CE-25000-23-24-000-2005-00481-01-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00481-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RENOVACION DE LA LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO – Violación al derecho de defensa En relación con el tercero y último cuestionamiento que se plantea, consistente en que con los actos acusados se incurrió en violación del derecho a la defensa al no permitirse a la actora recurrir las decisiones en ellos adoptadas, la Sala considera que si bien es cierto que la entidad demandada dispuso el rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó la renovación de la Licencia de Funcionamiento, tal derecho no sufrió menoscabo alguno, pues en el curso de la actuación que se adelantó con dicha finalidad, a la demandante se le concedió un plazo para explicar las irregularidades detectadas en el curso de la visita que se practicó a sus instalaciones, dejándolo vencer sin hacer manifestación alguna, además de que en esta instancia judicial pudo igualmente solicitar la práctica de pruebas para desvirtuar los fundamentos de dicha resolución y controvertir las allegadas en su contra, lo cual tampoco tuvo ocurrencia.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 14 / DECRETO LEY 356 DE 1994 – ARTICULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00481-01
Actor: ABSERVALORES LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2011 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual se declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada y se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La empresa ABSERVALORES LTDA., por conducto de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se acceda a las siguientes
1.1. Declaraciones: Se resumen así1: 1°.- Se declare la nulidad de la Resolución N° 02199 del 30 de octubre de 2003, mediante la cual se negó la renovación de la Licencia de Funcionamiento otorgada por medio de la Resolución 4585 del 13 de marzo de 1998 a la empresa ABSERVALORES LTDA., y de la Resolución 04208 de 14 de diciembre de 2004, por la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la primera de ellas. 2° Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada renovar la Licencia de Funcionamiento 8545 del 13 de marzo 1998, concedida a la empresa ABSERVALORES LTDA.
3.- Se condene a la Nación-Ministerio de Defensa-Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada al pago de los daños y perjuicios ocasionados a la demandante, por valor de DOS MIL MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL PESOS ($2.663.000,oo), que se probarán en el proceso. 1.2. Los hechos de la demanda Son, en resumen, los siguientes2: 1 Folios 3 a 4, 43 a 44 y 51 a 52 cuad. ppal. 2 Folios 3 a 6 cuad. ppal. Mediante la Resolución 8545 de 13 de marzo de 1998, la entidad demandada otorgó Licencia de Funcionamiento a la accionante por 5 años, transcurridos los cuales ésta solicitó su renovación el 13 de marzo de 2003 con el lleno de las requisitos exigidos por el Decreto-ley 356 de 1994, pero la Superintendencia sólo se pronunció al respecto mucho tempo después, a sabiendas de los perjuicios que le causaba a la empresa por la parálisis obligada de su objeto social. Por medio de la Resolución 02199 de 30 de octubre de 2003, la entidad demandada negó a la actora la solicitud de renovación de la Licencia de Funcionamiento. La visita que se practicó a las instalaciones de la actora por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, a que se alude en la motivación del acto demandado, se llevó a cabo en momentos en que los documentos contables se encontraban en poder del contador de la empresa para preparar un informe contable solicitado por su representante legal, situación ésta que no fue comprendida por los funcionarios visitadores, quienes no le
concedieron un plazo razonable para su presentación. La negativa de la entidad demandada a renovar dicha licencia no se ciñó al régimen de sanciones consagrado en el artículo 76 de la Ley 356 de 1994 para quienes infrinjan los mandatos de ese ordenamiento legal, pues en él se establece tácitamente el castigo dependiendo de la gravedad de la infracción, castigo que se impuso sin entender que lo ocurrido en la referida visita no ameritaba la decisión que adoptó la mencionada entidad, “…cuando existían otros medios como la amonestación y el plazo perentorio para corregir una eventual irregularidad en caso de existir esta.” Las anteriores inconformidades se plantearon el recurso de reposición que interpuso el representante legal de la accionante contra el acto demandado, el cual fue rechazado bajo la consideración de que la firma del escrito que lo contenía no había sido autenticada en Notaría, solemnidad que no podía exigirse conforme al Decreto 2150 de 1995.
