CE-25000-23-24-000-2005-00568-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00568-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
REVISION DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Legitimación: Magistrados y Defensor del Pueblo / SALA DE REVISION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Tiene la facultad de elegir los fallos de tutela objeto de revisión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera cuando la Corte Constitucional surtirá el trámite legal para la selección de tutelas / DERECHO A LA INFORMACION - Se garantiza cuando la Corte Constitucional notifica por estado la no selección de una tutela para su revisión Es así como la Corte Constitucional una vez remitidos los expedientes de tutela para su eventual revisión realiza un estudio en aquellos casos en los cuales advierta la vulneración de algún derecho fundamental que no fue observada por el juez de instancia o en que la orden impuesta no restablece por completo los derechos transgredidos, los incluye en la selección y se pronuncia expresamente para subsanar el error. Es facultad de la Sala de Selección elegir los fallos de tutela objeto de revisión. De igual forma pueden los demás magistrados de la Corte y el Defensor del Pueblo solicitar la selección de una o varias tutelas para su revisión o insistir en ello, así lo hagan como consecuencia de la petición de un particular. Entiende la Sala en este caso que la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional una vez recibido el expediente de tutela, radicado bajo el número T-1023803 y elaborada la reseña esquemática, estudió el caso de fondo y no lo seleccionó para la revisión. Se tiene entonces que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la Corte Constitucional
surtió el trámite señalado en las normas constitucionales y legales para la selección del fallo de tutela discutido y que una vez observados todos los presupuestos decidió excluirla de la revisión. Frente al derecho a la información la Sala observa que el auto de 13 de diciembre de 2004 fue notificado por estado que permaneció fijado el día 15 de diciembre de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en lugar visible de la Secretaría General de la Corte, el cual debió ser revisado por el apoderado del interesado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00568-01(AC)
Actor: EFRAIN JOSE VILLAFRADEZ MENESES Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 19 de abril de 2005 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
PrimeraSubsección A. F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante contra la providencia de 19 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. ANTECEDENTES El señor EFRAIN JOSE VILLAFRADEZ MENESES, por intermedio de agente oficioso interpuso acción de tutela contra la Corte Constitucional, por considerar
que incurrió en vía de hecho y vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la información. El agente oficioso del actor indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Actuó como apoderado especial del demandante en ejercicio de la acción de tutela promovida contra la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al mínimo vital, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas y en conexidad con los anteriores la seguridad social de las personas de la tercera edad y que se le reliquidara su pensión vitalicia de jubilación teniendo en cuenta el régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. Manifestó que de la mencionada acción conocieron el Juzgado 50 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en primera y segunda instancia respectivamente, quienes denegaron las pretensiones de la demanda, argumentando que a pesar de la edad y de las enfermedades que padece, el actor puede instaurar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para que la jurisdicción competente resuelva la legalidad del acto administrativo por el cual Cajanal le reconoció y liquidó la prestación. Surtida la segunda instancia el expediente se envió a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 10 de noviembre de 2004 y fue recibido el 17 del mismo mes, sin embargo al dirigirse a la Secretaría de la Corporación para que le indicara el número de radicación con el fin de solicitar a los Magistrados de dicha Corte y al Defensor del Pueblo que en caso de que la tutela fuera excluída de la
revisión, insistieran en su selección. Sin embargo al acudir a la Secretaría le informaban que el expediente no había llegado, así transcurrieron dos (2) meses hasta que una de las funcionarias le sugirió que allegara copia del oficio remisorio del Tribunal para realizar una búsqueda en forma manual del proceso, ya que ninguno de los criterios de búsqueda aplicados al sistema surtió efecto. El 19 de enero del 2005 presentó la copia solicitada y quedó a la espera de algún resultado. Al siguiente día (20 de enero) le informaron que el expediente de tutela fue recibido el 17 de noviembre de 2004, que mediante sesión de 13 de diciembre de ese mismo año, la Sala de Selección Número Doce la excluyó de revisión y que el término para insistir vencía el 21 de enero de 2005. Le informó también que el expediente no se encontraba debido a un error en el apellido del actor al digitarse como “Villfradez” (sin la primera “a”). En un solo día le quedaba imposible dirigirse a los magistrados de la Corte Constitucional y al Defensor del Pueblo para convencerlos de que la tutela de su prohijado cumplía los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 para ser revisada, por lo que hasta el 27 de enero solicitó a los miembros de las Salas de Selección Número Uno y Dos de la Corte un nuevo término para ello para evitar que los derechos del actor fueran vulnerados. Tal petición la respondieron los doctores MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ, MARCO GERARDO MONROY CABRA, RODRIGO ESCOBAR GIL y MANUEL JOSE CEPEDA de forma individual y coincidieron en el hecho de que el
