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CE-25000-23-24-000-2005-00901-01(AP)-2008

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-24-000-2005-00901-01(AP)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCION POPULAR - Litisconsorcio necesario / LITISCONSORCIO NECESARIO - Acción popular Si bien el artículo 14 de la Ley 472 establece que la acción popular se dirige contra el particular, persona natural o jurídica o la autoridad pública cuya actuación u omisión se considere causante de la amenaza, violación o vulneración del derecho o interés colectivo, ello no puede traducirse en la obligación perentoria de integrar un “litis consorcio necesario”, pues dada la raigambre de los derechos constitucionales que por esta vía se discuten, la necesidad de integrar un “litis consorcio” debe provenir directamente de la naturaleza del derecho material que se ventila, más que de una exigencia procesal que no estatuye la norma citada. Se trata, entonces, de privilegiar la protección del derecho colectivo por encima de cualquier consideración de orden procesal, es decir, lo sustancial a partir del orden de la relación jurídica que aquí se plantea, de manera que se verifique sí, en efecto, la protección del derecho impone la presencia de los representantes de los establecimientos de comercio o si es posible su reestablecimiento a partir de la orden que se imparta a la autoridad local demandada. En el presente caso, entiende la Sala que el agravio al derecho colectivo puede ser corregido por la autoridad local y no por ello se desconoce el derecho de defensa de los representantes de los establecimientos de comercio, pues frente a ellos no se tomará medida alguna a nivel jurisdiccional; de esta manera su derecho al debido proceso se garantiza en forma plena durante el desarrollo del trámite administrativo que para el efecto ha de surtirse. ALCALDE LOCAL - Usos del suelo / USOS DEL SUELO - Alcalde local /

ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO - Usos del suelo / MEDIDAS CORRECTIVAS - Función de policía administrativa. Debido proceso / POLICIA ADMINISTRATIVA - Función. Medidas coercitivas / INFRACCION URBANISTICA GRAVE - Establecimientos de comercio / ACCION POPULARZona rosa / ZONA ROSA - Acción popular Los alcaldes locales del Distrito Capital ante el incumplimiento de los establecimientos de comercio de las normas sobre uso del suelo están sujetos al procedimiento señalado en el libro primero del Código Contencioso Administrativo, por expresa remisión del inciso 1º del artículo 4º de la Ley 232 de 1995, al igual que a las medidas correctivas previstas en este artículo. La norma en cuestión (inciso tercero del artículo 1º) excluye de la exigencia de adelantar un trámite administrativo previo a la adopción de una decisión en ejercicio de las funciones de policía administrativa, cuando las mismas precisen de aplicación inmediata para salvaguardar el orden público. Esas medidas de “coacción” han sido conceptuadas por la doctrina como “ el conjunto de medidas utilizables por la Administración para que el particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública”. No obstante, dada la estricta garantía que impone el artículo 29 constitucional, la adopción de una medida, así sea “coercitiva” en los términos expuestos por la doctrina, requiere la presencia de un procedimiento siquiera sumario, que por interpretación analógica puede corresponder al previsto en el Decreto 1355 de 1970 -Código Nacional de Policía-, que establece que la imposición de medidas correctivas a cargo de

Alcaldes e Inspectores de Policía debe hacerse mediante resolución motivada, la cual solo puede pronunciarse después de oír en descargos al contraventor y de examinar las pruebas que éste desee aducir durante la diligencia. El Alcalde tiene la facultad de graduar la sanción dentro de las expresamente establecidas por el artículo 4º de la Ley 232 de 1995, de acuerdo con la gravedad y magnitud de la infracción como lo autoriza el artículo 104 de la ley 388 de 1997, modificado por la Ley 810 de 2003. La infracción que se pone de presente a través de esta acción popular ha generado impactos ambientales por contaminación sonora y vulneración del espacio público -como quedó debidamente probado mediante informe allegados por el DAMA el día 5 de noviembre de 2003 y por la Defensoría del Espacio Público en el trámite de primera instancia-, razón por la cual puede catalogarse de grave infracción urbanística. Al margen de estas conclusiones, considera importante la Sala precisar que los trámites administrativos de policía a través de los cuales se imponga cualquiera de las medidas correctivas antes mencionadas, no pueden dilatarse so pretexto del cambio de razón social de los establecimientos de comercio infractores, pues para el efecto la medida se aplicará de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 173 del Acuerdo 079 de 2003. DELEGACION - No transfiere titularidad de la función / DELEGACIONprincipio de unidad de acción administrativa / PRINCIPIO DE UNIDAD DE ACCION ADMINISTRATIVA - Delegación / CONTAMINACION SONORAMedidas correctivas. Dama / DAMA - Contaminación sonora