3. Las normas violadas y el concepto de violación La actora invoca como violados por los actos cuya declaratoria de nulidad pretende, los artículos 2°, 13, 25 y 29 de la Constitución Política, por las razones que se sintetizan a continuación3: 3 Folios 10 a 13 ibídem.
Se incurre en violación del artículo 2° constitucional, pues desconoció el derecho que tiene la demandante de participar en la actividad económica del país, amparada y salvaguardada por la ley, por cuanto su objeto social lo inspira una causa lícita, y no podía la Administración sin argumentos válidos truncar el
funcionamiento de una empresa creada con apego al ordenamiento jurídico. También se viola el artículo 13 de la Carta Política, toda vez que con los actos acusados se desconoció que la demandante merece igual tratamiento al otorgado a distintas empresas del sector a las cuales se les ha renovado su Licencia de Funcionamiento, encontrándose en iguales condiciones que la demandante. Igualmente se quebranta el artículo 25 de la Constitución, por cuanto los actos demandados atentan contra el derecho al trabajo que asiste no solo a los socios de la empresa, sino a las demás personas que laboran en la misma. De igual forma se desconoció el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el debido proceso, en la medida en que la entidad demandada no requirió a la actora para que diera explicaciones o aclarara lo referente al estado de la empresa, y debe entenderse que el artículo 76 del Decreto 356 de 1994 contiene una graduación de las sanciones que implica que su aplicación guarda relación con la gravedad de la irregularidad detectada, y a ella se llega con respeto al debido proceso. Sostiene que si lo anterior no fuera poco, la demandada desconoció el derecho de la actora a impugnar el acto acusado con los recursos ordinarios, aduciendo que el escrito de interposición del recurso de reposición no estaba autenticado, olvidando que esa formalidad no era exigible a partir de la expedición del Decreto 2150 de 1995.
1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Por conducto de apoderado, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada dio contestación oportuna la demanda para oponerse a sus pretensiones, con base en los argumentos que se resumen a continuación4:
Manifiesta que no es cierto que la parte actora haya solicitado oportunamente la renovación de su Licencia de Funcionamiento, pues de conformidad con el 4 Folios 66 a 70 y 81 a 82 ibídem. parágrafo del artículo 85 del Decreto-ley 356 de 1994, tal solicitud debió haberse formulado con 60 días de antelación a la pérdida de vigencia de la misma, y ello tan solo tuvo ocurrencia el 26 de febrero de 2003, a menos de un mes de que se le venciera el término fijado en la ley. Indica que por medio del Memorando 952 de 23 de abril de 2003, la entidad demandada solicitó al Delegado para la Inspección y Control una visita a la empresa demandante con el fin de establecer su capital de trabajo y otros aspectos, la que se llevó a cabo el 22 de mayo del mismo año, verificando que no se encontraban en la misma los documentos contables que le fueron requeridos, y que los vehículos de transporte que allí se encontraban figuraban a nombre de otra empresa, ante lo cual, como consta en la respectiva Acta que se levantó durante la visita, se le concedido el término de 5 días para que diera las explicaciones del caso y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer. Pone de presente que si bien por un error mecanográfico mediante Resolución 02200 de 30 de octubre de 2003 se impuso medida cautelar a la empresa ASERVIGÍA LTDA., con la Resolución 00555 de 25 de marzo de 2004 se corrigió tal error para indicar que la empresa sobre la que recaía tal medida era la demandante en este proceso, pues se encontraba adelantando actividades sin
contar con la debida autorización, como lo dispone el artículo 75 del Decreto-ley 356 de 2004. Sostiene que la entidad demandada actuó de conformidad a la potestad discrecional a ella conferida para efecto de los permisos que concede el Estado a las empresas prestadoras de servicios de vigilancia y seguridad privada, por lo que el estudio de la solicitud de renovación de la Licencia de Funcionamiento se realizó conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto-ley 356 de 1994, en que se exige la presentación de un informe general sobre el estado actual de la empresa, sus sucursales o agencias, cantidad de armamento con que cuenta, equipos de comunicaciones, vehículos, aportando los paz y salvos o comprobantes de pago de los aportes parafiscales y de aportes a un fondo de cesantías. Señala que el acto acusado se expidió con fundamento en las siguientes normas: (i) el artículo 85 del Decreto-ley 356 de 1994, en que se dispone que la renovación de la Licencia de Funcionamiento debe solicitarse sesenta (60) días calendario antes de la pérdida de vigencia de la misma; (ii) el artículo 66 ordinal 5° del C.C.A., que preceptúa que salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero perderán su fuerza ejecutoria al termina su vigencia., y iii) el artículo 102 del Decreto-ley 356 de 1994, donde se establece que cuando la entidad demandada ordene la suspensión o cancelación de la licencia de un servicio de vigilancia, solicitará el retiro del armamento a al
Comando General de las Fuerza Militares e informará de tal hecho al Ministerio de la Protección Social.
