CE-25000-23-24-000-2005-00864-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-00864-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PAZ - Carácter / PAZ - Derecho constitucional / PAZ - Deber social / PAZDerecho subjetivo fundamental El Constituyente otorgó a la noción jurídica de la paz un triple carácter, pues la consideró un valor de la sociedad, fundamento del Estado y de los derechos humanos (preámbulo); la concibe como un fin esencial que irradia el ordenamiento jurídico y que, como principio, debe dirigir la acción de las autoridades públicas (art. 2). Y, también la entiende como un derecho constitucional (art. 22), que si bien es cierto no es de aplicación inmediata, no es menos cierto que el mandato debe dirigir la acción de los particulares y las autoridades. Así mismo, se consagra el deber social de "propender al logro y mantenimiento de la paz" (C.P. art. 95-6). Conforme a lo anterior, todos los ciudadanos y las autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. La Corte Constitucional destacó que la paz en el orden interno constitucional ocupa la posición de valor esencial, y resaltó su carácter como derecho de tercera generación y, a su vez, como derecho subjetivo fundamental.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias CC, T-008, 1992/05/18, M.P. Fabio Morón Díaz; CC, T-102, 1993/03/10, M.P. Carlos Gaviria Díaz; CC, C-370, 2006/05/18,
M.P. Manuel José Cepeda. CULTURA - Régimen constitucional / CULTURA - Valor, principio y derecho
En la Constitución Política de 1991 la cultura fue reconocida como un valor, un principio y un derecho que requiere de la especial protección, fomento y divulgación del Estado. En efecto, el artículo 2º superior, señaló como fin esencial del Estado el de facilitar la participación de todos en la vida cultural de la Nación; los artículos 7º y 8º de la Carta dispusieron la obligación del Estado de proteger la diversidad y riquezas culturales de la Nación; el artículo 44 define la cultura como un derecho fundamental de los niños; el artículo 67 señala que la educación es un derecho que busca afianzar los valores culturales de la Nación; el artículo 70 de la Constitución preceptúa que el Estado tiene la obligación de promover y fomentar el acceso a la cultura de los colombianos, en tanto que la cultura y/o los valores culturales son el fundamento de la nacionalidad colombiana; el artículo 71 de la Constitución dispuso que el Estado creará incentivos para fomentar las manifestaciones culturales. PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Protección legal y constitucional / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Derecho y deber / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Deber del Estado y los ciudadanos / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION - Constituye un signo o una expresión de la cultura humana / PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACIONContenido y alcance / PATRIMONIO CULTURAL - Interés cultural / DECLARATORIA DE BIENES DE INTERES CULTURAL - Protección especial En el artículo 72 ibídem se consagró que “El Patrimonio cultural de la Nación está
bajo la protección del Estado”, que “El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles”, y que “la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se encuentren en manos de particulares”. Ahora, la protección de los recursos culturales no sólo es una responsabilidad a cargo del Estado sino que también es un deber de los ciudadanos, en los términos previstos en el artículo 95, numeral 8º, superior. El conjunto de normas citadas muestra que, efectivamente, la protección del patrimonio cultural de la Nación tiene especial relevancia en la Constitución, en tanto que éste constituye un signo o una expresión de la cultura humana. Sobre el contenido y alcance del concepto de patrimonio cultural de la Nación y de bienes de interés cultural, establecido en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997,de la sentencia C-742 de 2006, se desprenden tres conclusiones importantes: la primera, que el concepto de patrimonio cultural de la Nación es general y el de interés cultural es especial, de ahí que los bienes que hacen parte de la primera categoría no siempre pertenezcan a la segunda, pero los que adquieren el carácter especial de interés cultural, dada su declaratoria, siempre hacen parte del patrimonio cultural de la Nación; la segunda, que la declaratoria de bienes de interés cultural no quiere decir que se excluye la protección de los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación, simplemente significa que aquellos gozan de la protección especial que otorga la Ley 397 de 1997; y la tercera, que al aplicar la ley general de la cultura y las
normas que la reglamentan únicamente a los bienes que han sido declarados de interés cultural, evidentemente se establecen restricciones y garantías solamente para esos bienes, excluyéndose, de esta forma, los bienes que hacen parte del patrimonio cultural de la Nación que no han sido declarados de interés cultural. Sin embargo, de acuerdo con la sentencia a la que se está haciendo alusión, la limitación al deber de protección del patrimonio cultural de la Nación contenida en el artículo 4º de la Ley 397 de 1997 - en el sentido de que dicha ley y las normas que la reglamenten son aplicables a los bienes que hayan sido declarados bienes de interés cultural-, es constitucionalmente válida, sin que la inaplicación de tales preceptos a los bienes que sobre los que no ha recaído dicha declaratoria oficial suponga que se encuentren desprotegidos o abandonados.
