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CE-25000-23-24-000-2005-00591-01(AP)-2009

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00591-01(AP)-2009
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2009

DERECHO A LA EDUCACION - Naturaleza jurídica / EDUCACIONObligatoriedad / EDUCACION - Derecho y servicio público / SISTEMA EDUCATIVO - Estructura La Constitución Política en su artículo 67 concibe a la educación como un derecho de la persona y un servicio público con función social. Por medio de ella se accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Son responsables de la misma no solo el Estado sino la sociedad y la familia. Será obligatoria entre los cinco y quince años, además de gratuita en las instituciones del Estado, y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Al Estado corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación integral de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley general de la educación, reitera en su artículo 1° que esta última es un servicio público, y al ocuparse, entre otros aspectos de la estructura del sistema educativo, precisa que lo integra la educación formal compuesta a su vez por la educación preescolar como mínimo de un grado, la educación básica con 5 grados de básica primaria y 4 de básica secundaria, y la educación media con una duración de 2 grados, ciclo también conocido como preescolar, primaria y bachillerato. SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL - Plantas de personal Para la Sala el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 dispone de manera general

que se ubicará un docente teniendo como referencia la existencia de un número promedio de alumnos como mínimo de 32 en zona urbana y 22 en zona rural, pero en la entidad territorial no en el curso o en el plantel educativo. Con todo, fija un mandato especial en el sentido de que los niveles de preescolar y educación básica primaria deben contar con un docente por grupo; educación básica secundaria y media académica con 1,36 docentes por grupo, y educación media técnica con 1,7 docentes por grupo. Entender lo contrario sería aceptar que si no se alcanzara el promedio mínimo general de 32 y 22 estudiantes por grupo en zonas urbana y rural en cada uno de los cursos o planteles educativos, los estudiantes se privarían de contar con un profesor. SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION EN ZONA RURAL - Elementos para su satisfacción Para la cabal satisfacción del servicio público de educación de niños, niñas y menores en general que habiten en zonas rurales resulta imperativo: a) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad; b) que los centros educativos cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y c) que se nombren docentes idóneos y en la cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad).

NOTA DE RELATORIA: Sentencia CC, Rad. T-963, 2004/10/07.

FALTA DE DOCENTES EN COLEGIO ESTATAL - Afecta el servicio público a

la educación La demostrada falta de docentes en la planta de personal del Colegio Rincón Grande de la Vereda de Rincón Grande del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca), afecta el cabal cumplimiento del proceso educativo y los fines sociales dispuestos por la Constitución y la Ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00591-01(AP)

Actor: JORGE ARMANDO DIAZ SOA

Demandado: SECRETARIA DE EDUCACION DE CUNDINAMARCA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA contra la sentencia proferida el 30 de marzo de 2006 por la Sección Primera Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció a favor del actor un incentivo económico equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales.

I – ANTECEDENTES

I.1. LA DEMANDA.

JORGE ARMANDO DIAZ SOA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la

SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, LA ALCALDÍA

MUNICIPAL DE CÁQUEZA, EL RECTOR DEL COLEGIO DE CÁQUEZA, EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA, Y EL MINISTERIO NACIONAL, con miras a lograr la protección del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, que estima vulnerado.

I.2. LOS HECHOS.

1. En la Vereda Rincón Grande del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca) funciona el Colegio Técnico Rincón Grande que imparte instrucción preescolar, primaria básica, y educación secundaria.

2. En el plantel educativo se encuentran inscritos 94 alumnos en básica primaria, 87 en secundaria, y cuenta con un total de 8 docentes a razón de cuatro para cada uno de dichos niveles. Para preescolar, y los cursos 1°, 4°, 5°, 6°, 10° y 11° se asignó un profesor, pero faltan docentes de química, matemáticas y técnicos, todo ello en detrimento de la calidad o buen nivel de preparación de los educandos, al punto que se ven obligados a unir grupos de estudiantes de diferentes niveles cambiando su plan de estudio.

3. El Ministerio de Educación Nacional, el Departamento de Cundinamarca y el Municipio de Cáqueza, han asumido una posición negligente con respecto al restablecimiento total del profesorado, actitud con la cual vulneran el derecho colectivo de acceder al servicio público de educación eficientemente prestado, sin que existan razones técnicas ni jurídicas para ello.

