CE-25000-23-24-000-2005-00521-01-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00521-01-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
COADYUVANTE - Alcance de su intervención / COADYUVANTE - No puede apelar si la parte principal a la cual adhiere no lo hace / INTERVENCION DE TERCEROS - Límites de actuación del coadyuvante / REITERACION JURISPRUDENCIAL Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace. Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado.
NOTA DE RELATORIA: Se citan las providencias, Consejo de Estado, Sección Primera, del 13 de mayo de 2010, Radicado 2008-00101, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y del 7 de octubre de 2010, Radicado 2007-00010, M.P. Rafael E.
Ostau de Lafont Pianeta; y de la Sección Tercera del 13 de agosto de 2008,
Radicado AP 2004-00888, M.P. Ruth Stella Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00521-01
Actor: JOSE OMAR CORTES QUIJANO
Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE GIRARDOT Referencia: APELACION SENTENCIA Al proceder la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el tercero coadyuvante, contra la sentencia de 2 de agosto de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción pública de nulidad, contra el Acuerdo N° 036 de 22 de diciembre de 2004, expedido por el Concejo Municipal de Girardot, advierte que dicho recurso no fue interpuesto por el actor, a quien le fue desfavorable la sentencia, sino por el tercero coadyuvante JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA y sustentado por otro tercero coadyuvante
VIRGILIO BARCO CALVO.
Cabe resaltar que esta Corporación ha precisado que la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero
Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante. Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007-00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888. Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente. Las anteriores precisiones, que la Sala Prohíja en esta oportunidad, conducen a la conclusión de que si el coadyuvante no es autónomo de la parte a la que adhiere, no pudiendo por esta razón modificar las pretensiones ni proponer nuevos cargos, pues para ello podría perfectamente instaurar su propia demanda, tampoco puede APELAR SI LA PARTE PRINCIPAL A LA CUAL ADHIERE O DE LA CUAL DEPENDE, no lo hace. Desde esta perspectiva, bien puede afirmarse que el recurrente carece de
legitimación para apelar, pues el interés para hacerlo recae únicamente en la parte demandante, de ahí que la Sala deba declarar la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo el auto del a quo que concedió la alzada y, en su lugar, disponer el rechazo del recurso interpuesto y la ejecutoria de la sentencia de primer grado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de todo lo actuado en la segunda instancia, incluyendo también el auto del a quo de 30 de agosto de 2007, que concedió la alzada y, en su lugar, se dispone: RECHÁZASE el recurso interpuesto y DECLÁRASE ejecutoriada la sentencia de primer grado, esto es, de 2 de agosto de 2007, proferida por la Sección Primera – Subsección Adel Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 28 de octubre de 2010.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente