CE-25000-23-24-000-2005-00607-01(ACU)-2006
Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00607-01(ACU)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para discutir el monto de obligaciones exigibles de la masa en liquidación / ENTIDAD EN LIQUIDACION - Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigirle pago de obligaciones / CAJA DE CREDITO AGRARIO EN LIQUIDACIONImprocedencia de la acción de cumplimiento para discutir monto de obligaciones adeudadas al Banco Popular En el caso en estudio el Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones números 2115 del 7 de noviembre de 2000 y 2867 del 17 de octubre de 2001 del Liquidador de esa entidad, pague el crédito reconocido a favor del demandante por $870536.731.60, más los intereses de mora causados a partir del 14 de diciembre de 2001, fecha en que venció el término para cumplir con esa obligación. Corresponde a esta Sala determinar si, como insiste el recurrente, del contenido de las Resoluciones cuyo cumplimiento se persigue es posible desprender una obligación a cargo de la entidad demandada, exigible por la vía de la acción escogida. Para la Sala es claro que el estudio orientado a precisar la obligación que surge de las resoluciones citadas, impone al juez de cumplimiento puntualizar aspectos del debate que, en definitiva, implicarían la definición de los derechos que cada una de las partes alega tener a su favor. Ocurre que, de acuerdo con el numeral décimo sexto de la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001, los créditos aceptados a cargo de la
Masa de la Liquidación (MASA) de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, se entienden aceptados en proporción al 100% del neto a pagar, el cual corresponde al “valor aprobado menos los deducibles legales y fiscales aplicables en cada caso incluidas las compensaciones en favor de esta entidad en liquidación a que haya lugar”. De manera que es evidente que, en este caso, se presenta una controversia respecto del alcance que debe dársele a la condición de pago antes señalada, en punto a la determinación del monto que debe entenderse como valor neto a pagar por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación al Banco Popular S.A. Así entendido el asunto, es claro que una precisión al respecto no puede obtenerse a través de la acción de cumplimiento, en cuanto se advierte que la pretensión de cumplimiento envuelve el reconocimiento del derecho que, según plantea el demandante, le asiste a reclamar el pago, como valor neto de la obligación crediticia reconocida a su favor, de la suma de $870536.731.60, más los intereses de mora causados. Y lo cierto es que una decisión sobre el particular es del resorte de la autoridad que de conformidad con la ley tiene competencia para ese efecto, la cual no es otra que el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, de acuerdo con lo dispuesto en las normas pertinentes del Código de Comercio y el régimen aplicable a las liquidaciones de entidades financieras. En términos generales, no es a través de la acción de cumplimiento, sino de las reclamaciones y recursos previstos en la ley y, eventualmente, por la vía judicial
ordinaria, como los acreedores de una entidad en liquidación tienen la posibilidad de discutir el monto de las obligaciones que consideran exigibles de la masa de la liquidación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., doce (12) de mayo dos mil seis (2006) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00607-01(ACU)
Actor: BANCO POPULAR S.A.
Demandado: CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO S.A.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el Banco Popular S.A.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES El Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, con el objeto de que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones números 2115 del 7 de noviembre de 2000 y 2867 del 17 de octubre de 2001 del Liquidador de esa entidad. En concreto, pretende que se ordene a la entidad demandada que proceda al inmediato pago del crédito reconocido a favor del Banco Popular S.A. por valor de $870536.731.60, más los intereses de mora causados a partir del 14 de diciembre de 2001.