II. LA SENTENCIA RECURRIDA Mediante la sentencia recurrida en apelación, el Tribunal de origen declaró no probada la excepción de “insuficiencia sustantiva de la demanda” propuesta por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada y denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se sintetizan a continuación5: Como cuestión previa, pone de presente que aun cuando la Resolución 02199 de 2003, acto acusado, fue objeto de revocación directa por la entidad demandada mediante la Resolución 03989 de 2005, se analiza la legalidad de aquella ante los eventuales perjuicios que se le hubieren podido causar a la demandante.
Luego de transcribir las normas pertinentes en cuanto a la naturaleza jurídica, objetivos, competencia y funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y los artículo 11 (licencia de funcionamiento), 14 (renovación de la licencia de funcionamiento) y 34 (licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia en la modalidad de transporte de valores) del Decreto-ley 356 de 1994, el a quo manifiesta que las anteriores disposiciones deben armonizarse con el artículo 3° del último de los decretos mencionados, bajo el entendido de que si bien el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento implica el ejercicio de una facultad discrecional por parte de la Superintendencia, su renovación está sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma, pues dicha entidad debe velar porque el operador del servicio brinde las garantías necesarias, por lo que el
hecho de la no renovación no se convierte, como lo pretende la accionante, en un proceso sancionatorio. 5 Folios 150 a 169 ib. Con base en lo anterior, sostiene que el cargo de violación del artículo 13 constitucional carece de sustento, pues la actora no demostró que frente a otras empresas de vigilancia se haya procedido de manera diferente en tratándose de la renovación de la Licencia de Funcionamiento. En cuanto a la alegada violación del artículo 25 de la Carta Política, advierte el Tribunal que la actora no demostró que como consecuencia del acto acusado se vulnerara el derecho de sus socios a no continuar con el objeto social de la empresa y de sus empleados a seguir laborando, pues la continuidad de la empresa y la permanencia de sus trabajadores dependía de que contara con la respectiva Licencia de Funcionamiento, y al carecer de ella, no implica la violación del aludido derecho, pues la licencia es un requisito para la operación de la empresa. De otra parte, considera que la función asignada a la entidad demanda por las normas a atrás se hizo referencia, además de asegurar la confianza pública en la industria y los servicio de vigilancia y seguridad privada (modalidad transporte de valores), pretenden avalar la prestación de ese servicio por los particulares, lo que conlleva que dicha entidad conceda, renueve o no la licencia de funcionamiento, para lo cual se requiere el cumplimiento de requisitos y plena justificación de la solicitud en la que se demuestre la viabilidad de asegurar la confianza pública. En ese orden de ideas, estima que el otorgamiento de la licencia para operar el servicio de vigilancia y seguridad privada no constituye el reconocimiento de un
