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CE-25000-23-24-000-2005-00663-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00663-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PASIVOS DE UNA ENTIDAD EN LIQUIDACION – Acreencias reclamadas y aceptadas A partir del 23 de mayo de 2003 el INAT en Liquidación, únicamente podía realizar los actos encaminados a su liquidación y quedó sometido a las disposiciones del Decreto-Ley 254 de 2000, y en lo no previsto, a las disposiciones del Estatuto Financiero sobre liquidación, y las del C. de Co., como se transcribió a pié de página. De manera que la procedencia y forma de las acreencias del INAT no se rigen por las condiciones ordinarias, es decir cuando la entidad está desarrollando su objeto social normalmente, situación muy distinta a la extraordinaria que se presenta cuando la entidad deja de cumplir su objeto social y debe someterse al proceso concursal y universal de liquidación para efectuar sus pagos, de conformidad con las normas especiales. Para el 24 de julio de 2003, fecha límite para que el INAT en Liquidación recibiera reclamaciones, el CONSORCIO CIMELEC LTDA. había presentado la suya; para esta fecha el consorcio no había celebrado el acto de cesión parcial del crédito con la sociedad actora, de manera que la suma que reclamó, en tiempo, era la única que debía ser considerada como acreencia a su favor. Considera la Sala que los actos acusados no están falsamente motivados y que estuvieron motivados por las disposiciones legales pertinentes que debían aplicarse a la supresión y liquidación del INAT mediante el Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003. Como se observa a lo largo de este estudio, no era del caso que los actos acusados se refirieran a los intereses, porque nunca fueron parte de las acreencias reclamadas y aceptadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2418 DE 1999 / DECRETO LEY 254 DE 2000 / DECRETO 1291 DE 2003.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00663-01 Y 2005 01552-01

Actor: NARANJO ABOGADOS LTDA

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE ADECUACION DE TIERRAS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, por medio de la cual se inhibió de pronunciarse acerca de la violación de las disposiciones que la parte actora citó como violadas: artículos 6, 29 y 83 de la Constitución Política; 69 “subsiguientes”, 85, 152 “y Capítulo X” del C.C.A., y Decretos 254 de 2000 y 1291 de 2003 y negó las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó

dos demandas ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A solicitud de dicha sociedad (folios 320 y 321), mediante auto de 18 de junio de 2009, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, se decretó la acumulación del proceso núm. 2005-01552-01 al núm. 2005-00663-01.

I.1.1EXPEDIENTE NÚM. 2005-00663-01

La sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA pretende en este proceso:

1. La nulidad del Acto Administrativo contenido en la comunicación núm. GELI-100 0884 de 11 de mayo de 2005, mediante la cual se rechaza la solicitud de adición del acto administrativo contenido en el Acta de Comparecencia de 21 de febrero de 2005, para que se adicionen al crédito reconocido, los intereses pactados en el Acta de Conciliación de 9 de diciembre de 2002, celebrada entre el INAT y el

CONSORCIO CIMELEC LTDA.

2. Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo modificatorio de fecha 21 de febrero de 2005, específicamente en el aparte que dice “siendo así las cosas, el INAT en liquidación, observando que para la revocatoria directa de la Resolución 0422 de 2003, se tiene conocimiento del particular, a quien se le otorgaron derechos (Cimelec Ltda.), procederá a su revocación modificando a su vez la cuantía de la acreencia reconocida al Consorcio CIMELEC CABRERA FERNANDEZ teniéndola en … ($455.849.223,73)”, pues los valores reconocidos

no reflejan el contenido del Acta de conciliación de fecha 9 de diciembre de 2002, en la que el INAT se compromete al pago de intereses moratorios en caso de incumplimiento del pago a partir del 8 de julio de 2003.

3. Se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 0422 de 22 de septiembre de 2003, “Por medio de la cual se decide sobre las reclamaciones presentadas al Instituto Nacional de Adecuación de Tierras INAT en Liquidación y se determina la masa y no masa de la liquidación”, específicamente en su artículo octavo, numeral iv), en la que se dispone aceptar la reclamación presentada por el CONSORCIO CIMELEC INGENIEROS LTDA., quien, según la Resolución, presentó reclamación por la suma de $455’849.223,73, desconociendo que el monto conciliado ante el Tribunal Administrativo del Tolima fue por valor de

$455’600.000.oo.

