CE-25000-23-24-000-2005-00281-01(AP)-2007
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00281-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
SEÑALES DE TRANSITO - Mantenimiento a cargo de los organismos de tránsito de cada jurisdicción; legibilidad y ubicación correcta En la sentencia apelada el Tribunal declaró la cesación del hecho causante de la amenaza, pues consideró que lo pretendido en la acción popular había cesado al haberse realizado el mantenimiento de la señal de tránsito SR-28 ubicada en la carrera 13 entre calles 67 y 66, y que el actor no demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. El parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 impone a los organismos de tránsito, la obligación de realizar mantenimiento preventivo a las señales de tránsito en su respectiva jurisdicción, al respecto señala: «[...] Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. [...]» Así mismo, el Manual de Señalización Vial adoptado por la Resolución 1050 de 2005 del Ministerio de Transporte advierte que las señales de tránsito deben permanecer limpias y legibles para la correcta visibilidad de los usuarios. Al respecto, el numeral 2.1.4.1 del Capítulo II del Manual de Señalización Vial establece: «[...] Todas las señales deben permanecer en su posición correcta, limpia y legible en todo tiempo; se deben reemplazar aquéllas que por la actuación de agentes externos que las deterioren, no cumplan
el objetivo para el cual fueron diseñadas e instaladas. Dentro del programa de mantenimiento se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas. [...]» Así mismo, el numeral 2.1.4.2 del Capítulo II del Manual de Señalización vial sostiene: «[...] Las señales que se instalen deberán ser legibles para los usuarios y su ubicación debe ser acorde con lo establecido en este manual, para permitir una pronta y adecuada reacción del conductor aún cuando éste se acerque a la señal a alta velocidad. Esto implica que los dispositivos cuenten con buena visibilidad, tamaño de letras adecuado, leyenda corta, símbolos y formas acordes con lo especificado en este manual. SEÑALIZACION VIAL - Reconocimiento de incentivo ante hecho suspendido durante el trámite Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar que con posterioridad al 28 de marzo de 2005 cuando se notificó el auto admisorio efectivamente la señal de tránsito SR28 ubicada en la carrera 13 N° 66 – 85 se encontraba obstruida con pintura blanca y ramas de árboles afectando la visibilidad de los conductores, como se aprecia en las fotografías allegadas por el actor. En la contestación la SDM admitió que «en febrero de 2004 se instaló señal de tránsito reglamentaria de prohibido parquear (SR – 28) en la bahía cercana a la nomenclatura carrera 13 N° 66 – 85. Dicha
señal de la bahía se encuentra parcialmente alterada con pintura blanca vinilo, pero identificable como señal reglamentaria de prohibido parquear (SR – 28) ». Consta en el correo electrónico de 22 de junio de 2005 que el Profesional de Apoyo del Proyecto de Arborización del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» informó a la SDM que la poda de los árboles se llevó a cabo el 27 de mayo de
2005. En ellas se aprecia que para entonces persistía la obstrucción de la señal de tránsito SR-28 con pintura blanca, la cual vino a removerse con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, surtida el 28 de marzo de 2005.
