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CE-25000-23-24-000-2005-00921-01-2014

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2005-00921-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Sanción a Colombia Móvil S.A. E.S.P. / DEBIDO PROCESO – No se vulnera cuando el procedimiento administrativo se adelanta conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo Respecto de la violación del debido proceso la Sala considera que la Superintendencia de Industria y Comercio no erró al aplicar el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 que la faculta, en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones, para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, otorgándole para el efecto, en adición a las propias, las facultades previstas para la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Encuentra también la Sala que, al no haberse dispuesto un procedimiento especial para que la Superintendencia de Industria y Comercio, ejerciera en relación con los servicios no domiciliarios de comunicaciones la función de proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, es evidente que debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992, que en materia de procedimientos estableció que “Sin perjuicio de las disposiciones especiales en materia de propiedad industrial y lo previsto en el presente Decreto, las actuaciones que adelante la Superintendencia de Industria y Comercio se tramitarán de acuerdo con los principios y el procedimiento establecido en el Código Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1130 DE 1999 – ARTICULO 40 / DECRETO 2153

DE 1992 – ARTICULO 54

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO – Debido proceso: No

se vulnera por la entidad que impone la sanción cuando se abstiene de decretar pruebas No puede considerarse como una violación del debido proceso el hecho que la Superintendencia de industria y Comercio no haya decretado pruebas, pues como bien lo dijo el Tribunal, el apelante no solo aportó pruebas al momento de contestar el requerimiento que le hizo la entidad de control, sino que no solicitó la práctica de pruebas, que acreditaran los supuestos que defendía. Adicionalmente, la actora tuvo la oportunidad de controvertir la decisión mediante la cual fue sancionada y demostrar que se habían incluido en ella hechos que le habían sido anteriormente reprochados, con lo cual obtuvo una reducción de la sanción impuesta, de manera que no puede decirse que hubo violación del debido proceso. SANCION – Por incumplir el deber de atender oportunamente las peticiones y reclamos de los usuarios / MONTO DE LA SANCION – Resulta razonable en la medida que se ajusta a los criterios legales que permiten su imposición Respecto de la ausencia de justificación de la dosimetría de la sanción y la falta de claridad sobre cuales consumidores se vieron afectados y sobre cuáles peticiones se hicieron verbalmente, no encuentra la Sala que los actos demandados ni la sentencia recurrida hayan desconocido los criterios requeridos para determinar el monto de la sanción, pues la motivación consignada en las resoluciones atacadas así como en la sentencia impugnada, es suficiente para justificar la sanción, al permitir apreciar la gravedad del incumplimiento del deber de responder oportunamente las peticiones y reclamos de los usuarios, todo lo cual repercute en

la buena marcha del servicio, y es en relación con ello que se debe valorar la proporcionalidad de la sanción, por lo cual la Sala encuentra que ésta resulta razonable y responde a los criterios que para imponerla señala el artículo 81.2 de la Ley 142 de 1994, que establece la posibilidad de imponer multas hasta por el equivalente a 2000 salarios mínimos mensuales. Encuentra además la Sala que la multa impuesta se encuentra ajustada a los hechos, toda vez que el gran número de peticiones sin resolver revela una prestación deficiente del servicio, aunado a que la falta de respuesta o la extemporaneidad de la misma hace más gravosa la situación del suscriptor o usuario, lo cual es suficiente para que se haya graduado e impuesto la sanción, dentro del margen que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 estableció.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTICULO 81-2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-00921-01

Actor: COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 19 de noviembre de 2009 proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca que decidió denegar las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES I.1-. La demanda La empresa COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. actuando por medio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se decretara la nulidad de: (i) la Resolución N°29611 de 29 de noviembre de 2004, expedida por el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, por medio de la cual se impone una sanción de carácter pecuniario a la actora, por valor de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($143.200.000) M/CTE, equivalentes a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción; (ii) la Resolución N °8715 de 25 de abril de 2005, en la cual, el Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, desató el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra la Resolución N° 29611 de 29 de noviembre de 2004, mediante la cual modifica la normativa impugnada, en el sentido de rebajar la multa impuesta a la actora a la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($ 136.040.000) equivalentes a trescientos ochenta (380) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la sanción.