I.3. PRETENSIONES. El actor persigue que: “PRIMERO. Se ordene a la entidad o autoridad competente que se

proteja el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su protección sea eficiente y oportuna el cual se encuentra consagrado en el literal j) de la Ley 472 de 1998. SEGUNDO. Se ordene a la entidad o autoridad competente destinar los recursos tendientes a cumplir con las obligaciones de la Nación para con los estudiantes de el Colegio Rincón Grande, el cual a la fecha de los hechos no se ha realizado. TERCERO. Se ordene al Ministerio de Educación Nacional, al Gobierno Departamental de Cundinamarca, y a todas las entidades que tengan que ver con el procedimiento para el nombramiento de profesores, imprimirle al mismo trámite de urgencia para evitar que se causen perjuicios irremediables por la demora en la asignación de profesores para el Colegio Rincón Grande. CUARTO. Que los demandados acaten inmediatamente la orden que su despacho les imparta. QUINTO. Se condene a las entidades nombradas y a las demás personas que resulten responsables de la vulneración de los derechos colectivos objeto de esta demanda, al pago de las costas que cause el proceso.

SEXTO: Se fije y ordene el pago a mi favor del incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.” I.4. COADYUVANCIA.- Mediante auto de 3 de octubre de 2005 el a-quo admitió como coadyuvante del demandante a la Defensoría Regional del Pueblo de

Cundinamarca.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por intermedio de apoderado, argumentó que no es la entidad competente para desarrollar las acciones

atinentes a la preservación de un número mayor de docentes en el Colegio Rincón Grande de la Vereda Rincón Grande del Municipio de Cáqueza, del cual se desconoce si se trata de un plantel privado, municipal, departamental, nacionalizado, etc., porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 115 de 1994 (Ley general de Educación), por estar la educación descentralizada, quien tiene que responder por los hechos descritos en la demanda sería el Municipio de Cáqueza o el Departamento de Cundinamarca. Expuso que certificó al Departamento de Cundinamarca mediante Resolución 3077 del 12 de agosto de 1997 y con ella suscribió la respectiva acta de entrega de los bienes, personal docente y administrativo docente que permiten a la entidad territorial cumplir con las funciones y obligaciones recibidas en virtud de la certificación. II.2. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a través de apoderado, adujo que la sede Rincón Grande cuenta con 11 profesores, incluidos docentes para química y matemática, cumpliendo con los requerimientos mínimos exigidos en este aspecto por el Decreto 3020 de 2002, de acuerdo con lo expresado por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación Departamental mediante oficio 863 del 5 de mayo de 2005, razón por la cual precisó que lo anotado por el actor en su demanda no son hechos sino apreciaciones subjetivas suyas sobre derechos colectivos y obligaciones del Estado. II.3. EL RECTOR DEL COLEGIO RINCÓN GRANDE DEL MUNICIPIO DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA) informó que el plantel educativo cuenta con 182

estudiantes en los grados de cero a once, dispone de 11 docentes, 3 de los cuales atienden preescolar y primaria, y 8 los niveles de secundaria y media en las condiciones normales establecidas en la Ley 115 con el desarrollo de 30 horas semanales de clase para todas las áreas obligatorias y fundamentales. Puntualizó que el Decreto 3020 de 2002 determinó como relación mínima exigida en las zonas rurales para el funcionamiento de un grado o grupo la cantidad de 22 estudiantes por docente, y en el Colegio objeto de la acción el promedio es de 16.5, estando por debajo del mínimo. II.4. EL MUNICIPIO DE CÁQUEZA (CUNDINAMARCA), por intermedio de apoderado, reiteró que el Colegio Rincón Grande cuenta con 11 profesores y que su promedio de alumnos por profesor está por debajo del mínimo exigido por la normativa reguladora, lo que contradice totalmente las afirmaciones del actor, quien no se preocupó por aportar prueba de su dicho, en una evidente actitud de búsqueda del incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 30 de marzo de 2006, la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, amparó el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna.

