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CE-25000-23-24-000-2005-00669-01-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00669-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

REGIMEN CAMBIARIO – Comunicación de las decisiones. Canalización de sumas a través del mercado cambiario De un lado debe recordar la Sala que aún cuando las actuaciones del procedimiento administrativo sancionatorio cambiario se encuentran plenamente sometidas a la garantía del debido proceso conforme al mandato del artículo 29 constitucional, no es éste un derecho absoluto o de un contenido uniforme. De aquí que aunque deba guardar siempre conformidad con las exigencias mínimas del derecho de defensa, contradicción y audiencia que impone la norma constitucional, admita distintas configuraciones legales acordes con la naturaleza y las particularidades de la actuación administrativa y fase procesal regulada. De otra parte, una interpretación conjunta de los artículos 7 a 26 del Decreto Ley 1092 de 1996 permite concluir que el procedimiento se abre al conocimiento del presunto infractor con la formulación de cargos, momento a partir del cual el reglamento ordena la comunicación de las distintas decisiones proferidas a lo largo de su curso (cargos, decreto o denegación de pruebas, resolución final, etc.), mas no antes. Por último, se tiene que la misma finalidad perseguida por esta fase preliminar justifica y legitima la reserva del procedimiento, pues tan solo pretende facilitar una indagación preparatoria o una aproximación inicial o básica a unos hechos que pueden llegar a constituir una infracción sancionable administrativamente y sobre sus posibles responsables. Siendo esto así no hay duda que de poco sirve la aritmética presentada por el apelante, porque resulta claro que de todas las operaciones detectadas y minuciosamente investigadas por la DIAN se deriva una clara infracción del mandato según el cual no podrán

canalizarse a través del mercado cambiario sumas superiores o inferiores a las efectivamente recibidas, ni efectuarse giros por montos diferentes a las obligaciones con el exterior. La sola necesidad de acudir a ese entramado de sumas y restas entre operaciones diferentes, llevadas a cabo en diferentes años, para pretender demostrar la no infracción de las normas cambiarias por parte del demandante es, justamente, la evidencia palpable de su incumplimiento; pues lo que la legislación cambiaria exige es el respeto pleno de sus disposiciones en cada una de las operaciones realizadas. No otra conclusión se puede obtener del análisis del artículo 4 de las Resoluciones 21 de 1993 y 8 de 2000, que imponen por igual sancionar a todo aquél que incumpla cualquier obligación establecida en el régimen cambiario, “en especial la de presentar correctamente la declaración de cambio por las operaciones de cambio que realice”.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1092 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00669-01

Actor: DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LTDA. – DICOLENTES

LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala decide en segunda instancia la demanda que a través de apoderado

presentó la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LTDA. – DICOLENTES LTDA. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., contra la Resolución No. 03-064145-6601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División de Liquidación, Grupo Fallo Investigaciones Cambiarias, “Resolución por medio de la cual se impone una sanción cambiaria”; y la Resolución No. 03-072-193-610-963 del 22 de diciembre de 2004, expedida por la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, División Jurídica Aduanera, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 03-064-145-6601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004”.

I. LA DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., la sociedad DICOLENTES Ltda., actuando a través de apoderado, solicita a la Corporación que acceda a las siguientes:

1. Pretensiones. “PRIMERA: Que es NULO el acto administrativo complejo integrado por: la Resolución No. 03-064-145-6601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004 emanada

(SIC) por el Jefe de la División de Liquidación (A) del Grupo de Fallo Investigaciones Cambiarias de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá,

por medio del cual: “Se ordenó IMPONER a la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCIAL DE LENTES LIMITADA – DICOLENTES Ltda., con NIT No. 800.021.889-2, una multa a favor de la Nación – Unidad Administrativa Especial DIAN, por la suma de DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES

PESOS M/CTE. ($2.962.676.873,00)”.

