CE-25000-23-24-000-2005-01122-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-01122-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
AREA DE RESERVA FORESTAL PROTECTORA - Concepto y restricciones para su protección Como ya se expresó anteriormente en las zonas de reserva Forestal protectora no es posible ningún tipo de aprovechamiento forestal y según el artículo transcrito solo se puede obtener frutos secundarios del bosque. En este sentido, como frutos secundarios del bosque se han entendido “... los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas y los exudados.” (Decreto 2372 de 2010, Artículo 12 parágrafo 2°) Como quiera que el cultivo de papa y arveja no se encuentra dentro del anterior supuesto, concluye la Sala que no se trata de una obtención de frutos secundarios del bosque, sino de una actividad totalmente ajena a la destinación del mismo, lo que implica que es una actividad que altera la finalidad misma de la zona, esto es, la conservación. En conclusión, tanto la tala como la siembra efectuada constituyen una vulneración del carácter de preservación y conservación para el cual fue creada la zona de Reserva.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 204 / DECRETO 2811
DE 1974 - ARTICULO 206 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTICULO 207 / DECRETO 1791 DE 1996
CORPORACIONES AUTONOMAS REGIONALES - Funciones respecto de zonas de reserva forestal De lo precedente, concluye la Sala que la actuación de la Corporación Autónoma Regional fue diligente para evitar la violación de los derechos colectivos, razón por
la cual no puede imputársele responsabilidad alguna, pues actuó con anterioridad a la presentación de la presente acción popular. No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente recordar que a la citada Corporación le corresponden iniciar actividades oportunas y eficaces que eviten que se explote la zona de reserva forestal, razón por la cual es necesario que las medidas que se tomen, sean anteriores a la explotación y no de forma posterior, razón por la cual se le exhortará para que en ese sentido toma la medidas pertinentes para prevenir la explotación.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil once (2011).
Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01122-01(AP)
Actor: VICTOR JULIO CARDENAS RUBIANO
Demandado: DEPARTAMENTO TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 9 de Febrero de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda, y no declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. I - ANTECEDENTES I.1. VICTOR JULIO CARDENAS RUBIANO, obrando en calidad de persona
natural, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra BOGOTA D.C., DEPARTAMENTO
TECNICO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, ALCALDIA LOCAL DE
SAN CRISTOBAL, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, con miras a lograr la protección del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la protección de las áreas de especial importancia ecológica, y de los ecosistemas situados en las zonas de reserva forestal. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:
1. Desde el año 2001 el actor ha presentado derechos de petición y denuncias ante las autoridades del Distrito de Bogotá y de la Nación, sobre la deforestación que viene siendo objeto una parte de los Cerros Orientales (Zona de Reserva Forestal) en el sur de la ciudad, causada por la destrucción de aproximadamente cinco (5) hectáreas, en la zona cuarta de San Cristóbal, donde tienen nacimiento trece (13) quebradas del sistema hídrico de la ciudad, toda vez que personas inescrupulosas han talado esta zona para cultivar papa y arveja, sin reparo alguno de las autoridades que no han detenido este desastre ecológico.
2. El corte desmesurado de vegetación y la destrucción forestal ha
continuado, pese a las denuncias, pues en la misma zona se ha incrementado la tala y deforestación de esta reserva natural e hídrica, como quiera que en frente a los barrios Libertadores y Nueva Delhi apareció un nuevo cultivador que destruyó dos (2) hectáreas de vegetación y musgo para el cultivo de papa.
3. Se han causado los primeros efectos de erosión de los Cerros Orientales del sur de la ciudad, ya que las corrientes de agua que nacen allí descienden hacia los barrios, especialmente hacia Nueva Delhi, de manera turbia y con restos de tierra negra que hace intuir no solo el desastre ecológico sino la destrucción de viviendas y vidas humanas.
4. El Director Técnico de la Subsecretaría de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, mediante Oficio Nº 2-2003-01164 del 16 de enero de 2003, luego de la denuncia presentada sobre la destrucción de reserva forestal, constató lo siguiente: “El día 17 de diciembre de 2002, personal técnico de este despacho realizó la respectiva visita técnica al sector, constatando que hacia el costado oriental de la urbanización Las Gaviotas actualmente se adecuó el terreno para el cultivo de papa, además se construyó una vivienda en bloques y un cerramiento en plástico. Es de aclarar que no fue posible obtener el nombre del propietario de la finca ni obtener pruebas de la enajenación, sin embargo se nos informó que el señor Manuel Gustavo Ardila es el actual administrador del sector desde hace siete meses aproximadamente.