NOTA DE RELATORIA: Sentencias CE, S1, Rad. AP-00643, 2007/07/26, M.P.: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; CE, S1, Rad. AP01611, 2007/05/31, M.P.:
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; CC, C-742, 2006/08/30, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. HECHO SUPERADO - Acción popular / ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO - Si ocurre con ocasión de la acción popular, procede el reconocimiento del incentivo / HECHO SUPERADO - Para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado que existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos / INCENTIVO - Concepto
Conforme se ha señalado por esta Sección, en tratándose del hecho superado o de la carencia de objeto ocurridas en el curso del trámite de la acción popular, que fue lo que aconteció propiamente en este, aunque ya no será necesario ordenar la adopción de medidas para amparar los derechos e intereses colectivos - pues éstas se implementaron en el desarrollo de la actuación procesal -, sí procede el reconocimiento del incentivo económico para el demandante, si se establece que el restablecimiento del derecho colectivo amenazado o vulnerado se produjo con ocasión de la intervención del actor popular. Lo anterior es apreciable cuando la autoridad pública o el particular que con su acción u omisión amenaza o vulnera los derechos e intereses colectivos, una vez que es notificado de la demanda, procede a realizar las actuaciones administrativas pertinentes para salvaguardar tales derechos e intereses, de tal suerte que se entienda que no existe conducta alguna que le sea atribuible, debido a que ya no existe riesgo o peligro para la comunidad. Con todo, es pertinente precisar que para que proceda el reconocimiento del incentivo económico debe estar plenamente acreditado en el proceso que existe realmente la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, pues, en caso contrario, el solo hecho de que en determinado asunto se presente carencia de objeto o sustracción de materia (por ejemplo, porque se haya realizado la obra que constituía la materia de las pretensiones de la demanda), no supone necesariamente que se tenga derecho a dicho incentivo. En efecto, es claro que el incentivo es un reconocimiento económico que la ley concede al actor, y que debe ser fijado por el juez en el caso en que prosperen las
pretensiones de la demanda, declaración ésta que lógicamente presupone que exista ciertamente amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos.
NOTA DE RELATORIA: Sobre hecho superado o carencia de objeto, Sentencia CE, S1, Rad. AP-009662, 2006/06/22, M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
IMAGEN DE CAMILO TORRES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL - No vulnera el derecho colectivo a la paz / IMAGEN DE CAMILO TORRES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL - No incita a la violencia sino que constituye una expresión de libre pensamiento / DERECHO COLECTIVO A LA PAZ - Supone para su concreción el concurso de variados factores políticos, ideológicos, sociales y culturales El actor alega que el retrato de Camilo Torres con un rifle o fusil, haciendo alusión a un guerrillero, constituye una apología a la violencia y a la guerra, lo que vulnera el derecho constitucional a la paz. Para la Sala, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, referidas al contenido y alcance de la paz como derecho colectivo, no existe la alegada vulneración de dicho derecho, pues, ciertamente, la imagen dibujada en uno de los edificios de la Universidad Nacional en sí misma no constituye un símbolo cuyo propósito sea incitar o invitar a la violencia o al quebrantamiento del orden y la convivencia pacífica. Además, la realización del citado dibujo constituye para la Sala solo una expresión del libre pensamiento, reconocido y garantizado en un Estado democrático y pluralista como Colombia, que se funda en el respeto de las ideas y de la diversidad de
criterios y opiniones políticas, sociales, económicas y culturales. En este contexto, entonces, no encuentra la Sala que exista vulneración del derecho colectivo a la paz, derecho éste que, por lo demás, supone para su concreción el concurso de los más variados factores políticos, ideológicos, sociales y culturales, y no la eliminación del respeto por las ideas y de su difusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00864-01(AP)
Actor: EDGAR EDUARDO MANRIQUE MUÑOZ
Demandado: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2006 por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 24 de mayo de 2005, el ciudadano Edgar Eduardo Manrique Muñoz promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Universidad Nacional de Colombia, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la paz, la convivencia, el marco democrático y participativo, una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto a la dignidad humana, la educación
fundada en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, y la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “1. Que se declare que la Universidad Nacional de Colombia, en razón a su acción u omisión, respecto del retrato de "Camilo Torres Restrepo" dibujado en la Fachada Frontal de la Biblioteca Central, ha vulnerado el Derecho Colectivo a la Paz, la Democracia, la Dignidad Humana, el Patrimonio Público y Cultural de la Nación.