Respecto al incentivo, la Sala reitera que en casos como el presente es procedente el reconocimiento del incentivo cuando se ha demostrado la amenaza a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y que las entidades demandas adoptaron las mediadas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., ocho (8°) de noviembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00281-01(AP)
Actor: RODRIGO HIDALGO ISAZA
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA
Referencia: APELACION SENTENCIA (ACCION POPULAR) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 1° de septiembre de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la cesación del hecho causante de la amenaza.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 23 de febrero de 2005, RODRIGO HIDALGO ISAZA ejerció acción popular
contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. –– STTB (cuyas funciones asumió la Secretaría Distrital de Movilidad –– SDM) 1 para reclamar protección a los derechos al goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público; a la seguridad y salubridad públicas; a la seguridad y 1 La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., fue creada por el artículo 105 del Acuerdo Distrital 257 de 2006 que dispone: «Artículo 105. Creación de la Secretaría Distrital de Movilidad. Créase la Secretaría Distrital de Movilidad. La Secretaría Distrital de Movilidad comenzará a operar cuando el Alcalde Mayor adopte su organización interna y planta de personal y una vez sean incorporados los servidores públicos correspondientes. Parágrafo. Para todos los efectos cuando la normativa se refiera expresamente a la Secretaría de Tránsito y Transporte o al organismo que hiciere sus veces, se entenderá que se refiere a la Secretaría Distrital de Movilidad, una vez ésta entre a operar.» prevención de desastres previsibles técnicamente y los derechos de los
consumidores y usuarios. 1.1. Hechos Ramas de árboles impiden a los conductores y transeúntes visualizar la señal de tránsito «prohibido parquear» (SR-28) instalada en la carrera 13 N° 66 – 85 sentido norte – sur, que fue parcialmente alterada con pintura blanca. 1.1. Pretensiones El actor solicita las siguientes declaraciones y condenas: 1.2.1. Que se ordene a la SDM realizar el mantenimiento, cambio o reubicación de la señal de tránsito SR-28 instalada en la carrera 13 N° 66 – 85 sentido norte – sur. 1.2.2. Que se reconozca a su favor el incentivo establecido en inciso 1° del artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. LA CONTESTACIÓN 2.1. La SDM, a través de apoderado, manifestó que en visita técnica de 31 de
marzo de 2005, se constató que en ambos costados de la carrera 13 entre calles 67 y 66 existen señales de tránsito SR-28 las cuales se instalaron en ejecución del contrato de señalización vertical STT N° 069 de 2003. Añadió que el 4 de febrero de 2004 se instaló una señal de tránsito SR-28 en la bahía de la carrera 13 N° 66 – 85 sentido norte – sur, la cual se encuentra parcialmente alterada con pintura blanca. Señaló que mediante convenio 013 de 2004 celebrado con IDIPRON, esta última inspecciona y realiza mantenimiento a las señales de tránsito en Bogotá D.C. Informó que mediante memorando ST – 07 – 03 – 1056 – 05 programó el
mantenimiento de la señal de tránsito SR-28 ubicada en la carrera 13 N° 66 – 85 sentido norte – sur, cuya ejecución se supedita a la existencia de disponibilidad presupuestal. Agregó que con oficio ST – 07 – 03 – 3667 – 05 solicitó al Jardín Botánico «José Celestino Mutis» retirar las ramas que obstaculizan la visibilidad de la señal de tránsito SR-28.
3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se llevó a cabo el 17 de mayo de 2005 2, con asistencia del apoderado de la actora, el Procurador Segundo ante el Tribunal y el apoderado de la SDM.
La audiencia fué declarada fallida por no existir fórmula de arreglo y se ordenó continuar con el trámite del proceso.
4. PRUEBAS Se allegaron las siguientes pruebas: 4.1. El actor allegó seis (6) fotografías (19 de febrero de 2005) 3 para probar que
no se ha hecho mantenimiento a la señal de tránsito SR-28 ubicada en la carrera 13 N° 66 – 85. 4.2. Oficio ST – 07 – 03 – 3667 – 05 (4 de abril de 2005) 4 con que el Subsecretario Técnico de la SDM solicitó a la Oficina de Arborización Urbana del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» podar los árboles ubicados en la carrera 13 frente al número 66 – 85 que obstaculizan la visibilidad de la señal «prohibido parquear». 4.3. Oficio PAU – 555 – 5 (30 de junio de 2005) 5 en que el Supervisor Técnico
