CE-25000-23-24-000-2005-00622-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00622-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Negada porque el actor no está legitimado para promover esta demanda / LEGITIMACION EN LA ACCION DE TUTELAInexistencia / AGENCIA OFICIOSA - Inexistencia Se trata en el presente caso de estudiar la posibilidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado presuntamente con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de revocar directamente y de manera oficiosa, los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra XX, como alcalde de Ambalema –Tolima. Ahora bien, la acción disciplinaria es de naturaleza pública y puede adelantarse de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona (art. 69 ídem); pero ello no implica que para el caso en el que se inicia tal acción por queja de un ciudadano, este adquiera la calidad de sujeto procesal en la investigación disciplinaria. En ese orden de ideas no puede estimarse que el señor Ramírez sea parte en el proceso disciplinario seguido contra XX, y de ello resulta que no se encuentra legitimado para acudir ante el juez de tutela en procura del amparo constitucional, toda vez que si no intervino en el proceso no puede considerarse afectado en su derecho fundamental al debido proceso por las actuaciones surtidas en el correspondiente trámite judicial. Es preciso analizar si aun el actor pudiese estar legitimado para actuar dentro del proceso de tutela en calidad de agente oficioso; no obstante ya se señalaron las condiciones que autorizan la agencia oficiosa y en el caso sub limine, el actor no manifestó que interviniera para
agenciar derechos ajenos, ni demostró la imposibilidad de un tercero titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado que no pudiese ejercer su propia defensa, sino que se limitó a indicar que impetraba la acción de tutela como un “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la comunidad de Ambalema”.
NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta
Sección.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejera ponente: ANA MARGARITA OLAYA FORERO (E)
Bogotá D.C., veintidos (22) de junio de dos mil cinco (2005).
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00622-01(AC)
Actor: HENRY RAMIREZ DAZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del veintisiete (27) de abril de dos mil cinco (2005), proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la tutela solicitada por el ciudadano Henry Ramírez Daza contra la Procuraduría General de la Nación por violación del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado mediante decisión disciplinaria que revocó la destitución del señor Hernán Bustos Abril, en su condición de Alcalde de AmbalemaTolima.
La Solicitud Los hechos que dieron origen a la presente acción de tutela se pueden resumir de la siguiente manera: Henry Ramírez Daza presentó queja disciplinaria ante la
Procuraduría Regional del Tolima contra Hernán Bustos Abril, en su calidad de alcalde del Municipio de Ambalema, Departamento del Tolima, mediante escrito del 12 de marzo de 2004, que culminó con fallo que sancionó al Alcalde con destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 12 años. Esta decisión fue confirmada por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, tras haber presentado el afectado, recurso de apelación. Dice que posteriormente, la Procuraduría General de la Nación, mediante providencia de marzo 16 de 2005 procedió a revocar directamente, de oficio, las providencias mencionadas, dejando sin efecto la destitución. Derecho al Debido Proceso Solicita el actor la protección del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la demandada en la providencia que revocó directamente los fallos de la actuación disciplinaria adelantada contra Hernán Bustos Abril. Señala que la demandada incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, en el entendido de su falta de competencia para decidir y la inobservancia de la forma propia del procedimiento de revocatoria de fallos disciplinarios; pues conforme a las disposiciones del Código Disciplinario Único, la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, procede siempre y cuando no se hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en ese Código. Para el caso concreto, dice, se apeló la sanción de la destitución, por parte del disciplinado, luego no podía adelantarse la revocatoria de la sanción. Decisión del a quo
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en providencia del 27 de abril de 2005, denegó por improcedente el amparo de tutela advirtiendo que las controversias en materia disciplinaria no pueden definirse mediante la acción de tutela, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; pero para el caso, no se demostró el perjuicio aducido. Concluye el Tribunal que contra el fallo de la Procuraduría General de la Nación, el accionante puede ejercer la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de un acto administrativo. El fallo fue impugnado por el actor. CONSIDERACIONES Se trata en el presente caso de estudiar la posibilidad de amparar el derecho fundamental al debido proceso vulnerado presuntamente con la decisión de la Procuraduría General de la Nación, de revocar directamente y de manera oficiosa, los fallos proferidos en primera y segunda instancia dentro del proceso disciplinario seguido contra Hernán Bustos Abril, como alcalde de Ambalema – Tolima. Legitimación en la acción de tutela. El artículo 85 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene acción de tutela para reclamar de los jueces, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando estén amenazados o hayan sido vulnerados. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que cualquier persona amenazada o vulnerada en sus derechos fundamentales, puede ejercer la acción de tutela, por sí misma o a través de
representante. El segundo inciso de este artículo contempla la agencia de derechos ajenos cuando el titular de los mismos no se encuentra en condiciones de ejercitar este mecanismo. Se trata de la agencia oficiosa para instaurar la acción de tutela en representación de otro que no puede promover su propia defensa. Esta circunstancia debe manifestarse en la solicitud, y además es indispensable que se demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado no puede promover su propia defensa, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional.1 La solicitud de tutela que se estudia fue promovida por el señor Henry Ramírez Daza, quien alegó la violación del derecho fundamental al debido proceso (folio 1 – 20), y señaló que actuaba en su condición de quejoso en el proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el alcalde de Ambalema, señor Hernán Bustos Abril, buscando evitar un perjuicio irremediable a la comunidad. Al respecto hay que preguntarse sobre la legitimación del accionante para promover la presente tutela. De acuerdo al artículo 89 de la Ley 734 de 2002, son sujetos procesales en la actuación disciplinaria, el investigado, su defensor, y el Ministerio público cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. Ahora bien, la acción disciplinaria es de naturaleza pública y puede adelantarse de oficio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que amerite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona (art. 69 ídem); pero ello no implica que para el caso en el que se inicia tal acción por
queja de un ciudadano, este adquiera la calidad de sujeto procesal en la investigación disciplinaria. En ese orden de ideas no puede estimarse que Henry Ramírez Daza sea parte en el proceso disciplinario seguido contra Hernán Bustos Abril, y de ello resulta que no se encuentra legitimado para acudir ante el juez de tutela en procura del amparo constitucional, toda vez que si no intervino en el proceso no 1 Sentencias T520 de 2004 y T899 de 2001 puede considerarse afectado en su derecho fundamental al debido proceso por las actuaciones surtidas en el correspondiente trámite judicial. Es preciso analizar si aun el actor pudiese estar legitimado para actuar dentro del proceso de tutela en calidad de agente oficioso; no obstante ya se señalaron las condiciones que autorizan la agencia oficiosa y en el caso sub limine, el actor no manifestó que interviniera para agenciar derechos ajenos, ni demostró la imposibilidad de un tercero titular de un derecho fundamental amenazado o vulnerado que no pudiese ejercer su propia defensa, sino que se limitó a indicar que impetraba la acción de tutela como un “mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a la comunidad de Ambalema”. (fl 1). De acuerdo con lo expuesto se procederá a confirmar la sentencia de tutela proferida por el Tribunal de Cundinamarca, toda vez que en el presente caso el actor carece de legitimidad para actuar en sede de tutela al no ser interviniente en la actuación que asegura transgredió su derecho fundamental ni acreditar la calidad de agente oficioso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: CONFIRMAR el fallo de tutela del 27 de abril de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
JESUS MARIA LEMOS B. ANA MARGARITA OLAYA FORERO
ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General