2. Como consecuencia de lo anterior, ordénese a la Universidad Nacional de Colombia que remueva el retrato de "Camilo Torres Restrepo" pintado en la fachada frontal de la Biblioteca Central de la Universidad.
3. Como consecuencia de lo anterior, retrate una versión más democrática y pacifista de "Camilo Torres Restrepo" en la fachada frontal de la Biblioteca Central de la Universidad.
4. Decrete el incentivo establecido en el artículo 39 de la ley 472/98 a mi favor.” (fl. 1 del expediente)
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente: Adujo que en la fachada de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de Colombia se pintó hace más de un año un retrato de Camilo Torres Restrepo de medio tronco y portando un rifle, en actitud belicosa y guerrerista.
Afirmó que la Universidad Nacional al permitir la permanencia de la pintura, o al ordenar su realización, viola los valores democráticos y pluralistas del Estado Social de Derecho y la esencia del Alma Mater, pues se trata de un retrato que no corresponde a un símbolo de una actitud pacifista, democrática y pluralista.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Universidad Nacional de Colombia, contestó la demanda a través de su Rector General (e), quien se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y propuso las siguientes excepciones de mérito, con fundamento en las siguientes razones de defensa: - Inexistencia de los supuestos fácticos 1.- Señaló que la Universidad no promueve ni admite por acción u omisión que su patrimonio público y cultural se vulnere o amenace, pero aclaró que la situación y la vida universitaria al interior del campus universitario es compleja, lo que significa que si bien hay unas políticas claras referentes al cuidado y mantenimiento de las edificaciones, se ven sometidos a ciertas dinámicas y circunstancias de las que directamente no puede responsabilizarse a la Universidad o a sus directivas. 2.- Precisó que al momento de instaurar la demanda, en la parte frontal de la biblioteca central estaba el retrato de Camilo Torres, hasta el 24 de julio de 2005. 3.- Indicó que la Universidad ha tenido como parte de su política mantener una continua actividad en relación con la pintura de sus edificaciones, lo cual se demuestra con el informe de gestión del mes de febrero de 2005, donde el gasto por costos en materiales de mantenimiento en atención a desórdenes en el campus en general y limpieza de graffitis en el año 2004, fue de $40.792.559. 4.- Anotó que se viene procediendo y ejecutando para el año en curso, un rubro especial para materiales de mantenimiento que asciende a $57.819.330.oo, de los cuales se han ejecutado para atención a desórdenes y limpieza de graffitis la
suma de $6.138.405.oo. 5.- Expresó, así mismo, que la Universidad tiene dentro de su estructura administrativa, la división de vigilancia y seguridad, que tiene como función esencial proteger la vida de las personas y cuidar los bienes de la universidad y de terceros, mediante medidas de prevención. 6.- Explicó que hasta el momento la Universidad ha cumplido con las obligaciones referidas al mantenimiento, preservación y conservación de las edificaciones como parte de su patrimonio, y resaltó que ésta no es una decisión que se haya tomado a raíz de la interposición de esta acción. - Inexistencia de los derechos e intereses colectivos violados 1.- Precisó que no existe ningún derecho o interés colectivo violado o amenazado, pues reiteró haber cumplido con todas las obligaciones y deberes que como entidad pública le competen en la preservación y mantenimiento, tanto del patrimonio público como cultural de la Nación. 2.- Estimó que el actor pretende del hecho simple y básico del retrato, probar la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público y cultural de la Nación. 3.- A partir de la definición que trae la Ley 397 de 1997 en su artículo 4, respecto del patrimonio cultural de la Nación, concluyó que no se puede acceder a la protección del derecho, puesto que la Biblioteca Central no ha sufrido ningún deterioro, ni se ha variado su destinación. 4.- Finalmente se refirió a que la paz, la democracia y la participación son valores y principios que no se pueden confundir con derechos e intereses colectivos.
