedad de Sineser S.A., no se reconoció el valor correspondiente a la reparación del daño emergente y el lucro cesante, como perjuicios materiales causados por el IDU a la actora. Recaba en que dentro del precio indemnizatorio no se reconoció el valor correspondiente a la reparación del daño emergente y del lucro cesante como perjuicios materiales; que para que una indemnización sea justa, ésta debe ser reparatoria, que compense los daños ocasionados; y que los demás perjuicios causados deberán ser indemnizados de acuerdo con la valoración individual de cada caso, teniendo en cuenta los intereses de la comunidad y del expropiado. Agrega que en dicha indemnización se deben incluir y reconocer los perjuicios adicionales, como los de contratos de arrendamiento, laborales, obras ambientales y las inversiones a largo plazo; y que en caso de que se considere que el método
valuatorio válido es el de reposición, se debe reconocer la reparación de los perjuicios materiales: préstamo hipotecario, contratos de arrendamiento y laborales, obras ambientales, transmilenio, inversiones a largo plazo, prima por operación y el derecho de renovación del contrato de arrendamiento. 7°: El acto administrativo de expropiación se expidió extemporáneamente, después de haber transcurrido el término de 30 días previsto por el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, con lo cual se violó el debido proceso. Adujo que el 15 de marzo de 2004 fue notificada la Resolución núm. 3207, mediante la cual se determinó la adquisición del predio y se formuló la oferta de compra, a partir de esa fecha empezaron a contar los 30 días establecidos en el artículo 68 de la Ley 388 de 1997, para que las partes buscaran un acuerdo de enajenación voluntaria, plazo que expiró el 29 de abril de 2004, sin darse respuesta alguna a la impugnación que se había interpuesto. Señala que el 9 de agosto de 2004 el IDU expidió la Resolución núm. 8961, mediante la cual modific
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