SEGUNDA: Que es NULA la Resolución No. 03-072-193-610-963 del 22 de diciembre de 2004 en su artículo TERCERO, por medio de la cual se ORDENA: “MODIFICAR el artículo PRIMERO de la Resolución No. 03-064-145-601-6001-042127 del 4 de junio de 2004 proferida por la división de Liquidación de esta administración””1, para en su lugar imponer una multa de DOS MIL

OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y

DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS ($2.896.892.397,06). “TERCERA: Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados, se ordene el restablecimiento de los derechos conculcados a la sociedad DISTRIBUIDORA COMERCAL DE LENTES Ltda. – DICOLENTES LTDA., en el sentido de que se EXONERE del pago de la sanción impuesta por violación al régimen cambiario en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL

TRESCENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON SEIS CENTAVOS

($2.896.892.397,06).

CUARTA: Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación al pago de los perjuicios materiales y morales a la demandada.

QUINTA: El organismo demandado dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 de CCA”2.

2. Hechos en que se fundamenta la demanda.

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden exponer así: 2.1.- En ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia la División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario inició una investigación preliminar contra la parte demandante. En desarrollo de esta investigación tramitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores los Exhortos No. 004 y 005 del 14 de mayo de 2002 con el fin de establecer las ventas de empresas brasileras a la sociedad colombiana DICOLENTES Ltda. en los años 1999, 2000 y 1 Folio 40. 2 Folio 41.

2001. Igualmente ofició directamente a esta empresa con el fin de obtener copia las declaraciones de cambio por el pago al exterior de mercancías importadas, lo mismo que las facturas del proveedor de exterior y la declaración andina de valor en aduana. 2.2.- El 11 de abril de 2003, mediante acto administrativo No. 00100 la Jefe de División de Investigaciones Especiales de la Subdirección de Control Cambiario formuló cargos a DICOLENTES por la presunta violación de los artículos 2, 7 y 10 de las Resoluciones Externas 21 de 1993 y 8 de 2000, de la Junta Directiva del

Banco de la República, por no canalizar a través del mercado cambiario la totalidad de los valores realmente debidos al proveedor del exterior y por girar en exceso sobre el valor real de las operaciones de importación, de conformidad con las facturas certificadas por la sociedad proveedora SOLA DE BRASIL INDUSTRIA OPTICA LTDA. del Brasil. 2.3.- En ejercicio de su derecho de defensa DICOLENTES presentó descargos el 6 de junio de 2003. En ellos sostuvo que las diferencias entre el valor facturado, el nacionalizado y el girado corresponde a las operaciones de importación, debidamente soportadas en la documentación respectiva. Argumentó que para comprender las operaciones efectuadas era necesario tener en cuenta la existencia de un contrato entre las partes, en el cual se estipulan descuentos del 6% para mercadeo y publicidad de los productos ofrecidos en Colombia, resarcimiento de gastos de fletes y devolución de mercaderías. 2.4.- El 4 de junio de 2004 la División de Liquidación del Grupo de Fallo de Investigaciones Cambiarias de la Administración Especial de Aduanas expidió la Resolución No. 03-064-145-601-6001-04-2127 del 4 de junio de 2004, mediante la cual impuso sanción cambiaria a DICOLENTES consistente en multa de $2.962.676.873 por violación de los artículos 2, 7 y 10 de la Resolución Externa 21 de 1993 y 8 de 2000, ambas de la Junta Directiva del Banco de la República, por no canalizar a través del mercado cambiario las sumas allí referenciadas.