B. HECHOS Como fundamentos de hecho de las pretensiones, el apoderado de la entidad demandante expuso, en síntesis, lo siguiente: 1° El 21 de noviembre de 1996 se celebró entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. y el Banco Popular S.A. un convenio para la constitución y pago de depósitos judiciales, cauciones prendarias y depósitos de arrendamiento, cuya última prórroga culminó el 9 de diciembre de 1997. 2° Mediante comunicación número 900-083-98 del 1° de septiembre de 1998, el Presidente del Banco Popular S.A. explicó al Presidente de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. la metodología tenida en cuenta para la liquidación del citado convenio. 3° Como tal cálculo no fue objetado, el 11 de septiembre el Vicepresidente Financiero del Banco Popular S.A. remitió a la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. una cuenta de cobro por valor de $824454.747.78, por concepto de sumas adeudadas. 4° El 19 de noviembre de 1999 la Superintendencia Bancaria tomó posesión de la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. para efectos de su liquidación, de conformidad con la Resolución número 1726 de ese año. 5° Conocida esa decisión, el 19 de abril de 2000 el Banco Popular presentó oportunamente a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación una reclamación por valor de $1.198361.827.56, por concepto de las
obligaciones pendientes de pago, derivadas el convenio antes citado. 6° Mediante Resolución número 1 del 8 de agosto de 2000, el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación rechazó la reclamación, aduciendo insuficiencia en los soportes del crédito, pues consideró que los documentos presentados no permitían establecer con certeza la existencia de la obligación reclamada. 7° El 30 de agosto de 2000 el Banco Popular S.A. oportunamente interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, el cual fue decidido mediante Resolución número 2115 del 7 de noviembre de 2000 en el sentido de revocar el acto impugnado y, en su lugar, “aprobar a favor del Banco Popular la suma que resulte de la conciliación de cuentas a que hace referencia en la parte motiva de la resolución, como un crédito de quinta clase a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación”. 8° En las consideraciones de la Resolución número 2115 del 7 de noviembre de 2000 se dijo que “la no comprobación del cumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo por parte de la entidad reclamante, teniendo en cuenta que su objeto debía ser realizado antes para que la obligación de la Caja Agraria, es decir, el pago de la comisión se pudiera efectuar, impiden que la entidad pueda entrar a resolver favorablemente la reclamación presentada por la suma en ella indicada. En este sentido, lo pertinente es que se efectúe una conciliación de cuentas con el fin de determinar la situación y restituciones que tuvieren lugar entre las partes”. 9° Con el ánimo de adelantar la conciliación ordenada, el Banco Popular S.A.
remitió a la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación las comunicaciones números 940-001070 del 8 de junio y 940-001156 del 29 de junio, ambas de 2001, solicitando la celebración de una reunión con funcionarios de ambas entidades. 10° En respuesta a lo anterior, según se lee de la comunicación número 00234 del 27 de julio de 2001, la mencionada Liquidadora informó que la reunión para “avanzar en las diligencias tendientes a la realización de la conciliación de cuentas derivadas de la ejecución del convenio celebrado entre el Banco Popular y la Caja Agraria” se realizaría el 8 de agosto de 2001. 11° El 8 de agosto de 2001 tuvo lugar la aludida reunión, en la que se discutió la liquidación del convenio antes mencionado. Los puntos discutidos fueron reiterados a la entidad demandada, por escrito, mediante comunicación número 902-001431-01 de la Vicepresidenta Financiera del Banco Popular. Allí se presentó una liquidación de la obligación en la que se hizo constar una conciliación de cuentas, así: A favor del Banco A favor de la Caja Popular Agraria Recaudos no trasladados $15539.752.42 Intereses sobre $358367.322.36 recaudos Comisiones $1.033070.541.00 IVA $165291.286.56 Subtotales $1.198361.827.56 $373907.079.78 Saldo neto a pagar $824.454.747.78 12° Mediante comunicación número RP-SN 902-20104-01 del 1° de octubre de
