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CE - 25000-23-24-000-2005-01114-01(AC)

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Detalles

Título
CE - 25000-23-24-000-2005-01114-01(AC)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

VICTIMAS DE LA VIOLENCIA - Evolución legislativa; pensión mínima por actos terroristas / CONFLICTO ARMADO - Evolución legal sobre ayuda humanitaria: pensión mínima a víctimas de la violencia / ACTOS TERRORISTAS - Ayuda humanitaria / PENSION MINIMA POR ACTOS TERRORISTAS - Evolución legal Al respecto se han dictado varias normas para proteger a aquellas personas que resultan afectadas por el conflicto interno que vive el país y se han implementado varios programas para la asistencia de las mismas. Tales normas son entre otras las siguientes: La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, en el Título II trata sobre la atención a víctimas de atentados terroristas (arts. 18 a 47B), define quiénes son consideradas como víctimas de la violencia y la ayuda que debe brindárseles para mitigar los daños sufridos en materia de salud, vivienda y educación, imponiéndole tal deber al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y a otras entidades estatales y en el caso de asistencia a menores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Debe la Sala hacer mención específicamente del artículo 45, inciso 2 ibídem que introdujo una prestación económica denominada pensión mínima legal vigente a favor de aquellas personas que con ocasión de los actos de terrorismo sufrieren una pérdida desde el 66% de la capacidad física y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Los programas de asistencia humanitaria

permanecieron vigentes con la expedición de la Ley 241 de 1995. Sin embargo esta norma modificó el inciso 2 del artículo 45 de Ley 104 de 1993 en lo que se refiere al porcentaje de la incapacidad, pues dispuso que serían beneficiarios de la mencionada pensión quienes tuvieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada teniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional. Posteriormente se expidió la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que derogó expresamente en su artículo 131 las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 y reguló los programas de asistencia humanitaria entre otros aspectos. La Ley 418 fue prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y a su vez por la Ley 782 de 2002 que prorrogó su vigencia por un término de cuatro (4) años más. Se observa que el artículo 18 de la misma Ley 782 de 2002 modificó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y sobre la pensión para personas víctimas de la violencia consagró: “ARTÍCULO 18. El artículo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedará así: Artículo 46. (...) Las víctimas que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo

contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud, la que será cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial señalada por el Gobierno Nacional”. PENSION MINIMA A VICTIMA DE ACTO TERRORISTA - Para obtenerla se debe tener una incapacidad laboral del 50 por ciento o más / VICTIMA DE ACTOS TERRORISTAS - Al no tener ninguna posibilidad pensional mínima de la Ley 782 de 2002 / ISS - Junto con el Fondo de Solidaridad Pensional son los órganos que cubren el pago de la pensión a víctimas de actos terroristas / FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Junto con el ISS son los órganos que cubren el pago de la pensión a víctimas de actos terroristas / DERECHO AL MINIMO VITAL - Se debe cuando la persona está en estado de debilidad manifiesta / ACTOS TERRORISTAS - Pensión mínima a víctima con invalidez / MINAS ANTIPERSONALES - Pensión mínima a víctima con invalidez Está plenamente demostrado que el actor es una persona de la población civil que según lo certifica tanto el Alcalde como el Personero del Municipio de Teorama “fue víctima de un artefacto explosivo, mina antipersona, por motivos ideológicos, políticos, en el marco del conflicto armado interno”, y para la época del atentado era menor de edad. Del aparte trascrito (art. 18 ley 782/029 se infiere