Vale la pena precisar que según lo ha manifestado la Corte Constitucional, la delegación implica la transferencia de una competencia, más no la titularidad de la función, así las decisiones que toma el delegatario tienen el mismo nivel y la misma fuerza vinculante como si la decisión hubiese sido tomada por el delegante y, se asume, “que el delegado es el autor real de las actuaciones que ejecuta en uso de las competencias delegadas”. Al delegar se establece un vínculo funcional especial y permanente entre delegante y delegatario para el ejercicio de las atribuciones delegadas; es especial en cuanto surge a partir del acto de delegación, de forma adicional a la relación jerárquica o funcional que exista entre ellos y es permanente en cuanto permanece activo mientras rija el acto de delegación. En virtud de tal vinculación, el delegante conserva y ejerce la facultad para reformar o revocar los actos o resoluciones del delegatario y para revocar el acto de delegación. Estas particularidades se desprenden del principio de unidad de acción administrativa, de la aplicación de los principios de la función administrativa a que hace referencia el artículo 209 de la Carta y del deber de dirección, instrucción y orientación que corresponde al jefe de la entidad u organismo estatal. La expresión del artículo 211 de la Carta dice que el delegante no responde por las actuaciones del delegatario, lo cual no significa que aquél no responda por sus propias acciones u omisiones en relación con los deberes de dirección, orientación, instrucción y seguimiento, las cuales serán fuente de responsabilidad cuando impliquen infracción a la Constitución y a la ley, la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones o

el incumplimiento de los principios de la función administrativa, aspecto que en el presente caso resulta evidente, dado que sólo hasta el trámite de la presente acción popular se presentaron los conceptos técnicos que obran en cuaderno anexo No.1 del expediente, todos de fecha 16 de septiembre de 2005, sin que el DAMA a “motu proprio” hubiese iniciado acción preventiva o sancionatoria alguna o hubiese solicitado la colaboración de alguna de las autoridades de policía para efectos de adoptar medidas coercitivas frente a la probada contaminación sonora. Nota de

Relatoría: Ver Sentencia C-372 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00901-01(AP)

Actor: FUNDACION PARQUE 80

Demandando: ALCALDIA LOCAL DE CHAPINERO Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR Resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fundación Parque 80, el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, hoy

Secretaria Distrital de Ambiente y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Chapinero, contra la sentencia de 23 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1º) Decláranse no probadas las excepciones de “falta de legitimación”

propuesta por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, así como las de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “inepta demanda” formuladas por el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente. 2º) Protéjense los derechos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, para lo que el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente “DAMA” y la Alcaldía Local de Chapinero deberán adoptar las siguientes medidas: a) En el término de dos (2) meses contados a partir de la fecha de ejecutoria de esta providencia, deberán diseñar, adoptar y ejecutar un programa para controlar las fuentes de emisión contaminante por ruido en el sector comprendido entre las calles 79 a 82 entre carreras 9 a 14 de la ciudad de Bogotá D.C. y, como consecuencia de ello, imponer las sanciones del orden legal y distrital a que haya lugar a las personas que incumplan los parámetros relacionados con los límites de presión e imperceptibilidad sonora. b) De manera conjunta y coordinada, deberán realizar controles estrictos, sistemáticos y aleatorios a los establecimientos de comercio que se localizan en las calles 79 a 82 entre carreras 9 y 14 de Bogotá D.C., con el propósito de que se adopten sanciones administrativas a que haya lugar por incumplimiento de las normas sobre contaminación ambiental por ruido. c) La Alcaldía Local de Chapinero, en el término de quince (15) días

contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, deberá solicitar colaboración de la Policía Metropolitana de Bogotá, para que de manera mancomunada, realicen todas las operaciones materiales tendientes a la recuperación y protección del derecho al espacio público invadido en la zona comprendida entre las calles 79 a 82 con carreras 9 y 14 de la ciudad de Bogotá, de tal manera que sean efectivamente respetadas las señales de tránsito de la zona. Adicionalmente, la Alcaldía Local de Chapinero deberá solicitar la ayuda interinstitucional de la Policía Metropolitana de Tránsito de Bogotá, para que se realicen controles sistemáticos y más estrictos en la zona urbana mencionada y, se impongan las sanciones por violación a las normas de tránsito a que haya lugar. 3º) Deniégase el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 4º) Absuélvese al Departamento Administrativo de Planeación Distrital, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Sin embargo, exhórtase a dicha entidad para que realice reuniones, encuentros y foros de discusión, en los que se permita la participación activa de la ciudadanía que habita y labora en el sector de la ciudad en el que rige la UPZ No. 88/97 CHICO LAGO/ EL REFUGIO, con el fin de que previamente a la adopción de cualquier acto administrativo modificatorio

de la misma, se permita la intervención efectiva de la población que puede verse afectada por la modificación de dicha regulación urbanística. A dichos páneles deberá asistir igualmente convocado el Personero del Distrito Capital, las organizaciones cívicas y juntas de asociación comunal existentes en los diferentes sectores en que rige la UPZ antes precisada, así como un representante de la Veeduría Ciudadana de Bogotá D.C. 5º ) Recónocese a favor del demandante el incentivo económico a que se refiere el artículo 39 de la ley 472 de 1998, en el equivalente a un total de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del “DAMA” y de la Alcaldía Local de Chapinero, en partes iguales. 6º) En caso de no ser apelada, remítase copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo (artículo 80 Ley 472 de 1998) 7º) En firme esta providencia archívese el expediente.”

I. ANTECEDENTES.-

1La demanda.- El 27 de mayo de 2005, la Fundación Parque 80 interpuso acción popular en contra de la Alcaldía Local de Chapinero, para la defensa de los derechos colectivos consagrados en las letras a), b), d) y m) del artículo 4º de la Ley 472 de

1998. 1.1. Hechos.- Para efectos de la protección de los derechos invocados, el actor popular citó como fundamentos fácticos los siguientes1:  La zona comprendida entre las carreras 11 y 15 con calles 80 y 81, se ha visto afectada por la proliferación de establecimientos comerciales como

bares, clubes nocturnos, discotecas y parqueaderos que desbordan la capacidad del sector.  Desde hace más de cuatro años, en ejercicio del Derecho Fundamental de Petición, se han radicado alrededor de 50 solicitudes y quejas ante la Alcaldía Local de Chapinero, con el fin de solicitar su intervención para la solución efectiva de estos problemas, sin que a la fecha haya sido posible corregir tales circunstancias. Al respecto, la Alcaldía se ha limitado a informar que “se están adelantando las investigaciones respectivas”.  Esta situación vulnera el derecho colectivo al goce a un ambiente sano, pues como se desprende del concepto técnico No. 7253 de noviembre de 2003 emitido por el DAMA, 58 establecimientos del sector incumplen con los niveles de ruido establecidos en las normas vigentes (anexo No.23). Así mismo, en virtud de lo prescrito por el artículo 10 numeral 1º de la Ley 446 de 1998, se llevó a cabo el “Estudio de Ruido Ambiental al interior y exterior de la calle 80 con carrera 11”, del cual se desprende que la zona soporta un nivel de ruido superior al establecido por la norma para ese nivel residencial (anexo 45).  Mediante petición radicada con el No. 1-2004-02766 de 2004, se consultó a la Secretaría de Planeación Distrital respecto de los usos permitidos en el barrio El Retiro, con el fin de verificar si los establecimientos que funcionan en el sector se encuentran amparados en las normas de uso del suelo, a lo que respondió que los bares, discotecas, prostíbulos y parqueaderos que