4. La nulidad de la Resolución núm. 0611 de 22 de diciembre de 2003, “Por medio de la cual revoca parcialmente y se adiciona, la Resolución N° 0422 de 22 de septiembre de 2003 y resuelven los recursos de reposición interpuestos en contra de la misma”, específicamente el numeral 15 y el artículo tercero, que se refieren a una conciliación con el CONSORCIO CIMELEC INGENIEROS LTDA por valor de

$453’600.000.oo.

5. La nulidad parcial de la Resolución núm. 0243 de 2 de julio de 2004, específicamente el numeral 13.7, en la parte que dispone que el CONSORCIO

CIMELEC INGENIEROS LTDA. presentó una reclamación por valor de $453’600.000.oo relacionado con el contrato núm. 156/1993, para la construcción de un desarenador y sus obras complementarias, en el Distrito de Coello, Dirección Regional Tolima, y los artículos sexto, séptimo, octavo y noveno, que disponen ordenar el pago de $514336.393.oo para las acreencias quirografarias cuyo título de reclamación es una conciliación, en porcentaje de 77.01%, entre ellos para el CONSORCIO CIMELEC INGENIEROS por valor de $349’357.555.50.

6. A título de restablecimiento del derecho, se ordene al INAT modificar los actos acusados, en el sentido de reconocer y disponer el pago de los intereses moratorios y corrientes bancarios, por la demora en el pago del crédito existente a favor de la sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA., conforme a lo pactado en el Acta de Conciliación suscrita entre el INAT y el mencionado CONSORCIO ante el Tribunal Administrativo del Tolima el 9 de diciembre de 2002; que conforme a lo dispuesto en el plan de pagos del INAT, contenido en la Resolución núm. 00074 de 2004, se le ordene el pago de la acreencia; el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 177 del C.C.A. y se condene a la demandada en costas.

I.1.2La sociedad actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que el día 9 de diciembre de 2002, se celebró Audiencia de Conciliación con el

INAT ante el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso contractual núm. 3062-99 iniciado por el CONSORCIO CIMELEC LTDA., en la cual las partes llegaron a un acuerdo por la suma de $455’.849.223.73; en cumplimiento de lo anterior, el INAT expidió la Resolución núm. 0422 de 22 de septiembre de 2003, en cuyo artículo octavo numeral iv) dispuso aceptar la reclamación por $453’600.000.oo, desconociendo no solamente lo acordado, sino que hubo una cesión parcial del crédito a favor de NARANJO ABOGADOS LTDA., debidamente notificada a la entidad. Que la Resolución núm. 0422 de 2003, no le fue notificada, en calidad de cesionaria parcial de los dineros resultantes de la conciliación efectuada entre el

CONSORCIO CIMELEC LTDA. y el INAT.

Mediante las Resoluciones núms. 0611 de 2003 y 243 de 2004, el INAT continúa reconociendo como suma conciliada la suma de $453’600.000.oo, desconociendo lo realmente conciliado, y sin referirse a la cesión que se hizo a su favor; y que este acto tampoco le fue notificado. Enfatizó en el hecho de que en ninguno de los actos administrativos proferidos dentro del proceso de liquidación, el INAT se refirió a los intereses bancarios y moratorios adeudados, pactados en el Acta de Conciliación. Expresó que el 30 de diciembre de 2004, la sociedad, en calidad de cesionario legítimo, en respuesta a un derecho de petición que presentó al INAT, tuvo