2001, la Vicepresidenta Financiera del Banco Popular S.A. sugirió a la Liquidadora de la entidad demandada la celebración de una nueva reunión. 13° En respuesta a lo anterior, el 4 de octubre se informó que “una vez evaluado el estado actual de la conciliación de cuentas derivadas del Convenio celebrado entre el Banco Popular y la Caja Agraria, para la constitución y pago de depósitos judiciales” se acordó solicitar al Banco Popular algunos documentos y que, así mismo, “se definió un cronograma para culminar la conciliación de las cuentas involucradas en este Convenio”. 14° El 17 de octubre de 2001 la Liquidadora de la entidad demandada envió una comunicación al Banco Popular S.A. informando acerca de la expedición de la Resolución número 2867 del ese día, mediante la cual se aceptó la acreencia reclamada por valor de $870.536.731.60 y se fijó como período para su pago el comprendido entre el 3 y el 14 de diciembre de 2001. 15° La suma así establecida, producto de la conciliación efectuada, fue aceptada por el Banco Popular S.A., en señal de lo cual esta entidad se abstuvo de ejercer los recursos de ley contra la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001. 16° A la fecha de la presentación de la acción de cumplimiento, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en las Resoluciones números 2115 del 7 de noviembre de 2000 y 2867 del 17 de octubre de 2001, en cuanto no ha realizado el pago del crédito
reconocido a favor del Banco Popular S.A. 17° Los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 5° del Decreto 2418 de 1999, “Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras”, vigentes para la época de los hechos, permiten concluir en la firmeza del acto administrativo mediante el cual fue resuelta la reclamación de pago presentada por el Banco Popular S.A. y, por ende, el carácter ejecutivo y ejecutorio del mismo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 62, numeral 3°, y 64 del Código Contencioso Administrativo. 18° Igual conclusión resulta de la aplicación del artículo 28 del Decreto 2211 de 2004, “Por medio del cual se determina el procedimiento aplicable a las entidades financieras sujetas a toma de posesión y liquidación forzosa administrativa”, que derogó el Decreto 2418 de 1999. 19° Con el ánimo de constituir en renuencia a la entidad demandada, mediante oficio del 16 de febrero de 2005 (radicación número 008474), posteriormente corregido mediante comunicación presentada el 1° de marzo siguiente (radicación número 01125), se requirió a la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación el cumplimiento de la obligación reclamada, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se haya emitido respuesta alguna. El apoderado de la entidad demandante precisó que en este caso no se configura la causal de improcedencia de la acción de que trata el artículo 9° de la Ley 393
de 1997, relacionada con la imposibilidad de pretender el cumplimiento de normas que creen un gasto no presupuestado, pues explicó que en este caso se trata de reclamar el pago de un crédito debidamente reconocido y no la causación de un pago no previsto por la administración, que es lo que, en su criterio, prohíbe dicha causal de improcedencia. En este punto, se apoyó en las consideraciones expuestas en las sentencias del Consejo de Estado proferidas el 25 de enero de 1999 en el expediente número ACU-552 (Sección Tercera) y el 9 de septiembre de 2004 en el expediente número 2004-0561 (Sección Quinta) y de la Corte Constitucional número C-157 de 1998, las cuales, según plantea, permiten concluir que la causal de improcedencia de la acción de que trata el artículo 9° de la Ley 393 de 1997 debe ser entendida respecto de la persecución de normas que establezcan “nuevas erogaciones que no estén previamente presupuestadas por las autoridades competentes por ello”.
2. CONTESTACION El apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.
Al efecto, precisó lo siguiente en relación con los hechos de la demanda: 1° Después de varias reuniones y comunicaciones en las que el Banco Popular S.A. manifestó su inconformidad con el monto del crédito, el 26 de mayo de 2003, mediante comunicación número 26658, solicitó a la entidad demandada información sobre los pagos realizados por ésta en relación con la masa, la no
masa y los pasivos ciertos no reclamados en la liquidación. Esa petición fue atendida mediante comunicación número AR00916 del 16 de junio siguiente. 2° Mediante comunicación número 903-0491-03 del 28 de mayo de 2003, el Vicepresidente de Sistemas del Banco Popular S.A. insistió en la discrepancia de esa entidad con la liquidación del crédito y solicitó la cancelación inmediata de la suma determinada en la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001. Esta petición fue atendida mediante oficio número LIQ.00190 del 10 de julio de 2003 en el sentido de informar que la suma de $870536.731.60 fue compensada el 3 de diciembre de 2001, quedando un saldo pendiente a favor del Banco Popular por valor de $117.598.060.34. 3° El Banco Popular S.A. manifestó su inconformidad con esta última respuesta, mediante comunicación número 004551 del 17 de julio de 2003 de su Vicepresidente de Sistemas. En respuesta a esta manifestación, mediante comunicación número 0026 del 25 de julio siguiente, la Liquidadora de la entidad demandada ofrece las explicaciones del caso, destacándose las siguientes: 3.1 No es cierta la afirmación del Banco Popular S.A. en el sentido de que no conocía la expedición del acto administrativo mediante el cual fueron reconocidas obligaciones a cargo del patrimonio en liquidación y fijado el período de pago de las mismas, pues lo evidente es que sí conoció la resolución favorable de su reclamación a través de la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001, no sólo por su notificación, sino por su publicación en un diario de circulación
