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CE-25000-23-24-000-2005-00348-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00348-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Acto administrativo complejo Obsérvese que de la transcripción de los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997 y de lo expuesto en la jurisprudencia citada, se colige que no resulta atinado atribuir la calidad de acto administrativo complejo a las dos Resoluciones consistentes en la oferta de compra y la expropiatoria respectivamente, pues de ellas no se deriva la unidad de contenido y de fin aducidos por el actor, y menos aún el cumplimento de los demás presupuestos expuestos en la sentencia referenciada. Ahora, el que las dos resoluciones dimanen del mismo procedimiento excluye de plano el requisito anotado en la jurisprudencia citada, referente a que uno de los actos no sea trámite o prerrequisito del otro, puesto que, como aquí se advierte, la Resolución 7864 debía ser necesariamente emitida con miras a lograr la enajenación voluntaria del inmueble, previo a que la administración resolviere desplegar el proceso expropiatorio, de forma tal que al consistir el primero de los actos, en presupuesto del otro, se evidencia que no existe la figura sugerida por el actor, aunado a que las resoluciones en comento fueron emitidas por la misma autoridad administrativa, esto es, la Alcaldía Mayor de Bogotá – Instituto de Desarrollo Urbano IDU, lo cual, como se expone en la Sentencia de esta Sección, descarta toda posibilidad de que se configure un acto administrativo complejo. Así las cosas, le asiste razón al a quo cuando afirma que la acción especial contencioso administrativa tendiente a obtener la nulidad y restablecimiento del

derecho o a controvertir el precio indemnizatorio, se predica en exclusiva del acto administrativo expropiatorio en los términos del artículo 71 de la Ley 388 de 1997, por lo que la Sala no acoge el planteamiento de la demandante referente al acto administrativo complejo para enjuiciar las Resoluciones de oferta de compra y su modificación. EXPROPIACION ADMINISTRATIVA – Término para expedir la resolución No obstante, es de puntualizar que los treinta (30) días hábiles de que trata la norma para disponer la expropiación del inmueble, contados a partir de la ejecutoria de la oferta de compra prevista en el artículo 66, no puede catalogarse como un término preclusivo, esto es, de aquellos que dan lugar a la caducidad, prescripción o silencio administrativo positivo, pues ello no se consagra así en las disposiciones en comento, ni resulta razonable que la oferta de compra inicial pierda vigencia como presupuesto para la posterior emisión de la Resolución de expropiación, en caso tal que no se logre la enajenación voluntaria mediante escritura pública dentro del término allí señalado, dado que dicho lapso de tiempo, alude más a una fase razonable de negociaciones que, de resultar infructuosas, permitan a la administración desistir de la búsqueda de una enajenación voluntaria ante el administrado, y proceder así a expropiar el inmueble. De este modo, el desconocimiento del término anotado por parte de la administración dará lugar a lo sumo a una investigación disciplinaria al interior de la Entidad, pero no a la nulidad de la actuación como lo pretende el libelista.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 66 / LEY 388 DE 1997 –

ARTICULO 68 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 71

NOTA DE RELATORIA: Teoría del acto complejo, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 1 de agosto de 2002, Rad. 2000-06674, MP. Manuel S.

Urueta Ayola. Legalidad de los actos administrativos, Consejo de Estado, Sección Primera, 6 de mayo de 2010, Rad. 2006-00094, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00348-01

Actor: EUDOXIA PEREZ DE PEREIRA

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO Y OTRO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 13 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declara probada la excepción de ineptitud sustancial de la demanda y en consecuencia se inhibe para pronunciarse de fondo con respecto a las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003, 7962 del 12 de julio de 2004 y el informe técnico de avalúo

521-32434-2003 de mayo de 2003 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria; declara no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A.; y niega la nulidad de la Resoluciones 12086 de 25 de octubre de 2004 y 13765 de 29 de noviembre de 2004, expedidas por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU, en demanda instaurada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES 1.1-. La señora Eudoxia Pérez de Pereira, actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, tendiente a que mediante sentencia, se decretara lo siguiente: i) La nulidad de la Resolución No. 13765 del 29 de noviembre de 2004, artículos 1º y 2º, en lo que tiene que ver con el valor de la indemnización; ii)La nulidad de la Resolución 12086 del 25 de octubre de 2004, artículos 2º y 3º, en lo que tiene que ver con el monto de la indemnización; iii)La nulidad de la Resolución 7962 del 12 de julio de 2004, artículo 1º, en lo que se refiere a la modificación del artículo 5º; iv) La nulidad de la Resolución 7864 del 17 de septiembre de 2003, artículos 4º y 5º, en lo que se refiere al monto, fechas y los porcentajes de pago, proferidas por la Alcaldía Mayor

