CE-25000-23-24-000-2005-00598-01-2013
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00598-01-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
COMPETENCIA PARA IMPLEMENTAR LA CODIFICACION CORRESPONDIENTE A LAS NORMAS DE TRANSPORTE PUBLICO Lo anterior demuestra que la Resolución núm. 667 de 2001 lo que hace es reproducir las sanciones por infracciones a las normas de transporte público consagradas en el Decreto 176 de 2001, con miras a garantizar la cabal aplicación y ejecución de éste, actividad que es propia de los reglamentos secundarios, es decir, de los actos que expiden las autoridades territoriales en orden a desarrollar los Decretos Reglamentarios, que expide el Presidente de la República, del cual es ejemplo fehaciente el citado Decreto 176. El análisis hecho pone en evidencia que dicha Resolución tiene claro respaldo legal y reglamentario y que el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. tenía competencia para expedir y regular la materia, a que ella se contrae. De tal manera que acertó el Tribunal cuando consideró aplicable la Resolución núm. 667 de 2001, apoyado en el precedente Jurisprudencial de esta Sección.
FUENTE FORMAL: RESOLUCION 667 DE 2001 / DECRETO 176 DE 2001
NOTA DE RELATORIA: Legalidad de la resolución 667 de 2001, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2004, Rad. 2002-08247-02
(8993), MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013)
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00598-01
Actor: TRANSPORTES BERMUDEZ S. A
Demandado: SECRETARIA DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BOGOTA D. C
Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la actora contra la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por la Sección PrimeraSubsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES.
I.1-. La empresa TRANSPORTES BERMUDEZ S. A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª. Se declare la nulidad de la Resolución núm. 512 de 11 de octubre de 2004, por la cual se resolvió la investigación administrativa adelantada en contra de la actora, que señaló en su artículo 1º: “SANCIONAR a la empresa TRANSPORTES BERMUDEZ S.A., con multa de DOSCIENTOS TRECE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL PESOS M/CTE ($213210.000.oo), pagaderos al Fondatt, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 2ª. Se declare la nulidad de la Resolución núm. 1164 de 29 de diciembre de 2004,
por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la anterior Resolución, que estableció en su artículo 1º: “Modificar el artículo primero de la Resolución 512 de 11 de octubre de 2004 el cual quedará así: “ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa TRANSPORTES BERMUDEZ S.A. con multa de CIENTO NOVENTA Y CINCO MILLONES QUINCE MIL PESOS MCTE ($195015.000.oo), pagaderos al Fondatt, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 3ª. Se declare la nulidad de la Resolución núm. 048 de 21 de enero de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 512 de 11 de octubre de 2004, dentro del expediente núm. 103903, que estableció en su artículo 3º: “MODIFICAR el artículo primero de la Resolución 512 de 11 de octubre de 2004, el cual a su vez había sido modificado por el artículo primero de la Resolución 1164 de 29 de diciembre de 2004, el cual quedará así: ARTÍCULO PRIMERO: SANCIONAR a la empresa “TRANSPORTES BERMUDEZ S.A.” con multa de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($185745.000.oo), pagaderos al Fondatt, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”. 4ª. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a título del
restablecimiento del derecho, el reconocimiento y pago de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10000.000.oo), correspondientes a los pagos efectuados al abogado para atender el trámite administrativo, más el valor del contrato de prestación de servicios por los honorarios profesionales, equivalentes a TRECE MILLONES DE PESOS M/CTE ($13000.000.oo), debidamente indexados, que la actora canceló al apoderado judicial, con el propósito de que asumiera la defensa de sus intereses jurídicos vulnerados. 5ª. Que se restablezca el derecho consistente en retirar de los registros que se lleven en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá, D.C., la sanción impuesta a la actora mediante las Resoluciones demandadas. 6ª. Que se reconozcan y paguen a favor de la actora, los perjuicios morales equivalentes a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 S.M.L.M.V). 7ª. Que se de cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 176 a 178 del C.C.A. 8ª. Que se condene en costas del proceso a la demandada. I.2. En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. Mediante Resolución núm. 404 de 10 de octubre de 2003, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transportes de Bogotá D.C., ordenó abrir investigación administrativa contra la actora, por la presunta violación de los artículos 2º, en sus numerales 3, 7, 9, 13 y 19; 6º, en su numeral 4; 13; y 17 del Decreto núm.