2.5.- Interpuesto el recurso de reposición, la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá procedió a resolverlo mediante la Resolución No. 03-072-193-610-963, por medio de la cual reconoció la prescripción derivada de algunas importaciones, se exoneró de la sanción impuesta respecto de una de las declaraciones y se confirmó la sanción en todo lo demás, siendo reducida la multa impuesta a DICOLENTES a la suma de $2.896.892.397,06. 3.- Normas violadas y concepto de la violación. En la demanda se indican como infringidos los artículos 29 de la Constitución, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo y 3º literal f) de la Ley (sic) 1092 de

1996. Los señalamientos contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera: 3.1Violación del artículo 29 CP.

Sostiene el demandante que se presentaron “graves irregularidades”3 en la forma como se desarrolló el procedimiento sancionatorio adelantado. Relata que como consecuencia de la inexistencia de un auto de pruebas que incorporara al expediente el certificado expedido por el representante legal de la Sociedad SOLA DE BRASIL INDUSTRIA OPTICA LTDA. en el que consta un descuento especial otorgado se vulneró el debido proceso, “por cuanto la actora solo tuvo conocimiento si se aceptó (sic) la documentación allegada dentro del escrito de descargos solo hasta que la Administración Especial de Aduanas de Bogotá – División de Liquidaciones – expidió la Resolución por medio de la cual se impuso la sanción a la DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE LENTES LTDA. –

DICOLENTES LTDA., sin poder ejercer los recursos de ley sobre la negativa de incorporar la misma como medio de prueba”4. Igualmente señala la demanda que la violación del derecho al debido proceso se deriva también del hecho de haber adelantado actuaciones administrativas “de manera oculta, sin que la parte interesada pudiese intervenir en la práctica de las mismas y controvertirlas en la oportunidad respectiva”5. Sostiene que esto se puede apreciar claramente con la falta de notificación o comunicación a DICOLENTES de las pruebas que se practicaron de oficio, de donde se desprende “un flagrante desconocimiento de las reglas preestablecidas del DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO CAMBIARIO”6. 3 Folio 50. 4 Folio 51. 5 Idem. 6 Ibidem. 3.2.- Violación de los artículos 84 y 85 CCA. En línea con los argumentos expuestos a propósito del desconocimiento del artículo 29 constitucional, señala la demanda que las irregularidades procesales cometidas también suponen la infracción de los artículos 84 y 85 CCA, que exigen de los actos administrativos el respeto por las formas propias fijadas por la Ley. Señala así que los exhortos tramitados ante el Consulado de Colombia en San Pablo, Brasil, para obtener medios probatorios en contra de la parte actora son un ejemplo del desconocimiento de garantías como la inmediación y la publicidad, en tanto jamás se le enteró de dicha actividad probatoria7. En su concepto los actos administrativos demandados están viciados de nulidad “en cuanto las pruebas recaudadas si bien se adelantaron según las facultades de control y vigilancia, las

mismas debía (sic) haberse informado a mi representada, por cuanto el procedimiento administrativo cambiario ya había sido aperturado”8. Al no hacerlo se negó a la demandante la oportunidad para controvertir tales medios de prueba. Por último, reitera la presunta vulneración de las formas propias del juicio cambiario que se deriva de no haberse pronunciado formalmente sobre la solicitud de incorporar como material probatorio la documentación allegada con los descargos y afirma que por esa vía se limitó el derecho de defensa de la demandante9. 3.3.- Violación del literal f) del artículo 3º de la Ley (sic) 1092 de 1996. Sostiene el demandante que de acuerdo con lo establecido en esta norma no habrá infracción cambiaria en el evento en que se canalicen valores inferiores a los consignados en la declaración de importación o exportación si el investigado prueba que el valor de la obligación es el efectivamente canalizado. Y agrega que esta disposición fue desconocida por la entidad demandada. Esto, como consecuencia de no haber dado ninguna credibilidad a la certificación debidamente consularizada expedida por el representante legal de la Sociedad SOLA DE BRASIL INDUSTRIA OPTICA LTDA. en la que se acredita que los dineros dejados de canalizar fueron objeto de un descuento otorgado a DICOLENTES. Por ende había lugar a aplicar lo previsto en dicho precepto, pues, como se deriva de la consideración del 7 Folio 52. 8 Idem. 9 Folios 53-54. certificado aportado, en su caso el valor canalizado correspondía al monto de la obligación10. Por lo anterior se pide en la demanda que con base en “el principio de la