de Bogotá D.C. - Instituto de Desarrollo urbano IDU; v) Que se declare la nulidad del informe técnico de avalúo del mes de mayo de 2003 practicado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria; y que, subsidiariamente, el mismo se deje sin efecto; vi) Que se declare que parte del área de terreno y de construcción del predio expropiado no han sido avaluadas ni pagadas por la entidad expropiante. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicita: i) Condenar a las demandadas a pagar solidariamente a título de justiprecio el valor real del predio de la Avenida Carrera 38 No. 99-37 apartamento 201 de la ciudad de Bogotá, identificado con la cédula catastral No. 994012 y matrícula inmobiliaria No. 50C1327076, que resulte probado en el proceso, de acuerdo con el experticio técnico realizado por peritos y de conformidad con el procedimiento estatuido en los artículos 307 y 308 del C. de P. C., y artículo 233 y siguientes ibídem, incluyendo el daño ocasionado por daño emergente y lucro cesante, más las indemnizaciones probadas en el proceso2, teniendo en cuenta que el predio actualmente ya no existe; ii) Condenar a las demandadas a pagar solidariamente a título de 1 Folios 1 a 58 del cuaderno No. 1 del expediente. 2 Folio 5 del expediente. justiprecio el valor real del área de terreno y construcción que no se avaluó por el IDU, de acuerdo con el experticio técnico realizado por peritos; iii) Se ordene la liquidación de la condena con su indexación a la fecha en que se haga efectiva; iv)

Condenar en costas a las demandadas. 1.2. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: 1.2.1.- Indica que la Alcaldía Mayor de Bogotá, con base en el Plan de Ordenamiento Territorial previsto en el Decreto 619 del 2000, y las normas de que tratan el Acuerdo Distrital 15 de 1999 y las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, mediante el Decreto 204 de 2003 declaró la urgencia para la adquisición de inmuebles requeridos para la ejecución de varios proyectos viales y de espacio público, para desarrollar el Sistema de Transporte Masivo en Bogotá con la ejecución del Transmilenio. La urgencia se fundamentó en los motivos de utilidad pública e interés social, autorizando en dicho Decreto al IDU para la ejecución de las obras viales y de espacio público dentro de la ciudad, así como para el inicio de los trámites de adquisición de los predios que se encontraban en reserva vial. 1.2.2. El pago de la adquisición del inmueble se realizó con recursos del presupuesto de la Empresa Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., dentro del esquema de cooperación interinstitucional definido por el Convenio Interadministrativo 020 de 2001, celebrado entre esta Empresa y el IDU. 1.2.3. Indica que la Directora del IDU expidió la Resolución 7864 de 17 de septiembre de 2003, por la cual determinó la adquisición por vía administrativa del inmueble antes referenciado, de propiedad de la señora Eudoxia Pérez de Pereira, la

que se constituyó en la oferta de compra por valor de $27.894.000, según el artículo 66 de la Ley 388 de 1997 y habiéndose fundamentado dicho valor en el informe técnico de avalúo No. 521-32434-2003 de mayo de 2003 y el registro topográfico 32434 elaborado por el IDU. 1.2.4. Señala que mediante la Resolución 7962 de 12 de julio de 2004, el IDU modificó la oferta de compra inicialmente presentada, para indicar que se pagaría el 100% del valor de la oferta, con base en lo previsto en el parágrafo 1º del artículo 67 de la Ley 388 de 1997. 1.2.5. Luego, a través de la Resolución 12086 de 25 de octubre de 2004, el IDU dispuso la expropiación por vía administrativa del inmueble. 1.2.6. Contra la Resolución anterior, la demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante la Resolución 13765 de 29 de noviembre de 2004, confirmando la decisión allí contenida. A manera de consideración a los hechos destaca, con respecto al avalúo, que las medidas del área del inmueble objeto de expropiación descritas en el levantamiento topográfico y el avalúo no corresponden a la realidad, pues un área de construcción y de terreno no se tuvo en cuenta, y por ende, no se avaluó ni pagó por ella. Indica, además, que la inclusión del área no avaluada se solicitó en la actuación administrativa, mediante varias comunicaciones, porque, según el actor, hace parte del área privada del inmueble local 101 de la Carrera 38 No. 99 -33 de Bogotá,

contentiva aproximadamente de 21 metros cuadrados, que si no se considera obviamente el avalúo no corresponde a la realidad y posee graves yerros. 1.3. Las normas que se consideran violadas son la Constitución Nacional, artículos 2, 29, 58 y 90; el Código Contencioso Administrativo, artículo 66; Ley 9 de 1989, artículos 66 y 68; Ley 388 de 1998, artículo 23; Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 762 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC. 1.4. El concepto de la violación fue expuesto así: 1.4.1. Sostiene que el procedimiento administrativo no observó los fines esenciales del Estado de que trata el artículo 2º de la C.P., al haberse expedido las decisiones administrativas sin ceñirse a las normas de la expropiación y sin que se hubiere reconocido el precio real, generando un desequilibrio en las cargas públicas. Similar razonamiento expone frente a la violación del artículo 29 ibídem, pero agregando que no se observaron los términos perentorios de los actos administrativos para iniciar el proceso de expropiación por la vía administrativa, previstos en la Ley 9 de 1989 y 388 de 1997, artículos 68, 66 y 61. La violación del artículo 58 de la C.P., la fundamenta en que no se consultó el interés del expropiado, al indicarse erróneamente por la administración que el dinero que contiene la oferta de compra y que denomina como “indemnización” contiene todos los elementos del justiprecio y además los del daño que ocasiona con la acción legítima de expropiar. Señala que bajo la óptica de la teoría del equilibrio de la carga

pública, al expropiado se le debe indemnizar de manera plena y reparatoria, lo cual no ocurrió así en el presente caso. Asimismo, la violación del artículo 90 ibídem, la sustenta en la obligación del Estado de indemnizar los daños que pueda producir, y para el caso, se representa en el hecho de expropiar sin pagarlos. 1.4.2. Sobre la violación del artículo 66 del C.C.A., señala que este consagra un principio propio de los actos administrativos, cual es el de su cumplimiento. Esa circunstancia, en este caso, es la que permite instaurar el proceso de expropiación, cuando el acto que la ordena esté en firme. Al respecto, sostiene que no se dio cumplimiento al artículo 68 de la Ley 388 de 1997 que dispone que será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la comunicación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, contenido en la promesa de compraventa. Por ello, arguye, es factible tomar ese hecho como el acto administrativo formal que ordena la expropiación, y que constituye el fundamento del proceso, y el término se contará a partir de la notificación que se hace al titular del derecho de propiedad sobre el inmueble cuya adquisición se requiera, el cual será inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Indica que el acto no se ejecutó y que no es posible acoger el criterio que consiste en dejar un término indefinido entre la radicación de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria y la notificación personal de ese acto administrativo.

En este punto, afirma que la Resolución 7864 se notificó el 7 de octubre de 2003, y se registró en el folio de matrícula inmobiliaria dentro de los cinco (5) días siguientes, así que perdió su eficacia el día 30 hábil, por no haber iniciado el proceso expropiatorio por vía administrativa conforme lo ordena la Ley, porque la Resolución 12086 que ordenó la expropiación se notificó hasta el 5 de noviembre de 2004, esto es, por fuera del término de los 30 días previsto en los artículos 66 y 68 de la Ley 388 de 1997. 1.4.3. En cuanto a la violación del artículo 6 numeral 9 de la Resolución 762, indica que esta ocurrió al omitirse por la parte avaluadora, la obligación de no hacer encuestas cuando encuentra transacciones recientes. Igualmente, la vulneración del artículo 10 ibídem la fundamenta en que en las dos hojas del avalúo no se señala nada con respecto al método del mercado e información de ofertas. 1.5. Las entidades demandadas, conformadas por El Instituto de Desarrollo Urbano IDU y por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., mediante apoderado, contestaron la demandada, según se sintetiza como sigue: 1.5.1. El IDU propone como excepciones, la exclusión de las zonas comunes al formular la oferta de compra; el cumplimiento de los requisitos esenciales para la elaboración de los avalúos; la inexistencia del decaimiento del acto administrativo; y la afirmación de que únicamente procede la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que decreta la expropiación por vía