nacional. 3.2 La liquidación del monto de las obligaciones a cargo de las partes contratantes se efectuó con base en la misma metodología y datos suministrados por el Banco Popular S.A., como aparece en el siguiente esquema: A favor del Banco A favor de la Caja Popular Agraria Intereses Interbancario $363.448.770.83 s Intereses Moratorios $701.646.850.29 Recaudos no trasladados $15539.752.42 Intereses + Capital $1080.635.378.54 Comisiones $1.032959.861.00 IVA $165273.577.78 Comisiones + $373907.079.78 IVA $1.198233.438.88 Totales $1.198233.438.88 $1080.635.378.54 Saldo neto a pagar $117598.060.34 3.3 El Banco Popular S.A. era conocedor de que la entidad demandada efectuaría los descuentos y las compensaciones a que hubiera lugar, de acuerdo con la naturaleza de cada acreencia, pues así lo dispuso expresamente el numeral trigésimo octavo de la parte considerativa de la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001. Por tanto, bien pudo haber recurrido en ese aspecto esa resolución, si no estaba de acuerdo con la práctica de compensación alguna. 3.4 La compensación operó en este caso no sólo por lo dispuesto en dicha resolución, sino, además, de conformidad con lo señalado al respecto en los artículos 301, numeral segundo, del Decreto 663 de 993 o Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1715 del Código Civil.
3.5 Como consecuencia de la compensación que operó por ministerio de la ley, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación reconocerá a favor del Banco Popular S.A. la suma de $117.598.060.34, lo cual puede operar por una de estas dos vías: La primera, luego de que se presente la reclamación formal por esa cuantía, la cual será incluida como reclamación extemporánea dentro del pasivo cierto no reclamado, por así señalarlo el artículo 5° del Decreto 2418 de 1999. Y, la segunda, mediante suscripción de un documento jurídicocontable suficiente y adecuado que permita el pago de esa suma en cumplimiento a la conciliación de cuentas dispuesta en la Resolución número 2115 del 7 de noviembre de 2000. 4° El 5 de agosto de 2003 el Banco Popular S.A. solicitó a la entidad demandada información sobre si la compensación de cuentas operó por el período correspondiente a diciembre de 2001 o a diciembre de 2002, así como rendición de cuentas de tales períodos. Este requerimiento fue atendido mediante comunicación número LIQ.00251 del 26 de agosto siguiente. 5° En ejercicio de la acción de tutela el Banco Popular S.A. reclamó el pago de la suma a la que considera tener derecho, pero su pretensión fue negada mediante sentencia del 1° de octubre de 2003 del Juzgado 22 Civil del Circuito, en la cual se sostuvo que “en lo que tiene que ver con el cumplimiento de la Resolución 2867 de 2001, se cumplió con el lleno de las formalidades legales. Obsérvese que de la documentación arrimada al informativo se establece que las decisiones
adoptadas por la Caja Agraria en Liquidación, obedecieron simplemente a la aplicación de las normas que para esos eventos rigen la materia”. 6° Mediante comunicación número LIQ00011 del 13 de enero de 2005 se respondió un nuevo requerimiento del Banco Popular S.A. en el sentido de reiterar lo ya señalado. Por lo anterior, concluyó que la obligación reclamada, en realidad, debe entenderse satisfecha en los términos antes explicados y, bajo ese entendimiento, es claro que no es posible para el demandante pretender el cumplimiento de lo ya cumplido. De otra parte, afirmó que la acción es improcedente, por el hecho de haber tenido el demandante otro medio judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la obligación pretendida, esto es, la acción de tutela que le fue negada, luego de la constatación del cumplimiento de esa obligación. En este sentido, también señaló que, en todo caso, la inconformidad que persiste en la entidad demandante debe ventilarla a través de una acción distinta a la de cumplimiento, pues el debate planteado, en los términos de esa inconformidad, conlleva a realizar juicios que resultan ajenos a la naturaleza de la acción escogida. También destacó que el numeral 7° del artículo 10° de la Ley 393 de 1997 exige de la demanda que se presente en ejercicio de la acción de cumplimiento que “no se haya presentado otra solicitud respecto de los mismos hechos o derechos ante ninguna otra autoridad”, lo cual no puede predicarse del caso en estudio, como se desprende de la solicitud que, por vía de tutela, hizo el Banco Popular S.A. respecto de los mismos hechos y derechos.