Solicitó igualmente que a título de restablecimiento del derecho:

(i) se declare que la demandante no estaba obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de la sanción impuesta por medio de los actos acusados; (ii) se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio reintegrar a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. la suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES CUARENTA MIL PESOS ($ 136.040.000), reajustada conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; (iii) se condene en costas a la demandada y (iv) se de cumplimiento al término establecido en el artículo 176 del C.C.A. Subsidiariamente solicitó que si no se declara la nulidad de los actos atacados, (i) se reduzca el monto de la sanción impuesta, de conformidad con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad esgrimidos en el aparte de dosimetría de la sanción de la demanda y (ii) se ordene a la demandada reintegrar a la actora el valor que resulte de la diferencia entre la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio y la que se disponga en la sentencia, reajustada conforme al artículo 178 del C.C.A. (iii) se de cumplimiento al término indicado en el artículo 176 del C.C.A. Y (iv) se condene en costas a la parte demandada I.1.1. En apoyo de sus pretensiones señala, en síntesis, los siguientes hechos: COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. es una sociedad anónima concesionaria de los servicios de comunicación personal (en adelante PCS), en virtud de los contratos de concesión Nos. 007, 008, y 009 de febrero de 2003 celebrados entre ella y la

Nación Ministerio de Comunicaciones. Los servicios de PCS no son servicios públicos domiciliarios de conformidad con la definición que de los mismos hace el artículo 2 de la Ley 555 de 2000. En materia de telecomunicaciones el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio, además de las propias, las facultades de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para , en materia de servicios públicos no domiciliarios vele por el cumplimiento de los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores, facultades que no son de regulación, sino de inspección y vigilancia. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 555 de 2000 la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRT) es la entidad competente para fijar el régimen de derechos y obligaciones de los usuarios de los servicios de PCS y establecer el reglamento de protección a los mismos. La Superintendencia de Industria y Comercio inició actuación administrativa en contra de la demandante a partir de la cual solicitó explicaciones a ésta entidad por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 7.6.7., de la Resolución 087 de 1997 de la CRT, y en el capítulo VII del Título VIII de la Ley 142 de 1994, aplicable por remisión expresa del artículo 40 de l Decreto 1130 de 1999, y “…específicamente en lo que hace referencia al término para la atención oportuna de PQR’s y recursos de reposición dentro de los 15 día hábiles.” La Superintendencia de Industria y Comercio, en comunicación 057553 indicó haber establecido que en 572 de los casos no se profirió por parte de la actora una

respuesta dentro del término legal; en 11 más no se pudo establecer la oportunidad de la respuesta y solo en 3 actuaciones se acreditó una respuesta oportuna al quejoso. La actuación administrativa culminó con la expedición de las Resoluciones demandadas. I.1.2. Las normas que se consideran violadas son las siguientes: Los artículos 2, 6, 13, 29, 83, 123, 150-8, 209 y 228 de la Constitución Política junto con los tratados internacionales que forman el bloque de constitucionalidad; 10 numeral 1 del Código Civil; 2 numeral 5 del Decreto 2153 de 1992; 106 a 115 de la Ley 142 de 1994; 145 de la Ley 446 de 1998; 40 del Decreto 130 de 1999; 6° inciso 2° del C.C.A. Igualmente señaló que se quebrantaron el principio de non bis in idem y las sentencias T-572 de 1992 y T-496 de 1996 relacionadas con el debido proceso. I.1.3. El concepto de la violación fue expuesto en los siguientes términos: I.1.3.1. Expedición irregular del acto y violación del debido proceso. Este cargo se fundamenta en (i) no aplicación del procedimiento legal, que, a juicio de la actora no es otro que el contenido en los artículos 106 a 115 de la Ley 142 de 1994 y no, como señala la Superintendencia de Industria y Comercio, el previsto en el artículo 54 del Decreto 2153 de 1992 que remite al C.C.A.; (ii) indebida formulación de la sanción por aplicación de procedimiento erróneo mediante el cual se impone la multa, dado que, como se dijo, el procedimiento