operan en la zona no se encuentran permitidos (anexo 43). 1 Folio 2 -4 del Cuaderno 1  Al parecer, se adelanta un estudio para la modificación de la UPZ No.88/97 El Refugio / Chicó / Lago, la cual fue reglamentada mediante Decreto Distrital No. 075 de marzo 20 de 2003, con el fin de regularizar todos estos establecimientos, en perjuicio de toda la comunidad del sector. 1.2. Fundamentos de la demanda.- A continuación se resumen los cargos formulados por el actor popular: 1.2.1. Violación del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.- Estima el Actor Popular que existe una vulneración a este derecho colectivo en atención a que el Decreto Distrital 075 de 2003, ubica la zona materia de reclamo dentro del sector normativo No. 9, subsector 9-II, el cual tiene un tratamiento de consolidación con cambio de patrón y zona de comercio cualificado. Así, las actividades permitidas se encuentran discriminadas en la Plancha No.1 “ficha y plano de usos permitidos” del citado Decreto, del cual se extrae que no se contemplan las actividades ejercidas por los establecimientos ubicados en dicha zona (Calle 80 con carrera 11), es decir clubes nocturnos, discotecas, bares y parqueaderos, lo cual se traduce en una clara violación de las normas de uso del suelo (anexo 43 de la demanda).

De otra parte, de acuerdo con el Decreto 1052 de 1998, artículo 73, por el cual se reglamentan las disposiciones referentes a las licencias de construcción y urbanismo y de acuerdo con el numeral 7º del artículo 101 de la Ley 388 de 1997, el Alcalde Municipal o Distrital es el encargado de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de los planes de ordenamiento territorial, a través de los curadores urbanos, no obstante, la Alcaldía no ha tomado ninguna medida correctiva con el argumento de que en la actualidad tramita una serie de querellas necesarias para garantizar el debido proceso. 1.2.2. Violación del derecho colectivo al goce de un ambiente sano.- De conformidad con el artículo 72 de la Carta Política, todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. En es orden, se tiene que la demandada no ha hecho cumplir a los establecimientos de comercio que funcionan en la zona descrita en los hechos de esta demanda, la Resolución 8321 de 1983 emitida por el Ministerio de Salud, respecto de la contaminación por ruido, entre otras, las siguientes disposiciones: “Artículo 1: Entiéndase como CONTAMINACIÓN POR RUIDO cualquier emisión de sonido que afecte adversamente la salud o seguridad de los seres humanos, la propiedad o el disfrute de la misma.” “Artículo 21: Los propietarios o personas responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar la producción de ruido que pueda afectar y alterar la salud y bienestar de las personas lo mismo que de emplear los sistemas necesarios para su control con el fin de asegurar niveles sonoros que no contaminen las áreas aledañas

habitables.” “Artículo 33: Ninguna persona operará o permitirá la operación de radios, instrumentos musicales, amplificadores o cualquier artefacto similar para la producción o reproducción de sonido, de tal forma que se ocasione contaminación por ruido a través del límite de propiedad o en zonas de tranquilidad, en violación de los limites fijados en esta Resolución.” Especialmente, el artículo 17 según el cual: “Para prevenir y controlar molestias, las alteraciones y las pérdidas auditivas ocasionadas en la población por la emisión de ruido, se establecen lo niveles sonoros máximos permisibles incluidos en la siguiente tabla:

TABLA No. 1

NIVEL DE PRESIÓN SONORA EN dB (A) ZONAS RECEPTORAS Período Diurno Período Nocturno 7:10 a.m. - 9:00 P.M. 9:01 P.M.-7:00A.M. Zona I Residencial 65 45 Zona II Comercial 60 60 Zona III Industrial 70 75 Zona IV de Tranquilidad 45 45 Es así cómo, de acuerdo con el estudio de ruido ambiental aportado al expediente, se señaló que: “los niveles máximos permisibles para zona residencial en período nocturno a la cual corresponde el área donde se encuentran las edificaciones son de 45 dB, valor que no se cumple en ningún sitio exterior, ni interior de la edificaciones con uso exclusivamente residencial”. 1.2.3.-Violación del derecho al goce del espacio público.- De conformidad con la Ley 9ª de 1989, se entiende por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y elementos arquitectónicos y naturales destinados por su