Finalmente, consideró que la pretensión encaminada al pago de intereses también es ajena a la naturaleza de la acción de cumplimiento, en cuanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 393 de 1997, la misma no tiene carácter indemnizatorio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró la improcedencia de la acción.
Para adoptar esa decisión consideró que el debate planteado en este caso surge de la disparidad de criterios de las partes respecto de la procedencia de la compensación en los procesos liquidatorios y que, por tanto, una controversia de esa naturaleza no puede ventilarse mediante el ejercicio de la acción de cumplimiento, pues la misma no fue instituida para discutir derechos, como los que, en este caso, podrían debatirse mediante el ejercicio de la acción ordinaria de operación comercial bancaria.
4. LA IMPUGNACION El apoderado del Banco demandante impugnó la sentencia del Tribunal para señalar las razones por las que considera que, contrario a allí sostenido, en realidad no existe controversia alguna entre las partes.
En primer término, precisó que la conciliación de cuentas entre las partes, realizada con anterioridad a la expedición de la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001, se hizo en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución número 2115 del 7 de noviembre de 2000, mediante la cual se aprobó el reconocimiento de un crédito “por el monto que resultare de la conciliación de las cuentas correspondientes a las obligaciones recíprocas existentes entre la Caja Agraria S.A. en Liquidación y el Banco Popular derivadas del desarrollo del
convenio celebrado entre ambas entidades”. Por lo tanto, concluyó que en la liquidación practicada en dicha conciliación debieron tenerse en cuenta las compensaciones que en esa oportunidad debió juzgar pertinente el Liquidador de la entidad demandada y que, por tanto, el monto aceptado como crédito quirografario a favor del Banco Popular S.A., esto es, la suma de $870 536.731.60, debía pagarse en su totalidad a más tardar el 14 de diciembre de 2001. De otra parte, explicó que la acción de tutela, ni ninguna otra acción diferente a la ejercida, permite el cumplimiento del acto administrativo en cuestión, dado el carácter ejecutorio del mismo, por la firmeza que le asiste. En ese sentido, explicó que no es aceptable que se obligue al demandante de una acción de cumplimiento a acudir a un proceso ordinario por el mero hecho de que el funcionario demandado quiera desconocer un acto administrativo en firme y amparado en la presunción de legalidad, máxime si, como ocurre en este caso, no existe una acción especial que permita exigir el cumplimiento de un acto administrativo de reconocimiento de un crédito en el marco de la liquidación obligatoria de una entidad financiera, pues los actos de liquidación de instituciones financieras no son meras operaciones comerciales bancarias, sino verdaderos actos administrativos. Finalmente, precisó que es la entidad demandada la obligada a acudir a la jurisdicción civil si se considera con derecho a cobrar sumas adicionales a las tenidas en cuenta en la conciliación.
5. INTERVENCION EN LA SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en
Liquidación intervino en la segunda instancia para solicitar la confirmación de la sentencia recurrida, reiterar los argumentos expuestos al contestar la demanda y destacar que la controversia planteada que, según su criterio, se traduce en la validez de la compensación efectuada, puede ventilarse por medio de la acción ordinaria, cuyo ejercicio no se ve enervado por la situación de liquidación de la entidad demandada.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.