Llegó a la anterior conclusión porque, a su juicio, se está desconociendo la Constitución Política, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 3020 de 2002, al encontrarse probado que en el Colegio Rincón Grande de la Vereda Rincón

Grande del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca), tanto en el nivel de preescolar como en el de educación básica primaria existen deficiencias en la planta de personal en proporción de tres (3) docentes, y en el nivel de educación básica secundaria y media técnica falta un (1) docente, afectando tal falencia la buena prestación del servicio público de educación. En consecuencia de lo expuesto dispuso: “Tercero: Ordénase a la secretaría de educación del Departamento de Cundinamarca, que a partir de la notificación de esta providencia y dentro de los treinta días siguientes asigne a la Institución Educativa Rincón Grande del Municipio de Cáqueza, un docente para peescolar, de preferencia licenciado en dicho nivel de educación, así mismo dos docentes preferencialmente con licenciatura en básica primaria para cubrir las deficiencias en ese nivel de educación formal y un docente con los conocimientos requeridos que hace falta en el nivel de educación básica secundaria y media técnica con la especialidad requerida. (…).” IV.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION IV.1. EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA apeló la sentencia de primera instancia, con miras a lograr su revocatoria, por las razones que a continuación se sintetizan: -La decisión del a-quo parte del hecho objetivo de que para el año 2005 la población estudiantil del Colegio Rincón Grande era de 182 educandos y 11 docentes, lo cual genera un déficit de estos últimos conforme al Decreto 3020 de

2002. Sin embargo en el año 2006 se adoptó una nueva planta de personal

docente equivalente a 15 profesores superando el déficit, si en realidad lo había, lo cual pone de presente que se configura el hecho superado. -El artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 exige un número promedio de 22 alumnos en zona rural para la asignación de un docente. Además dispone que en los niveles de preescolar y educación básica primaria habrá un docente por grupo, que en educación básica secundaria y media académica habrá 1.36 docentes por grupo, y que en educación media técnica habrá 1.7 docentes por grupo. Si bien ello es así, el a-quo hace una mala interpretación de la norma, supuestamente vulnerada, pues únicamente se limita a ver los porcentajes de docentes que impone el artículo citado y olvida que para la aplicación de esos porcentajes debe existir un número mínimo de alumnos que no se satisface en el Colegio Rincón Grande. -El a-quo reconoce que el número de estudiantes por curso es inferior al exigido (22 en lo rural), luego se rompe el equilibrio de la norma y al no existir una condición tampoco se puede exigir la norma. -El fallo admite que existen 3 docentes para primaria, luego el número mínimo de alumnos debe ser 66 y según el fallo existían 26 alumnos de la profesora ANA EUGENIA, 31 del profesor CARLOS CÉSPEDES y 37 de la docente FLOR CÉSPEDES, para un total de 94 alumnos de primaria, luego la norma se cumple cabalmente, pues los tres docentes podían atender un mínimo de 66 alumnos, la norma no impone que sea un máximo de 22 alumnos por docentes, el decreto

establece el mínimo no los máximos. El plantel educativo, según los datos suministrados para fallar, contaba con 182 alumnos de los cuales 94 eran de primaria, luego había 88 en básica y media atendidos por 8 docentes, cuando según la norma para 8 profesores, debe haber un número mínimo de estudiantes de 176. -Más que vulnerar el derecho colectivo de acceso a un servicio público, la administración ha sido diligente y sin tener alumnos mínimos se ha garantizado el derecho al acceso a la educación, por ende ha actuado con diligencia al otorgar unos profesores cuando no se tenía la obligación legal porque no se cumplía con el número mínimo de alumnos exigidos en la norma.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

VI.1. LA ACCIÓN POPULAR Y SU PROCEDENCIA.