naturaleza, por uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales. De acuerdo con tal definición, constituyen espacio público las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, bienes que en los términos del artículo 63 de la Constitución Política son inalienables, inembargables e imprescriptibles y que según el artículo 82 de la misma Carta, deben ser protegidos por el Estado, el cual debe velar por su integridad y por su destinación al uso común. Es por ello que en concepto del actor popular, la proliferación de vehículos estacionados en la zona y en las aceras, ocasionado por los establecimientos de comercio antes citados, de acuerdo con el estudio realizado por la Defensoría del Espacio Público que para el efecto se anexó, demuestra la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público. 1.2.4.- Violación del derecho a la moralidad pública.- Enfoca el actor popular tal violación a partir de la posible modificación de la UPZ que regula el sector, con la cual se pretendería legalizar todos los establecimientos de comercio ubicados en la zona materia de demanda; de ser así, los habitantes del sector quedarían desprotegidos, por lo cual resultan aplicables los términos de la sentencia de la Sección Tercera, Radicación 25000 de julio 15 de 2002, según la cual ha de considerarse inmoral toda acción que no corresponda al interés de la colectividad. 1.3. Pretensiones.- Con fundamento en los hechos y argumentos expuestos, el actor popular formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se proteja el derecho colectivo a la realización de construcciones,

edificaciones y desarrollo urbanos, respetando las decisiones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes.

2. Que se salvaguarden los derechos colectivos de goce de un medio ambiente sano, goce del espacio público y la utilización y defensa de uso público.

3. Que se proteja el Derecho Colectivo a la moralidad administrativa.

4. Que se declare a la Alcaldía Local de Chapinero, responsable por omisión en el cumplimiento de sus funciones, de los daños que permitió que se hicieran y que continúa permitiendo al transgredir los derechos colectivos antes señalados.

5. Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene a la Alcaldía Local de Chapinero, como autoridad competente, proceder al cierre definitivo de los establecimientos comerciales ubicados en la

carrera 11 con Calle 80, que están vulnerando el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes y el goce de un ambiente sano.

6. Que se ordene a la demandada, como autoridad competente a garantizar el cumplimiento de las normas urbanísticas y de uso del suelo y se restituyan las cosas al estado en que se garantice el derecho colectivo de los habitantes del sector a gozar de un ambiente sano y el respeto al uso principal del sector a saber residencial especial.

7. Que se ordene a la demandada a reconocer el incentivo de que trata el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998 a favor del demandante el cual será destinado a la fundación Cardio Infantil y a la preservación del parque de

la calle 80.”

2. La actuación procesal en Primera Instancia.- La demanda presentada por la Fundación Parque 80 fue aceptada mediante auto de 2 de junio de 2005, en el cual se ordenó la notificación de la acción a la Alcaldía Local de Chapinero, al Departamento Administrativo de Planeación Distrital y al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, hoy Secretaría de Ambiente.2

Surtidas las correspondientes notificaciones, mediante escritos presentados oportunamente, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y el Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente -DAMA-, contestaron la demanda3. Por su parte, la actuación que con ese mismo propósito desplegó la 2 Folios 174 y 175 del C1 3 Folios 202 a 218 y 234 a 250 del C1 Alcaldía Local de Chapinero a través de la Secretaria de Gobierno de Bogotá D.C., resultó extemporánea razón por cual no fue considerada.4 La defensa de las entidades vinculadas se concretó, básicamente, en los siguientes puntos:  El proyecto de acto modificatorio de la UPZ del sector Lago - Chicó, se ha trabajado siguiendo los lineamientos que establece el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá y en ningún momento se ha apartado de las políticas y lineamientos de las normas urbanísticas. La propuesta de modificación de la UPZ no constituye un pronunciamiento definitivo, por lo cual resulta erróneo pensar que un proyecto que no genera efectos pueda violar derecho alguno.  De otro lado, se afirma que ni el Departamento Administrativo de Planeación Distrital ni el Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA-, ejercen control o vigilancia sobre el goce del espacio público, ni respecto de su utilización y defensa, ya que esta atribución corresponde a los Alcaldes locales según lo dispone el Decreto Ley 1421 de 1993, en concordancia con la Ley 388 de 1997 y la Ley 810 de 2003.  Finalmente, las entidades distritales propusieron como excepción previa la falta de legitimación por pasiva, al estimar que ni el Departamento Administrativo de Planeación, ni el Departamento Técnico Administrativo del Medio AmbienteDAMA-, son las llamadas a responder por el objeto de la reclamación; se alega además, por parte del DAMA, la excepción de ineptitud de la demanda por ausencia de responsabilidad. A través de auto de 27 de octubre de 20055, se reconoció a la señora Clemencia Sánchez como coadyuvante de la acción interpuesta, documento que obra a folios 283 y 284 del cuaderno principal. Se informó a los miembros de la comunidad la existencia de la acción popular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, según publicación efectuada en el diario El Tiempo de 18 de junio de 2005 (fl 177 de C1). 4 Folios 182 a189 del C1 5 Folio 311 del C1 En proveído de 27 de julio de 2005, se citó a las partes y al agente del Ministerio Público para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, diligencia que se celebró el 22 de agosto de 2005 la cual se declaró fallida por la inasistencia del Departamento Técnico Administrativo