derecho ni un procedimiento sancionatorio, sino el reconocimiento de las especiales condiciones de seguridad de las personas, quienes reclaman de un servicio especial de protección del Estado a través de las modalidades de vigilancia privada, que en cualquier momento pueden ser revocadas en virtud de la facultad discrecional. De otra parte, pone de presente que la no renovación de la Licencia de Funcionamiento solicitada por la actora se fundamentó en que de acuerdo con la visita de inspección que se realizó a la demandante no fue posible esclarecer su capital y las cuentas de sus activos, toda vez que los bienes se encontraban en cabeza de otra empresa, y en cuanto a los estados financieros de los años 2001 y 2002 no se pudieron confrontar por parte de la Comisión, pues no se encontraban registrados los asientos en los libros oficiales. Por lo anterior, precisa que la decisión que se adoptó en el acto cuya declaratoria de nulidad se pretende, además de ser el producto del ejercicio de las facultades otorgadas a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, se tomó de acuerdo con los fines de la norma que la autoriza y los hechos que le sirvieron de causa, acorde con lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A., y además con fundamento en el artículo 14 del Decreto 356 de 1994.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante hace consistir sus reparos para con ella en los términos que se sintetizan a continuación6: Plantea que las decisiones adoptadas por el a quo en la sentencia recurrida resultan contradictorias, pues no es posible declarar no probada la excepción
propuesta por la parte demandada y, a continuación, denegar las pretensiones de la demanda. Agrega que dichas decisiones “…son antagónicas, pues la única posibilidad, luego de declarar inane la excepción u oposición planteada por la demandada, era acceder a las solicitudes elevadas por mi representada a modo de restablecimiento del derecho… (….)…o contrario sensu, si la decisión hubiese sido la de declarar probada la excepción de íneficiencia sustantiva de la demanda , la conclusión ineludible no podía ser otra distinta de denegar las pretensiones incoadas por mi representada.” Plantea que a pesar de que el Tribunal considere que la facultad de conceder licencias de funcionamiento a las empresas de vigilancia privada por parte de la entidad demandada y, por ende su renovación, envuelve competencias discrecionales, tal facultad no puede ejercerse de manera omnímoda y absoluta, en razón de lo cual tanto la Administración como el a quo debieron haber valorado y tenido en cuenta que para obtener dicha licencia la empresa actora tuvo que cumplir con las onerosas condiciones y requisitos que exige el artículo 11 del Decreto 256 de 1994. Sostiene que al tratarse de una sanción la negativa a la renovación de la Licencia de Funcionamiento a la actora, no podía la Superintendencia “echar por la borda” 6 Folios 208 a 213 ib. las inversiones que realizó para ponerla en funcionamiento, cuando los aspectos que se observaron en la visita que se practicó por dicha entidad podían ser subsanados, “…tal como lo establece el art. 76 de la ley (sic) 356, al consagrar
como sanción 1. Amonestación y plazo perentorio para corregir irregularidades.” Por ello, el hecho de no contar al momento de dicha visita con los libros de contabilidad al día, no merecía la medida extrema de la no renovación de la licencia, sino que debió conceder un plazo prudente para corregir tal anomalía, lo cual no tuvo ocurrencia. Aduce que la violación del debido proceso en que incurrió la entidad demandada al no permitirse a la actora recurrir sus decisiones fue corregida mediante la Resolución 03989 de 21 de diciembre de 2005, en que se dispuso la revocatoria directa de las Resoluciones 03989 de 2003 que negó la renovación de la Licencia de Funcionamiento, 04208 que rechazó el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, y 2200 de 2003 mediante la cual se impuso a la actora una medida cautelar consistente en la suspensión inmediata de las actividades relacionadas con los servicios de vigilancia y seguridad privada.