aplicable era el de los artículos 106 a 115 de la Ley 142 de 1994 y no el del C.C.A. I.1.3.2.Violación del principio de “NON BIS IN IDEM”. A juicio de la actora que la sanción que le fue impuesta mediante la Resolución 29611 se sustenta en hechos que fueron objeto de otra sanción de idéntica naturaleza y circunstancias. Además tal como lo admite la demandada en la Resolución 8715 de 2005, la sanción impuesta que ahora se demanda se fundamenta en hechos ocurridos en el mismo lapso. Resalta que las Resoluciones 18691 de 4 de agosto de 2004 y su confirmatoria 26761 de 27 de octubre del mismo año proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, impusieron sanción a la demandante por $214.800.000 como consecuencia de la investigación realizada por dicha entidad motivada en 59 actuaciones administrativas por no atención oportuna de peticiones, quejas, reclamos o recursos de reposición, adelantados por igual número de denuncias de las cuales presenta un listado. Advierte luego que las actuaciones adelantadas por no atención de las PQR’s citadas corresponden a la gran mayoría de las que se tomaron en cuenta para la imposición de la sanción en las Resoluciones 18691 de 4 de agosto de 2004 y 26761 de 27 de octubre de 2004, como a las primeras 33 actuaciones tenidas en cuenta en la Resolución 29611 de 29 de noviembre de 2004, por lo cual en ésta Resolución se impuso una sanción con base en hechos ya tenidos en cuenta por

la administración en otra oportunidad al hacer uso de su facultad sancionadora. Añade que la Corte Constitucional ha precisado que el principio “non bis in ídem” no se restringe al ámbito penal sino que se hace extensivo a todo el universo del derecho sancionatorio (C-088 de 2002). Considera que al resolver el recurso de reposición la Superintendencia de Industria y comercio debió revocar el acto administrativo en su totalidad e iniciar nuevamente el respectivo procedimiento, pero no en virtud de 586 actuaciones administrativas, sino en virtud de 553 que si corresponden a la realidad, y debió proceder a requerir a la actora sobre las 553 denuncias, permitiendo que COLOMBIA MOVIL realizara los respectivos descargos sobre hechos reales. I.1.3.3.Falsa motivación. Al respecto manifiesta la actora que mediante Resolución 18691 de 2004 fue sancionada por la no atención oportuna de 52 PQR’s, acto administrativo confirmado por la Resolución 26761 de 2004. De los mencionados casos 33 se tuvieron en cuenta para imponer la sanción mediante la Resolución 29611 de 2004, acto administrativo que ahora demanda. Resulta claro, según la demandante, tal como lo reconoció la Superintendencia de Industria y Comercio en la Resolución 8715 de 2005 por la cual resolvió el recurso de reposición, que los hechos que sustentan el acto no corresponden a la realidad, por lo cual la motivación de la Resolución 29611 de 2004 es falsa. Señala que no resulta claro cómo la Superintendencia al resolver el recurso de reposición reconoce el error y se limita a reducir $7.160.000 de la multa

inicialmente impuesta, cuando lo que debió hacer fue declarar la nulidad de todo lo actuado. I.1.3.4.Dosimetría de la sanción. Considera que la demandada, en cuanto a la tasación y dosimetría de la imposición de la multa, no indicó los criterios que valoró para imponer la sanción impugnada, indicando vagamente al resolver el recurso de reposición que ella se impone conforme a la norma que sirve de fundamento a la sanción, la cual la faculta para imponer multas hasta por 2000 salarios mínimos mensuales legales vigentes, señalando además que al multa impuesta se acerca más al límite inferior que al superior. Posteriormente en la misma Resolución 8715 de 2005 se indica que para la imposición de la referida multa se “consideró no solo la naturaleza y magnitud de la infracción así como el representativo número real de suscriptores y usuarios del servicio afectados, sino que se valoró igualmente de manera especial la importancia que reviste desde la óptica de la protección de los derechos de los suscriptores y usuarios, la garantía de poder presentar peticiones, quejas y reclamos que deban ser atendidos oportunamente por los operadores.” De lo anterior concluye que la demandada no aclaró cuan grave es en sí misma la falta, cuales son las condiciones de modo tiempo y lugar y el universo de consumidores afectados, así como tampoco estableció expresamente los consumidores que han sido susceptibles de ser afectados con la conducta desplegada por la actora. Añade que la Superintendencia no tomó en cuenta la información aportada por COLOMBIA MÓVIL y por ello señaló al resolver el recurso de reposición que “en