En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. En el caso en estudio el Banco Popular S.A., por intermedio de apoderado, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se ordene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación que, en cumplimiento de lo dispuesto en las Resoluciones números 2115 del 7 de noviembre de 2000 y 2867
del 17 de octubre de 2001 del Liquidador de esa entidad, pague el crédito reconocido a favor del demandante por $870536.731.60, más los intereses de mora causados a partir del 14 de diciembre de 2001, fecha en que venció el término para cumplir con esa obligación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la solicitud de cumplimiento, luego de concluir que lo controvertido es, en realidad, la procedibilidad de la compensación en los procesos liquidatorios y que, para ello bien puede acudirse por el demandante a la acción ordinaria de operación comercial bancaria Con la apelación, el demandante señala las razones por las que considera que en este caso el pago reclamado es exigible por la vía de la acción de cumplimiento. De manera que corresponde a esta Sala determinar si, como insiste el recurrente, del contenido de las Resoluciones cuyo cumplimiento se persigue es posible desprender una obligación a cargo de la entidad demandada, exigible por la vía de la acción escogida. Ocurre que, mediante Resolución número 2115 del 7 de noviembre de 2000, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, el entonces Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, luego de señalar diferentes razones por las que no era posible determinar el monto de la obligación reclamada por el Banco Popular S.A. y de concluir que “lo pertinente es que se efectúe una conciliación de cuentas, con el fin de determinar la situación y las restituciones que tuvieren lugar entre las partes”, dispuso lo siguiente (folios 67 a 70): “PRIMERO. Revocar la Resolución No. 001 de Agosto 8 de 2000, en lo referente
a la reclamación No. 00-01-02379, teniendo en cuenta lo dispuesto en la parte motiva de la resolución. SEGUNDO. Aprobar a favor del BANCO POPULAR la suma que resulte de la conciliación de cuentas a que hace referencia en la parte motiva de la resolución, como un crédito de quinta clase a cargo de la CAJA DE CREDITO AGRARIO,
INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACION.
SEGUNDO. (sic) Notificar personalmente a (…), en su calidad de apoderada del Banco Popular, el contenido de la presente resolución, entregándole copia de la misma, haciéndole saber que contra ella no procede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.” En esta forma, se tiene que, para dar respuesta a la reclamación que, como acreedor, fue presentada por el Banco Popular S.A. dentro del proceso liquidatorio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación, el entonces Liquidador de esa entidad dispuso la realización de “una conciliación de cuentas con el fin de determinar la situación y las restituciones que tuvieren lugar entre las partes”. Y, bajo ese entendido, ordenó en el numeral segundo de la Resolución número 2115 del 7 de noviembre de 2000 que la suma que se lograra conciliar sería aprobada como crédito de quinta clase a favor de la entidad reclamante. Posteriormente, la Liquidadora de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. en Liquidación expidió la Resolución número 2867 del 17 de octubre de 2001, “Por medio de la cual se deciden recursos y se revocan, aclaran, corrigen,
determinan e incluyen decisiones sobre algunas reclamaciones determinadas y contenidas en la Resolución 01 de 2000 y entre las Resoluciones 03 al 2865 de los años 2000 y 2001 las que corresponden a la Unidad de Banca respectivamente, emitidas por esta liquidación y se fija el período para la restitución de sumas de dinero excluidas de la masa de la liquidación (NO MASA); así como el período de pagos de los créditos contra la Masa de Liquidación
(MASA)”.
En ese acto administrativo, en lo pertinente al caso, se consideró y resolvió lo siguiente (folios 87 a 150): “CONSIDERANDO: (…) VIGESIMO QUINTO.- Que las reclamaciones que a continuación se indica y DECIDIDAS como ACEPTADAS con valor indeterminado como créditos contra la Masa de la Liquidación (MASA) en las Resoluciones abajo registradas en cada caso emitidas por esta Liquidación, una vez revisados los documentos aportados y verificados los soportes contables de estos créditos se determina su cuantía quedando en consecuencia ACEPTADOS por el valor aprobado que a continuación se indica en cada caso, sin modificar la clase y concepto, así:
5. Quinta clase:
5.1. Créditos Quirografarios
MASA-RECLAMACIONES ACEPTADAS
No. Radicació Valor n Reclamante Document Resoluci Reconocido Reclamaci o ón ón (…) (…) (…) (…) (…) 00010237 BANCO POPULAR 86000773 2115 $870.536.731. 9 S.A. 8 60 (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…) (…)
(…) TRIGESIMO OCTAVO. Que de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 5 del Decreto 2418 de 1999, la liquidadora señala como PERIODO para adelantar el pago de los créditos ACEPTADOS a cargo de la Masa de la Liquidación (MASA) de las reclamaciones presentadas dentro del término legal y que corresponden a la MASA de la Unidad de Banca de esta entidad, cuya decisión se encuentre en firme al inicio de este período, en proporción al CIENTO POR CIENTO (100%) del neto a pagar, es decir el valor aprobado menos los deducibles legales y fiscales aplicables en cada caso incluidas las compensaciones en favor de esta entidad en liquidación a que haya lugar, valor aprobado respecto de cada crédito y prelación mediante las Resoluciones 01 al 286
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