Operativo del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» informó a la SDM que las ramas que obstaculizaban la señal fueron podadas el 27 de mayo de 2005. 4.4. Mediante correo electrónico de 22 de junio de 2005 6 el Profesional de Apoyo del Proyecto de Arborización del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» confirmó 2 Folios 88 a 92 3 Folios 5 a 8 4 Folio 75 5 Folio 104 6 Folio 105 lo anterior. Allegó dos (2) fotografías7 que ilustran que los árboles que obstaculizaban la señal de tránsito SR-28 fueron podados. 4.5. Oficio PAU – 527 – 05 (17 de junio de 2005) 8 en que el Subdirector Técnico Operativo del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» informa al Subsecretario Técnico de la SDM que el Ingeniero Jairo Chaparro realizó poda de realce de un (1) urapán, dos (2) saúcos y un (1) cerezo ubicados en la carrera 13 N° 66 – 85. 4.6. Oficio SJ – 11 – 04 – AJ (12 de julio de 2005) 9 en que el Subsecretario Jurídico de la SDM hace constar que de acuerdo con lo informado por la Subsecretaría Técnica mediante Memorando N° 2231 de 12 de julio de 2005, fueron instaladas dos señales SR – 28 en el sector de la carrera 13 entre calles 67 y 66. 4.7. Oficio PAU – 395 – 05 (10 de junio de 2005) 10 al Subsecretario Técnico de la
SDM en que el Subdirector Técnico Operativo del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» informa: «[...] Con respecto a su petición de poda de árboles en la carrera 13 frente al número 66 – 85, me permito informarle que su solicitud fue atendida por el Ingeniero Jairo Chaparro, en el transcurso del mes de mayo 31 a junio 3 de 2005. [...]» 4.8. El actor aportó tres (3) fotografías que evidencian que la entidad demandada reparó la pintura de la señal de tránsito SR-28 ubicada en la carrera 13 entre calles 67 y 66.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado de la SDM insistió en que la entidad realizó mantenimientos a las señales de tránsito deterioradas con anterioridad al 23 de febrero de 2005 cuando fue presentada la acción popular, y solicitó al Jardín Botánico «José Celestino Mutis» podar los árboles que obstruían la visibilidad de la señal de tránsito SR-28. 7 Folio 106 8 Folio 107 9 Folio 108 10 Folio 110 5.2. El actor insistió en que el artículo 115 de la Ley 769 de 2002 11 obliga a la SDM a efectuar mantenimiento a las señales de tránsito que se encuentran bajo su jurisdicción.
Puso de presente que la SDM realizó el mantenimiento de la señal de tránsito SR28 y ordenó la poda de los árboles con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda que tuvo lugar el 28 de marzo de 2005.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, mediante sentencia de 1° de septiembre de 2005, negó las pretensiones de la demanda por considerar que los hechos que motivaron la acción popular habían cesado.
Sostuvo que el actor no probó que la afectación de la visibilidad de la señal de tránsito ocasionara la imposición de comparendos, con lo cual incumplió el artículo 30 de la Ley 472 de 1998. Añadió que no compete a la SDM podar los árboles ubicados en el espacio público, sino garantizar «la seguridad de las personas y las cosas en las vías públicas y en las privadas abiertas al público», según el artículo 7° de la Ley 769 de 2002 12. Negó al actor el incentivo por considerar que según el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 procede su reconocimiento cuando la sentencia es estimatoria, no así cuando es denegatoria, como en el caso sub-examine.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor solicita revocar la sentencia apelada, en cuanto negó el reconocimiento del incentivo. 11 «Artículo 115. [...] Parágrafo 1°. Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. [...]» 12 «Artículo 7°. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y
sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías.» Insiste en que el artículo 117 de la Ley 769 de 2002 impone a la entidad demanda la obligación de realizar el mantenimiento de las señales de tránsito que se encuentren bajo su jurisdicción. Argumenta que procedía reconocer el incentivo, pues la acción popular fue decisiva para proteger los derechos colectivos invocados, ya que la STTB cesó la vulneración después de que se notificó el auto admisorio de la demanda el 28 de marzo de 2005.
IV. CONSIDERACIONES Las acciones populares instituidas por el artículo 88 de la Constitución Política, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, tienen como objetivo la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que desempeñan funciones administrativas.
