CE-25000-23-24-000-2005-00331-01(0903-11)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00331-01(0903-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
APELACION DE SENTENCIA – Término de sustentación. Extemporaneidad. Tránsito de legislación El término para apelar las sentencias, empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación de éstas, es decir desde la ejecutoria de la misma. En el sub judice, se observa que a folio 310 del expediente obra el edicto, que notificó la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue fijado el 15 de julio de 2010 y desfijado el 19 del mismo mes y año, por lo tanto, la notificación de ésta se efectuó en vigencia de la Ley 1395 de 2010. Así las cosas, era imperioso interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Pese a lo anterior, se debe aclarar que, contrario a lo que se afirmó en la providencia recurrida, el actor si presentó el 9 de septiembre de 2010, la sustentación mencionada por el Tribunal en el auto que concedió el recurso de apelación. Sin embargo, conforme a las anteriores consideraciones, dicho memorial fue presentado extemporáneamente, pues el término venció el 3 de agosto de 2010, lo que indica que era procedente su rechazo.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00331-01(0903-11)
Actor: VÍCTOR MANUEL RODRIGUEZ JUSTINICO Y OTROS
Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Recurso Ordinario de Súplica Decide la Sala el recurso ordinario de súplica interpuesto por el apoderado del señor Víctor Manuel Rodríguez Justinico contra el Auto de 21 de julio de 2011, mediante el cual la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el recurso de apelación interpuesto no se encontraba sustentado. ANTECEDENTES VÍCTOR MANUEL RODRÍGUEZ JUSTINICO Y OTROS, interpusieron acción de simple nulidad, contra la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para que se declarara la nulidad de los siguientes Decretos: - 668 del 28 de octubre de 1996, “Por el cual se suprime una dependencia de la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas y se suprimen unos cargos”. - 991 del 14 de octubre de 1997, “Por el cual se suprimen y crean unos cargos, se incorpora unos empleados públicos y se establece la Planta Global de Empleos públicos de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá”. - 992 del 14 de octubre de 1997, “Por el cual se suprimen unos cargos y se establece la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá”.
- 508 del 10 de julio de 1997, “Por el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Bogotá”. - 156 del 7 de marzo de 1997, “Por el cual se suprimen algunos cargo de la planta de trabajadores oficiales de la Secretaría de Obras Públicas del Distrito Capital de Santa Fé de Bogotá”. - 990 del 14 de octubre de 1997, “Por el cual se suprimen algunos cargos de la planta de trabajadores oficiales de la secretaría de Obras
Públicas del Distrito Capital”. Todos expedidos por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C. EL AUTO IMPUGNADO Mediante la providencia objeto del recurso ordinario de súplica la Magistrada Ponente ordenó devolver el presente proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Bajo los siguientes argumentos: La notificación por edicto de la sentencia de 1 de julio de 2010, se realizó entre el 15 de julio de 2010 y el 19 del mismo mes y año. Por lo tanto, el término de ejecutoria de los 10 días establecido en el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, para interponer y sustentar el recurso de apelación, comenzó el 21 de julio y venció el 3 de agosto de 2010. La parte actora recurrió la sentencia el 19 de julio de 2010, sin que aparezca probado dentro del expediente que se haya presentado la sustentación el 9 de septiembre del 2010, como lo afirmó el fallador de primera instancia mediante el auto de 3 de marzo de 2011.
Así las cosas, el mencionado artículo 67 de la Ley 1395 de 2010, tiene plena observancia en el presente asunto, dado que al tratarse de una norma de carácter procesal, según lo establecido en los artículos 40 de la Ley 153 de 1887 y 6 del C.P.C, es de orden público y de obligatorio cumplimiento, por lo cual, no es viable alegar la aplicación de lo sustancial sobre lo procesal. RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA Luego de exponer los hechos en que respalda sus argumentos, la parte demandante manifestó que no comparte el punto de vista planteado en el auto motivo de la súplica. Argumentó que, la apelación que nos ocupa tuvo su génesis dentro de la transición a que dio lugar la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual entró en rigor el 12 de julio de ese año. Por lo tanto la sentencia de primera instancia y su notificación tuvieron lugar antes de esa fecha. La sentencia, objeto de la alzada, fue proferida el “8 de julio de 2010” (sic), y por consiguiente el término para impetrar el recurso empezó a correr al día siguiente, esto es, el “9 de julio” (sic), momento para el cual no era exigible la sustentación del mismo ante el inferior. Pues, en esa medida, para el tiempo en que se radicó la apelación, no era requisito la sustentación de ésta, pues la sentencia, su notificación y la apelación conforman un todo procesal, que como se reitera, tuvo su nacimiento previo la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 212 del C.C.A.
Para resolver, se C O N S I D E R A Corresponde a la Sala decidir el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 21 de julio de 2011, mediante el cual la Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez ordenó devolver el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al considerar que el recurso de apelación interpuesto no se encontraba sustentado. La Sala es competente para conocer del recurso ordinario de súplica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 183 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. Aduce el recurrente que para el momento en el cual se profirió y notificó la sentencia de “8 de julio de 2010” 1 (sic), el artículo 67 de la 1 Aunque el actor indica en el recurso de súplica dicha fecha, la sentencia fue proferida el 1 de julio de 2010. Ley 1395 de 20102 no se encontraba vigente, por cuanto esta disposición entró en rigor el 12 de julio de 2010, y el término para interponer la impugnación comenzó a partir del día siguiente, esto es, el “9 de julio” (sic). Frente a lo anterior, debe la Sala indicar que el término para apelar las sentencias, empieza a contar a partir del día siguiente de la notificación de éstas3, es decir desde la ejecutoria de la misma. En el sub judice, se observa que a folio 310 del expediente obra el edicto, que notificó la sentencia expedida por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, el cual fue fijado el 15 de julio de 2010 y desfijado el 19 del mismo mes y año, por lo tanto, la notificación de ésta se efectuó en vigencia de la Ley 1395 de 20104. Así las cosas, era imperioso interponer y sustentar el recurso de apelación dentro de los 10 días siguientes a la notificación. Bajo estos supuestos, en oposición a lo afirmado por el accionante, el recurso de apelación, la sentencia y su notificación no conforman un todo procesal, por cuanto implican actuaciones con diferentes fines, pues la primera implica decidir el fondo de la litis, y la segunda el poner en conocimiento de las partes lo allí decidido. 2 Por medio del cual se modificó el artículo 212 del C.C.A, que regula la apelación de sentencias. 3 De conformidad con el artículo 323 del C.P.C., las sentencias se entienden notificadas una vez se desfije el edicto. 4 Puesto que la misma, entró en rigor el día 12 de julio de 2010. Pese a lo anterior, se debe aclarar que, contrario a lo que se afirmó en la providencia recurrida, el actor si presentó el 9 de septiembre de 20105, la sustentación mencionada por el Tribunal en el auto que concedió el recurso de apelación. Sin embargo, conforme a las anteriores consideraciones, dicho memorial fue presentado extemporáneamente, pues el término venció el 3 de agosto de 2010, lo que indica que era procedente su rechazo. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la providencia suplicada, y la adicionará en el sentido de rechazar el recurso de
apelación interpuesto por el demandante. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE CONFÍRMESE el Auto suplicado del 21 de julio de 2011 proferido por el Despacho de la Doctora Bertha Lucía Ramírez. ADICIÓNESE, la providencia recurrida en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 5 Visible a folios 313 a 422, los cuales debido a la alteración en la foliatura del expediente se encuentran ubicados entre los folios 143 y 164. Adicionalmente, se advierte que éste fue interpuesto mas no sustentado el día 19 de julio de 2010.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.