Adicionalmente se constató que actualmente se está llevando a cabo la quema de la cobertura vegetal y la tala de árboles, labor ejecutada por
terceros.”
5. El Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, mediante Oficio Nº 0380/2003 del 18 de noviembre de 2003, hizo caso omiso a la reclamación radicada allí, manifestando lo siguiente: “Sobre el particular me permito informarle que en la fecha hemos dado traslado de su solicitud al Departamento Administrativo del Medio Ambiente - DAMA, de conformidad con lo prescrito en la Ley 99 de 1993, Decreto 1753 de 1994, a la Alcaldía Local de Suba en armonía con el artículo 33 del C.C.A. y a la Procuraduría Delegada para Asunto Ambientales y Agrarios, por tratarse de un asunto de su competencia.”
6. El DAMA recibió el derecho de petición mencionado, y a través del Subdirector del Ecosistemas y Biodiversidad, mediante Oficio Nº 2003EE34851 del 27 de noviembre de 2003, igualmente hizo caso omiso, al señalar una nueva competente de la siguiente manera: “Atentamente le informó que la queja presentada por el señor Víctor Julio Cárdenas Rubiano, respecto de los cultivos de papa frente a los barrios Pinares, Libertadores y Nueva Delly, fue atendida por la CAR, debido a que pertenece a jurisdicción de esta entidad, donde se abrió expediente y se están adelantando las acciones pertinentes”
7. La Alcaldía Mayor de Bogotá, a través del Departamento del Espacio Público, mediante Oficio SAI 300del 20 de enero de 2004, envía la denuncia al Alcalde Local de San Cristóbal, para que de acuerdo a sus competencias, tome las
medidas necesarias y se frene el daño ecológico que al parecer se está presentando.
8. Mediante derecho de petición radicado ante la Alcaldía Local de San Cristóbal con el Nº 930 del 14 de marzo de 2004, solicitó sin resultado alguno, tomar las medidas pertinentes para suspender inmediatamente las actividades destructivas del cerro ubicado frente a los barrios Pinares, Libertadores, Gaviotas y Nueva
Delly.
9. La CAR, por intermedio del Subdirector de Gestión Ambiental Compartida, a través de Oficio Nº 2004-0000-07345-2 del 11 de junio de 2004, dio respuesta a una solicitud, expresando: “En atención a la solicitud de la referencia, me permito informarle que una vez verificada la competencia de la jurisdicción CAR, en febrero 4 del presente, atendiendo la información presentada por el DAMA, se realizó la visita técnica por parte de esta subdirección, evidenciándose la eliminación de vegetación nativa para el establecimiento de cultivo de papa en una extensión aproximada de 5 hectáreas en el predio denominado Chinguazá,
perteneciente a Jorge Ardila y Pedro Ignacio Fonseca. Sin embargo, en la CAR existe el expediente Nº 21305 del 20 de mayo de 2002, en el cual cursan acusaciones contra los mencionados dueños por afectación al predio incluido en la zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá, a los cuales les fue indicado que suspendieran de manera inmediata las actividades agrícolas y que hasta tanto no se apruebe el documento del Plan de Manejo de Cerros Orientales por parte del
Minambiente, DAMA y CAR, no es posible conceder licencia para aprovechamiento forestal. Por lo anterior, se solicitó a la Secretaría General y Asuntos Legales de la Corporación, que se tomen las medidas jurídicas tendientes a garantizar un adecuado manejo de los recursos naturales del área en mención”
10. Pese a que son varias las entidades que tienen competencia para evitar el desastre ecológico, como el Distrito, el DAMA, el Minambiente, la CAR, entre otras, no se han tomado acciones directas y específicas de control, vigilancia, y suspensión de los daños ecológicos, ya que la última entidad referida sólo ha iniciado un proceso administrativo dispendioso, sin que se evite el daño ambiental.
I.1. PRETENSIONES.