176 de 2001, sin precisar en la parte resolutiva cómo ocurrieron los hechos, es decir, sin la debida motivación. 2º. El 20 de noviembre de 2003, la demandante presentó descargos y allegó 12 elementos de prueba, para demostrar que no era responsable de las infracciones de transporte por las cuales se adelantaba la investigación. 3º. A través de auto 838 de 28 de noviembre de 2004, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., abrió a pruebas la investigación, decisión en la que ordenó tener como tales las documentales que obraban en el expediente y que las allegadas por el demandante serían valoradas en la etapa procesal respectiva; sin embargo, a juicio de la actora, las pruebas allegadas no fueron consideradas al momento de imponerle la sanción. 4º. El 30 de enero de 2004, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión anterior. 5º. Mediante la Resolución núm. 185 de 21 de julio de 2004, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. resolvió el mencionado recurso de reposición, confirmando el auto 838 de 28 de noviembre de 2004; y a través de la Resolución núm. 880 de 13 de agosto de 2004, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. decidió el recurso de apelación, confirmando la decisión impugnada. 6º. A través de la Resolución núm. 512 de 11 de octubre de 2004, el
Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. sancionó a la actora con una multa por $213210.000.oo. 7º. El 10 de noviembre de 2004, la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior Resolución. 8º. Mediante la Resolución núm. 1164 de 29 de diciembre de 2004, el Subsecretario Jurídico de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la sanción impuesta, disminuyéndola a $195015.000.oo, y concedió el recurso de apelación. 9º. A través de la Resolución núm. 048 de 21 de enero de 2005, el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. resolvió el recurso de apelación, en el sentido de absolver a la actora, con relación a las órdenes de comparendo obrante a los folios 10 y 17 y modificar la sanción impuesta, disminuyéndola a $185745.000.oo. I.3. A juicio de la actora se violaron las siguientes normas: -Los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 29, 58, 84, 90, 209, 228, 229, 333 y concordantes de la Constitución Política. - Los artículos 9º y 10º de la Ley 105 de 30 de diciembre de 1993, concordantes y complementarios. -Los artículos 4º, 5º, 6º, 9º, 10º, 16, 17, 22, 23, 31, 32, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51,
89 y 90 de la Ley 336 de 20 de diciembre de 1996, concordantes y complementarios. - Los artículos 2º, 3º, 4º, 6º, 7º del Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 2001, en lo referente a frecuencia de despacho, nivel de servicio, plan de rodamiento y ruta, y 19, 20, 21, 24, 46, 47, 7, 48, 55, 59, 60, 61, ibídem, concordantes y complementarios. -Artículos 2º, en sus numerales 3, 7, 9, 12, 13, 19 y 20; 6°, en su numeral 4; 26 y 28 del Decreto núm. 176 de 5 de febrero de 2001, concordantes y complementarios. -Artículos 36, 84, 132, 137, 138, 139, 206 del C.C.A., concordantes y complementarios. -Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y normas concordantes. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:
. FALSA MOTIVACIÓN Y DESVIACIÓN DE PODER
1. En la Resolución núm. 404 de 10 de octubre de 2003, por medio del cual se ordenó la apertura de la investigación administrativa contra la actora, se evidencia que se incurrió en falsa motivación y desviación de poder, por cuanto en los hechos se le señalaron posibles infracciones, con fundamento en una codificación inexistente, que no había sido aprobada por la autoridad competente y sin concretar hechos que demuestren el incumplimiento, ni la indicación de la norma que
establece la supuesta obligación, lo cual impide el ejercicio del derecho de defensa y constituye una falsa motivación. La investigación no se abrió en forma inmediata, conforme lo indica el artículo 50 de la Ley 336 de 1996, pues los comparendos fueron impuestos en los años 2001 y 2002 y la apertura de la investigación se llevó a cabo el 10 de octubre de 2003. Los comparendos, utilizados como medios de prueba, se diligenciaron aplicando una codificación no aprobada, ni autorizada por la autoridad competente, con lo cual se vulneró el ordenamiento jurídico. Además, los vehículos, objeto de dicha medida, fueron inmovilizados en patios oficiales sin que se dieran las causales para ello. La única prueba para sancionar a la actora fueron los comparendos, a los cuales se les dio el valor de plena prueba, sin fundamentar dicha decisión.