III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia especial de pacto de cumplimiento para el 18 de octubre de 2005, la cual se declaró fallida por cuanto no se logró formula de acuerdo alguna. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN - La parte actora: Reiteró los fundamentos esgrimidos en la demanda, y además solicitó extender los efectos de la sentencia a las nuevas figuras que se pinten y que vulneren el derecho colectivo a la paz. Precisó que el constituyente previó el derecho a la paz como un deber de obligatorio cumplimiento, cuya finalidad se sustenta en condenar y tutelar toda apología de la guerra y de la violencia, y que pese a que dicha finalidad que debe ser defendida por todos (entidades públicas y ciudadanos), no ha recibido la atención merecida por parte de la Universidad Nacional. Explicó que conforme a la definición de patrimonio cultural establecida en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, la Biblioteca Central de la Universidad Nacional cabe dentro de este concepto, toda vez que se trata de un bien inmueble que posee un interés lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, etc. Indicó que los bienes culturales seculares que además son públicos, no deben ser objeto de atropellos intelectuales, pues su función constitucional es fomentar la cultura, la enseñanza científica, técnica, artística y profesional, así como exaltar los valores de la identidad nacional, lo cual no se realiza con el retrato
demandado. Finalmente, para relacionar la institución de los bienes culturales con el derecho a la paz, manifestó que si el fin de los bienes culturales es fomentar la cultura y la identidad nacional, y aquella así como ésta están enmarcadas dentro del ámbito democrático de una sociedad, donde no solo se designa por elección a los dirigentes que ejercen la función y los poderes públicos, sino que también los partidos y movimientos políticos, y las organizaciones de consumidores, por mandato constitucional, deben tener y garantizar la democratización interna de sus respectivas organizaciones, por lo que la cultura democrática es la base y la esencia de toda colectividad. Concluyó que la formación cultural, ligada a la participación está encausada por la vía de la paz, de la democracia y del respeto por la dignidad del ser humano; por tanto, el derecho a la paz es uno de los componentes de la cultura y de la identidad nacional, lo cual activa la finalidad y función de los bienes culturales, que no pueden verse defraudados por apropiaciones intelectuales que restrinjan o quebranten la aludida cultura democrática y pacífica que caracteriza la identidad nacional colombiana. Advirtió que el día 24 de julio de 2005 fue borrado el retrato, lo cual obedeció a la presente demanda, pues de no haberse forumado esta acción la Universidad no hubiere procedido en esa forma, como no lo hizo los tres o cuatro años que estuvo pintado el retrato de Camilo Torres en actitud belicosa. - La parte demandada: No intervino en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego
de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, denegó las pretensiones de la demanda con fundamentó en los siguientes argumentos: Precisó, en primer lugar, que en este caso el actor pretende la protección de los derechos a la paz, la dignidad, la defensa al patrimonio público y la defensa al patrimonio cultural de la Nación. Indicó, frente al derecho a la dignidad alegado por la parte actora, que al no ser un derecho colectivo, no se puede pedir su amparo a través de la acción popular. En relación con el derecho a la paz, señaló que si bien es un derecho colectivo por su íntima relación con el derecho a la seguridad y por tanto susceptible de ser amparado por medio de la acción popular, tiene un carácter proclamatorio, lo que hace que se dificulte su eficacia jurídica. Anotó, luego de citar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 397 de 1997, que conforme a esta ley si bien pueden ser patrimonio de interés cultural los inmuebles que poseen un especial interés histórico, artístico, literario y documental, es necesario que el gobierno, así como las entidades territoriales, por medio del Ministerio de Cultura y del Consejo de Monumentos, declaren cuáles bienes son patrimonio cultural; destacando que en este caso el actor no probó que la Biblioteca Central de la Universidad Nacional haya sido declarada patrimonio cultural. Señaló, de otro lado, previo a referirse a la noción del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, que la Biblioteca Central de la Universidad Nacional constituye patrimonio público. En cuanto al fondo del asunto, indicó que la Universidad el 24 de junio de 2005