IV. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término de traslado para alegar de conclusión concurrió oportunamente la apoderada de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, en sustento de lo cual manifiesta, en resumen lo siguiente7: La solicitud de renovación de la Licencia de Funcionamiento se presentó de manera extemporánea, pues lo fue a menos de un mes de vencerse dicha licencia, lo cual no fue controvertido ante la administración ni en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, para el estudio y análisis de la solicitud de renovación de
la Licencia, se compararon los documentos que allegó dicha empresa con tal finalidad con los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto-ley 356 de 1994 y se llevó a cabo una visita de inspección a la misma, en la cual se encontró: (i) los registros contables no se estaban registrando en los libros oficiales y (ii) los 7 Folios 8 a 12 cuad. N° 2 vehículos para la prestación del servicio no se encontraban a nombre de la actora, sino de otra empresa denominada ASERVIGÍA LTDA. Manifiesta que de lo anterior y de los documentos que obran en el proceso se demuestra que la entidad demandada se ciñó al ordenamiento jurídico que la gobierna, y al verificar que el estado de la empresa ABSERVALORES LTDA. no era el adecuado para prestar un buen servicio, era su deber no renovar la referida licencia, puesto que en esas condiciones no era posible la ejecución de su objeto social para una sociedad transportadora de valores, que por la infraestructura que maneja debe tener una sólida capacidad financiera y adecuarse a las condiciones exigidas por el artículo 33 del Decreto-ley 356 de 1994. La parte actora no presentó escrito alguno en esta etapa procesal, y el agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la lectura del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que son tres los reparos que contra ella se formulan, a saber: 1.- Que las decisiones adoptadas en la sentencia recurrida resultan contradictorias y antagónicas, pues no es posible que primero se declare no probada la excepción
propuesta y, a continuación, se denieguen las pretensiones de la demanda. 2.- Que por tratarse la negativa a renovar la Licencia de Funcionamiento solicitada por la actora de una sanción, previamente a la adopción de tal decisión, la entidad demandada debió haberle concedido un plazo prudencial para subsanar la irregularidad que observó durante la visita que practico a las instalaciones donde funciona, y tomar en consideración las inversiones que tuvo que realizar para ponerla en funcionamiento. 3.- Que la entidad demandada incurrió en violación del debido proceso, pues no dio la oportunidad a la actora de recurrir sus decisiones. A cada una de ellas se referirá la Sala a continuación, en el mismo orden en que fueron planteadas. 1.- En lo relacionado con la censura de que no era posible declarar la no prosperidad de la excepción propuesta por la entidad demandada y a renglón seguido denegar las pretensiones de la demanda, la Sala hace notar al recurrente que nada de extrañas, contradictorias o antagónicas resultan ser las mencionadas decisiones adoptadas en la sentencia objeto del recurso sino, por el contrario, coherentes y ajustadas a la ley. En efecto, la excepción propuesta por la entidad demandada se hizo consistir en “insuficiencia sustantiva de la demanda”, fundada en que actuó dentro de los parámetros constitucionales y legales y de acuerdo con el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, contenido en el Decreto-ley 356 de 19948. Para decidir en forma desfavorable dicha excepción, el Tribunal acertadamente consideró en la sentencia que ella no estaba encaminada a enervar las
pretensiones de la demanda ni constituían hechos impeditivos o extintivos del derecho pretendido por la demandante, sino simples argumentos defensivos en pro de la legalidad de los actos acusados, los cuales, por constituir el fondo de la controversia, se definirían en esa providencia, como en efecto acaeció y dio lugar a que se denegaran dichas pretensiones. En otros términos, dentro de cualquier proceso contencioso en que la parte demandada plantee excepciones y éstas resulten o no probadas, la decisión que se adopte por el juez en uno u otro sentido debe plasmarse en la parte dispositiva de la sentencia, como lo dispone expresamente el artículo 304, inciso segundo del Código de Procedimiento Civil9, aplicable por remisión del artículo 237 del C.C.A., y la consecuencia de la no prosperidad de las mismas no es otra distinta a que el operador judicial deba emprender el estudio de las acusaciones que se formulan en la demanda y los argumentos de la defensa, para concluir si las pretensiones en ella formuladas están llamadas a prosperar o, por el contrario, ellas deben ser denegadas, decisión ésta que, de igual forma, deberá adoptar en la parte dispositiva de la misma, como en efecto ocurrió en el presente caso. Sin perjuicio de lo atrás expresado, que conlleva la no prosperidad de este cargo, para la Sala resultan inaceptables los argumentos del apelante, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico ni en otro del que se tenga conocimiento, 8 “Por el cual se expide el Estatuto de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada”.