2. En la Resolución núm. 512 de 11 de octubre de 2004, se incurrió en falsa motivación, por lo siguiente: a) Al elaborar los comparendos se aplicó indebidamente la codificación prevista en la Resolución núm. 667 de octubre de 2001, que no fue expedida ni por el Presidente de la República, ni por el Ministro de Transporte, debiéndose aplicar la prevista en el Acuerdo núm. 036 de 12 de diciembre de 1990, “por el cual se implanta el formulario de Comparendo Único Nacional y se describen las codificaciones correspondientes a cada una de las sanciones”, expedido por el Instituto Nacional de TransporteINTRA, que era la norma vigente.
La anterior normativa estuvo vigente hasta la expedición de la Resolución núm. 17777 de 8 de noviembre de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, y, posteriormente, se expidió el Decreto núm. 3366 de 21 de noviembre de 2003, donde se estableció que el Ministerio de Transporte debía implementar un formato para las infracciones de las normas de transporte. La Resolución núm. 10800 de 2003 dispuso que hasta que entrara en aplicación el nuevo formato de informe de infracciones de transporte público terrestre automotor, se continuaría usando el formulario de comparendo adoptado mediante la Resolución núm. 17777 de 2002, el cual tenía aplicación para las infracciones de tránsito y no las de transporte, Resolución ésta que a su vez, contenía una disposición transitoria en el sentido de establecer que hasta que entrara en vigencia el nuevo formato de comparendo único nacional, “se continuará usando la comparendera adoptada mediante el acuerdo 036 de 1990, únicamente en la casilla OBSERVACIONES donde se especificará el código de infracción y el artículo de la Ley 769 de 2002, correspondiente”. En consecuencia, los comparendos que dieron origen a la Resolución núm. 404 de 2003 debieron ser elaborados y analizados de conformidad con la codificación señalada en el Acuerdo 00036 de 1990, sin que se pueda afirmar que la columna de observaciones fuera un espacio optativo para el funcionario. b) Frente a las sanciones impuestas por la violación de las condiciones de seguridad y comodidad, se evidencia una falsa y falta de motivación, toda vez que en el acto de
apertura no se indicaron, ni precisaron cuáles fueron las condiciones incumplidas por la empresa transportadora y la manera cómo se afectaron las condiciones de seguridad. La Resolución núm. 007126 de 1995, por la cual se fijaron las características y especificaciones técnicas y de seguridad para los vehículos de transporte público colectivo de pasajeros, era la norma aplicable para motivar el cargo y establecer el incumplimiento de la referida obligación. c) La Secretaría de Tránsito y Transporte actuó en forma desleal en el acto de apertura de investigación, pues omitió referirse a la real obligación de la empresa, consagrada en el numeral 4 del artículo 6º del Decreto 176 de 2001, que al interpretarla correctamente se relaciona con la obligación de cumplir con las frecuencias y las tarifas autorizadas, y no con la obligación de cumplir con las rutas autorizadas, que fue la interpretación que aquélla le dio al imponer la sanción por el incumplimiento de las rutas autorizadas, sin expresar a cuál ruta autorizada correspondía. El investigador no se dio cuenta que la frecuencia y la tarifa son conceptos diferentes. No demostró cuál de ellas se violó, ni motivó cómo se produjo la violación que se imputa, por cuanto no indicó cuáles eran las frecuencias que debía cumplir, ni por qué acto administrativo fue autorizado. Tampoco existe prueba de cómo se determinó la tarifa, quién la fijó, mediante qué acto administrativo, ni cómo se produjo esa violación. Estas actuaciones se investigaron por incumplir las rutas y los horarios, sin embargo la infracción consiste en: “servir rutas con las frecuencias y tarifas autorizadas”, lo
que genera nulidad de toda la actuación. d) En cuanto a la sanción impuesta por los distintivos, por no llevar en el vidrio panorámico la indicación del nivel de servicio, carece de motivación, por cuanto en el acto de apertura no se señaló esa infracción y no existe disposición que determine cuáles son los distintivos que los vehículos deben llevar, ni el lugar donde deben ser colocados o pintados. Los comparendos fueron diligenciados con la observación: “la obligación de velar que sus vehículos lleven los distintivos, número de orden y razón social de la empresa”, la cual no tiene relación con el cargo imputado. El Decreto núm. 176 de 2001 no exige logotipos, o el lugar donde deben colocarse éstos. Por el contrario, determina que el parabrisas, en su totalidad, debe estar libre de todo obstáculo que impida la visibilidad del conductor y que se debe mantener vigente el nivel de servicio autorizado. No se probó que la empresa hubiera incumplido su obligación de velar porque los vehículos lleven distintivos, número de orden y razón social de la empresa. Sin embargo, la actora aportó prueba fotográfica para demostrar dicha obligación. e) Con respecto a la inmovilización de los vehículos, el investigador desconoció que este tipo de sanción sólo procede en los casos y por las causales establecidas de forma taxativa por el artículo 49 de la Ley 336 de 1999, los cuales no se presentaron en este asunto.