En desarrollo del artículo 88 de la Carta Política, el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 472 de 1998 dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 9°, ibídem, dichas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar tales derechos o intereses. Se tienen, entonces, como supuestos esenciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de

derechos e intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Estos supuestos deber ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

VI.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

El actor le atribuye al Departamento de Cundinamarca, entre otros, la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, porque el Colegio Rincón Grande de Cáqueza (Cundinamarca) no cuenta con el número de docentes suficientes para atender de manera adecuada los niveles de preescolar, básica primaria y bachillerato, en detrimento de la cabal educación de los alumnos. El a-quo accede a las pretensiones de la demanda por cuanto la planta de docentes del referido plantel educativo no se ajusta al número y porcentaje de profesores exigido por el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002. El Departamento de Cundinamarca, apela la decisión pues, a su juicio, el Tribunal hace una mala interpretación de la norma fundamentándose en el número de docentes y el porcentaje de ellos previsto para cada nivel o grado educativo, pero no tiene en cuenta el número mínimo de alumnos necesarios para contar con el docente, cifra que el Colegio Rincón Grande no satisface. Además sostiene que se ha implementado una nueva planta de personal con 15 docentes, razón por la cual se ha superado el hecho originario de la acción popular. Corresponde, entonces, a la Sala, establecer, de conformidad con la normativa

aplicable y las pruebas visibles en el informativo: -Si el Colegio Rincón Grande de la Vereda del mismo nombre en el Municipio de Cáqueza no cuenta con el número de docentes exigidos por el Decreto 3020 de 2002. -Si la falta de ellos, en caso de que así sea, afecta el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y su prestación eficiente y oportuna. Y, -Si se configura el hecho superado.

VI.3. LA EDUCACIÓN COMO SERVICIO PÚBLICO.

La educación es un servicio público que cumple una función social. Esto significa que no solo tiene que satisfacer una necesidad de carácter general, la cual debe estar al alcance de quienes lo requieran, sino que además, el Estado está en la obligación de garantizar el acceso a dicho servicio y velar porque con su prestación se cumplan los fines señalados en la Carta Política. La Constitución Política en su artículo 67 concibe a la educación como un derecho de la persona y un servicio público con función social. Por medio de ella se accede al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura. Son responsables de la misma no solo el Estado sino la sociedad y la familia. Será obligatoria entre los cinco y quince años, además de gratuita en las instituciones del Estado, y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. Al Estado corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y la mejor formación integral de los educandos, garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

El artículo 366, ibídem, establece como objetivo fundamental de la actividad social del Estado, la solución de las necesidades insatisfechas de educación, entre otras. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la Ley general de la educación, reitera en su artículo 1° que esta última es un servicio público, y al ocuparse, entre otros aspectos de la estructura del sistema educativo, precisa que lo integra la educación formal compuesta a su vez por la educación preescolar como mínimo de un grado, la educación básica con 5 grados de básica primaria y 4 de básica secundaria, y la educación media con una duración de 2 grados, ciclo también conocido como preescolar, primaria y bachillerato.

VI.4. LOS CRITERIOS Y PROCEDIMIENTOS PARA ORGANIZAR LAS

PLANTAS DE PERSONAL DOCENTE DEL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL.

Al respecto el Presidente de la República profirió el Decreto 3020 de 10 de diciembre de 2002. Dispuso que se aplique a las entidades territoriales certificadas que financian el servicio educativo estatal con cargo al sistema general de participaciones y que deben organizar sus plantas de personal docente, directivo docente y administrativo. Estableció la forma de adoptar la planta de personal, los fines de ella, los criterios generales para fijarla, para la supresión, conversión y creación de cargos, también fijó los parámetros para designar rectores, directores rurales, coordinadores, docentes de conformidad con el número promedio de alumnos

en la entidad territorial, orientadores y otros profesionales de apoyo, y planta de personal administrativo. Igualmente se refirió a otras situaciones generales atinentes al personal de los centros de recursos educativos, docentes de escuelas normales superiores, docentes en comisión, entre otras.

VI.5. LAS PRUEBAS.