término para insistir en la revisión estaba vencido. Con fundamento en lo anterior el agente oficioso del actor solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y que se declare que la Corporación accionada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al no permitirle elevar la solicitud de selección y posteriormente de insistencia para que la tutela por él instaurada fuera revisada y en consecuencia que se anule todo lo actuado en la Corte Constitucional desde el 17 de noviembre de 2004 en relación con el trámite de selección del expediente T-1023803. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se ordenó notificar al Presidente de la Corte Constitucional. LA OPOSICIÓN El doctor JAIME ARAUJO RENTERIA presidente de la Corte Constitucional en su escrito de contestación informó: El procedimiento que se sigue ante la Corte Constitucional para la eventual revisión de las decisiones proferidas por los jueces de instancia en materia de tutela y en especial el proceso de selección fue explicado claramente en la sentencia C-1716 de 2000, con ponencia del magistrado Carlos Gaviria Díaz en la que se señaló lo siguiente: “...Cada mes dos magistrados integran una Sala de Selección, y tiene a su cargo la escogencia de los expedientes de tutela para revisión. Tendente a llevar a cabo esta función, la Secretaría General de la Corte les suministra reseñas esquemáticas de todas las tutelas que llegan a la Corte durante el mes anterior, es decir, de TODOS los expedientes que corresponden a las demandas de este tipo que se presentan en el país. Esa reseña es el sucinto y conciso recuento de
cada proceso, resultado de un cuidadoso examen del expediente: el encargado de analizar el caso, a más de consignar sus datos básicos de identificación (nombre del actor, demandado, derecho invocado, hechos de la demanda) revisa los fallos de instancia, las pruebas en que se sustentan, y realiza una anotación en caso de encontrar una posible violación a los derechos fundamentales de quien interpone la tutela”. Y agrega que ... Dado que es estas “Salas de Selección” la gran mayoría de fallos son excluidos de revisión posterior, existe la posibilidad de insistir en el estudio del caso por la Corte: cualquier Magistrado o el Defensor del Pueblo puede solicitar, por iniciativa propia o atendiendo la petición de un ciudadano, la elección de un expediente para revisión por la Corte, si considera que el caso lo amerita. Los integrantes de la Sala de Selección, nuevamente tienen la última palabra”. Agregó que los fallos que llegan a la Corte para su eventual revisión son estudiados a fondo uno por uno, pero no todos ameritan revisión, por cuanto la mayoría contiene decisiones de instancia que son adecuadas y la protección de un derecho o su negación han sido ordenadas teniendo en cuenta la Constitución y la jurisprudencia de la misma Corporación, por lo que resultaría inoficioso, y contrario a los principios de igualdad economía y eficiencia que se pronunciara expresamente sobre cada uno de los casos que le son remitidos. Para el caso concreto afirmó que el expediente de tutela T-1.023.803 en el que actuó como actor el señor VILLAFRADEZ fue radicado en la Corte Constitucional
el 19 de noviembre de 2004 y después de realizar la reseña esquemática fue puesto a disposición de la Sala de Selección respectiva. El expediente se excluyó de revisión mediante auto de 13 de diciembre de 2004 y el término de insistencia venció el 21 de enero de 2005, sin que quienes estaban facultados para ello lo hicieran. La mencionada providencia se notificó en igualdad de condiciones por estado que permaneció fijado en un lugar visible de la Secretaría General entre las 8:00 a.m. a las 4:00 p.m. del 15 de diciembre de 2004. Concluyó que el expediente de tutela puesto en discusión cumplió cabalmente el trámite de eventual revisión que se surte ente esa Corporación conforme a las normas constitucionales y legales, sin omitir norma procedimental alguna aplicable al caso y sin que la omisión de la letra “a” integrante del apellido del actor VILLAFRADEZ hubiera sido un obstáculo para su estudio, descartándose criterios discriminatorios, de azar o la ligereza en el examen de los casos. En cuanto al derecho de información que invoca como vulnerado sostuvo que quien este interesado en conocer el trámite de eventual revisión que se surte en la Corte Constitucional puede hacerlo dirigiéndose personalmente a la Secretaría General, dependencia en la que directamente se presta el servicio (en la ventanilla o utilizando los dos computadores que existen para consulta del usuario) o por vía telefónica, internet y a través del derecho de petición.