que para ser beneficiario de la pensión mínima legal vigente la víctima de un acto terrorista debe presentar una incapacidad laboral del 50% o más, la cual debe ser calificada, requisito que cumple el actor pues según el dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral se determinó teniendo en cuenta la deficiencia (50%), discapacidad (10%) y minusvalía (20%) que sumados da un 80% determinando que es inválido. Además no aparece demostrado en el expediente que tenga posibilidad pensional alguna y de atención en salud, pues si se tiene en cuenta que era aún menor de edad (16 años) para la época de los hechos y no tenía un trabajo que implicara la afiliación a un fondo de pensiones ni a una entidad prestadora de salud y mucho menos ahora que tiene su mayoría de edad pero su invidencia no le permite trabajar, por todo lo cual para la Sala cumple con las condiciones indicadas en la ley para acceder a la pensión que reclama y que le ha sido negada. El mismo artículo en mención determina los órganos competentes para entregar ese beneficio, debiendo el Instituto de Seguro Social reconocerla y el Fondo de Solidaridad Pensional cubrir su pago. Sin embargo advierte la Sala que estas entidades se han negado a hacer efectiva la prestación económica necesaria para que una persona como el actor sufrague sus necesidades personales, toda vez que la incapacidad que tiene es incurable y las posibilidades de trabajo mínimas, así pues que le asiste razón al a quo en amparar el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida, la salud y al mínimo vital que resultaron gravemente afectados, pues esta persona merece

toda la protección y asistencia humanitaria del Estado en su condición de debilidad manifiesta. FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL - Sus recursos no son de destinación específica para subsidiar aportes en pensiones / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN REGIMEN PENSIONAL - Se concreta en los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional / PENSION MINIMA A VICTIMA DE ACTO TERRORISTA - Procede respecto de las personas que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50 por ciento De tal forma, no es cierto lo afirmado por el Ministerio de la Protección Social en el sentido de que los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional son de destinación exclusiva para subsidiar aportes en pensiones, puesto que constituyen recursos que concretan el principio de solidaridad en el Régimen General de Pensiones, lo cual puede traer beneficios de estabilidad y seguridad para todos los afiliados del sistema y en casos como el que se estudia prevé el pago de la prestación a cargo del indicado Fondo. Por lo tanto, el pago de la pensión mínima legal vigente a las víctimas de la violencia que perdieron su capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 50%, como es el caso debe ser pagada con cargo a la cuenta del Fondo de Solidaridad Pensional. PERSONA DISCAPACITADA POR CONFLICTO ARMADO INTERNO - La Ley 797 de 2002 no excluye su protección ni derogó el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 / REGIMEN PERSONAL PARA EL DAS - La Ley 860 de 2003 que lo regula no hizo ninguna manifestación sobre la pensión para las víctimas de actos terroristas Tal disposición no excluye la protección de aquellas personas que resultan

discapacitadas con ocasión del conflicto armado interno, ni tampoco puede entenderse que el artículo 24 de la Ley 797 de 2002 al indicar “La presente ley rige al momento de su publicación y deroga los artículos 30 y 31 de la Ley 397 de 1997 y demás normas que le sean contrarias” deroga el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Por el contrario se amplía el objeto del Fondo como se indicó anteriormente. En segundo lugar la Ley 860 de 2003 reforma el artículo 39 (requisitos para pensión de invalidez) de la Ley 100 de 1993, define el régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de SeguridadD.A.S. y regula la transferencia del valor del pago del cálculo actuarial de pensionados que deben hacer las empresas privadas, sin hacer manifestación alguna sobre el tema que se discute. De otro lado, el artículo 5 no deroga expresamente norma alguna simplemente indica “VIGENCIA. La presente ley empieza a regir a partir de su promulgación.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01114-01(AC)

Actor: ALBEIRO AMAYA ARDILA

Demandado: MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL, FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL E INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Referencia: Acción de Tutela - Impugnación contra la providencia de 15 de

julio de 2005 del Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B F A L L O Decide la Sala la impugnación presentada por el Ministerio de la Protección Social contra la providencia de 15 de julio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección PrimeraSubsección B, mediante la cual se concedió el amparo solicitado. ANTECEDENTES El señor ALBEIRO AMAYA ARDILA, por intermedio de apoderado interpuso acción de tutela contra el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL – FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, por considerar vulnerado su derecho a la seguridad social en relación con la pensión, en conexidad con los derechos a la vida digna, la salud y el mínimo vital. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: El 27 de diciembre de 2002 cumplía labores agrícolas en la Finca del RegresoVereda La Fría del Municipio de Teorama (N. Santander) y pisó una mina antipersonal. Fue trasladado al Hospital de Convención, más tarde al de Ocaña y por último al Erasmo Meoz de Cúcuta en el que estuvo 26 días, durante los cuales le practicaron varias cirugías en la cara y exámenes en los ojos, sin embargo la explosión le causó una incapacidad laboral de un 80%, toda vez que perdió la vista totalmente, le amputaron el dedo pulgar del pie derecho y quedó con múltiples fracturas en los demás dedos y cicatrices en todo el cuerpo.