conocimiento de las Resoluciones mencionadas y, posteriormente, radicó otro derecho de petición con el fin de obtener copia de todas las Resoluciones, así como constancia de la notificación personal que se le hizo, sin que a la fecha de presentación de la demanda haya obtenido respuesta. Resaltó que el 21 de febrero de 2005, previa convocatoria de la Gerencia Liquidadora del INAT, se reunieron representantes del CONSORCIO CIMELEC CABRERA FERNÁNDEZ y de la sociedad con el fin de superar diferencias, y mediante Acta suscrita por los comparecientes, el INAT aceptó la cuantía de la acreencia reconocida al CONSORCIO CIMELEC, por la suma de $455.849.223.73., así como la cesión a la sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA., concretada en $106’491.668.23. Que el acto anterior fue notificado a su representante legal el 21 de febrero de 2005 y no contempló recurso o vía gubernativa alguna, por lo que, como consecuencia, la sociedad es la única acreedora legítima de los saldos e intereses adeudados al Consorcio, éstos últimos de conformidad con el Acta de Conciliación de 9 de diciembre de 2002. Que como consecuencia del acto anterior, por medio de comunicación de 5 de abril de 2005, solicitó al INAT el pago de los valores y de los intereses adeudados desde el 8 de julio de 2003; el 11 de mayo de 2005 la entidad respondió que no había lugar a ello, porque lo cedido el 21 de febrero de 2005, corresponde a una

cuantía determinada de un crédito cierto. Por lo anterior el 25 de mayo solicitó a la entidad proferir decisión motivada frente a los intereses moratorios adeudados desde el 7 de julio de 2003, lo cual no fue respondido por la entidad. I.1.3Consideró que se violaron los artículos 2°, 6°, 29 y 83 de la Constitución Política; 2°, 3°, Capítulo X, 69 y ss, 85 y 152 del C.C.A.; y los Decretos 254 de 2000 y 1291 de 2003. Que pese a estar plenamente reconocido el crédito del CONSORCIO CIMELEC LTDA., los actos atacados reconocen un suma menor a la que se concilió, no incluyen los intereses adeudados desde el 8 de julio de 2003, y no se pronuncian sobre un derecho cierto e indiscutible contenido en la cesión del crédito a su favor, pese a que le notificó al INAT desde el 18 de septiembre de 2003; que igualmente el acto administrativo contenido en el Acto de Comparecencia de 21 de febrero de 2005 reconoce el acto de cesión, pero no se ajusta al contenido del acta de conciliación de 9 de diciembre de 2002, pues no se incluyen los intereses adeudados desde el 8 de julio de 2003, por lo que está sufriendo un detrimento patrimonial. Consideró que teniendo en cuenta el objeto de la actuación administrativa, no es posible que el INAT desconozca sin razón, una reclamación debidamente presentada dentro del proceso de liquidación de la entidad, causando perjuicios graves e injustificados al cesionario, y que además hubiera desconocido los

principios de publicidad y contradicción, con lo cual se violan los artículos 2° y 3° de la Constitución Política. Anotó que los actos están falsa o indebidamente motivados, pues al observarlos, en ninguno se refiere el INAT al crédito cedido válidamente a la sociedad, por lo que no pudo ejercer su derecho de contradicción; que además el reconocimiento de los intereses adeudados, sólo puede hacerse a través de los actos acusados; que los actos además no están motivados porque la Administración ni siquiera expuso los motivos por los cuales rechaza taxativamente los derechos reclamados, que pretende salvaguardar; que el INAT sólo se pronunció al respecto, a través de un acta de notificación personal de 9 de junio de 2004 que recibió y suscribió el representante legal del CONSORCIO CIMELEC LTDA., de la cual tuvo conocimiento el 29 de noviembre de 2004, como consecuencia de un derecho de petición que elevó ante el INAT.

I.2.1EXPEDIENTE NÚM. 2005-01552-01

La misma sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA, presentó la demanda con las siguientes pretensiones:

1. Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo contenido en la Resolución núm. 181 de 2005, por medio de la cual se ordena el pago del capital adeudado a la firma NARANJO ABOGADOS LTDA., en calidad de cesionario del crédito a

favor del CONSORCIO CIMELEC LTDA.

2. Se ordene al INAT modificar el acto anterior, en el sentido de reconocer y

ordenar el pago de los intereses moratorios y corrientes bancarios, por la demora en el pago del crédito existente a favor de la sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA., conforme a lo pactado en el Acta de Conciliación suscrita ante el Tribunal Administrativo del Tolima. Conforme a lo dispuesto en el plan de pagos del INAT contenido en la Resolución núm. 00074 de 2004, se disponga a la entidad el pago de la acreencia existente a

favor de NARANJO ABOGADOS LTDA.