3. En la Resolución núm. 1164 de 20 de diciembre de 2004, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la Resolución núm. 512 de ese año, se
violó el debido proceso, hubo falta de motivación y fue arbitraria la actuación de los funcionarios de la Secretaría de Tránsito y Transporte, por lo siguiente: a) Los comparendos fueron elaborados aplicando una codificación diferente a la autorizada y apartándose de los procedimientos establecidos. b) Se omitió la apertura de la investigación en forma inmediata. c) Se mantuvo en error con respecto a la aplicación del numeral 4, del artículo 6º, del Decreto núm. 176 de 2001, pues la sanción impuesta se relaciona con el incumplimiento de las rutas autorizadas y la norma se refiere es a la obligación de la empresa de servir las rutas con las frecuencias y tarifas autorizadas, aspectos que no pudo probar la demandada; no obstante ello, la empresa probó que estaba cumpliendo con su obligación. d) En cuanto a los distintivos se aplicó una sanción por una obligación no señalada en la norma.
4. En la Resolución núm. 048 de 21 de enero de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación contra la Resolución núm. 512 de 2004, incurre en las mismas violaciones antes señaladas.
. FALTA DE COMPETENCIA.
Las autoridades Distritales y el Secretario de Tránsito y Transporte de Bogotá, no están facultadas para expedir ni reglamentar normas en materia de transporte, vale decir, la Resolución núm. 667 de 2001, ya que tal potestad recae en el Presidente de la República y excepcionalmente en el Ministro de Transporte. Es del caso advertir que la actora en la demanda solicitó que se oficiara a la
Imprenta Distrital para que se allegara copia del oficio radicado núm. 2-202-44503S, donde consta que no se había publicado la Resolución núm. 667 de 16 de octubre de 2001, expedida por la Secretaria de Tránsito y Transporte de Bogotá, para demostrar que no podía ser usada para diligenciar formatos de comparendos.
I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La NaciónMinisterio de Transporte, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá sí tenía competencia para imponer sanciones por medio de los actos acusados, según lo previsto en artículo 8º, numeral 7, del Decreto núm. 354 de 2001. Expresó que los actos demandados dieron cumplimiento al procedimiento previsto en la Ley 336 de 1996 y sus Decretos Reglamentarios núms. 176 de 2001 y 3366 de 2003, en garantía del debido proceso, al otorgarle a la actora la oportunidad de interponer los recursos de ley; se realizaron los juicios de valor pertinentes en debida forma y frente al material probatorio, se observó la sana crítica. Indicó que tampoco hay desviación de poder, dado que las Resoluciones acusadas tienen un sustento legal, pues se basaron en informes de las infracciones al transporte, los cuales no fueron desvirtuados por la actora en sus descargos. Anotó que la actora erró al señalar que la Resolución núm. 17777 de 8 de noviembre
de 2002 codificaba las infracciones a las normas de transporte, pues aquélla solo codifica las referentes a tránsito, que no fueron objeto de investigación. Aclaró que las infracciones de tránsito son diferentes a las de transporte. Las primeras están reguladas en la Ley 769 de 2002 y en la Resolución número 17777 de 2002, mientras que las segundas se encuentran en la Ley 336 de 1996 y los Decretos 176 de 2001 y 3366 de 2003. Estimó que los actos demandados fueron expedidos en cumplimiento del Decreto núm. 176 de 2001, vigente para la época de los hechos, conforme a las conductas cometidas por la actora y tipificadas en la citada norma, pero que en aplicación del principio de favorabilidad, las multas se impusieron, según lo previsto en el Decreto núm. 3366 de 2003. Propuso las siguientes excepciones: -AUSENCIA DE VICIOS: Consideró que se configura esta excepción, porque con los actos demandados no se lesionaron derechos; fueron expedidos en cumplimiento de normas preexistentes y con los requisitos de legalidad. -INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA: Señaló que se citaron las normas, pero no se explicó el concepto de violación, dado que no se señaló el contenido y alcance de esa vulneración frente a cada norma citada. -DE OFICIO: Solicitó que se declare de manera oficiosa cualquier excepción que aparezca probada en el proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante la sentencia de 28 de abril de 2011 la Sección Primera -Subsección