del Medio Ambiente -DAMA-.6 Practicadas las pruebas decretadas por auto de 25 de agosto de 2005, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto7; tanto demandante como demandados reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de demanda y de contestación de la demanda, respectivamente. El Ministerio Público guardó silencio. Por su parte, la Alcaldía Local de Chapinero argumentó que si bien es cierto, tal como se desprende del POT y de la UPZ que regula el sector, que la actual destinación del suelo en la zona materia de controversia no es compatible con la actividad de negocios comerciales de alto impacto, no puede realizarse el cierre de establecimientos sin haber seguido el debido proceso a los propietarios de los establecimientos respectivos, razón por la cual ha venido adelantando las querellas correspondientes, de forma que no ha actuado de manera omisiva.

3. Sentencia de Primera Instancia.- Por sentencia de 23 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, declaró no probadas las excepciones de “falta de legitimación” propuestas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y por el Departamento Técnico Administrativo de Medio Ambiente -DAMA-, así como tampoco la de “ineptitud de la demanda” formulada por esta última.

De otra parte, protegió los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y, el goce del espacio público y la utilización y defensa de bienes de uso público, al encontrar probado que: i. 53 establecimientos del sector denominado “zona rosa” no cumplían con los

parámetros normativos sobre presión sonora al superar sesenta decibeles medidos con filtro de ponderación tipo “A”, de conformidad con la Resolución 6 Folio 264 del C1 7 Folios 267 a 270 y 313 8321 de 4 de agosto de 1993 y que sólo 30 de tales locales cumplían con las disposiciones sobre imperceptibilidad sonora, es decir, que 63% de los establecimientos de comercio de la zona generaban contaminación auditiva sin que se hubiesen impuesto sanciones y correctivos por parte de la Alcaldía Local de Chapinero. ii. Según informe del Departamento de la Defensoría del Espacio Público, en la zona comprendida entre las calles 79 a 82 entre carreras 9ª y 14 de la ciudad, diariamente existe ocupación ilegal del espacio público. Finalmente, denegó el amparo de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes, por no encontrar probados tales agravios.

4. Recurso de apelación.- La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia mediante escrito del 3 de abril de 20068; a su turno el Departamento Técnico

Administrativo del Medio Ambiente -DAMAy la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. - Alcaldía Local de Chapinero, presentaron oportunamente recursos de apelación, según escritos de 4 de abril y 6 de abril de 2006, respectivamente.9 Mediante auto de 7 de julio de 2006, se corrió traslado a las partes para que

sustentaran sus apelaciones10, a partir de las cuales manifestaron lo siguiente:  El actor popular.- En la sustentación del recurso11, la parte actora manifestó su inconformidad para con la decisión del a quo, habida cuenta que no debió denegarse la protección de los derechos a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio a la calidad de vida de los habitantes. 8 Folio 367 a 378 del cuaderno principal del C de E. 9 Folios 376 y 337 del cuaderno principal del C. de E. 10 Folio 404 del cuaderno principal del C. de E. 11 Folio 367 a 374 del cuaderno principal del C. de E. Ello por cuanto, en términos de la parte demandante, no se consideró el concepto emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, radicado en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de septiembre de 2005, según el cual para el sector 9-II, el cual comprende la calles 79 y 80 y las carreras 11 y 14, así como los predios entre las calles 79 y 82 con frente sobre la carrera 11 y los predios alrededor del parque de la 80, los usos permitidos excluyen el establecimiento de discotecas, bares, tabernas y demás actividades afines, situación frente a la cual la Alcaldía Local de Chapinero, teniendo el deber de hacerlo, no ha tomado medidas correctivas necesarias para reestablecer el orden jurídico, lo cual indica una conducta omisiva y, por tanto, lesiva de la moral administrativa.

Para la recurrente resulta inaceptable que se excluya de protección el derecho colec

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