Dada su condición de víctima de la violencia acudió a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Bogotá para que se le informara sobre el derecho que tiene a la pensión mínima señalada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 46 de la Ley 418 de 1997. El 17 de noviembre de 2004, mediante entrevista, el actor planteó su caso para el estudio jurídico pertinente ante la Defensoría del Pueblo, quien le solicitó fotocopias de los antecedentes. La Defensoría del Pueblo mediante oficio U.A.C. 50192 – 006165 de 29 de marzo de 2005, solicitó información a la Dirección General de Seguridad Social Económica y Pensiones del Ministerio de la Protección Social sobre el otorgamiento de la pensión mínima legal vigente a la que tiene derecho el actor, sin que obtuviera respuesta alguna. Mencionó el caso del señor GUSTAVO ADOLFO ACEVEDO RODRÍGUEZ que en su condición de víctima de la violencia se dirigió con el mismo fin al Ministerio de la Protección Social, quien mediante oficio 12310-0463-04 de 12 de abril de 2004 le respondió negativamente al señalar que “... para poder hacer efectivo lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 418, se hace necesario reglamentar el mencionado artículo y en este momento, el Gobierno está adelantando los estudios necesarios para su reglamentación ya que el mismo requiere de la viabilidad del Ministerio de Hacienda, a efectos de poder atender dichas pensiones”. Citó la sentencia del Consejo de Estado de 29 de julio de 2004, Rad. 2004-01026,

Demandante: José Antonio Chaparro Suazo, Demandado: Ministerio de la Protección Social, ISS y otros, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, en la cual bajo circunstancias similares le fue tutelado el derecho a la seguridad social en conexidad con la vida digna, la salud y el mínimo vital al actor por ser una víctima de la violencia.

Allegó las certificaciones expedidas por el Personero Municipal y el Alcalde de Teorama sobre la ocurrencia de los hechos, así como el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá en la que se determina el estado de incapacidad del actor y fotocopia de la historia clínica de los hospitales en los que estuvo interno. Con fundamento en lo anterior el actor solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y que se ordene al Instituto de Seguro Social iniciar los trámites tendientes al reconocimiento del derecho a la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002. Así mismo, que se ordene al Ministerio de Protección Social – Fondo de Solidaridad Pensional, emitir orden de pago al Consorcio Prosperar. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección PrimeraSubsección B, se ordenó notificar a las entidades accionadas. LA OPOSICIÓN El Ministerio de la Protección Social en su escrito de contestación sostuvo lo siguiente: Indicó que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 en su inciso segundo en lo que se refiere a las víctimas de la violencia establecía un beneficio pensional que consistía en el reconocimiento de una pensión mínima legal mensual vigente,

siempre que reuniera los requisitos del artículo 6 de la Ley 782 de 2002. La Ley 418 de 1997 tenía vigencia de 2 años contados a partir de su promulgación (26 dic/97). Posteriormente la Ley 548 de 1999 prorrogó por tres (3) años más la Ley 418 y finalmente la 782 de 2002 la prorrogó por cuatro (4) años. Así mismo, expresó que con la expedición de la Ley 797 de 2003 se derogó el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 y las disposiciones que le sean contrarias en cuanto a que no se pueden otorgar pensiones en razón de la sustitución de cotizaciones o tiempos de servicio por el incumplimiento de otros requisitos. Consideró además que la pensión a víctimas de la violencia se asimila a la de invalidez del Sistema General de Pensiones y señala los requisitos para acceder a ella, alegando que el hecho de reconocer esta última con la aceptación de requisitos diferentes a los previstos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, desconoce abiertamente esta norma y el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. De lo anterior concluyó que el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 782 de 2002 fue derogado por los artículos 24 de la Ley 797 de 2003 y 5 de la Ley 860. De otro lado afirmó que la Ley 100 de 1993 y las normas que la reglamentaron, reconocen dentro del Sistema General de Pensiones como prestaciones la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes y no prevén la de víctima de la