“B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dispuso lo siguiente: Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada; se inhibió de decidir sobre la violación de las normas denominadas por la actora como: “y concordantes”, “y complementarias”, porque ésta no cumplió con la obligación procesal de precisar e individualizar las normas supuestamente infringidas. Decretó la nulidad parcial del artículo 3º de la Resolución núm. 048 de 21 de enero de 2005 y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó modificar dicho artículo de la citada Resolución, en el sentido de sancionar a la actora con multa de $181110.000.oo, pagaderos a favor del Fondatt; denegó las demás pretensiones de la demanda; y se abstuvo de condenar en costas. Para adoptar tal decisión, el a quo señaló: que no encuentra probada excepción alguna que pueda ser declarada de oficio; que no está llamada a prosperar la excepción de ausencia de vicios, dado que los fundamentos de dicha excepción constituyen argumentos de defensa, mas no impedimentos procesales y, por tanto, deben ser estudiados conjuntamente con el fondo del asunto. Tampoco está llamada a prosperar la excepción de ineptitud de la demanda, por cuanto la demanda contiene un capítulo de normas violadas y otro de concepto de la violación, en el que de forma integral y conjunta se exponen los fundamentos del quebranto normativo, el cual cumple con la exigencia procesal y legal. En relación con el fondo del asunto, sostuvo que no existió falsa motivación, ni
desviación de poder en los actos acusados, porque los comparendos, que dieron origen a la sanción impuesta a la actora, a través de dichos actos, se diligenciaron con la codificación contenida en la Resolución núm. 667 de 2001, que era la normativa aplicable, por tratarse de infracciones de transporte público de pasajeros y no de tránsito. Aclaró que no era aplicable la codificación contenida en el Acuerdo núm. 036 de 1990, pues ésta tenía aplicación para las infracciones a las normas de tránsito contenidas en el Código Nacional de Tránsito y Transporte. Precisó, además, que la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá sí era competente para expedir la citada Resolución núm. 667 de 2001, para lo cual trajo a colación la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado de 6 de agosto de 2004 (Expediente núm. 8247-02, Consejero ponente doctor Rafael Ostau de Lafont). En cuanto a la inconformidad de la actora, referente a que la investigación no se abrió en forma inmediata, expresó que a pesar de que el artículo 50 de la Ley 336 de 1996 señala la obligación de iniciar la investigación en forma inmediata cuando exista infracción a las normas de transporte y que los hechos que originaron la sanción impuesta a la actora tienen origen en comparendos que fueron impuestos en los años 2001 y 2002 y la apertura de investigación se inició el 10 de octubre de 2003, dicha disposición no establece un término perentorio para desarrollarla y cuya pretermisión tenga como consecuencia la nulidad de los actos administrativos que se
expidan vencido el mismo. Precisó que la Resolución núm. 404 de 10 de octubre de 2003, por la cual se abrió investigación administrativa contra la actora cumplió con los requerimientos previstos en esa norma, esto es, fue debidamente motivada, pues los hechos objeto de investigación se acreditaron con los comparendos. De igual forma, se precisó cuales eran las normas vulneradas y las infracciones de transporte cometidas. En cuanto a que la única prueba fueron los comparendos, sostuvo que los mismos constituyen una prueba documental plenamente válida, que fue objeto de discusión a lo largo del procedimiento administrativo y no fue desvirtuada, motivo por el cual su valoración fue adecuada. Consideró que las Resoluciones demandadas fueron expedidas de conformidad con lo regulado en los Decretos núm. 176 de 2001 y del 3366 de 2003 y en ellas se concluyó la responsabilidad de la actora, por el hecho de permitir la prestación del servicio público con unos vehículos a ella afiliados, que no reunían las condiciones reglamentarias, dado que no contaban con la tarjeta de operación, con las condiciones de seguridad y comodidad reglamentadas, no llevaban los distintivos necesarios y por desviación de rutas. Indicó que los numerales 3, 7, 9 y 13 del artículo 2º y 4, del artículo 6º, del Decreto núm. 176 de 2001, establecen las obligaciones a cargo de las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros y que los artículos 13 y 17, ibídem, disponen que en caso de que las empresas de transporte público terrestre automotor de pasajeros no cumplan con las obligaciones que se le han impuesto,