I.2.2La actora señaló, en esencia los mismos hechos mencionados en el proceso anterior. Precisó que la conciliación entre el INAT y el Consorcio fue notificada el 25 de febrero de 2003; el 7 de julio de 2003, se cumplieron los 90 días hábiles para la cancelación efectiva de la obligación; el 5 de agosto de 2003 el Consorcio le cedió a la sociedad el valor de capital de la Conciliación por la suma de $100’286.829.22, lo cual fue notificado al INAT por el representante legal del Consorcio el 18 de septiembre de 2003; el 21 de mayo de 2003, se expidió el Decreto 1291, “Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Adecuación de Tierras, INAT y se ordena su liquidación”. Que a partir de la fecha en que se ordenó la liquidación, se expidieron las Resoluciones núms. 0422 de 22 de septiembre de 2003, 0611 de 22 de diciembre de 2003 y 0243 de 2 de julio de 2004; que el acta de 21 de febrero de 2005 fue el

único acto administrativo que se le notificó, y en ninguno de los actos administrativos se hizo pronunciamiento alguno sobre los intereses corrientes bancarios y los moratorios. Agregó como hecho nuevo, que en agosto de 2005, el INAT expidió la Resolución núm. 181, por medio de la cual ordena el pago del saldo, sin intereses, de los dineros adeudados por concepto de la conciliación que celebró con el CONSORCIO CIMELEC LTDA., por lo que el día 1o. de diciembre de 2005, presentó derecho de petición solicitando copia auténtica de dicho acto administrativo. Consideró que la Resolución núm. 181 de 2005, es parcialmente nula por falsa motivación, porque tampoco, como en los demás actos ya acusados, el INAT se pronunció acerca de los intereses corrientes bancarios y moratorios, a lo que se comprometió en el Acta de Conciliación, en caso de no realizar los pagos dentro del plazo acordado por las partes, es decir, hasta el 7 de julio de 2003. I.2.3Consideró que se violaron las mismas normas mencionadas en el proceso núm. 2005-00663. Insistió en que una obligación no puede extinguirse hasta tanto el pago se haga de manera íntegra en virtud del principio de integridad del pago, según el cual, cuando se trata de obligaciones dinerarias insolutas, debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa entre las unidades monetarias entregadas por el acreedor y aquellas con las que el deudor pretende solventar su

prestación; que los actos expedidos por el INAT carecen de motivación frente al tema de los intereses adeudados que fueron rechazados taxativamente. El actor en escrito de adición de la demanda, informa que el INAT fue liquidado en forma definitiva mediante la Resolución núm. 506 de 29 de diciembre de 2006, esto es, después de que se presentara la demanda el 13 de diciembre de 2005, y que el Decreto 1291 de 2003 ordenó que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural asumiera la totalidad de los procesos judiciales seguidos contra el INAT, por lo que debe tenerse a esta entidad como parte demandada.

I.5CONTESTACION DE LA DEMANDA.

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó sus argumentos así: Que la deuda a nombre del CONSORCIO CIMELEC LTDA., fue reconocida como parte del pasivo cierto reclamado al INAT, por medio del numeral 4 del artículo 8° de la Resolución núm. 422 de septiembre de 2003, por un valor de $453’600.000.oo, como suma única adeudada al Consorcio, acto que fue notificado por edicto y no fue objeto de recursos; que las sumas de dinero ya fueron canceladas. Que la cesión parcial del crédito a nombre de la sociedad actora fue ratificada en acta de comparecencia de 21 de febrero de 2005, en la que se acordó incluir a la sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA. dentro de la cesión, concediéndole derechos patrimoniales por la suma de $100286.829.oo y que se tuviera la

acreencia en cuantía de $455’849.223.73, valor que correspondió a la conciliación. Arguyó que el INAT liquidó y pagó a la sociedad actora todo lo correspondiente a la conciliación judicial, lo cual ordenó mediante la Resolución núm. 081 de 1o. de septiembre de 2005, cancelando la suma de $105’426.750.oo. Explicó que la demora en la cancelación de la deuda reconocida, obedeció a que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, ordenó la supresión y liquidación del INAT y de conformidad con la prelación legal previamente establecida, se tenían que pagar primero las acreencias de tipo laboral y no las quirografarias. En cuanto al reconocimiento de intereses, consideró que ello es improcedente, puesto que la liquidación ordenada por el Gobierno nacional generó una situación nueva e irresistible para el INAT, lo que configuró un estado de fuerza mayor, situación que tiene respaldo en la Jurisprudencia del Consejo de Estado, lo cual tiene su fundamento en el artículo 1616, inciso 2°, del Código Civil, que establece que la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios.

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se inhibió de pronunciarse acerca de la supuesta violación de los artículos 6º, 29 y 83 de la Constitución Política; 69 y “subsiguientes”, 85, 152 “y capítulo X” del C.C.A. y de los Decretos 254 de 2000 y

1291 de 2003, y denegó las pretensiones de las demandas. Consideró como único cargo presentado, la falsa y falta de motivación. Señaló que dentro del contexto de los artículos 2° de la Constitución Política y 2° y 3° del Código Contencioso Administrativo, es necesario establecer si el INAT efectivamente dio estricto cumplimiento a los principios y fines que rigen la función administrativa que prevén las normas en mención. Que el INAT, como establecimiento público, estaba adscrito al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural; en cumplimiento de lo dispuesto por el Decreto 1291 de 2003, el Gobierno Nacional ordenó su liquidación, por lo cual expidió entre otros actos administrativos, las Resoluciones núms. 0422 de 2003, 0611 de 2003, 0243 de 2004 y 181 de 2005; la comunicación núm. GELI_100 0884 de 11 de mayo de 2005, así como el acta de comparecencia de 21 de febrero de 2005, decisiones que son objeto de nulidad en el presente caso. Señaló que el fundamento de las decisiones, fue precisamente la orden de disolución y liquidación del INAT, en virtud de la cual, la entidad procedió a decidir sobre las reclamaciones presentadas en el proceso de liquidación, determinar la masa de liquidación, reconocer las sumas adeudadas y ordenar el pago de las mismas; que de la simple lectura de los actos se advierte que el INAT motivó sus decisiones sobre la base de las normas que regulan la materia. Que fue con la expedición de los actos acusados, que dicha entidad ejecutó y

llevó hasta su culminación el proceso de liquidación, con los que resguardó los principios y fines orientadores de la función administrativa, razón por la cual, ante la ausencia de fundamento fáctico y jurídico, se denegarán las súplicas respecto del cargo de nulidad presentado por la presunta vulneración de las mencionadas normas. Puso de presente que la actora hizo alusión a normas que consideró violadas para sustentar sus cargos, pero no lo argumentó en cuanto a las disposiciones contenidas en los artículos 6°, 29 y 83 de la Constitución Política; 69 “subsiguientes”, 85, 152 “y capítulo X” del C.C.A.; Decreto 254 de 2000 y, Decreto 1291 de 2003, e inclusive no hizo la debida especificación o individualización de las normas referidas en los tres últimos ítems, como expresa e ineludiblemente lo exige el artículo 137, numeral 4 del C.C.A., carga procesal que no puede ser suplida por el Juez. Que por lo anterior, en aplicación del principio de justicia rogada de esta Jurisdicción, se sustrae de hacer estudio de fondo respecto de tales normas jurídicas, como quiera que no fue demostrada la violación de ninguna de dicha normas jurídicas invocadas en la demanda como fundamento del cargo de nulidad esgrimido, ni se acreditó la falta o falsa motivación en los actos acusados, por lo que la presunción de legalidad de los mismos no fue desvirtuada.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION.