efecto, resulta razonable y proporcionado el monto de la multa, si se tiene en cuenta el significativo porcentaje de peticiones, quejas y reclamos no atendidos oportunamente en el segundo y tercer trimestre calendario, así como el hecho de que el mismo mostró una tendencia creciente de un período a otro.” Indica también que no se tomó en cuenta que existen muchas PQR’s formuladas verbalmente y respondidas en igual forma, con lo cual el porcentaje de PQR’s no atendidas se vería notablemente reducido y por tanto la sanción impuesta resultaría exagerada. I.2.- La SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO defendió la legalidad de los actos acusados así: I.2.1.-Facultades de la Superintendencia de Industria y Comercio Estima la demandada que la interpretación del artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, permite concluir que la Superintendencia de Industria y Comercio es la entidad facultada para proteger los derechos de los usuarios, suscriptores y consumidores de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, esto sin perjuicio de las atribuciones conferidas en el mismo Decreto 1130 de 1999 a la CRT, en particular, de aquella relacionada con el régimen de protección al usuario de estos servicios. Añade que el citado Decreto además de asignar a la Superintendencia de Industria y Comercio las funciones de protección y defensa de los derechos de los usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, dotó a dicha entidad con las herramientas que tiene la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aspecto que no puede entenderse separado del procedimiento con que cuenta dicha entidad para proteger los derechos de los usuarios de las

entidades que vigila. I.2.2.-En cuanto al procedimiento administrativo aplicable Dado que ninguna de las normas que facultan a la Superintendencia de Industria y Comercio para proteger a los usuarios de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones, establece un procedimiento para la imposición de sanciones, se concluye que éste debe ser el señalado en el artículo 54 del Decreto Ley 2153 de 1992, esto es, el previsto en el Código Contencioso Adminstrativo. I.2.3.-En cuanto a la presunta nulidad por aplicación indebida de la Ley 142 de 1994 La Superintendencia de Industria y Comercio advierte que el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999 le otorga respecto de los servicios no domiciliarios de telecomunicaciones las mismas facultades conferidas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como son las previstas en la Ley 142 de 1994, normativa donde se consagró el silencio administrativo positivo en el artículo 158. I.2.4.-La conducta objeto de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados. La Superintendencia de Industria y Comercio al conocer la existencia de PQR’s no atendidos requirió a la actora para que, en ejercicio del derecho de defensa y con garantía del debido proceso, rindiera sus explicaciones en cuanto a la no atención oportuna de las peticiones, quejas y reclamos de los usuarios y suscriptores. La demandante contestó la solicitud de explicaciones, sin acreditar que se hubiera dado respuesta oportuna a las PQR’s reportadas por ella misma como no atendidas, lo que dio lugar a la expedición de los actos acusados.

I.2.5.-En cuanto a la presunta falsa motivación de las resoluciones demandadas Indica que los actos acusados están debidamente motivados en razones de hecho y derecho y que las decisiones adoptadas son el resultado de una actuación administrativa ceñida estrictamente a la normativa vigente que orienta las actuaciones administrativas conforme a la Constitución Política y al C.C.A. I.2.6.-Proporcionalidad de la sanción Considera que la sanción impuesta se encuentra dentro de los límites normativos establecidos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 2153 de 1992. Indica que se debe tener en cuenta no solo el carácter sancionatorio sino disuasivo de la multa y el hecho que ésta se impone tomando en cuenta las calidades y situación financiera del infractor, de manera que la cuantía no resulte desproporcionada a ésta situación. II.-FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las pretensiones de la demanda por considerar, en síntesis, lo siguiente: De la sola lectura del artículo 106 de la Ley 142 de 1994, se infiere que el procedimiento allí previsto no es aplicable a la empresa prestadora del servicio público no domiciliario de PCS, toda vez que éste se concibe para la protección de los usuarios de los servicios públicos regulados por ésta Ley. Por ello la Superintendencia de Industria y Comercio, en desarrollo de lo previsto en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1999, aplicó en el presente caso las disposiciones contenidas en el artículo 40 del Decreto 1130 de 1992, desarrollando una