violencia, lo que significa que no hace parte de él ni puede financiarse con los recursos del Sistema por expresa prohibición del artículo 2, literal m) de la Ley 797 de 2003. En igual sentido manifestó que el Fondo de Solidaridad Pensional tiene una destinación y objeto diferentes a lo previsto en la Ley 782 de 2002, pues desde su origen busca la financiación temporal y parcial de la cotización de los beneficiarios del fondo, que a su vez se incorporan como afiliados del Sistema de la manera prevista en el mismo, sin ocasionar afectación alguna a los recursos para el pago de las pensiones. Subrayó que debe tenerse en cuenta además que los recursos del Sistema de Seguridad Social son de carácter parafiscal y no pueden tener una destinación diferente como sería en este caso financiar la pensión establecida por la Ley 782 de 2002 por no ser una prestación del Sistema. Citó la sentencia C-867 de 2001 de la Corte Constitucional con respecto a las contribuciones parafiscales y las características de la seguridad social. Por último solicita se exonere al Ministerio de la responsabilidad que se le endilga y se nieguen las pretensiones de la demanda. Oportunamente adicionó la contestación en representación del Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social y al efecto indicó: Los subsidios a los aportes al régimen General de Pensiones se concederán parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización. Para efectos de hacerse acreedor del subsidio el trabajador deberá acreditar su condición de afiliado del Régimen

General de Seguridad Social en Salud y pagar la porción de aporte que allí le corresponde. No podrán ser beneficiarios de este subsidio los trabajadores que tengan una cuenta de ahorro pensional voluntario, ni aquellos a quienes se les compruebe que pueden pagar la totalidad del aporte. Lo anterior en atención a la naturaleza jurídica y objeto del Fondo de Solidaridad Pensional. Insistió en los argumentos presentados en la contestación con relación a la naturaleza y la vigencia de la pensión objeto de la tutela y agrega que el hecho de reconocer una pensión con la aceptación de requisitos distintos por los previstos por la Ley implicaría una desviación de recursos. Aclaró que la Directora General de Seguridad Económica y Pensiones dio respuesta a la solicitud del peticionario mediante oficio 019471 de 25 de abril de 2005. El Instituto de Seguro Social no hizo manifestación alguna sobre los hechos que dieron origen a la presente acción. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera, Subsección B mediante providencia de 15 de julio de 2005 concedió el amparo solicitado. Sostuvo que mediante la Ley 104 de 1993 se consagraron instrumentos para la búsqueda de la convivencia y la eficacia de la justicia, entre los que se encuentran los programas de prevención y protección a las víctimas de atentados terroristas. Al respecto transcribió el artículo 45 ibídem que dispuso que “... Las víctimas de los atentados que sufrieren una disminución de su capacidad física desde un 66% calificada por el Fondo de Solidaridad Pensional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades

pensionales y de atención en salud...”. Indicó que las medidas de atención a las víctimas de la violencia consagradas en la mencionada ley fueron prorrogadas por el término de dos (2) años mediante la Ley 241 de 1995 que en su artículo 15 señaló igualmente el derecho que tienen estas personas a una pensión mínima legal vigente. Posteriormente, la Ley 418 de 1997 derogó las leyes en mención y en su artículo 46 estableció nuevamente el derecho a una pensión mínima legal vigente para las víctimas de la violencia política que perdieran el 50% o más de su capacidad laboral en actos terroristas, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Mediante la Ley 548 de 1999, se prorrogó la vigencia de la 418 de 1997 por el término de tres (3) años, término que a su vez fue ampliado por cuatro (4) años en razón a lo dispuesto por la Ley 782 de 2002. Transcribió los artículos 6 y 18 de está última. Afirmó que teniendo en cuenta lo anterior, la pensión mínima legal para las víctimas de la violencia política, solicitada por el actor, se encuentra vigente. Indicó que conforme a los requisitos para acceder a esta pensión y a las pruebas que obran en el expediente, el actor puede ser beneficiario de la pensión mínima legal vigente que se discute, pues cumple con los requisitos establecidos en la Ley 782 de 2002. Subrayó respecto del derecho reclamado que aunque es de carácter legal procede su reconocimiento por esta vía, toda vez que en efecto se está afectando