El actor pretende que (I) se ordene a Bogotá D.C., al Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente, a la Alcaldía Local de San Cristóbal, a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR, al Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y/o demás dependencias competentes, a que tomen las medidas inmediatas para la preservación, conservación, restauración, así como la protección de las áreas de reserva ecológica, y del ecosistema situado en Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá (Cerros Orientales), en el sur de la ciudad, en especial de cinco hectáreas aproximadamente de esta reserva en la zona cuarta de San Cristóbal; (II) se ordene a las entidades distritales, departamentales y/o nacionales competentes a que realicen la vigilancia permanente tendiente a la preservación, conservación,
restauración, así como la protección de las áreas de reserva ecológica, y del ecosistema situado en Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá (Cerros Orientales) en el sur de la ciudad, que viene siendo deforestado para cultivos de papa y arveja, donde también tienen nacimiento trece quebradas del sistema hídrico de Bogotá y, (III) se de aplicación a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
II.1. EL MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL, adujo que no ha incurrido en vulneración de los derechos que se pretenden salvaguardar pues no es dicha entidad a quien le corresponder tomar las medidas que solicita el actor. Sus razones de defensa se apoyan en que los Cerros Orientales y la Cuenca Baja del Río Bogotá fueron declarados Reserva Forestal Protectora mediante Acuerdo Nº 30 de 1976 expedido por el Instituto de Desarrollo de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente - INDERENA, entidad que en esa época se encargaba de establecer y ejecutar las políticas ambientales. Dicho Acuerdo previó que la administración y manejo de las áreas de reservadas le correspondería por delegación a la CAR. Aclara que con la Ley 99 de 1993 que liquida el INDERENA y crea el Ministerio del Medio Ambiente, hoy Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se le asignaron las funciones que hasta esa fecha venía realizando el instituto en relación con la expedición de políticas ambientales. Sin embargo, para la
administración de las reservas forestales se dispuso que fueran las CAR competentes en el territorio. Así mismo, relata que en cumplimiento del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá, que estableció las zonas que deben considerarse Reserva Ambiental, dispuso que las actividades de cualquier persona se sujetaran a las normas y a la zonificación que disponga el Plan de Manejo, que deberá ser elaborado por la CAR en concertación con el Ministerio y el Distrito. Agrega que en este sentido, el Ministerio suscribió con la CAR y con el DAMA el Convenio de Corporación Nº 12 con el fin de formular estrategias y proponer políticas en el manejo de los Cerros Orientales, y se creó una Comisión Conjunta. En vista de lo anterior, comenta que la CAR de Cundinamarca y el DAMA elaboraron el Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales POMCO, en el cual se concluyó que en dichos cerros debe haber un manejo diferenciado, según la zonificación, pues no todas sus áreas se encuentran en el mismo estado ni necesitan de las mismas medidas, ya que en algunos sectores existen asentamientos que requieren un tratamiento diferente respecto de las zonas que no han sido afectadas por el hombre. Por esta razón, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, expidió la Resolución Nº 0463 de 14 de abril de 2005, señalando los objetivos de protección, conservación, restauración, recuperación y prevención, en la medida en que éste organismo fue creado para la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables en Colombia; es decir, que como su función no es ejecutar sino fijar las políticas nacionales referentes a las materias que le
competen no es responsable de los hechos que se estudian en el presente proceso. En consecuencia, le corresponde la ejecución a las autoridades encargadas de administrar los recursos naturales en el área de la jurisdicción respectiva, esto es, a la CAR de Cundinamarca. En sustento de lo anterior, propone la excepción de mérito (sic) de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva. II.2 EL DISTRITO DE BOGOTA, LA ALCALDIA LOCAL DE SAN CRISTOBAL, Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE, se oponen a las pretensiones de la acción, pues no consideran que se esté vulnerando derecho colectivo alguno, ni mucho menos que existan peligros potenciales frente a los mismos. Advirtieron que la ubicación de la zona señalada por el actor popular, se ubica en el área rural de Bogotá, donde la autoridad ambiental es la CAR de Cundinamarca, y por ende, es a ésta entidad a quien le corresponde llevar a cabo las acciones de control y vigilancia frente al aprovechamiento de los recursos naturales. Por otra parte, explicaron que para que la Administración pueda ser declarada responsable debe existir un hecho u omisión que le sea imputable por ser su autora y debe haber un nexo causal entre la conducta y el daño o amenaza a los derechos colectivos. Es por esto que consideran que las pretensiones no están llamadas a prosperar, pues el accionante no se ha encargado de probar la supuesta omisión causante de un daño o puesta en peligro de intereses colectivos atribuible a la Administración Distrital, ya que parte de valoraciones erradas.