investigación sancionatoria sometida al procedimiento general aplicable que no puede ser otro que el previsto en el artículo 54 del Decreto 2153 de 2002. Añade que la comparación de los dos procedimientos no hace más benévolo uno que otro, pues ellos se encuentran conformados por las mismas etapas de todo debido proceso, esto es, una etapa de inicio de la actuación administrativa, una etapa de conocimiento de la actuación, una etapa de contradicción, una etapa probatoria y una etapa de decisión, de la que se deriva la vía gubernativa regulada en los dos estatutos, y siempre aplicable en lo no previsto por ellos. Indica que el actor reclama que no hubo una etapa probatoria. Sin embargo al momento de dar respuesta al requerimiento su actuación no fue otra que la de aportar un cuadro anexo como soporte de sus afirmaciones, sin que se hubiese solicitado la práctica de elementos de prueba, de manera que no se puede afirmar que en el presente caso se hubiese violado el debido proceso. Precisa que la entidad demandada no dijo nunca estar ejerciendo una función jurisdiccional. Además, al iniciarse la actuación administrativa se formuló un requerimiento en el cual se indicó el procedimiento asumido, y la función administrativa ejercida, por lo cual los actos demandados tienen naturaleza administrativa y por tanto están sometidos a control jurisdiccional. Cosa diferente es que la demandante considere que el procedimiento aplicable es el previsto en la Ley 142 de 1994 y no el fijado por el Decreto 2153 de 2002, que, como se ha visto, por tratarse de una norma especial aplicable a la Superintendencia de Industria y Comercio y a las entidades sometidas a su control, prevalece sobre el

procedimiento regulado por la Ley 142 de 1994. Manifiesta el a quo que le asistió razón al actor al haber invocado la violación del principio non bis in ídem, lo cual fue aceptado por la autoridad demandada, por lo que la sanción impuesta en los actos atacados no se refiere a los meses de abril y mayo de 2004, pues tal período ya había sido no solo investigado sino sancionado en acto administrativo anterior. Ello mereció la rebaja de la sanción inicialmente impuesta de 400 SMMLV a 380 SMMLV. Advirtió además el Tribunal que la actora incurre en una imprecisión al desconocer los efectos de los recursos en sede administrativa, pues ellos tienen como fin la revocación, modificación o aclaración del acto administrativo impugnado. Así, dado que se sancionó inicialmente por algunos hechos que ya habían sido investigados y sancionados, como consecuencia del recurso la autoridad demandada decidió modificar la Resolución impugnada, para adecuarla a la nueva realidad probatoria y dosificar la sanción. En cuanto a la dosificación de la sanción, señala el a quo que la actora no ha establecido elemento alguno de comparación para determinar si la decisión o dosificación de la sanción fue o no adecuada o al menos pueda ser comparada con otras de la misma naturaleza para saber si con ella se presentó un trato discriminatorio. Añade el Tribunal que no puede estar de acuerdo en afirmar que la conducta no es grave, cuando lo cierto es que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución, y su violación sistemática puede referirse a una o cientos de personas.

Estima que la sanción impuesta no solo resulta legítima sino proporcional a la gravedad de la falta cometida, por lo cual no se ha violado el principio de dosimetría, cuando la autoridad demandada podía imponer multas hasta por 2000 SMMLV. La Ley expresa la sanción en SMMLV, de manera que la sanción mínima es de 1 SMMLV, por lo que no es cierto que la sanción mínima sea desde un peso hasta 2000 SMMLV como se expresó en la contestación de la demanda. Añade el tribunal que aplicando una sencilla regla de tres se observa la dosificación consecuente del recurso de reposición, que resultó adecuada a la sanción inicialmente impuesta a la empresa investigada. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., por medio de apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con los argumentos que se resumen a continuación: Insiste en la violación al debido proceso, pues si bien la expedición de las resoluciones demandadas se hizo con base en las facultades administrativas que la Ley le ha otorgado a la Superintendencia de Industria Y Comercio, sin embargo al tiempo de los hechos existía una norma que de manera específica y concreta establecía que el procedimiento que debía ser aplicado en esta clase de casos es el previsto en la Ley 142 de 1994. Estima que sostener como lo hizo el Tribunal que el hecho de no haber solicitado pruebas eximía a la Superintendencia de Industria y Comercio para decretarlas es inconcebible, más aún cuando al resolver el recurso de reposición se modificó