su mínimo vital si se tienen en cuenta las condiciones económicas en las que se desenvolvía el actor antes del incidente que lo privó de la visión y de la posibilidad real de trabajar. Argumentó que dadas las especiales circunstancias expuestas por el actor, el agotamiento de los trámites pertinentes para tal reconocimiento llevaría a esperar un tiempo considerable mientras el juez resuelve la controversia. Ello afectaría su mínimo vital al carecer de los recursos económicos necesarios para su subsistencia, pues no está en condiciones normales para el desempeño de un trabajo. De otro lado, cita la sentencia T-888 de 2001 de la Corte Constitucional en relación con el carácter de fundamental del derecho a la Seguridad Social por conexidad con la vida digna y otros derechos y con el reconocimiento y el pago de pensiones cuando se da la pérdida o disminución de la capacidad laboral. De la lectura de dicha jurisprudencia consideró necesario proteger el derecho a una pensión mínima legal que garantice al actor el derecho a un mínimo vital. Concluye que el ISS tiene la competencia para reconocer la pensión del actor y el Fondo de Solidaridad Pensional para pagarla de conformidad con el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y 25 de la Ley 100 de 1993, pues aunque aún no está reglamentada la primera, sí prescribe concretamente la competencia de tales órganos. En consecuencia concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con los de la vida, la salud y al mínimo vital y ordenó al ISS iniciar los trámites tendientes al reconocimiento del derecho y en un término máximo de un (1) mes reconozca la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002.

Ordenó además al Ministerio de la Protección SocialFondo de Solidaridad Pensional que una vez reconocida la pensión ordene a quien corresponda para que cancele el valor de la prestación. LA IMPUGNACIÓN El demandado inconforme con la decisión la impugnó en los siguientes términos: Insiste en los argumentos expuestos en la contestación y agrega que según lo dispuesto por la Constitución, en especial en el artículo 48, está prohibido expresamente utilizar recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella. Realiza un análisis de la responsabilidad del Estado frente a las obligaciones que detenta (art. 2° C.N.) y por sus acciones y omisiones frente a sus compromisos adquiridos. Evoca las funciones de las ramas del poder público, con especial mención a la legislativa y a las potestades del Congreso en relación con la determinación de las apropiaciones y la determinación de las contribuciones parafiscales. Agregó que aunque la Ley 782 de 2002 y 797 de 2003 tienen cercanía temporal y la primera tiene por finalidad las modificaciones introducidas y prórroga de la Ley 418 de 1997, la reforma introducida al régimen pensional a través de las Leyes 797 y 860 de 2003, configuran una reforma a todo el sistema pensional consagrado en la Ley 100 de 1993. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma

o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se le protejan su derecho a la seguridad social en pensión en conexidad con los derechos a la vida digna, a la salud y al mínimo vital y en consecuencia se ordene al Instituto de Seguro Social iniciar los trámites necesarios para el reconocimiento de la pensión mínima legal contemplada en el artículo 18 de la Ley 782 de 2002 y una vez sea reconocida ordenar al Fondo de Solidaridad Pensional del Ministerio de la Protección Social que emita la orden de pago a quien corresponda. Una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente se advierte que dentro del marco del conflicto armado interno el actor fue víctima de una mina “quiebrapatas” cuando se encontraba cumpliendo labores agrícolas en la finca El RegresoVereda La Fría del Municipio de Teorama (N. Santander) el 27 de diciembre de 2002. Como consecuencia del impacto le tuvieron que realizar varias cirugías en la cara y exámenes en los ojos, perdiendo totalmente la vista y el dedo pulgar del pie derecho que debió amputarse, lo que le ha impedido trabajar. Al respecto se han dictado varias normas para proteger a aquellas personas que

resultan afectadas por el conflicto interno que vive el país y se han implementado varios programas para la asistencia de las mismas. Tales normas son entre otras las siguientes: La Ley 104 de 1993, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, en el Título II trata sobre la atención a víctimas de atentados terroristas (arts. 18 a 47B), define quiénes son consideradas como víctimas de la violencia y la ayuda que debe brindárseles para mitigar los daños sufridos en materia de salud, vivienda y educación, imponiéndole tal deber al Fondo de Solidaridad y Emergencia Social y a otras entidades estatales y en el caso de asistencia a menores, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Debe la Sala hacer mención específicamente del artículo 45, inciso 2 ibídem que introdujo una prestación económica denominada pensión mínima legal vigente a favor de aquellas personas que con ocasión de los actos de terrorismo sufrieren una pérdida desde el 66% de la capacidad física y que carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud. Los programas de asistencia humanitaria permanecieron vigentes con la expedición de la Ley 241 de 1995. Sin embargo esta norma modificó el inciso 2 del artículo 45 de Ley 104 de 1993 en lo que se refiere al porcentaje de la incapacidad, pues dispuso que serían beneficiarios de la mencionada pensión quienes tuvieran una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada teniendo en cuenta el Manual Único para la Calificación de Invalidez expedido por

el Gobierno Nacional. Posteriormente se expidió la Ley 418 de 1997, “Por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”, que derogó expresamente en su artículo 131 las Leyes 104 de 1993 y 241 de 1995 y reguló los programas de asistencia humanitaria entre otros aspectos. La Ley 418 fue prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999 y a su vez por la Ley 782 de 2002 que prorrogó su vigencia por un término de cuatro (4) años más. La Ley 782 de 2002 la modificó en los siguientes aspectos que a la fecha tienen plena vigencia. En su artículo 6 dispuso: “ARTÍCULO 6o. El artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999, quedara así: Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se entiende por víctimas de la violencia política, aquellas personas de la población civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su integridad personal o en sus bienes, por razón de atentados terroristas, combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado interno. Son víctimas los desplazados en los términos del artículo 1o. de la Ley 387 de 1997. Así mismo, se entiende por víctima de la violencia política toda persona menor de edad que tome parte en las hostilidades.” En este caso está plenamente demostrado que el actor es una persona de la

población civil que según lo certifica tanto el Alcalde como el Personero del Municipio de Teorama “fue víctima de un artefacto explosivo, mina antipersona, por motivos ideológicos, políticos, en el marco del conflicto armado interno”, (Fls. 13 y 14) y para la época del atentado era menor de edad. Así mismo que como resultado del atentado presentó un grave deterioro en su integridad personal y física lo que se demuestra con el Resumen de la Historia Clínica No. 20472782 del Hospital Erasmo Meoz de la ciudad de Cúcuta (N. Santander) (fl. 51) que se transcribe: “... Resumen Historia Clínica No. 20472782 ALBEIRO AMAYA ARDILA Fecha de ingreso: 28 Diciembre 2002, H: 23:04 Paciente remitido de Ocaña por presentar quemaduras múltiples en cara, tórax, abdomen, genitales y miembros inferiores. Amputación del primer dedo del pié derecho. Se le inicio tratamiento con líquidos endovenosos, analgésicos, antibióticos, y bajo anestesia general se realizó desbridamiento quirúrgico, reconstrucción de párpados, pabellón auricular, extracción de cuerpos extraños y vestibuloplastia. Evolución sin complicaciones. 9 enero: El oftalmólogo considera que el paciente no percibe la luz, pérdida de sustancia de los párpados sup. E inf. Derechos, incapacidad para la apertura total y para el cierre de la hendidura palpebral; leucoma total de ambos ojos. Diagnóstico: Prephtlisis bubi AO y Amaurosis AO,

le da de alta por oftalmología con tratamiento ambulatorio y control por consulta externa. 13 enero: Cirugía plástica realiza desbridamiento quirúrgico, blefaroplástia, e injertos de piel en cara, abdomen y pié derecho, y osteosíntesis del 4° metatarsiano. 21 enero: Alta por cirugía plástica con tratamiento médico e indicaciones para control ambulatorio con oftalmología, cirugía plástica, fisiatría, psiquiatría y trabajo social. (...)” Se observa que el artículo 18 de la misma Ley 782 de 2002 modifi

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