VALORACIÓN PROBATORIA”11 se tenga como prueba conducente y pertinente el certificado allegado, que “dilucida cualquier duda respecto al monto de las transacciones efectuadas con la proveedora”12. 4.- Solicitud de peritaje. La sociedad demandante pide en la demanda la designación de un contador con experiencia en materia cambiaria para que, a sus expensas, “dictamine si el valor dejado de canalizar a través de los intermediarios del mercado cambiario, por la empresa DICOLENTES LTDA., corresponde al valor otorgado por deducciones por el proveedor en el exterior Grupo Empresarial SOLA BRASIL INDUSTRIA ÓPTICA LTDA. y consignado en exceso por DICOLENTES LTDA. al proveedor”13. Igualmente solicita que el mismo auxiliar de la justicia determine los perjuicios de orden material que se le produjeron como consecuencia de su implicación en el procedimiento administrativo cambiario abierto en su contra14. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, contestó la demanda, expresando su oposición a todas las pretensiones formuladas por considerar que carecen de fundamento jurídico y que los perjuicios solicitados no son ciertos, ni determinados, ni están demostrados en el proceso; a lo cual añade que los perjuicios morales pedidos resultan improcedentes por haber considerado la jurisprudencia que éstos solo se causan a las personas naturales. Adicionalmente fundamenta su oposición a las pretensiones en los siguientes argumentos: 10 Folio 56. 11 Folio 57. 12 Idem. 13 Folios 57-58.

14 Folio 58. Sostiene, en relación con la supuesta vulneración al debido proceso, que es inexistente toda vez que el escrito de descargos fue la instancia en la cual la demandante hizo valer la certificación consularizada a la cual hace referencia, sin que se hubiera solicitado la práctica de ninguna prueba en particular, razón suficiente para no expedir ningún auto probatorio como el que se echa de menos en la demanda. Y agrega que la certificación allegada fue incorporada al expediente y debidamente analizada, valorada y tomada en cuenta al momento de imponer la sanción y resolver el recurso de reposición15. Lo cual no significa, añade, que se le hubiera debido reconocer fuerza de convicción a su contenido; pues justamente su valoración impidió darle credibilidad, por haberse estimado que cualquier descuento otorgado tenía que haberse reflejado en la facturación16. Aduce que la valoración probatoria se llevó a cabo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del Decreto Ley 1092 de 1996, en virtud del cual la valoración de las pruebas aceptadas y practicadas se hará en la resolución sancionatoria, en la que resuelva el recurso de reposición o dé terminación al procedimiento administrativo cambiario17. Califica de inexistente la presunta infracción al debido proceso como consecuencia de no haber comunicado a la demandante la práctica de pruebas de oficio, ya que, dice, en virtud de las facultades de control y vigilancia sobre el régimen cambiario que posee la DIAN ésta se encuentra habilitada para adelantar “toda clase de diligencias y averiguaciones que considere necesarias, solicitar los documentos y demás informes a quien estime conveniente y para

ello no se requiere de la participación o conocimiento de los presuntos infractores”18. Manifiesta que los exhortos librados por la DIAN no tenían que comunicarse ni practicarse con el concurso de la demandante no sólo porque no hay norma que establezca ese deber, sino porque “hasta ese momento se está estudiando la viabilidad de abrir formalmente la investigación, formulando pliego de cargos, si así lo considera la Administración, pero también puede ocurrir que, por el contrario se ordene el archivo de las diligencias adelantadas”19. Y agrega que la 15 Folio 96. 16 Folios 96-97. 17 Folio 97. 18 Folio 99. 19 Folio 101. normatividad aplicable “es clara en determinar el momento procesal en que la Administración debe poner en conocimiento las pruebas recaudadas en la investigación preliminar, que no es otro que el de la formulación de cargos, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Decreto 1092/96”20. Afirma, en lo concerniente a la presunta violación del artículo 3º literal f) del Decreto 1092 de 1996, que tampoco este cargo tiene fundamento para prosperar. Sostiene que la demandante mezcla el régimen de las sanciones por canalizar y no canalizar y que al caso sub examine no le resulta aplicable la norma invocada. Solicita denegar la práctica del peritaje pedido por la parte demandante por considerarlo una prueba innecesaria en tanto que no conduce a la realidad de lo que se discute y por obrar en el expediente documentación suficiente para determinar con claridad el valor dejado de canalizar21.