parcialmente la decisión, lo que demuestra que se presentaron vicios en la expedición de la Resolución lo que demuestra que lo procedente era verificar nuevamente las pruebas pertinentes y no esperar, como lo hizo la demandada, que sea la entidad sancionada la que verifique el actuar de la primera. Para el recurrente, la omisión del período probatorio constituye un grave error y no puede pretenderse que dicha etapa está supeditada a que las mismas se soliciten, pues ello lo que propicia es que se presenten situaciones que no corresponden a la realidad como ocurrió con la expedición de la primera Resolución. Reitera que la conducta de la demandada al expedir los actos atacados, se concreta en la aplicación indebida del procedimiento para la imposición de la sanción y en haber pretermitido etapas de vital importancia, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso. Expone una vez más que se violó el principio del non bis in ídem en tanto la actora fue sancionada por hechos que fueron objeto de otra sanción de idéntica naturaleza y circunstancias, tal como lo reconoció la Superintendencia de Industria y Comercio al resolver el recurso, lo que vicia de nulidad los actos atacados. Aduce una vez más que lo que debió hacer la Superintendencia fue revocar el primer acto administrativo y ordenar que se iniciara nuevamente el procedimiento. En cuanto a la falsa motivación indica que esta se configuró por el error en que incurrió la demandada y que reconoció al resolver el recurso de reposición interpuesto por la actora. Estima que no se puede tener por subsanado el error en que incurrió la demandada solamente modificando el monto de la sanción, por cuanto el

componente jurídico no se modificó y mal haría en tenerse por modificado, cuando lo procedente es que se realice nuevamente la investigación por cuanto la primera estuvo viciada de nulidad. Respecto de la dosimetría de la sanción, indica que el cargo que se imputa a la demandada, es el de no haberse tomado el trabajo de precisar los criterios que valoró para imponer la sanción a la actora, indicando vagamente en la Resolución que resolvió el recurso que la multa se impuso conforme a la norma que sirve de fundamento a la sanción, que la faculta para imponer multas hasta por 2000 SMMLV y señalando que la multa impuesta se acerca más a límite inferior que al superior. Añade que la demandada no estableció los consumidores que han sido susceptibles de ser afectados con la conducta de la actora, ni especificó cuáles peticiones se interpusieron de manera escrita y cuáles en forma verbal, lo que hubiera permitido reducir sustancialmente la multa impuesta. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente guardó silencio. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Según la potestad que tiene el ad quem para resolver la alzada, de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso de apelación, pues los mismos, en el caso del apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. 2.- Las normas demandadas

Se demandan las Resoluciones 29611 de 2004, y 8715 de 2005. La Resolución 29611 de 2004, es del siguiente tenor. Resolución 29611 de 29 de noviembre de 20041 “por la cual se impone una sanción” EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA LA PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR En ejercicio de sus facultades legales y en especial las conferidas por el numeral 5 del artículo 2 del Decreto 2153 de 1992, y CONSIDERANDO PRIMERO: Que en el período comprendido entre el primero de abril y el 30 de septiembre de 2004, con fundamento en los previsto en el Decreto 1130 de 1999, en consonancia con lo previsto en la Ley 142 de 1994, esta Superintendencia avocó el conocimiento de quinientas ochenta y seis (586) actuaciones administrativas por No atención oportuna de peticiones, quejas, reclamos o recursos de reposición, con base en igual número de denuncias presentadas por suscriptores o usuarios de la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., en desarrollo de los cuales pudo establecerse que en quinientos setenta y dos (572) de los casos no se profirió, por parte de la citada empresa, una respuesta dentro del término legal; en once (11) más no se pudo establecer la oportunidad de la respuesta y sólo en tres (3) actuaciones se acreditó la respuesta oportuna al quejoso, tal como se aprecia en la siguiente relación: (…) QUINTO: Que en relación con los argumentos expuestos por la sociedad Colombia Móvil S.A. E.S.P., este Despacho efectúa las siguientes precisiones: En primer lugar debe advertirse que por tratarse de una investigación

administrativa orientada a establecer si hubo o no una sistemática falta de atención oportuna de peticiones quejas y reclamos presentados por los suscriptores o usuarios del servicio de telefonía móvil prestado por Colombia Móvil S.A. E.S.P., resulta necesario verificar si el operador, al atender la solicitud

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