Finalmente, aseguran que la Administración Distrital ha participado activamente en la Formulación del Plan de Ordenamiento y Manejo de los Cerros Orientales a través del DAMA, así como en la elaboración del diagnóstico, prospectiva y zonificación de este sector, soportado en una estrategia de participación comunitaria, mediante actividades que fueron entregadas a la CAR, debido a que esta es la entidad que activa el plan de manejo para la reserva forestal protectora. II.3 LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones, aclarando que en ningún momento ha desprotegido el medio ambiente sano, la función ecológica de la propiedad, la salubridad pública, ni el equilibrio ecológico, toda vez que ha estado presta a cumplir con su función ambiental dentro de su jurisdicción, ejerciendo la administración de las reservas forestales nacionales y específicamente de la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá. Además, explica que dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 0463 del 14 de abril de 2005 por medio de la cual se redelimitó la Reserva Forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá, se formulará y adoptará el Plan de Manejo para dicha reserva.
III. - LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con el artículo 27º de la Ley 472 de 1998, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, que se efectuó el día 19 de septiembre de 2005, considerándose fallida por no existir formulación de proyecto de pacto de cumplimiento, toda vez que el representante del DAMA
manifestó que no hay propuesta que pueda ser aceptada, ya que el comité de conciliaciones de la secretaría general no se ha reunido.
IV. -LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Previo estudio del conflicto propuesto entre las partes, El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se dispuso a abordar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, destacando que siendo este el organismo rector de la gestión del medio ambiente y de los recursos naturales renovables a la luz de la Ley 99 de 1993, es su responsabilidad propender por la protección de los derechos colectivos a que se refiere el actor en la demanda, por medio de la preservación, conservación y restauración de las áreas de reserva ecológica y del ecosistema ubicado en la zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. En razón a lo anterior, dispuso que el Ministerio si tiene legitimación por pasiva para actuar en el presente proceso.
Ahora bien, en cuanto al derecho al Goce de un Ambiente Asano y Equilibrio Ecológico, considerado vulnerado por parte del actor, a causa de la destrucción forestal, tala y deforestación de la reserva natural e hídrica de los cerros orientales de Bogotá, ha dicho el juez de primera instancia: “Los denominados cerros orientales de Bogotá, fueron declarados áreas de reserva forestal por medio del acuerdo número 30 de septiembre 30 de 1976 proferido por el entonces Inderena, a su vez dicho acuerdo fue aprobado por la Resolución número 076 de marzo 31 de 1997 del Ministerio de Agricultura. Dentro de este contexto, encuentra la Sala que si bien se ha constatado a
través del curso del proceso, que sobre los predios objeto de protección se han adelantado labores agrícolas, también es claro que las entidades encargadas de su vigilancia tanto a nivel distrital como departamental han actuado dentro del ámbito de sus competencias para la protección de las mismas.” Asegura que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ha gestionado la protección de la referida reserva, pues observa que ha abierto investigación en contra de los propietarios de los predios mencionados, realizó las inspecciones oculares para determinar el estado de los mismos, y dictó la Resolución 046 de enero 20 de 2002 por medio de la cual se puso en marcha el trámite administrativo ambiental, se impuso una medida preventiva y se formularon cargos. Añade además, que las entidades ambientales han realizado actividades eficaces para la recuperación del área de protección, entre las que está la suscripción del convenio de cooperación Nº 12 de junio de 2001 con el fin de formular estrategias de acción conjunta y proponer políticas para el manejo del área, constituyendo una verdadera solución a los problemas suscitados en dicha reserva, y desvirtuando toda afectación al derecho examinado. Así mismo, hace un estudio del derecho colectivo al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible. Al respecto, asevera que no obra prueba suficiente de afectación y amenaza de dicho interés, pues si bien la actividad desplegada por los particulares sobre el predio no es permitida por no contar con el premiso de la CAR para su aprovechamiento forestal, es claro que las entidades ambientales competentes no
han desatendido la protección de dicha reserva y están cumpliendo con el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, por lo tanto, tampoco se observa vulneración alguna. Por otra parte, estima que el derecho a la seguridad y salubridad públicas no han sido afectadas. Tal afirmación tiene soporte en la carencia de pruebas por parte del actor sobre la existencia de elementos o factores patológicos que comprometan la vida de la comunidad. Por el contrario, observa que la administración no solo ha ejercido funciones de policía administrativa, sino que también ha tomado medidas preventivas, como la suspensión inmediata de las actividades agrícolas y de la tala de árboles, además de adelantar de manera conjunta proyectos con miras a preservar y proteger los cerros orientales del Distrito Capital. En el mismo sentido, manifiesta que el derecho al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un interés que no es objeto del debate planteado en el caso sub examine, por cuanto lo que se pretende es acceder a un conjunto de servicios que garanticen que no haya factores patológicos que afecten a la comunidad. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ha reiterado que no existe prueba dentro del expediente, en el cual se identifiquen a los barrios Pinares, Gaviotas, Libertadores, Nueva Dehi y Juan Rey, como zonas de alto o bajo riesgo de sufrir un desastre natural de cualquier índole. Finalmente, insiste en que las autoridades ambientales demandadas han velado por sostener el equilibrio ecológico, el manejo y aprovechamiento racional de los
recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración y protección de las áreas de especial importancia ecológica. VFUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El actor impugna el fallo de primera instancia, al considerar que este desconoce la vulneración de los derechos colectivos invocados, pese a que subsiste el problema de la deforestación de cierta parte de los cerros sur orientales en la zona de reserva forestal, pues continúa la tala de árboles y el cultivo de papa, destruyendo varias hectáreas, sin reparo alguno por parte de las autoridades ambientales. Frente a esta denuncia, manifiesta que a pesar de algunas actuaciones de la CAR, de ninguna manera se ha detenido la tala y deforestación, toda vez que solo realizó actividades en una sola parte de la zona, propiciando la flagrante vulneración a los intereses colectivos de la comunidad. En sustento de estas aseveraciones, afirma que el fallo impugnado además de abstraerse de reconocer las pruebas, no se ajusta a derecho ni a los mandamientos constitucionales y legales, ya que omite que las actuaciones de la administración, especialmente de la CAR han sido deficientes, pues mediante Resolución 046 del 10 de enero de 2002 se impuso una medida preventiva de suspensión de las actividades agrícolas y de tala de árboles y unos simples cargos a los infractores de tan solo una parte de la zona afectada, sin obtener resultados de real y efectiva protección y restauración de los derechos puestos en peligro. En su opinión, el fallo de primera instancia se sustentó en una actuación parcial y deficiente de la CAR, y en un Convenio de Cooperación de junio de 2001, que va
a cumplir cinco años sin dar solución alguna. Solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, la concesión de las pretensiones de la demanda, y el reconocimiento del incentivo económico a favor del actor. VCONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER De conformidad con los hechos de la demanda, su contestación, la sentencia de primera instancia y los fundamentos de las apelaciones interpuestas por las demandadas, corresponde a la Sala, con sujeción a la normativa aplicable y el acervo probatorio, determinar: A.) Si la deforestación para el aprovechamiento por medio de los cultivos de papa y arveja en la zona cuarta de San Cristóbal contiguo al sector gaviotas así como la tala de árboles en el costado oriental de la urbanización de las Gaviotas, constituyen una vulneración o amenaza de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano; y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. B.) Si el aprovechamiento para el cultivo de papa y arveja constituye una explotación permitida al interior de la Zona de Reserva y si por el contrario constituye motivo de vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados. C.) Si las gestiones administrativas adelantadas con el fin de garantizar la protección y conservación de la Reserva, antes de la notificación de la demanda, eximen de responsabilidad a las entidades demandadas.