9 “ARTÍCULO 304.- Modificado. Decr. 2282 de 12989, art. 1°, mod. 134. En la sentencias se hará una síntesis de la demanda y su contestación. La motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen. La parte resolutiva se proferirá bajo la fórmula “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley”; deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos disposición alguna en que se indique o de la cual se infiera que la consecuencia de declarar no probado un medio exceptivo sea la de declarar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, sin estudiar y analizar los argumentos de las partes en contienda y adoptar la decisión que corresponda sobre los mismos, la cual, de igual forma, como se dijo, ha de plasmar en la parte dispositiva de la sentencia. 2.- Sobre el segundo cargo que se plantea en la apelación, que consiste en que por tratarse de una sanción la negativa a renovar la Licencia de Funcionamiento de la actora la Administración debió haberle concedido un plazo prudencial para dar las explicaciones del caso, la Sala considera que no está llamada a prosperar
pues, de una parte, ella no se encuentra contemplada con tal carácter en el artículo 76 del Decreto-ley 356 de 199410 y, de la otra, de manera previa a adoptar dicha decisión, en el curso de la visita que se practicó a sus instalaciones y se detectaron las irregularidades de que se da cuenta en anterior acápite de esta decisión, la entidad demandada concedió un plazo de cinco días para presentar por escrito los argumentos que considerara pertinentes y las pruebas que pretendiera hacer valer, término dentro del cual la demandante guardó silencio, como se evidencia de los antecedentes administrativos de los actos acusados que obran en el proceso11. De otra parte, para la Sala no es de recibo el argumento de que ni la administración ni el a quo tomaron en consideración las inversiones que tuvo que realizar la demandante para poner en funcionamiento la empresa, pues ellas resultaban intrascendentes para decidir sobre la renovación de la Licencia de Funcionamiento, en la medida en que ella estaba supeditada al cumplimiento de los requisitos que se señalan en el artículo 14 del citado Decreto-ley 356 de 10 “ARTÍCULO 76.- Sanciones. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:
1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.
2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencia hasta por seis meses.
4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las
credenciales respectivas.” 11 Ver cuaderno de antecedentes administrativos anexo al proceso. 199412, los cuales no fueron demostrados en el curso la actuación administrativa ni en este proceso. 3.- En relación con el tercero y último cuestionamiento que se plantea, consistente en que con los actos acusados se incurrió en violación del derecho a la defensa al no permitirse a la actora recurrir las decisiones en ellos adoptadas, la Sala considera que si bien es cierto que la entidad demandada dispuso el rechazo del recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución que negó la renovación de la Licencia de Funcionamiento, tal derecho no sufrió menoscabo alguno, pues en el curso de la actuación que se adelantó con dicha finalidad, a la demandante se le concedió un plazo para explicar las irregularidades detectadas en el curso de la visita que se practicó a sus instalaciones, dejándolo vencer sin hacer manifestación alguna, además de que en esta instancia judicial pudo igualmente solicitar la práctica de pruebas para desvirtuar los fundamentos de dicha resolución y controvertir las allegadas en su contra, lo cual tampoco tuvo ocurrencia. Por consiguiente, la acusación tampoco prospera. Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y al no haberse desvirtuado los fundamentos de la sentencia recurrida, se impone su confirmación, como en efecto se dispondrá en la parte dispositiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 12 “ARTÍCULO 14.- Renovación de la licencia de funcionamiento. Para la renovación de las licencia de
funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada se deberá presentar un informe general sobre el estado de la empresa, sus sucursales o agencias, en el cual se haga una relación de los puestos vigilados, personal de vigilancia discriminando por modalidad del servicio, cantidad de armamento con que cuenta, vehículos, equipos de comunicaciones y seguridad, con la descripción de sus características, y de cualquier otro medio que esté empleando para la prestación del servicio. Así mismo se deberá adjuntar los paz y salvos o comprobantes de pago de los aportes parafiscales, como el comprobante de aportes a un fondo de cesantías. Parágrafo 1°.- La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad privada, podrá solicitar información adicional cuando lo considere conveniente. Parágrafo 2°.- Si se omite alguna o alguna de las sucursales o agencias, se entiende que no seguirá prestando el servicio en la misma.” PRIMERO.- CONFIRMASE la sentencia apelada de fecha 31 de marzo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 02199 de 30 de octubre de 2003 y 04208 de 14 de diciembre de 2
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.