administrativa. 1.5.1.1. Afirma que el área privada de los bienes de dominio privado adquiridos por el IDU es de 69.735 metros cuadrados y advierte que los linderos y las consideraciones del avalúo están acorde con lo manifestado en las escrituras públicas 2779 de 9 de junio de 1993 y 2961 de 2 de julio de 1992, y resalta que el artículo 21 del Decreto 1420 de 1998 prevé que para los inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el avalúo se realiza sobre las áreas privadas, teniendo en cuenta los derechos provenientes de los coeficientes de copropiedad. 1.5.1.2. Sostiene que el avalúo 521-32434-2003 de mayo de 2003 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, se realizó de conformidad con las normas vigentes en materia de avalúos y que el único argumento utilizado por la demandante para señalar que el mismo no es legal, es que el área comercial no se tuvo en cuenta y por tal razón no se pagó por ella, lo cual queda desvirtuado porque dicha área hace parte de las zonas comunes y no privadas del edificio. No obstante, advierte que si al levantarse el registro topográfico de un inmueble, se observa una diferencia con el área contenida en el título adquisitivo de dominio, corresponderá al propietario adelantar los trámites consagrados en el artículo 5 del Decreto 1711 de 1984, el cual dispone que cualquier cambio en área y linderos que conlleven aumento de lo registrado, debe hacerse con base en la resolución de Catastro, con el fin de levantar la correspondiente escritura pública.

Asimismo, explica que de acuerdo con la Resolución IGAC 762 de 1998, se efectuaron comparaciones con oferta de compra de otros sectores similares al que se encontraba ubicado el inmueble, esto es, barrios Patria y Rionegro, y una revisión de los estudios realizados por otros avaluadores y el propio banco de datos de la referida Cámara. En relación con el método de reposición señala que éste se asumió acondicionándolo a las características de los tipos de construcción existentes en los predios. 1.5.1.3. Explica que si bien la expedición del acto administrativo por el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa, sólo se efectuó hasta el 25 de octubre de 2004, ello obedeció a problemas presentados para realizar las apropiaciones y reservas presupuestales que permitieran cancelar el valor total de inmueble, lo que obligó a la Entidad expropiante a modificar la Resolución 7864 de 2003, en cuanto tiene que ver con la forma de pago. Sin embargo, esto no implica la pérdida de vigencia del acto administrativo, por cuanto los motivos de hecho y de derecho que sustentaron el acto administrativo expropiatorio, tuvieron fundamento en el Decreto 204 de 2003, que declaró la existencia de condición de urgencia para el efecto, e igualmente, al no haberse concretado un acuerdo para perfeccionar la enajenación voluntaria se dispuso mediante acto motivado, la expropiación. En este punto, agrega que el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 establece que los avalúos tienen vigencia de un año desde su expedición, término dentro del cual la

administración debe expedir el acto administrativo que contiene la oferta de compra, lo cual ocurrió así, y por lo tanto, no es procedente dejar sin efecto el precio indemnizatorio contenido en el informe de avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá. Tampoco se violó el debido proceso, puesto que la inscripción de la oferta en el folio de matrícula inmobiliaria se realizó conforme al artículo 66 de la Ley 388 de 1997. 1.5.2. La Empresa de Transporte del Tercer Milenio Transmilenio S.A., propuso excepciones consistentes en la indebida integración del contradictorio, el pago de la obligación y una excepción genérica referente a que el Tribunal declare oficiosamente cualquier excepción que encuentre probada en el proceso. Respecto de lo demás, adhiere, en general, a los planteamientos expuestos por el IDU. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de primera instancia, declara probada la excepción de inepta demanda en relación con las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003 y 7962 de 12 de julio de 2004 y del informe técnico de avalúo 521-32434-2003 de mayo de 2003 elaborado por la Cámara de Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria y niega la nulidad de las Resoluciones 12086 de octubre 25 de 2004 y 13765 de 29 de noviembre de 2004, con fundamento, en esencia, en lo siguiente: 2.1. Sobre la excepción de ineptitud sustancial de la demanda, señala el Tribunal que esta consiste en el planteamiento del IDU referente a que sólo procede la acción

de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que decreta la expropiación por vía administrativa, soportada en el hecho de que las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003 y 7962 de 12 de julio de 2004 no son susceptibles de ser demandables mediante la presente acción, por cuanto no son los actos que ordenan la expropiación por vía administrativa en los términos del artículo 136 del C.C.A. Al respecto, transcribe el artículo 71 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 68 ibídem, para indicar que la decisión de expropiación administrativa dentro del proceso de esa naturaleza es aquella que se expide una vez vence el término para aceptar, rechazar o discutir la oferta de compra que hace la entidad expropiante al administrado, mas no los actos administrativos anteriores, como las Resoluciones referenciadas, a través de las cuales se determinó la adquisición del inmueble de propiedad de la demandante y se hizo la oferta de compra. Aunado a lo anterior, expresa que el numeral 13 del artículo 132 del C.C.A. prevé que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia “las acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa”. En este orden, y al haberse ejercido la acción especial de nulidad y restablecimiento del derecho contra unos actos que no ostentan la calidad de ser decisiones de expropiación, el Tribunal reconoce la mencionada excepción. Sostiene que esta misma situación se presenta con la pretensión de nulidad del informe técnico de avalúo 521-32434-2003 de mayo de 2003, por no ser una decisión de expropiación administrativa. De este modo, el Tribunal profiere un

pronunciamiento inhibitorio en relación con las resoluciones referenciadas y el informe técnico de avalúo en mención. 2.2. En relación con las excepciones propuestas por la Empresa de Transporte del Tercer Milenio – Transmilenio S.A., el Tribunal no accede a la de falta de legitimación en la causa por pasiva, por haber suministrado el capital para el pago del precio indemnizatorio; y en cuanto a las demás, indica que las mismas constituyen argumentos de fondo orientados a defender la legalidad de los actos acusados. 2.3. Luego de pronunciarse sobre las excepciones precisa que el problema jurídico radica en establecer si son nulos los actos administrativos demandados, Resoluciones 12086 de 25 de octubre de 2004 y 13765 de 29 de noviembre de 2004 proferidas por el IDU, a través de los cuales se ordenó la expropiación por vía administrativa del inmueble de propiedad de la demandante, debido a que el precio indemnizatorio pagado no se ajustó a la realidad del inmueble. 2.4. Luego de aludir a las normas que regulan la expropiación administrativa y a la realización de los avalúos para el efecto, afirma que el efectuado respecto del inmueble, cuya área comprendía 69.735 metros cuadrados, coincidían con los establecidos en el registro topográfico del inmueble, el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1327076 y las escrituras públicas 2779 de 9 de junio de 1993 y 2961 de 2 de julio de 1992, y tuvo como fundamento las normas previstas en las leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución IGAC 762 de 1998, al tiempo

que dentro del proceso el demandante no logró desvirtuar las acusaciones que versaban en contra del mencionado avalúo, pues solamente se refirió a situaciones jurídicas que no fueron desacreditadas. Así, para desvirtuar o atacar el precio indemnizatorio pagado, cuyo fundamento fue el avalúo realizado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, la parte demandante solicitó que se decretara en el proceso la prueba pericial, lo cual fue atendido en auto de 5 de julio de 2007 en el sentido de decretarla. Para el efecto se designó a la perito Mariela Jiménez Hernández, quien se posesionó en su cargo y solicitó como gastos de pericia la suma de $250.000 pesos M/cte, los que fueron decretados en auto de 6 de noviembre de 2008, habiéndole concedido a la parte actora el término de 5 días para cancelarlos, so pena de declarar el desistimiento de la prueba, en los términos de los numerales 5 y 6 del artículo 236 del C. de P.C. No obstante, la demandante no sufragó dichos gastos y a través de auto de 29 de enero de 2009 se declaró el desistimiento, el cual fue recurrido resaltando la importancia de la prueba, pero el recurso fue negado mediante auto de 15 de octubre de 2009, pues la accionante debió estar pendiente y cancelar los gastos periciales ordenados, al corresponder a la parte actora desacreditar el avalúo practicado en el procedimiento administrativo para efectos de determinar el precio indemnizatorio del inmueble expropiado.

Por lo anterior, el informe de avalúo 521-32434-2003 conserva validez, y por tanto, los actos administrativos en cuanto a ese aspecto se trata, también. 2.5. En relación con la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 7864 de 2003, aclara, en primer lugar, que en razón de la inepta demanda que procedió con respecto a este acto administrativo, cualquier pronunciamiento de fondo sobre el mismo no tiene lugar. No obstante, anota que las circunstancias fácticas y jurídicas que originaron la determinación de la expropiación del inmueble se mantuvieron hasta la expedición de la Resolución 12086 de 2004, lo que implica que las resoluciones administrativas adelantadas con anterioridad a ella no perdieran vigencia. Asimismo, el a quo acoge lo expuesto por el IDU en el sentido que no hubo pérdida de ejecutoria, en la medida en que el avalúo tuvo una vigencia de un año contado a partir de la fecha de su expedición, término dentro del cual se efectuó la correspondiente oferta de compra, la que tuvo que ser modificada respecto de la forma de pago. Posteriormente, explica que fueron atendidas las solicitudes elevadas por la propietaria al IDU para controvertir el precio señalado en la oferta de compra, lo que no significa una tardanza en la administración para expedir el acto de expropiación, puesto que, al responder esas solicitudes se pretendía concretar el procedimiento de enajenación voluntaria que prevén las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997 previo y preferente respecto de la declaratoria de expropiación. Agrega que si ha de atribuirse

la tardanza a la entidad demanda, también debe hacerse a la parte actora quien elevó las mencionadas solicitudes a la administración con el fin de concretar la enajenación voluntaria. Concluye que el precio indemnizatorio pagado con ocasión de la expropiación por vía administrativa del inmueble de la demandante se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia, en la medida en que no se desacreditó o demostró la ilegalidad el avalúo practicado por la Cámara de la Propiedad Raíz Lonja Inmobiliaria, al tiempo que no se desvirtuó la presunción de legalidad que ampara las resoluciones acusadas. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando, esencialmente, lo siguiente: 3.1. En primer lugar, ataca la declaratoria de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las Resoluciones 7864 de 17 de septiembre de 2003 y 7962 de 12 de julio de 2004, aludiendo a la concepción del acto administrativo complejo. Sostiene que el proceso de expropiación por vía administrativa integra un concurso de actos consecutivos que tienen un común denominador en cuanto a su contenido y a su fin; se trata, entonces, de la expedición de actos administrativos complejos entendiendo por tales aquellos que resultan del concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas que se unen en una sola voluntad. Arguye que en el presente caso es menester demandar todos los actos que integran el acto administrativo complejo de la expropiación, pues de no hacerlo, la sentencia

favorable a las pretensiones del demandante sería de aquellas que no se pueden cumplir, en la medida en que los actos administrativos que sustentaron el avalúo quedarían inamovibles al no ser demandados. Al efecto, el recurrente narra nuevamente los sucesos del proceso administrativo que culminaron en la expropiación administrativa. Subraya que el motivo de la presente demanda es la inconformidad con el valor de la oferta de compra y posterior valor pagado por el predio como indemnización; pues en su entender, contradicen la Constitución y los tratados internacionales que forman el llamado bloque de constitucionalidad, el cual enseña que el valor del predio a expropiar debe ser digno y que permita al expropiado conseguir algo igual a lo que tenía. Explica, nuevamente refiriéndose al tema del acto administrativo complejo, que desde la Resolución que informa la oferta de compra, la cual se basa en un avalúo, hasta la decisión de expropiación, se presenta el concurso de voluntades de varios órganos de una misma entidad o de entidades públicas distintas que se unen en una sola voluntad y que presentan un mismo contenido y fin que no es otro sino la venta obligatoria a la entidad expropiante, con el pago de una indemnización, según las normas del bloque de constitucionalidad. Posteriormente, transcribe los apartes de todos los actos inicialmente demandados, referentes al precio ofertado, para resaltar que solo se demandaron en las respectivas resoluciones los actos que tienen que ver con el precio o valor de la indemnización, lo cual configura en el acto complejo la voluntad declarada que es única y resulta de la fusión de la voluntad de los órganos que concurren a formarla o

de la integración de la voluntad del órgano a que se refiere el acto. El recurrente, se refiere nuevamente a la necesidad de demandar todos los actos, pues de lo contrario, una eventual sentencia favorable, dejaría intactos los actos respecto de los cuales se declaró la ineptitud de la demandada, y que contienen la oferta más su valor, quedando aquella inejecutable. Arguye que lo mismo ocurre con el avalúo, mal denominado en la sentencia del Tribunal, “informe técnico de avalúo No. “521-32434-2 003”, pues para la fecha de los hechos este experticio técnico se debía elaborar conforme a un protocolo o con unas formalidades descritas en una resolución del IGAC, es decir, conforme a los lineamientos de las disposiciones contenidas en las normas que regulan la materia, especialmente la Ley 9ª de 1989, la ley 388 de 1997 y la Resolución No. 762 del IGAC. Luego de transcribir los métodos allí estab

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