serán sancionadas con multa. Que en el presente caso, las multas se impusieron de conformidad con el Decreto núm. 3366 de 2003, en virtud del principio de favorabilidad, pues si bien las infracciones se cometieron bajo la vigencia del Decreto núm. 176 de 2001, para la fecha de expedición de los actos acusados ya se encontraba en vigencia el Decreto núm. 3366 de 2003, el cual consagra multas inferiores y en ese sentido más beneficiosas para el infractor. Estimó, además, que dichos actos administrativos fueron debidamente motivados, pues en ellos se realizó el análisis respecto de cada una de las conductas sancionadas con los medios probatorios que se recaudaron y fueron expedidos por una autoridad facultada para sancionar las infracciones cometidas por la actora. En cuanto a las obligaciones incumplidas por parte de la empresa, que dieron lugar a la investigación y sanción, contenida en los actos demandados, mencionó que la demandada sí indicó y precisó las condiciones de seguridad y comodidad, que incumplió la empresa transportadora. Además, la actora no allegó prueba alguna tendiente a comprobar que se cumplieron las medidas de seguridad, pues era a ella a quien le competía desvirtuar la legalidad de los actos demandados, probando la seguridad de los vehículos y desvirtuando los hechos reportados en los comparendos. Con respecto a la infracción por el cambio de rutas estimó que los comparendos diligenciados por dicha infracción constituyen prueba documental y directa de los hechos, dado que le constan al funcionario que reporta la infracción en el momento que se está cometiendo la misma, además de que le correspondía a la empresa
investigada acreditar que sí se cumplía con la ruta autorizada. Puso de presente las sentencias de la Sección Primera del Consejo de Estado de 9 de julio de 1998 (Expediente núm. 3940, Consejero ponente doctor Libardo Rodríguez Rodríguez) y de 25 de octubre de 2001 (Expediente núm. 6792, Consejero ponente doctor Manuel Santiago Urueta Ayola), a fin de señalar que el comparendo, además de ser una orden de citación, constituye el elemento que puede dar inicio a un procedimiento administrativo, que busca determinar la imposición o no de una sanción a la infracción cometida. Precisó que el comparendo es un documento público, otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo y, por ende, tiene valor probatorio, tanto para abrir una investigación administrativa como para imponer una sanción, y se presume auténtico hasta que no se demuestre lo contrario. Estimó que la infracción por no haber cumplido con las rutas autorizadas sí está contemplada en el numeral 4 del artículo 6º del Decreto núm. 176 de 2001 y que los comparendos diligenciados por esa infracción constituyen prueba documental y directa de los hechos. Con relación a la obligación consistente en no llevar los distintivos, anotó que si bien en el acto de apertura sí se señaló dicha infracción, del contenido del Decreto núm. 176 de 2001 no se puede inferir que esa obligación contenga el deber específico de señalar el nivel de servicio en el vidrio panorámico del vehículo. Indicó, además, que se encuentra una falsa motivación con respecto al
incumplimiento de aquélla, pues los comparendos impuestos por esa infracción fueron elaborados en el año 2002, con fundamento en el Decreto núm. 3366 de 2003, el cual no se encontraba vigente para la fecha de los hechos y, en consecuencia, no era exigible una obligación contemplada por dichas normas. Por tal razón, ordenó que los valores impuestos por dichos comparendos se descontaran del monto total de la multa, en aplicación del principio de dosificación adecuada de la sanción a imponer y declaró la nulidad parcial del artículo 3º de la Resolución núm. 048 de 21 de enero de 2005, en el sentido de modificar la referida sanción, la cual se redujo a $181’110.000.oo. Por último, señaló que la inmovilización de los vehículos de la actora era procedente, pues no contaban con la respectiva revisión técnico mecánica.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO.
La actora fincó su inconformidad, en esencia, así: Insistió en los argumentos planteados en la demanda, en el sentido de que en los actos demandados se incurrió falsa motivación y desviación de poder. Señaló que los comparendos, que dieron origen a la investigación y sanción, contenidos en los actos acusados, fueron elaborados aplicando la Resolución núm. 667 de 16 de octubre de 2001, que no estaba publicada en el Registro Distrital, para la época de los hechos, conforme consta en la certificación, expedida por el Jefe (E) de la Imprenta Distrital, visible a folio 348, razón por la cual su aplicación no tenía validez respecto de la actuación demandada.
Reiteró que la referida Resolución fue expedida por una autoridad sin competencia y que la única norma nacional, vigente y aplicable en materia de codificación y sanciones tanto de tránsito, como de transporte público, era el Acuerdo núm. 00036 de 12 de diciembre de 1990, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y T
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