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CE-25000-23-24-000-2005-00508-01(AP)REV-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00508-01(AP)REV-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

REVISION EVENTUAL EN ACCION POPULAR - Rechazase por improcedente la solicitud de selección

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00508-01(AP)REV

Actor: CLARA INES GONZALEZ CONDE Demandado: CURADURIA URBANA 4 Y OTROS Corresponde a la Sala resolver las solicitudes de corrección (fls. 746 y 747, cdno. ppal) y de revisión eventual (fls. 750 a 797, cdno. ppal) presentadas por la parte demandada - SOCIEDADES CONVIVIENDA LTDA., SIDETURCOL S.A. y FIDUCIARIA BOGOTA S.A., frente a la sentencia que profirió esta Sección el día 30 de junio de 2011.

ANTECEDENTES

A. Mediante providencia de 30 de junio del año en curso, la Sala resolvió el

recurso de apelación interpuesto por la CURADURIA URBANA NO. 4 DE BOGOTA Y LAS SOCIEDADES FIDUCIARIA BOGOTA S.A., CONVIVIENDO LTDA. Y SIDETURCOL S.A. contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la cual se dispuso lo siguiente: “PRIMERO: MODIFICASE el numeral 4º de la sentencia apelada, esto es, la de 2 de noviembre de 2006, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, el cual quedará así: Cuarto. Se Reconoce el incentivo monetario de diez (10) salarios mínimos mensuales a la demandante, doctora Clara Inés González Conde el cual deberá ser cancelado por los demandados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONESE al inciso 2º del numeral 1º del proveído apelado la expresión: “hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria”.

TERCERO: CONFIRMASE en lo demás la providencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, REMITASE copia auténtica de ésta decisión a la

Defensoría del Pueblo.

QUINTO: Ejecutoriado este proveído, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen”.

B. Una vez notificada y en firme la sentencia, la parte demandada solicitó el día 10 de agosto de 2011, “corregir el error” de la anterior providencia, el cual precisó así: “El numeral SEGUNDO de la providencia judicial de fecha treinta (30) de junio del año en curso, su señoría dejó sentado: SEGUNDO: ADICIONESE al inciso 2º del numeral 1º del proveído apelado la expresión: “hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria”.

Revisado en (sic) numeral PRIMERO del fallo apelado, no se advierte ningún inciso segundo. Por el contrario, la adición ordenada por el Juez Colegiado AdQuem

Popular se cierne sobre el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada de fecha dos (2) de noviembre del año 2006, en donde sí obra INCISO

SEGUNDO cuyo tenor literal reza: Suspender los efectos legales de la Licencia de Construcción No. 4-041026 de 2004, y en consecuencia los demandados, deben abstenerse de ejecutarla.

De tal suerte que el ERROR en que incurrió su señoría se refiere a la ubicación del literal en donde se debe adicionar lo ordenado por su señoría a la sentencia apelada, por cuanto se trata es del NUMERAL SEGUNDO y no del NUMERAL PRIMERO, ERROR DE PALABRAS y de REFERENCIA A LA UBICACION DEL NUMERAL INFERIDO y ADICIONADO que deberá ser CORREGIDO por esta superioridad, teniendo en cuenta el mismo tenor literal sentando en la parte motiva de la sentencia proferida…” (fls. 746 y 747. Mayúsculas fijas del original).

C. Asimismo y con fundamento en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, solicitó que sea seleccionada la sentencia para su eventual revisión.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre las solicitudes de la parte demandada relacionadas con la corrección y selección para su eventual revisión de la sentencia del 30 de junio de 2011, que dictó esta Sección del Consejo de Estado. En lo atinente a la primera petición y revisada la referida providencia, la Sala observa que se incurrió en error al adicionar al inciso 2º del numeral 1º del proveído apelado la expresión: “hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria”, por cuanto el numeral 1º no tiene

numeral 2º, siendo correcto la adición de dicha expresión al inciso 2º del numeral 2º de la misma. En materia de corrección por error aritmético y otros, contenidos en providencias judiciales, el Código de Procedimiento Civil, que se aplica por remisión expresa del artículo 44 de la ley 472 de 1998, en armonía con el artículo 267 del C. C. A., dispone: “Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el Juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación o revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a lo dispuesto en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (Artículo 310 C.P.C.) La disposición es aplicable al sub lite por evidenciarse error por cambio de palabra, consistente, como se dijo, en el numeral que se adicionaba de la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del C. P. C., la Sala corregirá el error en el sentido de adicionar dicha expresión al inciso 2º del numeral 2º de la providencia plurimencionada. En segundo lugar y frente a la solicitud de selección de la providencia para su eventual revisión, la Sala estima necesario recordar lo siguiente:

El artículo 11 de la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, establece el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo decididas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La norma dispone: “Artículo 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidos por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán emitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación

del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. Parágrafo 1º. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos la ley regulará todos los aspectos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda ocurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. Parágrafo 2º. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Se desprende con claridad de la disposición que la finalidad del mecanismo de la eventual revisión es la unificación de la jurisprudencia por parte del Tribunal

Supremo de lo Contencioso Administrativo con miras a evitar la existencia de criterios contradictorios respecto de un mismo tema, derivados, por ejemplo y a título puramente enunciativo, de su complejidad, indeterminación, ausencia de claridad normativa, vacío legislativo, confusión y diversidad de interpretaciones, inexistencia de criterio consolidado respecto de determinados tópicos, entre otros aspectos significativos o propios de la tarea unificadora. De igual manera, del texto normativo copiado en precedencia se tiene como requisito para la prosperidad del aludido mecanismo que la providencia cuya revisión se solicita debe haberse dictado por un Tribunal Administrativo y determinar la finalización o archivo del proceso. Ciertamente, la revisión recae únicamente sobre las sentencias o demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, pero siempre que se trate de aquellas proferidas por los Tribunales Administrativos. No se revisan las dictadas por los jueces administrativos bajo el entendido de que ellos acatan el precedente jurisprudencial vertical fijado por el respectivo Tribunal que funge como su superior funcional y, en esa medida, se encuentra salvaguardada la coherencia sistémica de la jurisprudencia. Así las cosas y como tampoco es posible la selección para su eventual revisión de las sentencias dictadas en segunda instancia por esta Corporación, la Sala rechazará por improcedente la solicitud presentada por el apoderado de las sociedades demandadas. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO. CORRIGESE la parte resolutiva de la sentencia de 30 de junio de

2011 que profirió ésta Sección, la cual quedará así: SEGUNDO: ADICIONESE al inciso 2º del numeral 2º del proveído apelado la expresión: “hasta tanto se resuelva sobre su nulidad mediante una acción contenciosa ordinaria”. SEGUNDO. NOTIFIQUESE conforme al inciso 2º del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y, por secretaría, ENVIESE copia al Registro Público de Acciones Populares y de Grupo de la Defensoría del Pueblo.

TERCERO: RECHAZASE por improcedente la solicitud de selección para su eventual revisión de la sentencia proferida por esta Corporación el 30 de junio de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: En atención a los escritos visibles a folios 800 a 803 del expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del C. P. C., expídanse las copias solicitadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera y por la señora Clara Inés González Conde.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 22 de septiembre de 2011.

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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