tomó las medidas necesarias para retirar la pintura señalada en los hechos de la demanda, según lo demuestra la fotografía visible a folio 63 del expediente. Apuntó que conforme al artículo 11 de la Ley 472 de 1998, la acción popular podrá promoverse durante el tiempo que subsiste la amenaza o peligro al derecho o interés colectivo, y que como en este caso la Universidad Nacional durante el trámite de este proceso borró el dibujo de Camilo Torres portando un rifle, ya no hay ninguna amenaza o vulneración a algún derecho colectivo. Precisó acerca de la petición hecha por el actor en sus alegatos de conclusión, relativa a extender los efectos de la sentencia a las nuevas figuras que se retraten y que estén en contradicción con el derecho a la paz, que la misma no es procedente, toda vez que las pretensiones de la demanda solo van dirigidas a que se ordene a la Universidad Nacional remover el retrato de Camilo Torres pintado en la fachada frontal de la Biblioteca Central de la universidad, razón por la cual el Tribunal no se puede pronunciar sobre los otros retratos, ni puede hacerles extensivo el fallo. Advirtió que pese a lo anterior y, que aunque no se hará un pronunciamiento sobre los otros retratos que están dibujados en las fachadas de los edificios de la universidad, se deben mencionar las pruebas que aportó la Universidad Nacional para demostrar que a pesar de que se hagan dibujos, sí tiene políticas de limpieza y mantenimiento de los inmuebles que constituyen patrimonio público. Al respecto, luego de citar las pruebas que obran en el expediente, concluyó que la universidad toma las medidas necesarias para evitar y para remover las pinturas
y los graffitis en los edificios; así mismo, advirtió que de las pruebas también se tiene que en ciertas ocasiones es difícil hacerlo, como lo demuestra el informe visible a folio 53, en el que la arquitecta asesora de vicerrectoría pone en conocimiento que el 6 de mayo a las 10:45 AM mientras unos pintores se encargaban de la limpieza de graffitis, dos personas se acercaron, les mostraron un arma de fuego y los obligaron a entregar la pintura. Estimo, por lo anterior, que no se encuentra ninguna conducta omisiva por parte de la Universidad Nacional que vulnere los derechos colectivos e intereses colectivos. Finalmente, frente a la solicitud del actor dirigida a que se ordenara a la Universidad Nacional borrar el retrato de Camilo Torres portando un rifle y que en su lugar se dibuje acompañado de estudiantes, por cuanto considera que el primero induce a la guerra y por consiguiente va en contra del derecho colectivo a la paz, estimó que la misma no tiene mérito, pues, a su juicio, tal retrato no constituye un símbolo belicoso que incite a la guerra, toda vez que se trata de un retrato dibujado por personas, muy seguramente estudiantes, que buscan difundir sus ideas; agregó, en ese sentido, que imponer un tipo de limitación en los dibujos, como lo propone el actor, además de no tener ningún fundamento, toda vez que se trata de un fotografía y no de un dibujo que realmente incite a la guerra, contraría el derecho a la libertad de expresión. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión el actor la apeló, con el fin de que sea revocada, argumentando en síntesis lo siguiente:
Expone que si bien la Biblioteca Central de la Universidad Nacional no es un bien declarado formalmente de interés cultural sí comporta la naturaleza de patrimonio cultural de la Nación, y por ello debe tener protección especial, pues a partir del artículo 70 de la Constitución Política se logra inferir que el fundamento de la nacionalidad es la cultura, y ésta, junto con los bienes culturales, crea la identidad nacional. Aduce que tratándose de dicha biblioteca, cuya función no es otra que fomentar la cultura nacional y la identidad nacional, que sientan sus bases en el interés lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, documental, literario, bibliográfico, etc., no sería de recibo considerar que a dicho inmueble, tan solo por carecer de una declaración formal que lo identifique como bien cultural, se le desconozca su innata función e interés en la promoción de la cultura e identidad nacional. Por lo tanto, concluye, que por estar situado el retrato en un bien secular con relevante interés cultural, se vulnera el derecho colectivo a la defensa del patrimonio nacional y cultural. Aclara que la amenaza contra los derechos colectivos invocados en la demanda existió por el hecho de que la Universidad Nacional ordenó, o permitió, que el dibujo o retrato de Camilo Torres hubiera estado en la fachada de la Biblioteca Central por más de tres o cuatro años, sin que nadie hubiera hecho nada. Sostiene que si bien la Universidad Nacional borró el retrato de Camilo Torres, ello obedeció a la interposición de la acción popular, lo que prueba que sí existió antes de la presentación de la demanda la vulneración o amenaza de los derechos
colectivos al menos por un periodo de tres o cuatro años, situación que además le hace merecedor del incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Aclara que, pese a ello, es necesario que se ordene prohibir el retrato de dibujos contrarios a los derechos colectivos, pues sería insuficiente una sentencia en la que no se emitiera dicho ordenamiento, en tanto que lo importante es la protección del derecho a la paz y el patrimonio cultural, independientemente de cual sea el retrato que los esté vulnerando o los haya vulnerado. Precisa que en la sentencia no se fundamenta en ninguna forma el argumento según el cual la prosperidad de las pretensiones vulneraría el derecho a la libre expresión. Insiste en que el retrato de Camilo Torres con un rifle o fusil, haciendo alusión a un guerrillero, constituye una apología a la violencia y a la guerra, lo que vulnera el derecho constitucional a la paz, el cual si bien tiene carácter proclamatorio no excluye que su efectividad se pueda alcanzar, puesto que hay algo muy concreto que le compete a este derecho, que es la restricción que deben realizar las autoridades y los ciudadanos sobre la apología a la violencia y a la guerra, cualquiera sea la forma que ésta adopte. VII.- LOS ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia intervino solamente el actor, quien, en lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la
Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la paz, la convivencia, el marco democrático y participativo, una democracia participativa y pluralista fundada en el respeto a la dignidad humana, la educación fundada en el respeto de los derechos humanos, la paz y la democracia, y la defensa del patrimonio público y del patrimonio cultural de la Nación, los cuales estiman vulnerados el demandante en razón a que en la fachada de la Biblioteca Central de la Universidad Nacional de
Colombia se pintó hace más de un año un retrato de Camilo Torres Restrepo de medio tronco y portando un rifle, en actitud belicosa y guerrerista, ante lo cual ha sido omisiva dicha institución universitaria, lo que viola los valores democráticos y pluralistas del Estado Social de Derecho y la esencia del Alma Mater, pues se trata de un retrato que no corresponde a un símbolo de una actitud pacifista, democrática y pluralista. En ese contexto, solicita el actor que se ordene a la Universidad Nacional de Colombia que remueva el retrato de "Camilo Torres Restrepo" pintado en la fachada frontal de la Biblioteca Central de la Universidad y que, en su lugar, retrate una versión más democrática y pacifista de aquel. 3.- El a quo en la sentencia apelada negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no existe amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, así como tampoco omisión por parte de la entidad demandada, de conformidad con los fundamentos antes expuestos. 4.- En orden a resolver lo pertinente, la Sala se referirá, en primer lugar, a los derechos e intereses colectivos a la paz y a la defensa del patrimonio cultural de la Nación, los cuales, de acuerdo con el contenido y alcance de la demanda, constituyen los derechos presuntamente vulnerados por la entidad demandada, y resp
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