Obran en el expediente los siguientes elementos de juicio:  Fotocopia de la Resolución 3077 del 12 de agosto de 1997 por la cual El Ministerio de Educación otorga la certificación del Departamento de Cundinamarca para asumir la administración directa de los recursos del situado fiscal y la prestación de los servicios educativos1.  Fotocopia del acta de verificación de los requisitos de entrega de personal, bienes y administración del situado fiscal al Departamento de Cundinamarca por parte del Ministerio de Educación Nacional2.  Concepto o soporte técnico suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca con el que dice desvirtuar los argumentos del actor3.  Fotocopia de la Resolución 0535 de 2005 por medio de la cual se estableció la integración de las instituciones educativas del Municipio de Cáqueza4.  Fotocopia de la Resolución 01649 de 2005 por medio de la cual se estableció la integración de las instituciones educativas del Municipio de Cáqueza5.  Cuadro en el que se relacionan los docentes del Colegio Rincón Grande6. 1 Folios 29 al 31. 2 Folios 32 a 60. 3 Folios 72 a 75. 4Folios 76 a 78 y 97 a 100). 5 Folios 79 a 81 y 94 a 96.

6 Folios 82, 114 y 147.  Fotocopia de la Resolución 4504 de 2003, mediante la cual se concedió licencia o reconocimiento oficial para la prestación del servicio educativo formal a una institución educativa de naturaleza oficial7.  Fotocopia de la Resolución rectoral del 2005 por medio de la cual se modificó la asignación académica de los docentes para esa anualidad8.  Información sobre el centro educativo Colegio Rincón Grande de Cáqueza, en el cual se discrimina el número de alumnos y docentes9. También figuran en el expediente los siguientes oficios de respuesta a las solicitudes del a-quo.  Información sobre el número de alumnos matriculados por grado y curso.  Promedio de alumnos – docentes.  Perfil académico de los docentes.  Porcentaje de deserción escolar y cuadro comparativo durante los años 2004, 2003 y 2002.  Promociones graduadas y resultados del ICFES10.  Entidad nominadora responsable de los docentes del Colegio Rincón Grande11.  Corroboración del contenido de la certificación expedida por el director de núcleo12.  Fecha de ingreso de los docentes, Pedro Luis Barbosa Castro y Nubia Hortúa Hortúa13. VI.6. EL CASO CONCRETO. 7 Folios 92 y 93. 8 Folios 101 y 102. 9 Folio 113. 10 Folios 142 a 144. 11 Folio 146. 12 Folio 159. 13 Folio 154. El artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 precisa las referencias y los parámetros a observar para la ubicación del personal docente. La norma dispone:

“Artículo 11. Alumnos por docente. Para la ubicación del personal docente se tendrá como referencia que el número promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como mínimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural. Para el cumplimiento del proceso educativo, las entidades territoriales ubicarán el personal docente de las instituciones o los centros educativos, de acuerdo con los siguientes parámetros: Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo.

Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.

Cuando la entidad territorial certificada haya superado los promedios nacionales de cobertura neta en los niveles o ciclos correspondientes, certificados por el Ministerio de Educación Nacional, previa disponibilidad presupuestal y con base en estudios actualizados, podrá variar esos parámetros con el fin de atender programas destinados al mejoramiento de la calidad y pertinencia educativa. Para fijar la planta de personal de los establecimientos educativos que atienden estudiantes con necesidades educativas especiales, o que cuenten con innovaciones y modelos educativos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional o con programas de etnoeducación, la entidad territorial territorial atenderá los criterios y parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional.” Para el a-quo, de la norma transcrita se desprende con claridad que si bien en el área rural la relación número de estudiantes – docente es de 22 de ellos por uno de éstos, también resulta evidente que el artículo prevé que tanto en preescolar como en básica primaria debe haber un docente por grupo. Sin embargo, a criterio del apoderado del Departamento de Cundinamarca, entidad

territorial apelante, es indispensable que se cumpla con el número de 22 alumnos en los cursos de los diferentes grados del Colegio Rincón Grande para poder asignar 1 docente, lo que, a su juicio, resulta imperativo observar aún frente a los parámetros fijados por la norma en su inciso tercero14 para el cumplimiento del proceso educativo. Para la Sala el artículo 11 del Decreto 3020 de 2002 dispone de manera general que se ubicará un docente teniendo como referencia la existencia de un número promedio de alumnos como mínimo de 32 en zona urbana y 22 en zona rural, pero en la entidad territorial no en el curso o en el plantel educativo. Con todo, fija un mandato especial en el sentido de que los niveles de preescolar y educación básica primaria deben contar con un docente por grupo; educación básica secundaria y media académica con 1,36 docentes por grupo, y educación media técnica con 1,7 docentes por grupo. Entender lo contrario sería aceptar que si no se alcanzara el promedio mínimo general de 32 y 22 estudiantes por grupo en zonas urbana y rural en cada uno de los cursos o planteles educativos, los estudiantes se privarían de contar con un profesor. Con todo, no puede perderse de vista que la educación es un derecho fundamental prevalerte en los niños, y que en tratándose de menores que habitan en zonas rurales las autoridades competentes tienen el deber de prestar mayor atención, por la existencia de pobreza, distancia, y el desplazamiento que aquejan grandes regiones de Colombia, los cuales se erigen en obstáculos que impiden la efectividad del derecho a la educación de los niños y niñas, privándolos de acceder