En la sentencia apelada el Tribunal declaró la cesación del hecho causante de la amenaza, pues consideró que lo pretendido en la acción popular había cesado al haberse realizado el mantenimiento de la señal de tránsito SR-28 ubicada en la carrera 13 entre calles 67 y 66, y que el actor no demostró la vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. El parágrafo 1° del artículo 115 de la Ley 769 de 2002 impone a los organismos de tránsito, la obligación de realizar mantenimiento preventivo a las señales de tránsito en su respectiva jurisdicción, al respecto señala: «[...] Cada organismo de tránsito responderá en su jurisdicción por la
colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito que serán determinadas mediante estudio que contenga las necesidades y el inventario general de la señalización en cada jurisdicción. (Subrayado fuera de texto) [...]» Así mismo, el Manual de Señalización Vial adoptado por la Resolución 1050 de 2005 del Ministerio de Transporte advierte que las señales de tránsito deben permanecer limpias y legibles para la correcta visibilidad de los usuarios. Al respecto, el numeral 2.1.4.1 del Capítulo II del Manual de Señalización Vial establece: «[...] Todas las señales deben permanecer en su posición correcta, limpia y legible en todo tiempo; se deben reemplazar aquéllas que por la actuación de agentes externos que las deterioren, no cumplan el objetivo para el cual fueron diseñadas e instaladas. Dentro del programa de mantenimiento se deben reemplazar las señales defectuosas, las que por cualquier causa no permanezcan en su sitio, y retirar las que no cumplan una función específica porque han cesado las condiciones que obligaron a instalarlas. (Subrayado fuera de texto) [...]» Así mismo, el numeral 2.1.4.2 del Capítulo II del Manual de Señalización vial sostiene: «[...] Las señales que se instalen deberán ser legibles para los usuarios y su ubicación debe ser acorde con lo establecido en este manual, para permitir una pronta y adecuada reacción del conductor aún cuando éste se acerque a la señal a alta velocidad. Esto implica que los dispositivos cuenten con buena visibilidad, tamaño de letras adecuado, leyenda corta,
símbolos y formas acordes con lo especificado en este manual. (Subrayado fuera de texto) [...]» Aclarado lo anterior, la Sala debe señalar que con posterioridad al 28 de marzo de 2005 cuando se notificó el auto admisorio efectivamente la señal de tránsito SR28 ubicada en la carrera 13 N° 66 – 85 se encontraba obstruida con pintura blanca y ramas de árboles afectando la visibilidad de los conductores, como se aprecia en las fotografías allegadas por el actor. En la contestación la SDM admitió que «en febrero de 2004 se instaló señal de tránsito reglamentaria de prohibido parquear (SR – 28) en la bahía cercana a la nomenclatura carrera 13 N° 66 – 85. Dicha señal de la bahía se encuentra parcialmente alterada con pintura blanca vinilo, pero identificable como señal reglamentaria de prohibido parquear (SR – 28)13 ». 13 Folio 19 Consta en el correo electrónico de 22 de junio de 2005 que el Profesional de Apoyo del Proyecto de Arborización del Jardín Botánico «José Celestino Mutis» informó a la SDM que la poda de los árboles se llevó a cabo el 27 de mayo de
2005. En ellas se aprecia que para entonces persistía la obstrucción de la señal de tránsito SR-28 con pintura blanca, la cual vino a removerse con posterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda, surtida el 28 de marzo de 2005.
Respecto al incentivo, la Sala reitera que en casos como el presente es procedente el reconocimiento del incentivo cuando se ha demostrado la amenaza
a los derechos colectivos que movió a ejercitar la acción popular y que las entidades demandas adoptaron las mediadas necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración una vez tuvo conocimiento de la admisión de la demanda, pues ello demuestra que la interposición de la acción fue decisiva para lograr su eficaz protección. Por lo tanto, la Sala insiste que: «...Por regla general, no debe negarse el reconocimiento o la declaración de que se configuró la violación de un derecho colectivo y de conceder el condigno incentivo, por el hecho de que el responsable de tal situación, una vez notificado de la demanda, mediante la cual se ejercita la acción de que trata la Ley 472 de 1998, realiza todo lo que está de su parte para restablecer las cosas al estado de normalidad que disipe cualquier riesgo para la comunidad que le resulte atribuible. Ello es así por cuanto la actuación del responsable, de todas maneras, sería consecuencia de la actividad del demandante 14.» Las anteriores consideraciones son suficientes para revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar que existió amenaza a los derechos colectivos y conceder al actor el incentivo, a cargo de la SDM. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1. REVÓCASE la sentencia de 1° de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, 14 Sentencia de 21 de julio de 2004, Expediente AP-03657, Actores: Daniel Villamizar Basto y otra,
C.P. Gabriel E. Mendoza Martelo. 1.1. DECLÁRASE que existió amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 1.2. RECONÓCESE al actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales vigentes, a cargo de la Secretaria Distrital de Movilidad. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 8 de noviembre de 2007.
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidenta