CE-25000-23-24-000-2005-00371-01(AP)-2007
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00371-01(AP)-2007
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
ANDEN - Constituye espacio público / ANTEJARDIN - Constituye espacio público / ESPACIO PUBLICO - Competencia del Alcalde Mayor y Alcaldes locales para protección, recuperación y conservación Así las cosas, tanto los andenes como los antejardines constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar y preservar su uso común, lo que, a nivel local, compete a los municipios, en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal por las respectivas zonas habilitadas para ello, de conformidad con su particular reglamentación. Además, al Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá se le fija como atribución la de velar porque se respete el espacio público y su destinación al uso común en el Decreto-Ley 1421 de 1993, artículo 38 numeral 16, y en la misma normativa en el numeral 7° del artículo 86 se establece como atribución de los Alcalde Locales “Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público…”. BIENES DE INTERES CULTURAL EN EL DISTRITO CAPITALReglamentación; inventario; clasificación Por mandato del artículo 306 del Decreto 619 del 28 de julio de 2000, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital identificará, clasificará y documentará los bienes de interés cultural del Distrito, a efectos de precisar las características de los inmuebles, su estado de conservación, el tipo de intervenciones que se han realizado y en general, la documentación necesaria para el desarrollo de las acciones para su recuperación. De igual manera, realizará el registro de los bienes de interés cultural del distrito, de conformidad con lo establecido por la Ley 397 de 1997. El Decreto 606 del 26 de julio de 2001,
proferido por el Alcalde Mayor de Bogotá y la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, dispone en su artículo 1° que adopta el inventario de los inmuebles clasificados como de Conservación Integral, Conservación Tipológica y Restitución, considerados como Inmuebles de Interés Cultural o localizados en Sectores Antiguos de Interés Cultural y en Sectores de Interés Cultural con Desarrollo Individual, que se encuentra contenido en el listado Anexo núm. 1, parte integral de dicho decreto. Con posterioridad a la expedición del Decreto 606 del 26 de julio de 2001, el Alcalde Mayor del Distrito Capital de Bogotá y la Directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital profirieron el Decreto 396 del 31 de octubre de 2003 por el cual se declaran como bienes de interés cultural de Bogotá a los que relaciona en la lista anexa. Más adelante, expidió el Decreto 135 del 29 de abril de 2004 por el cual se declaran algunos bienes de interés cultural y se excluyen otros del Decreto 606 de 2001. También hicieron lo propio a través del Decreto 215 del 14 de julio de 2004, la Resolución 0579 del 19 de octubre de 2004, la Resolución 151 del 30 de marzo de 2005, Resolución 673 del 27 de septiembre de 2005, y la Resolución 357 del 13 de enero de 2006, entre otras. BIEN DE INTERES DE CULTURAL EN EL DISTRITO CAPITAL - Capilla de la Sagrada Familia: vulneración del goce del espacio público con barandas que ocupan el andén / BARANDAS - Ocupación del andén en inmueble de interés
cultural: violación del derecho al espacio público / INMUEBLE DE INTERES CULTURAL - Retiro de barandas que no hacen parte del inventario del inmueble no requiere trámite reglado En conclusión, de todo lo anterior se desprende que si bien la “Capilla de la Sagrada Familia”, situada en la carrera 13 núm. 49-51/55 de Bogotá, propiedad de Colsubsidio, donde ahora funciona una droguería suya, contaba en sus inicios con cerramientos mediante verjas, en especial en su frente, limitando el antejardín, éste último desapareció con el correr del tiempo, sin que en la ficha de valoración individual que soporta la declaratoria de bien de interés cultural, realizada mediante Decreto 606 de 2001, figuren registradas y evaluadas las barandas laterales, objeto de la demanda, razón por la cual el Subdirector del Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital determinó que NO forman parte de la edificación, y que según visita técnico-administrativa de la Defensoría del Espacio Público descansan sobre el andén integrante del espacio público, lo cual motivó la decisión final de retirarla comunicada al actor por el Instituto de Desarrollo Urbano IDU. Al encontrarse acreditado que las barandas no hacen parte del inmueble, razón por la cual no se encuentran cobijadas por la calificación de bien de interés cultural, no resulta necesario el anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio, exigido para todo tipo de obra en inmuebles cobijados por la reglamentación contenida en el Decreto 606 de
2001, según lo dispuesto en el art. 26, ibídem, como lo precisó el a-quo en la parte motiva del fallo apelado. Bajo el entendido de que no se necesita el anteproyecto y el concepto previstos en el artículo 26 del Decreto 600 de 2001, ha de confirmarse la sentencia apelada que, entre otros aspectos, amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, impartió tanto a la Alcaldía Local de Chapinero como al Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público la orden de restablecimiento explicada en su parte motiva. DEFENSORIA DEL ESPACIO PUBLICO EN BOGOTA - Funciones de inspección, vigilancia, regulación y control: no requiere de la existencia de querellas o denuncias Por último cabe anotar que si bien el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público no viene expresamente concebido como una autoridad de policía en el Acuerdo núm. 18 de 1999, expedido por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá, la misma normativa le fija como misión la de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de Bogotá, por medio de una eficaz defensa del espacio público, de una óptima administración del patrimonio inmobiliario de la ciudad y de la construcción de una nueva cultura del Espacio Público que garantice su uso y disfrute común y estimule la participación comunitaria (art.2°). Tal misión la realiza, sin perjuicio de las competencias que al respecto tengan otras autoridades, a través de las funciones generales de defensa, inspección, vigilancia, regulación y control del espacio público; de la administración de los
bienes inmuebles y de la conformación del inventario general del patrimonio inmobiliario Distrital (art. 3°); así como también de las funciones específicas previstas en el artículo 4°, ibídem, de las cuales se destacan para el presente caso, entre otras, las de: (…). Por tanto, la Defensoría del Espacio Público no es completamente ajena a la situación planteada en la demanda, ni se necesita previa querella o denuncia ciudadana para ejercer las funciones de defensa, inspección, vigilancia, coordinación y colaboración que le vienen atribuidas, frente a la ocupación del andén por las barandas tantas veces mencionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00371-01(AP)
Actor: RONALD GORDILLO ALVAREZ
Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la LA SECRETARÍA DE
GOBIERNO DE BOGOTÁ - ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2005 por la Sección Primera, Subsección “B”, del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
CUNDINAMARCA, que amparó el derecho colectivo al goce del espacio público, impartió las órdenes de restablecimiento que estimó pertinentes, y reconoció a favor del actor el incentivo económico previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. I – ANTECEDENTES I.1. RONALD GORDILLO ALVAREZ, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL y la ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, previsto en el literal d) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, que estima vulnerado. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. Del inmueble donde funciona el Centro Médico Droguería Colsubsidio, ubicado
en la carrera 13 núm. 49-55 del Distrito Capital de Bogotá, sobresalen dos barandas, una a cada lado, que invaden el andén y obstruyen el paso peatonal. (Anexa fotografías).
2. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU realizó reparaciones y
mantenimiento a los andenes del costado occidental de la carrera 13, más exactamente entre las calles 49 y 50, donde se encuentra el inmueble antes
descrito, manteniéndose las aludidas barandas, un árbol y un poste que obstaculizan la circulación peatonal.
3. Al consultar la licencia de construcción R2-5794 de febrero 14 de 1964 se verificó que las barandas hacen parte del proyecto arquitectónico original, sin embargo hoy día no tienen función alguna para el inmueble, pues luego de los trabajos de adecuación y mejoramiento de andenes a cargo del IDU, se observa que el espacio encerrado por dichos elementos también fue intervenido, de lo cual se infiere que tales barandas no hacen parte de la edificación.
4. Según el Decreto 606 del 26 de julio de 2001, la edificación en cuestión figura dentro del inventario de bienes de interés cultural del Distrito Capital en la categoría de conservación integral.
5. Luego de consultar en la biblioteca de Planeación Distrital, la manzana catastral núm. 00821204 Esc: 1:200 J-51, 1:5000 37/50 actualizada en el año 2000, donde está incluido el predio, se verificó que el inmueble no posee antejardín y que por lo tanto las barandas están ocupando espacio público, no son parte integral del edificio y actualmente han perdido su significado histórico y valor arquitectónico, razón por la cual son una adición sin relevancia que, obstruyen el tráfico peatonal y en especial de las personas con discapacidad física porque reducen considerablemente el espacio del andén.
I.2. PRETENSIONES. Mediante el ejercicio de la acción popular el actor persigue que se efectúen los siguientes pronunciamientos: “1. Ordenar a Caja Colombia de Subsidio Familiar, Planeación Distrital,
Instituto de Desarrollo Urbano, Alcaldía Local de Chapinero o quien corresponda la inmediata remoción de las barandas del inmueble ubicado en la carrera 13 N° 49-55 de Bogotá D.C.
2. Se ordene a la entidad encargada que una vez removidas las barandas se reconstruya la parte de la senda peatonal donde se encontraban ubicadas.
3. Se reconozca lo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” I.3. COADYUVANCIA. Mediante escritos del 30 de marzo y 22 de abril de 2005, visibles a folios 41 y 136 del expediente, Alicia Andrea Baquero Ortegón y Ricardo Gordillo Álvarez, manifestaron su deseo de coadyuvar la presente acción popular.
Bajo esta condición participaron en la audiencia de pacto de cumplimiento y al último se le tuvo como tal en auto del 24 de junio de 2005 (folio 189).
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO - IDU, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones, y propuso excepciones. Luego de trascribir las funciones que le corresponde realizar informó que su labor no se encamina a programar o estudiar la planificación o usos del suelo, ni se enmarca en la custodia de los bienes de uso público, como tampoco le compete afectar o desafectar bienes catalogados como de interés cultural, ni mucho menos viene autorizado para intervenir bienes privados, pues su actividad se enmarca en la construcción de la infraestructura vial sobre bienes de uso público pertenecientes al Distrito Capital, en virtud de lo cual no tiene injerencia alguna en
los hechos narrados por el actor. Propuso, de conformidad con los anteriores planteamientos, la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva e inexistencia de la obligación, al no haber incumplido ninguna de las funciones que le son propias frente a lo narrado por el demandante. Planteó, igualmente, la excepción de inexistencia de violación a derechos colectivos porque todos los costados de la carrera 13, específicamente entre calles 26 a 66, poseen amplios andenes que permiten la movilidad de los peatones y existen inmuebles adecuados para zonas de parqueo o parqueaderos públicos, y parques para el uso y goce del espacio público, aparte de que en la zona donde se encuentra el inmueble objeto de la acción popular, se efectuaron trabajos de adecuación y mantenimiento de andenes, mediante el contrato 154 de 2003 celebrado con las firmas Unión Temporal ACI ARQUICOM y la Unión Temporal Patria-CONALVIAS. II.2. EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, a través de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Precisó que el inmueble objeto de la demanda es un bien de interés cultural que no ha sido excluido de los inmuebles del Decreto 606 de 2001, y que las barandas son un complemento arquitectónico de dicho inmueble. Advirtió que si ya existió una obra de mejoramiento sobre el sector de la carrera 13 entre calles 26 y 66 de la Localidad de Chapinero, y el IDU no ejecutó obra de derrumbamiento de las aludidas barandas, debe ser porque dentro del programa y
proyecto se están respetando las mismas, por ser parte integrante de un inmueble declarado además de significado histórico arquitectónico. Resaltó que en el sector de la carrera 13 entre calle 26 y 66 de la ciudad de Bogotá, actualmente las normas urbanísticas que rigen son las contenidas en el Acuerdo 6 de 1990, reglamentado por el Decreto 325 de 1992, y no las del POT o Decreto 619 de 2000, pues sobre esta zona no existe ninguna UPZ (Unidad de Planeación Zonal) aprobada. Insistió en que debido a la clasificación del inmueble como “Bien de Interés Cultural”, no se pueden adelantar gestiones sin previo concepto técnico de las entidades competentes que determinen la necesidad de restituir el espacio presuntamente invadido. Concluyó que al no presentarse omisión por su parte no ha vulnerado ningún derecho colectivo, en virtud de lo cual no se puede predicar la existencia de nexo causal entre uno y otro, por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones del actor. II.3. LA ALCALDÍA LOCAL DE CHAPINERO, por intermedio de su alcalde, de manera independiente también contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Alegó que a fin de comprobar la validez desde el punto de vista normativo de la licencia de construcción R2-5794 del 14 de febrero de 1964, ofició al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, a quien le pidió que conceptuara sobre la causa que tuvo en cuenta dentro del Proyecto Integral de Andenes del sector de la carrera 13 entre calles 26 A y 66 de la Localidad de Chapinero, y si se incluyó respetar la
licencia ya mencionada. Aclaró que el inmueble en cuestión está incluido dentro del inventario de bienes de interés cultural según lo dispuesto en el Decreto 606 de 2001, y que no es cierto lo afirmado por el actor en relación con la estética y lo utilitario pues las barandas son un complemento del complejo arquitectónico del bien. Explicó que si ya existió una obra de mejoramiento sobre el sector de la carrera 13 entre calles 26 a 66 de la Localidad de Chapinero, y el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU no ejecutó obra de derrumbamiento de las barandas, debió ser porque dentro del programa y proyecto se están respetando las mismas, por ser parte del inmueble declarado de significado histórico-arquitectónico. Afirmó que no es responsable de las actuaciones que se le imputan en los hechos de la demanda, por cuanto su control sobre el desarrollo urbanístico es regular y continuo tal como, según subrayó, lo demuestra su gestión de competencia plasmada en los anexos. II.4. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL, a través de apoderado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso excepciones. Aclaró que es un organismo investigativo y de definición de planes y propuestas sobre política económica, social y de ordenamiento territorial, encargado de coordinar actividades de desarrollo urbano de su competencia y de dirigir y coordinar con las demás entidades la formulación del Plan de Desarrollo. Enfatizó que el control y vigilancia al uso y goce del espacio público y su defensa como derecho e interés colectivo corresponde a los Alcaldes Locales; y que al
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público le compete la misión de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida en el Distrito Capital de Bogotá por medio de una eficaz defensa del espacio público y una óptima administración del patrimonio inmobiliario. Señaló que en cumplimiento de la función pública de urbanismo, en materia de andenes, solo le corresponde de manera general la función de planeación de las vías con sus secciones viales como andenes, la cual en el presente caso se halla reflejada en el diseño y definición de la carrera 13, vía que tiene aprobada sus calzadas y andenes. Agregó que solo tiene la misión de ordenar la remoción de todos los elementos de prohibida colocación que obstaculicen el paso peatonal por lo andenes. Destacó que en el específico caso de la carrera 13, frente al núm. 49-55, el andén no tiene ningún elemento de prohibida colocación, como cadenas, vallas, casetas, jardineras, etc., que pudieren ser removidas por Planeación Distrital, sino que se trata de un elemento arquitectónico que forma parte de in inmueble declarado como Bien de Interés Cultural por el Decreto Distrital 606 de 2001, que servía o sirve de cerramiento a la zona de antejardín, y por lo cual no tendría porque estar interfiriendo el área de andén. Informó que la Subdirección de Infraestructura y Espacio Público – Gerencia del Taller de Espacio Público, emitió concepto técnico relacionado con los elementos de espacio público que conforman la vía y los andenes del cual resaltó la posibilidad de liberar o remover adiciones que no se consideren significativas y de
obligada conservación, como sería el caso de las originales barandas del antejardín, para lo cual se requiere un anteproyecto aprobado por la autoridad de Planeación. Concluyó que la pretensión de remover las barandas no tiene soporte jurídico pues no constituyen elemento de prohibida colocación en el espacio público y hacen parte de un inmueble de interés cultural que antaño cerraba la zona de antejardín, por lo cual no es responsable de omisión alguna vulneradora del derecho colectivo cuya protección se pretende. Propuso la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario al no haberse vinculado al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a quien le compete velar por la defensa del mismo; y la de falta de legitimación por pasiva ya que no existe acción de su parte ordenando la construcción de las aludidas barandas, ni tampoco omisión porque dentro de sus funciones no figuran las de demoler elementos de la zona de antejardín. II.5. LA CAJA COLOMBIANA DE SUBSIDIO FAMILIAR – COLSUBSIDIO, por intermedio de apoderado, contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Comenzó por aceptar la existencia de las barandas pero aclaró que ellas son parte de un inmueble declarado de interés cultural. Puso en conocimiento que la reparaciones al andén las realizó el IDU, entidad que determinó conservar las barandas, concebidas como parte integrante de un inmueble de interés cultural, lo cual impide sean tocadas, modificadas o suprimidas sin la orden previa de autoridad competente, menos aún cuando no
están obstruyendo de manera significativa el tránsito de peatones por esa vía. Calificó de absurda la pretensión de derrumbar unas barandas que, por su naturaleza, son irremplazables y tienen una afectación legal de interés cultural por pertenecer al inmueble desde la construcción de éste, como lo confiesa el actor en su demanda, lo cual sirvió para que se conservaran cuando el IDU realizó las obras de adecuación y mantenimiento de andenes, dado además el hecho de que el bien pertenece a la categoría de conservación integral y no de preservación por pedazos. Subrayó la evidente contradicción del propio demandante al afirmar en el primer párrafo del hecho cuarto de la demanda que “…se verificó que las barandas hacen parte del proyecto arquitectónico original, como se observa en la foto 1.”, mientras en un comentario a esa gráfica manifiesta al final que estas barandas no hacen parte integral del edificio y actualmente han perdido su significado histórico y valor arquitectónico, son una adición que no tiene relevancia y no son indispensables.” II.6. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, a través de abogado, contestó la demanda, se opuso a sus pretensiones y propuso la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa. Señaló que de conformidad con las funciones asignadas por el Acuerdo 18 de 1999, no es una autoridad de policía para implementar las medidas necesarias para la protección del espacio público, sino la entidad encargada de trazar, proponer, coordinar y velar por la adopción y ejecución de las políticas sobre
espacio público que involucren su acceso, generación, defensa, sostenibilidad, así como del patrimonio inmobiliario de Bogotá D.C., tendiente a garantizar el uso, goce y disfrute del derecho colectivo frente al proceso de consolidación urbana en aras de contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes. Explicó que una vez notificada de la demanda solicitó a la Subdirección de Registro Inmobiliario, encargada de certificar los bienes de uso público y fiscales propiedad del Distrito Capital, la practica de una visita técnico administrativa al predio objeto de la acción popular con las finalidad de determinar los hechos descritos por el demandante, entidad que rindió el concepto visible a folio 162 de expediente. Precisó con respecto a la invasión del espacio público por las barandas instaladas frente al inmueble donde funciona la Droguería Colsubsidio que, consultada la Planoteca del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la Plancha 1.200 J-51 se advierte que el muro en balustre se ubica sobre la zona del andén occidental de la carrera 13, que hace parte del espacio público. A pesar de ello explicó que por la declaratoria como inmueble de conservación integral, toda obra propuesta tendiente a remover adiciones que no se consideren significativas y de obligada conservación requiere de un anteproyecto aprobado por la Gerencia de Patrimonio y Renovación de la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, como requisito previo a la solicitud de demolición ante la Curaduría Urbana. Por las razones anteriores consideró que la acción popular no está llamada a prosperar pues los elementos anteriormente descritos que se encuentran sobre la
zona de andén, hacen parte del predio declarado de interés cultural para cuya demolición requieren del procedimiento previo ya precisado, aparte de que nunca fue advertida de estos hechos por el actor, para así informarlos a la Alcaldía Local y que ésta iniciara las actuaciones administrativas tendientes a indagar las condiciones urbanísticas del predio. Propuso la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa porque, a su juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 472 de 1998, cuando se trata de acciones ejercidas por la administración no se deben intentar los recursos administrativos como requisito para interponer la acción popular. En consecuencia sostuvo que si se probara la vulneración del derecho colectivo a goce del espacio público por la omisión de las autoridades distritales, el demandante ha debido acudir previamente a dichas autoridades. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El a-quo comenzó sus consideraciones anunciando la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en causa por pasiva propuesta por el IDU por cuanto dentro de sus funciones no está la de velar y proteger el espacio público. Luego despachó desfavorablemente la misma excepción propuesta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital al encontrar entre las funciones de sus diferentes dependencias, previstas en el artículo 2 del decreto 365 de 2001, varias relacionadas con la clasificación e intervención de bienes de interés cultural y espacio público. Igual suerte le impartió a la excepción de falta de integración del litisconsorcio por la no vinculación del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público a quien se notificó del auto admisorio de la
demanda el 14 de abril de 2005 y propuso la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa a la cual no reconoció prosperidad por cuanto en la Ley 472 de 1998 no se impone el requisito previo de interponer los recursos de dicha vía para el ejercicio de la acción popular. Puntualizó que a fin de resolver este asunto debe determinarse si las barandas del inmueble de la carrera 13 núm. 49-55 forman parte del bien y por lo tanto también cobijadas por la declaratoria de interés cultural que lo distingue. Para tal propósito hizo ver que el Decreto 606 de 2001 relaciona los inmuebles declarados como bienes de interés cultural del Distrito Capital, entre los cuales se incluye el descrito en la demanda de acción popular, y que también los clasifica, según las categorías de intervención, en bienes de conservación integral, de conservación tipológica, y de restitución parcial. Resaltó que dicho decreto también establece que la ficha de valoración individual es el documento oficial de soporte de la declaratoria de cada inmueble como bien de interés cultural, donde se consigna la información sobre sus valores históricos, artísticos, arquitectónicos, urbanos y ambientales. Y, además, la necesidad de un anteproyecto aprobado por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, previo concepto del Comité Asesor de Patrimonio, como requisito antecedente para presentar la solicitud de la licencia respectiva ante la Curaduría Urbana. De conformidad con tal normativa y el acervo probatorio concluyó que, como las barandas no se tuvieron en cuenta para la declaración del inmueble como bien de
interés cultural, están invadiendo el espacio público, razón por la cual el Alcalde Local de Chapinero y el Defensor del Espacio Público deben tomar las medidas necesarias para su retiro, que en este caso sería la elaboración y trámite del anteproyecto ante el Departamento Administrativo de Planeación previo concepto del Comité Técnico Asesor de Patrimonio. Por tanto, mediante sentencia del 19 de octubre de 2005, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, resolvió: “Primero: Prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el IDU.
Segundo: No prosperan las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la falta de integración del litisconsorcio necesario, propuestas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital.
Tercero: No prospera la excepción de agotamiento opcional de la vía gubernativa propuesta por la defensoría del Espacio Público.
Cuarto: Ampárase el derecho colectivo al goce del espacio público.
Quinto: Ordénase al alcalde local de Chapinero y al defensor del espacio público, que a partir de la ejecutoria de esta providencia y dentro de tres meses lleven a cabo todas las medidas necesarias para
retirar las barandas del inmueble ubicado en la carrera 13 No. 49-55, para la recuperación del espacio público.
Sexto: Deniéganse las pretensiones de la demanda en lo que respecta al Departamento Administrativo de Plantación Distrital y a la Caja de
Subsidio Familiar COLSUBSIDIO. (…).
Octavo: Reconócese el incentivo económico a que se refiere el artículo
40 de la Ley 472 de 1998 a favor del ciudadano Ronald Gordillo Álvarez en el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual estará a cargo de la Alcaldía Local de Chapinero y de la Defensoría del Espacio Público. (…).”. IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORIA DEL ESPACIO PÚBLICO apeló la sentencia de primera instancia porque no tiene funciones de policía administrativa (Acuerdo Distrital núm. 18 de 1999, artículo 4°), de ahí que, a su juicio, no se le pueda endilgar la responsabilidad de haber permitido la invasión del espacio público, pues tales competencias se encuentran atribuidas a las Alcaldías Locales. Recordó que con fundamento en los conceptos de la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital se estableció la ubicación en espacio público de las barandas en cuestión pues no se encuentran incluidas dentro de los criterios de valoración del bien de interés cultural según lo dispuesto en el Decreto 606 de 2001, aparte de que a fin de realizar la remoción de adiciones no significativas y de obligada conservación, como es el caso, se requiere de un anteproyecto aprobado por la Gerencia de Patrimonio y Renovación de la Subdirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. Empero, argumentó que está probado que las barandas objeto de la acción constitucional hacen parte del predio de propiedad de la Caja de Compensación Familiar COLSUBSIDIO, como se advierte en el certificado de
tradición allegado al expediente, en consecuencia de lo cual asume que corresponde a esta última entidad adelantar los trámites previstos para
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