a una formación básica, de la que si pueden disfrutar aquellos que residen en los centros urbanos. Por tanto, para la cabal satisfacción del servicio público de educación de niños, niñas y menores en general que habiten en zonas rurales resulta imperativo: a) que las escuelas deben estar disponibles en todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad; b) que los centros educativos cuenten con las 14 “Preescolar y educación básica primaria: un docente por grupo. Educación básica secundaria y media académica: 1,36 docentes por grupo. Educación media técnica: 1,7 docentes por grupo.” condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y c) que se nombren docentes idóneos y en la cantidad suficiente para atender la demanda educativa en forma continua (obligación de asequibilidad)15. De conformidad con el acervo probatorio, para el año 2005 el Colegio Rincón Grande del Municipio de Cáqueza (Cundinamarca) contaba con un total de 182 alumnos y 11 docentes, discriminados así:

PREESCOLAR Y EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA

GRADO O CURSO ALUMNOS DOCENTES PREESCOLAR (0°) 10

1° 16 2° 19 3° 18 3 4° 13 5° 18

SUBTOTAL 94 3

EDUCACIÓN BÁSICA SECUNDARIA Y MEDIA ACADÉMICA, Y MEDIA

TÉCNICA

GRADO O CURSO ALUMNOS DOCENTES

6° 17 7° 10 8° 16

9° 18 8 10° 15 11° 12

SUBTOTAL 88 8

Si bien los cuadros anteriores revelan que ninguno de los grados o cursos del Colegio Rincón Grande cuenta con un mínimo de 22 alumnos, no es menos veraz que las autoridades educativas no informaron cuál era el promedio mínimo de alumnos por docente en la entidad territorial, dato exigido por el artículo 11 del decreto 3020 de 2002 para la asignación de docentes. Sin embargo, ello no puede conducir a negar el derecho a la prestación del servicio público a la educación y a que esta se proporcione con los docentes necesarios para el cabal cumplimiento del proceso educativo en esa zona rural, más aún cuando no se desvirtuó que se 15 Corte Constitucional. Sentencia T-963 de 7 de octubre de 2004. ven obligados a unir grupos de estudiantes de diferentes niveles cambiando su plan de estudio. Si la norma prevé que los niveles de preescolar y educación básica primaria deben contar con un docente por grupo, el Colegio Rincón Grande debe tener 6, pues la legislación exige como mínimo un grado de preescolar y 5 grados de básica primaria. Al disponer dicho plantel educativo solo de 3 docentes para tales grados o niveles16, resulta necesaria la asignación de 3 más. Acerca del nivel de básica secundaria y media técnica, en el Colegio Rincón Grande del Municipio de Cáqueza existen 6 grupos correspondientes a 6 grados y 8 docentes que se rotan para dictar las diferentes asignaturas. De ellos 5 dictan en todos los grados, 1 más lo hace de sexto a noveno grado, y otros 2 de octavo a

undécimo grado. El artículo 11 del Decreto 3020 de 2002, prevé para la educación básica secundaria y media académica 1.36 docentes por grupo. Como son 4 grados de básica secundaria en los cuales por cada uno debe haber 1.36 profesores, se necesita un total de 5.44 docentes para los 4 grados. Por otra parte, la misma norma prevé para la media técnica 1.7 docentes por grupo, es decir 3.4 docentes por los 2 grados. En consecuencia se requiere en los niveles de básica secundaria y media técnica 9 docentes en total. Si el plantel educativo tiene

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