VI.2. PRUEBAS
En el expediente obran los siguientes elementos de juicio: VI.2.1. Oficio radicado núm. 2-2003-01164 de 16 de enero de 2003 del Director Técnico de la Subsecretaria de Control de Vivienda de la Alcaldía Mayor de Bogotá, con Respuesta a la que se adjunta material fotográfico (Visible a folio 9 a 12) La respuesta explica: “El día 17 de diciembre de 2002, personal técnico de este Despacho realizó la respectiva visita técnica al sector, constatando que hacia el costado oriental de la Urbanización las Gaviotas actualmente se adecuo el terreno para cultivo de papa, además se construyó una vivienda en bloques y un cerramiento plástico” (Negrilla y subrayado fuera de texto) VI.2.2. Oficio de 7 de junio de 2004, dirigido al actor por parte del Subdirector de Gestión Ambiental Compartida de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. (Visible a folio 23 del expediente) El oficio expresa: “ … me permito informarle que una vez verificada la competencia de la jurisdicción CAR, en febrero 4 del presente, atendiendo la información presentada por el DAMA, se realizó la visita técnica por parte de esta Subdirección, evidenciándose la eliminación de vegetación nativa para el establecimiento de cultivo de papa en una extensión aproximada a 5 hectáreas en el predio denominado Chiguaza, perteneciente a Jorge Ardila y Pedro Ignacio Fonseca. Sin embargo, en la CAR existe el Expediente N° 24305 de 20 de mayo de 2002 en el cual cursan acusaciones contra los mencionados dueños por afectación al
predio incluido en la Zona de Reserva Forestal “ Bosque Oriental de Bogotá”, a los cuales les fue indicado que suspendieran de manera inmediata las actividades agrícolas, y que hasta tanto no se apruebe el documento del Plan de Anejo de Cerros Orientales por parte del Minambiente, DAMA y CAR, no es posible conceder licencia para aprovechamiento forestal.” VI.2.3. Oficio radicado núm. 2001EE21886 de 21 de septiembre de 2001 del Subdirector de Planeación y Desarrollo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital. (Visible a folio 8 del cuaderno de la demanda) VI.2.5. Oficio radicado núm. 2003EE218190 de 19 de junio de 2002 del Subdirector de Planeación y Desarrollo del Departamento Técnico Administrativo del Medio Ambiente del Distrito Capital. (Visible a folio 13 del cuaderno de la demanda) VI.2.6. Informe técnico Num. DSC 079 de 7 de abril de 2002 de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca CAR a través de la Subdirección Control de Calidad Ambiental división de Seguimiento y Control. (Visibles a folios 95 y 96 del cuaderno de la demanda) Se indica que las zonas que hacen referencia en la demanda hacen parte de la Zona de Reserva Forestal Bosque Oriental de Bogotá. También se indica que se “realizó tala rasa de vegetación nativa sobre un área de 1.5 Has y en esa área se sembró papa” VI.2.7. Resolución núm. 0046 de 10 de Enero de 2003, “Por la cual se inicia un
trámite administrativo ambiental, se impone una medida preventiva, se formulan cargos, se hacen unos requerimientos y se toman otras disposiciones”. (Visible a folios 97 a 99 del cuaderno de la demanda) Allí se ratifica que la zona objeto de estudio hace parte de la zona reserva forestal protectora bosque oriental de Bogotá VI.2.8. Informe Técnico del Profesional Universitario Herman Bravo Botello realizado por solicitud de la CAR. (Visible a folios 113 y 114 del cuaderno de la demanda) Se reitera que la zona investigada tiene talas de árboles, siembre de papa, construcción de un casa, aprovechamiento forestal ilegal y que todo esto ocurre dentro de la Zona de Reserva Forestal Protectora VI.2.9. Informe técnico núm. 200 de 21 de mayo de 2004, dentro del expediente 21305, suscrito por el profesional Universitario Herman Bravo Botello. (Folio 116 del expediente) Se expresa que no obstante que los investigados ya cesaron la explotación de las zonas señaladas, se recomienda formular cargos por parte de la Subdirección de Gestión Ambiental, por la infracción de las conductas de la tala de vegetación nativa, en áreas para cultivos de papa, por corresponder a suelos de protección y formar parte de la zona de reserva Forestal Protectora “Bosque Oriental de Bogotá” VI.2.10. Memorando SIYP-0210 de 7 de junio suscrito por el Subdirector de Información y Planeación (Visible a folios 118 a 119 del cuaderno de la demanda) Consta en el mismo que el predio denominado “CHIGUAZA”, “… se encuentra
dentro de la Reserva forestal Protectora Bosque Oriental de Bogotá según el nuevo limite definido mediante la Resolución núm. 0463 de 14 de abril de 2005…” También se indica que dicha zona “esta destinada al mantenimiento permanente de la vegetación nativa para conservar la biodiversidad y la integridad de los servicios ambientales”. Su “uso principal corresponde al forestal protector y sus usos complementarios relacionados con la oferta escénica
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