Por internet lo puede hacer así: en la pagina web: ramajudicial.gov.co- ítem: Corte ConstitucionalVínculo: Secretaría GeneralMotor de búsqueda: consulta de
tutelas radicadas, una vez este ubicado allí puede restringir la búsqueda al nombre, apellido o apellidos del actor, demandado, despacho judicial y fecha de remisión del expediente. Lo anterior significa que son varias las formas con las que cuenta el interesado para conocer el trámite de la revisión de un expediente de tutela, razón por la cual es una carga procesal mínima que recae sobre el demandante y que en este caso no fue cumplida debidamente por el apoderado del mismo. Finalmente solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones del agente oficioso que actúa en nombre del señor EFRAIN JOSE VILLAFRADEZ MENESES al no vulnerar derecho fundamental alguno. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B mediante providencia de 19 de abril de 2005 negó el amparo solicitado. El Tribunal realizó un recuento del trámite que surtió la Corte Constitucional respecto del expediente de tutela radicado bajo el número T-1.023.803 y concluyó que la mencionada Corporación no pretermitió oportunidad alguna al actor ni incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, ya que cumplió con las normas legales aplicables al caso. De otro lado aseguró que si definitivamente el apoderado del actor no encontró el expediente a través del sistema, bien pudo acudir al derecho de petición para que se le informara el trámite dado a la tutela, más aún si habían transcurrido dos (2) meses. LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia sin manifestación adicional sobre las razones de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El señor EFRAÍN JOSE VILLAFRADEZ MENESES por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra la Caja Nacional de Previsión Social para que se ampararan sus derechos fundamentales al mínimo vital y al trabajo, entre otros y en consecuencia que se le ordenara a la accionada el reajuste de su pensión conforme al régimen especial aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. De la referida acción conoció en primera instancia el Juzgado 50 Penal del Circuito quien negó la solicitud de amparo y en segunda instancia el Tribunal Superior de Bogotá que confirmó la decisión y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El expediente fue enviado mediante Oficio No. 21695 de 10 de noviembre de 2004, recibido el 17 del mismo mes y radicado el 19 bajo el número T-1023803. Alega el apoderado del actor que no le fue posible conocer el número de
radicación del expediente de tutela, puesto que la Secretaría General de la Corporación accionada le informaba que aún no había llegado y que después de dos (2) meses (20 de enero de 2005) tras una búsqueda manual fue hallado y le comunicaron que mediante auto de 13 de diciembre de 2004 la Sala de Selección Número Doce lo excluyó de revisión y el término para insistir vencía al día siguiente, es decir, el 21 de enero. El actor sólo hasta el 27 de enero solicitó se le otorgara un nuevo término para insistir y los magistrados integrantes de las Salas de Selección Números Uno y Dos respondieron que el término estaba vencido. Por lo anterior el apoderado del actor instauró la presente acción de tutela en procura de los intereses del señor VILLAFRADEZ MENESES, pero actúa como agente oficioso, porque su representado se encuentra afectado por una trombosis, razón por la cual no le otorgó poder para presentarla, por lo cual la Sala decidirá de fondo al cumplirse lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. En este caso, debe la Sala determinar si los derechos a la igualdad, al debido proceso y a la información del actor, resultan vulnerados por la Corte Constitucional teniendo en cuenta lo expresado anteriormente. Al respecto de la revisión de la acción de tutela el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 33 indica: Artículo 33.- Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus Magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias
de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los treinta días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. (negrilla fuera de texto). Igualmente el Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corporación) en sus artículos 49 a 52 señala el trámite que debe seguir la Corte Constitucional cuando un expediente de tutela es remitido para su eventual, de la siguiente manera:
“CAPITULO XIII. DE LA REVISION DE LAS SENTENCIAS DE
TUTELA.
Artículo 49. Sala de Selección de Tutelas. Cada mes la Sala Plena de la Corte Constitucional designará a dos de sus integrantes para conformar la Sala de Selección de Tutelas, en forma rotativa y por orden alfabético de apellidos de los Magistrados. La Secretaría General informará de inmediato a cada uno de los Magistrados y al Defensor del Pueblo sobre el recibo de las acciones de tutela, dando de ellas una reseña esquemática que contendrá por lo menos, el señalamiento del derecho constitucional supuestamente violado o amenazado. En seguida enviará el expediente respectivo a la Sala de Selección. Los asuntos seleccionados por la respectiva Sala, serán repartidos a los Magistrados de la Corte de manera rotativa y por orden alfabético de apellidos, quienes integrarán para resolverlos, las respectivas Salas
de Revisión. Según el artículo 33 del decreto 2591 de 1991, es facultad de la Sala de Selección escoger de forma discrecional las sentencias de tutela que serán objeto de revisión. En tal virtud, las peticiones que se reciban de personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, serán respondidas por el secretario general de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por la Sala de Selección (Acuerdo 01 de 1997). (negrilla fuera de texto). De la misma manera, se procederá en caso de petición de insistencia de los particulares en la revisión de un fallo excluido de revisión, la cual es facultativa del Defensor del Pueblo o de un magistrado de la Corte Constitucional, en los términos del citado artículo 33 del decreto 2591 de 1991 (Acuerdo 01 de 1997). Artículo 50. Salas de Revisión de Tutelas. A medida que se repartan los negocios de tutela se irán conformando las Salas de Revisión, una por cada reparto, así: El Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden. La Sala decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto. Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a:
1. La comunicación de la Secretaría General de la Corte al despacho del Magistrado sobre la decisión negativa de la Sala de Selección.