Finalmente pide denegar los perjuicios reclamados porque además de no haberse acreditado el pago de la multa ni siquiera se constituyó la caución requerida por el Tribunal al pronunciarse sobre la admisión de la demanda22. III.- LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia del 7 de abril de 201123 la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió el asunto bajo examen denegando las pretensiones de la demanda. En concepto del a quo la parte demandante no logró acreditar la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso por parte de la DIAN, por cuanto quedó evidenciado en el proceso que ésta puso en su conocimiento las pruebas que sirvieron de fundamento al auto de cargos y a la sanción posteriormente impuesta. Y agrega que si bien es cierto que dentro del procedimiento adelantado no se profirió el auto de pruebas ello no comporta una afectación del derecho de defensa de la demandante, pues está comprobado que las pruebas aportadas por 20 Idem. 21 Folio 105. 22 Idem. 23 Folios 295-339. DICOLENTES fueron debidamente valoradas y consideradas en los actos administrativos demandados. Por último considera igualmente acreditado que la sociedad demandante no canalizó por el mercado cambiario los valores correspondientes a mercancías importadas, con lo cual la sanción impuesta cuenta con plena justificación fáctica y un sólido sustento legal. Para el Tribunal “cualquier discordancia entre las facturas y los documentos necesarios para la canalización de los dineros de las operaciones de cambio deviene en una vulneración al régimen cambiario y no se puede, so pretexto de las estipulaciones contractuales, pretender justificar las

discordancias existentes”24. En cuanto al peritaje practicado, el Tribunal declaró probada la objeción por error grave solicitada en su momento por la DIAN, pues consideró que incorporaba una doble resta del seis por ciento (6%) del valor declarado correspondiente al descuento presuntamente otorgado a DICOLENTES. Por esta causa y por considerar que las operaciones aritméticas necesarias para determinar si se incurrió o no en la infracción cambiaria sancionada pueden hacerse por la Sala tomando en consideración los documentos obrantes en el expediente, desechó el dictamen practicado y concluye que no se acreditó la inexistencia de la falta sancionada. IV.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia25. Los fundamentos de la impugnación se sintetizan en los siguientes argumentos: Expresa, en relación con el desconocimiento de la garantía del debido proceso, que los actos atacados evidencian su vulneración, ya que “bajo los postulados del artículo 29 de la Constitución Nacional [la DIAN] tenía el deber de comunicar oportunamente, es decir, a la fecha en que se DECRETO (SIC) LOS EXHORTOS Nos. 004 y 005 del 14 de mayo de 2002, a la sociedad que represento de su decreto y práctica de las pruebas enunciadas, para participar en la práctica de 24 Folio 336. 25 Folios 340-351. dichas pruebas, en el momento oportuno, aspecto que no se cumplió”26. Y discrepa del argumento del Tribunal según el cual la referencia a estas pruebas en