En memorial obrante a folios 385 y siguientes del cuaderno principal, expediente

2005 00663 01, la actora solicita la revocatoria del fallo apelado, para que en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Consideró que de conformidad con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, la falsa motivación se presenta cuando la situación de hecho que sirve de fundamento al acto administrativo, se revela inexistente, o cuando existiendo unos hechos, éstos han sido calificados erradamente desde el punto de vista jurídico, generándose en la primera hipótesis, el error de hecho, y en la segunda, el error de derecho, como modalidades diferentes de la falsa motivación. Señala que es obligación de la Administración motivar sus decisiones, para garantizar el derecho de defensa, además de cumplir con los postulados que sobre la publicidad de la Administración y sus decisiones trae la propia Constitución y las normas del C.C.A. Que en el caso concreto no puede afirmarse que los actos administrativos han sido debidamente motivados, pues en ellos se hacía una síntesis fáctica del proceso de liquidación que adelantaba el INAT y los pagos que pretendía hacer a los acreedores quirografarios; en ninguno de los actos demandados se expresó con claridad y de forma debidamente motivada el reconocimiento o no de los intereses moratorios y bancarios que se reclamaban, que es el derecho que se solicita restablecer. Aduce que la Administración debió pronunciarse siquiera sumariamente, como lo ha dispuesto la Corte Constitucional; y en este caso, tan sólo en la comunicación GELI-100 0884 de mayo 11 de 2005, el INAT se pronunció señalando que no

reconocía el pago de intereses pues el acto que reconoció la deuda al CONSORCIO CIMELEC estaba en firme; que en este sentido se presenta una situación de errónea motivación del acto administrativo, esto es, cuando los motivos del acto difieren de la realidad o cuando se expresa algo diferente a la Ley. Señala que en este caso, las normas sobre cesión de crédito indican que para que ésta surta efectos contra el deudor, el INAT en este caso, y contra terceros, debe notificársele a dicho deudor o ser aceptada por éste (art. 1960 del C.C.) y la notificación de hace con exhibición del título, que llevará anotado el traspaso del derecho con la designación del cesionario y bajo la firma del cedente (art. 1961 ídem). Que la Resolución núm. 422 de 2003 indica que el INAT no acepta le cesión, por lo que implícitamente desconoce su calidad de acreedor; la comunicación GELI100 0884 de mayo de 2005, asevera que no tiene derecho a que se le reconozcan intereses moratorios y corrientes toda vez que no recurrió la anterior, y la Resolución núm. 181 de 2005, omite pronunciarse sobre los intereses desde el momento en que realizó la notificación del acto de cesión al INAT.

IV.- ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En esta etapa del proceso el Ministerio Público guardó silencio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA., por medio de dos diferentes demandas, presentadas en forma separada, solicita la nulidad del acto

administrativo contenido en la comunicación GELI-100 0884 de 11 de mayo de 2005, y la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: Resoluciones núms. 0422 de 22 de septiembre de 2003, 0611 de 22 de diciembre de 2003, 0243 de 2 de julio de 2004, Acta de Comparecencia de 21 de febrero de 2005, y la Resolución núm. 181 de 1o. de septiembre de 2005. La controversia se suscita por los siguientes hechos y actos cuya prueba obra en el expediente a los que la Sala se refiere en orden cronológico: - El 9 de diciembre de 2002, se realizó una audiencia de conciliación judicial, dentro del proceso contractual expediente núm. 3062-99, que se inició por la demanda que presentó el CONSORCIO CIMELEC INGENIEROS LTDA. contra el INAT, en la cual se llegó a un acuerdo fijando como valor a pagar por parte de la entidad al Consorcio, la suma de $455’849.223.73, con ocasión de los extracostos presentados durante la ejecución del contrato núm. 156 de 1993; se acordó que la suma indicada se cancelaría al contratista dentro de los 90 días hábiles siguientes a la notificación de la providencia que apruebe la conciliación, y que, transcurridos éstos el INAT reconoce intereses corrientes bancarios durante los seis meses siguientes, vencidos los cuales el reconoce intereses moratorios a las tasas certificadas por la Superintendencia Bancaria. - Mediante providencia de 21 de febrero de 2003 el Tribunal Administrativo del

Tolima aprobó dicha conciliación celebrada dentro del proceso contractual, y como consecuencia de ello decretó la terminación del proceso, y resolvió que el pago deberá hacerse teniendo en cuenta lo dispuesto por los artículos 176 y 177, inciso final, del Código Contencioso Administrativo1; este acto se notificó el 25 de febrero de 2003 y quedó ejecutoriado el 28 de febrero siguiente. - Mediante el Decreto 1291 de 21 de mayo de 2003, se suprime y ordena la liquidación del INAT2, con fundamento en los artículos 189, numeral 15, de la Constitución Política, y 52 de la Ley 489 de 1998, lo cual, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto por el Decreto-Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional. 1 Folios 35 a 46 del cuaderno principal – expediente núm. 2005 00663 01 2 Folios 39 y ss del cuaderno principal – expediente núm. 2005 01552 01 Este Decreto en su artículo 9° prohíbe a la entidad en liquidación iniciar nuevas actividades y le conserva su capacidad jurídica, únicamente para expedir los actos y celebrar los contratos y adelantar las acciones para su liquidación. - Teniendo en cuenta los términos de la conciliación judicial entre el Consorcio y la sociedad actora, incluida la cláusula de los intereses, y que la fecha máxima de pago sin intereses venció el 10 de julio de 2003, el 5 de agosto de 2003, habida

cuenta de unas deudas que el CONSORCIO CIMELEC INGENIEROS LTDA. tenía con la sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA., se celebró un contrato de cesión de crédito por el cual aquella cede a ésta la suma de $100’286.829.22, que deberá ser pagada por el INAT con los correspondiente intereses corrientes o moratorios que la mora en el pago ocasione, según lo expresado en la conciliación que origina el respectivo crédito; en la cláusula quinta las partes acuerdan comunicar la cesión al INAT, con el objeto de que ésta realice el pago que corresponda por la cesión, a la sociedad NARANJO ABOGADOS LTDA.3 - Mediante comunicación recibida por el INAT en Liquidación el 16 de septiembre de 2003, el representante del Consorcio CIMELEC LTDA le comunicó a la entidad acerca de la cesión y anexó el documento contentivo de la misma.4 - A través de la Resolución núm. 0442 de 22 de septiembre de 20035, el INAT en Liquidación decide sobre las reclamaciones y determina la masa y no masa de la liquidación; entre otras consideraciones, la entidad señaló que de acuerdo con el artículo 23 del Decreto 254 de 2000, en concordancia con el artículo 5° del Decreto 2418 de 19996, se publicó el 24 de junio de 2003 edicto emplazatorio, 3 Folios 47 y 48 ídem. 4 Folio 49 ídem. 5 Folios 55 a 69 del cuaderno principal – expediente núm. 2005 0663 01. 6 Por el cual se determina el procedimiento aplicable a las liquidaciones de entidades financieras.

Este Decreto se aplica por remisión expresa del Decreto Ley 254 de 2000, por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, dispone en su artículo 1°: por el cual se requirió a todas las personas que se consideraran con derecho a realizar una reclamación patrimonial al INAT en Liquidación, para que presentaron las solicitudes correspondientes, a más tardar el 24 de julio de 2003. En este acto se considera que las sentencias ejecutoriadas y conciliaciones ya homologadas, se deben rechazar como reclamación, en tanto es un derecho ya determinado por otra instancia y ya fue satisfecho o se encuentra en proceso de serlo; entre las reclamaciones que señala este acto, en total 100, se encuentra la núm. 40, presentada por el CONSORCIO CIMELEC INGENIEROS LTDA., por $453’600.000.oo, relacionada con el contrato núm. 156 de 1993, para la construcción de un desarenador y sus obras complementarias en el Municipio de Coello, la cual fue aceptada, junto con otras, en el artículo octavo de la Resolución en comento. - El 22 de diciembre de 2003, se expide la Resolución núm. 0611, por medio de la cual se revoca parcialmente y se adiciona la Resolución núm. 0422 de 22 de septiembre de 2003, y se resuelven unos recursos de reposición interpuestos contra la misma; en este acto el INAT en Liquidación, considera, en lo pertinente, que respecto de

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