2. El recibo de dicha información por parte del Defensor del Pueblo.
(Acuerdo 04 de 1992) Artículo 52. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno (Acuerdo 04 de 1992)”. Es así como la Corte Constitucional una vez remitidos los expedientes de tutela para su eventual revisión realiza un estudio en aquellos casos en los cuales advierta la vulneración de algún derecho fundamental que no fue observada por el juez de instancia o en que la orden impuesta no restablece por completo los derechos transgredidos, los incluye en la selección y se pronuncia expresamente para subsanar el error. Es facultad de la Sala de Selección elegir los fallos de tutela objeto de revisión. De igual forma pueden los demás magistrados de la Corte y el Defensor del Pueblo solicitar la selección de una o varias tutelas para su revisión o insistir en ello, así lo hagan como consecuencia de la petición de un particular. Entiende la Sala en este caso que la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional una vez recibido el expediente de tutela, radicado bajo el número T-1023803 y elaborada la reseña esquemática, estudió el caso de fondo y no lo
seleccionó para la revisión. Se tiene entonces que no existe vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que la Corte Constitucional surtió el trámite señalado en las normas constitucionales y legales para la selección del fallo de tutela discutido y que una vez observados todos los presupuestos decidió excluirla de la revisión. Frente al derecho a la información la Sala observa que el auto de 13 de diciembre de 2004 fue notificado por estado que permaneció fijado el día 15 de diciembre de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en lugar visible de la Secretaría General de la Corte, el cual debió ser revisado por el apoderado del interesado. De otro lado, en su contestación el Presidente de la Corte Constitucional, doctor JAIME ARAUJO RENTERIA sostuvo que existen varias formas para conocer el trámite que se le sigue a los expedientes remitidos a la Corte para su eventual revisión, tales como dirigirse personalmente a la Secretaría General, dependencia en la que directamente se presta el servicio (en la ventanilla o utilizar los dos computadores que existen para consulta del usuario) o por vía telefónica e internet, en los que puede realizar la búsqueda teniendo en cuenta varios ítem como el nombre, apellido o apellidos del actor, demandado, despacho judicial y fecha de remisión del expediente. En relación con el derecho a la igualdad, quien lo considera vulnerado debe encontrarse en las mismas condiciones de hecho y de derecho con las personas con quienes se compara, situación que no se evidencia en este asunto, pues no menciona un caso concreto en el que se hubiera procedido diferente frente a la solicitud de fijar un nuevo término para insistir en la revisión de la tutela.
En consecuencia esta Corporación confirmará la providencia impugnada mediante la cual se negó la solicitud de tutela instaurada por el señor EFRAIN JOSE VILLAFRADEZ MENESES a través de agente oficioso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 19 de abril de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección A, objeto de impugnación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ LIGIA LÓPEZ DÍAZ Presidente de la Sección (Aclara Voto)
MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ
MERCEDES TOVAR DE HERRAN Secretaria General A C L A R A C I O N D E V O T O
ACLARACIÓN DEL VOTO DE LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá D. C., dos (2) de junio de dos mil cinco (2005) Sentencia de Sección Cuarta del 26 de mayo de 2005
Acción de Tutela: 2500023240002005-00568-01
Actor: EFRAÍN JOSÉ VILLAFRADEZ MENESES
M. P. María Inés Ortíz Barbosa Compartí la decisión de conocer de fondo la presente tutela porque considero que el acto a través del cual la Corte Constitucional excluye o acepta la revisión de la tutela no es una providencia judicial sino un acto de trámite.
El Consejo de estado denegó la solicitud de tutela porque verificó que el actor tuvo al menos un día para insistir1 en su solicitud y ejercer un mecanismo de defensa. No obstante, es preciso resaltar que la Corte Constitucional debería mejorar el sistema de información sobre las tutelas que le llegan, para que personas de los más lejanos rincones del país que tienen expectativa de la revisión de las tutelas puedan ser informadas oportunamente de manera eficiente y segura, para poder ejercer su derecho de defensa a través del recurso de insistencia, sin depender de los buenos oficios del funcionario de Secretaría que finalmente informe una decisión. Como guardián de los derechos fundamentales a quien la Constitución Política ha atribuido la eventual revisión de los fallos de tutela, la Corte Constitucional debe velar, con mayor razón porque el debido proceso impere en sus despachos. LIGIA LÓPEZ DÍAZ 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 33.