el auto de cargos para que se pudiera ejercer entonces la contradicción excluye la afectación del derecho de defensa. En línea con este razonamiento, insiste en la vulneración del principio de publicidad, por lo cual señala que “dicha prueba debía ser excluida como sustento de los actos administrativos sancionatorios”27. Sostiene que también se observa el desconocimiento del debido proceso como consecuencia de no haber incorporado nunca al expediente mediante auto de pruebas el certificado expedido por la sociedad brasilera proveedora de los bienes importados. En su concepto la falta de este acto administrativo vicia el procedimiento “y no puede ser suplido bajo el parámetro que dicha documentación se valoró en la etapa pertinente, por cuanto no se puede valorar como prueba un documento que no se ha incorporado con dicho valor”28. De otra parte, también fundamenta el apelante el recurso en la supuesta evidencia de que los actos impugnados desconocen la normativa en la que deberían fundarse. Esto, por cuanto a su juicio no hubo infracción cambiaria porque “EL

VALOR CANALIZADO A TRAVES DE LOS INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS AL

SER INFERIOR AL ESTABLECIDO EN LAS FACTURAS SUSCRITAS ENTRE EL

PROVEEDOR Y EL COMPRADOR DICOLENTES LTDA. TIENE UNA JUSTIFICACIÓN CONSISTENTE EN DEDUCCIONES COMO LA MISMA PROVEEDORA (…) lo ratificó”29. Y reitera que en virtud del principio de valoración probatoria se debe dar curso y tener como prueba conducente y pertinente el certificado expedido por la Sociedad SOLA DE BRASIL INDUSTRIA OPTICA LTDA.

Finalmente el apelante defiende el peritaje practicado y sostiene que, contrario a lo estimado por el Tribunal, su dictamen fue exacto. En su concepto el auxiliar de la justicia dejó en claro que al valor reportado por el proveedor se le realizó la deducción del seis por ciento (6%) correspondiente al descuento, “valor que a su vez se sustrajo del valor de la factura informada por el proveedor, sin querer ello 26 Folio 342. 27 Folio 343. 28 Folio 345. 29 Folio 347. significar que se dedujo dos veces el mismo concepto, pues EL VALOR REPORTADO POR EL PROVEEDOR registra el valor BRUTO DE LA TRANSACCIÓN EN PARTICULAR, al cual debe descontársele el 6% para así tener un valor NETO DE LA TRANSACCIÓN”30. Y añade que no hay razones para entender que al valor canalizado en exceso por DICOLENTES se le pueda aplicar el descuento del seis por ciento (6%) y que este dinero sea contrarrestado de los montos que según la DIAN fue dejado de canalizar, ya que al hacerlo se concluye que la omisión de canalización no fue de U$404.978,04 sino de U$1.484,49, lo cual, añade, permite fundamentar la falsa motivación de los actos administrativos demandados31. Desde su perspectiva, entonces, no hay mérito para declarar probada la objeción por error grave, debe acogerse el dictamen pericial y su conclusión consistente en que la diferencia por canalizar no fue la establecida por el operador sancionador sino de U$1.484,49; razón por la cual no habría fundamento para imponer la sanción impuesta, pues el 200% de dicha suma no

son los DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($2.972.676.873) en que se fijó la sanción, sino CUATRO MILLONES

TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN PESOS

CON TREITA Y NUEVE CENTAVOS ($4.324.261,39).

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1.- La sociedad DICOLENTES Ltda. En su escrito la sociedad apelante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación, consistentes fundamentalmente en la presunta existencia de medios probatorios practicados con desconocimiento del debido proceso y del principio de publicidad, así como en la inexistencia de la infracción cambiaria sancionada y la validez del peritaje practicado, que de ser acogido permitiría demostrar que el monto de la sanción impuesta no corresponde con la suma que se debería imponer tras constatar que el valor dejado de canalizar fue de tan solo U$1.485,49. En relación con la supuesta inexistencia del hecho sancionable señala que “de los U$404.978,04, que dejó de canalizar DISTRIBUIDORA COLOMBIANA DE 30 Folio 348. 31 Folio 350. LENTES LIMITADA – DICOLENTES LTDA., al exterior, U$315.881,10 fueron deducidos por el Grupo A SOLA DO BRASIL INDUSTRIA OPTICA LIMITADA, según certificación debidamente suscrita por el Representante Legal de la misma, es decir que el valor que canalizó era el que le correspondía según el monto de la

obligación, a dicho valor le quedaba un remanente de U$89.096,94, que se dejaron de canalizar, pero el mismo se justifica con un exceso consignado sobre el valor real de las operaciones de importación No. 6236440567479, 6236440567461, 23231031583644, 13130010561463, 13130010562755, 23231040528787 de U$92.471,45, según se indicó en el parágrafo cuarto del artículo tercero de la Resolución No. 03-072-193-610-963 del 23 de diciembre de 2004”32. Y agrega que siendo esto así, no hay duda que no hubo infracción al régimen cambiario, “POR CUANTO EL VALOR CANALIZADO A TRAVÉS DE LOS

INTERMEDIARIOS CAMBIARIOS AL SER INFERIOR AL ESTABLECIDO EN LAS

FACTURAS SUCRITAS ENTRE EL PROVEEDOR Y EL COMPRADOR

DICOLENTES TIENE UNA JUSTIFICACIÓN CONSISTENTE EN DEDUCCIONES COMO LA MISMA PROVEEDORA A SOLA BRASIL INDUSTRIA OPTICA LTDA, lo ratificó mediante escrito debidamente consularizado”33. 2.- Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La parte demandada reitera lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, pide que se le reconozca personería jurídica a su apoderado y que se nieguen las pretensiones del demandante. Por este motivo, insiste en la legal formación y fundamentación de los actos administrativos atacados. En su relación con la presunta afectación al debido proceso, indica que la DIAN cuenta con amplias facultades legales para que en cumplimiento de sus funciones de vigilancia y control sobre el cumplimiento del régimen cambiario pueda

adelantar investigaciones preliminares y desplegar la actividad probatoria que sea necesaria para determinar si se ha presentado o no una infracción cambiaria. Agrega que la certificación consularizada a la que hace referencia la demandante “no solo fue incorporada dentro del expediente administrativo sino que además fue analizada, valorada y tomada en cuenta al momento de imponer la sanción y de resolver el recurso de reposición”34. Sostiene que el trámite se ciñó a lo establecido en la Ley, lo mismo que la valoración probatoria. Y añade que la parte 32 Folios 11 y 12 del Cuaderno 2 principal. 33 Folio 12 idem. 34 Folio 21 idem. demandante siempre se pronunció respecto de las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo, “ejerciendo así su derecho de contradicción y de defensa, e igualmente las pruebas allegadas por la actora en la etapa administrativa, así como las oficiosamente recaudadas por la Administración, fueron apreciadas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en las leyes sustanciales para la existencia o validez de las mismas”35. De otra parte, en lo atinente a la supuesta inexistencia de la falta cambiaria, presuntamente acreditada con la certificación consularizada aportada al proceso, manifiesta que dicho documento siempre fue valorado, “cosa contraria es que el mismo no nunca haya desvirtuado los hechos que originaron la sanción impuesta, pues (…) los desacuerdos o los valores adiciones, debían verse reflejados en la facturación, al ser estos los documentos que respaldan las operaciones

comerciales que se realizan y son base del control que ejerce mi representada”36. Finalmente, en lo relativo al peritaje, solicita que se confirme la objeción por error grave que prosperó en primera instancia, ya que el perito “realizó un doble descuento sobre algunas facturas y (…) las operaciones aritméticas realizadas por el auxiliar de la justicia son totalmente incongruentes”37. VI.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agencia delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado guardó silencio. VII.- DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes. CONSIDERACIONES 1.- Los actos demandados. 35 Ibidem. 36 Folio 22 idem. 37 Folio 23 idem. La demanda interpuesta recae sobre la Resolución No. 03-064-145-6601-600104-2127 del

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