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CE-25000-23-24-000-2005-01130-01-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-24-000-2005-01130-01-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES – Clasificación / SERVICIOS DE VALOR AGREGADO – Diferencias con servicios básicos / COLOMSAT S.A. – La licencia como operador de servicios de valor agregado no le autorizaba para ser operador de servicios básicos Para la Sala, no es de recibo el dicho del recurrente en el sentido de que no existen pruebas procesales, judiciales y técnicas que sustenten legalmente, la supuesta y presunta afirmación del Tribunal según la cual las facturas del Hotel Inter-Continental de Medellín, correspondan a servicios de voz, ya que de conformidad con la valoración de las pruebas realizada por el Ministerio de Comunicaciones arriba transcrita, la entidad hizo un análisis ordenado y sistémico de las pruebas recaudadas para llegar a conclusión de que en efecto COLOMSAT presta un servicio de trasmisión de voz. La valoración de cada una de las pruebas que fueron tenidas en cuenta por el Ministerio de Comunicaciones para interponer la sanción, no fueron controvertidas en la demanda por la parte actora, así las cosas la demanda se limitó a probar que COLOMSAT cumplió los requisitos para acceder a la licencia que le permitiría ofrecer el servicio de telecomunicaciones de valor agregado. Pero como quedó claro esta autorización no comprendía el servicio básico (que comprende la trasmisión de voz), del cual dependía el servicio de valor agregado, dado que el servicio básico es el soporte del valor agregado, y por tanto, correspondía a la demandada contratar con otras empresas de telecomunicaciones que posean la licencia para prestar dicho servicio o solicitar, directamente, ante el Ministerio de Comunicaciones, el título habilitante para

prestar el servicio básico de TPBCLDI.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 27 / DECRETO 1900

DE 1990 – ARTICULO 28 / DECRETO 1900 DE 1990 – ARTICULO 31 / DECRETO 1794 DE 1991 – ARTICULO 3 / DECRETO 1794 DE 1991 –

ARTICULO 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01130-01

Actor: COLOMSAT S.A

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó la sociedad actora la nulidad de las Resoluciones 2212 de 26 de diciembre de 2003 y 1735 de 9 de agosto de 2005, expedidas por el Ministerio de Comunicaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita que se ordene el

correspondiente restablecimiento del derecho, consistente en hacer cesar de manera inmediata los efectos jurídicos vinculantes de la multa de (1000 SMMV) que el Ministerio impuso a COLOMSAT, por la presunta violación del régimen legal de las telecomunicaciones. 1.2. Hechos De acuerdo con el texto de la demanda, se pueden resumir en los siguientes: El artículo 31 del Decreto 1900 de 1990 define los servicios de valor agregado como aquellos que utilizan como soporte servicios básicos, telemáticos, de difusión, o cualquier combinación de éstos, y con ellos proporciona la capacidad completa para el envío o intercambio de información agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo nuevas necesidades específicas de telecomunicaciones. Sólo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. De lo anterior se deduce que de acuerdo con las normas vigentes para la fecha de ocurrencia de los hechos, los servicios de valor agregado se soportan, apoyan o sirven de los servicios básicos, pero incorporan, comprenden o implican facilidades adicionales, que permiten diferenciarlos de los servicios básicos. El artículo 2 del Decreto 1794 de 1991 complementariamente define los servicios de valor agregado como aquellos que proporcionan la capacidad completa para el envío o intercambio de información agregando otras facilidades al servicio soporte o satisfaciendo necesidades específicas de telecomunicaciones, “Solo se considerarán servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos en los términos del Decreto 1900 de 1990, y de conformidad

con el presente Decreto”. En el mismo sentido, manifiesta la disposición que los servicios de valor agregado adicionan facilidades a los servicios soporte, circunstancia ésta que permite diferenciarlos: "ARTICULO 4. Características diferenciables: Solo se consideran servicios de valor agregado aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos. Las características que hacen diferenciable un servicio de valor agregado se pueden referir a la transmisión de información de cualquier naturaleza o a la información transmitida o a una combinación de ambas posibilidades. Hacen parte de las características diferenciables referidas a la transmisión, entre otras, la conversión de protocolos, la conversión de códigos, la conversión de formatos, la conversión de velocidades, la protección de errores, el encriptamiento, la codificación y el enrutamiento, de la información y la adaptación a requerimientos de calidad. Hacen parte de las características diferenciables referidas al tratamiento de la información, entre otros, el acceso, almacenamiento, envío, tratamiento, depósito y recuperación a distancia de información, el correo electrónico y de mensajes, las transacciones financieras y la telebanca". El artículo 5, señala en lo pertinente la posibilidad de interconexión entre las redes privadas y las redes públicas y en lo tocante a su alcance nacional o internacional: “Red de Valor Agregado: La red de valor agregado es una red especializada de telecomunicaciones a través de la cual se prestan al público, principalmente, servicios telemáticos y de valor agregado. Para que una red sea considerada de valor agregado debe ofrecer características técnicas para la transmisión de la información que la hagan diferenciales de la red telefónica pública conmutada de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo

4o, de este Decreto. Las redes de valor agregado están destinadas a satisfacer necesidades específicas de telecomunicación de usuarios o grupos de usuarios determinados, pero podrán interconectarse a la red pública telefónica conmutada o a cualquier otra red de telecomunicaciones del Estado, de conformidad con las reglas de acceso, interconexión y participaciones consagradas en los Reglamentos. Las redes de valor agregado podrán ser nacionales o internacionales ". En lo que tiene que ver con la autorización para la prestación de servicios de valor agregado, el artículo 8 manifiesta: Autorización para el establecimiento de servicios de valor agregado y telemáticos: Corresponde al Ministerio de Comunicaciones autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y telemáticos, requiriéndose ésta autorización para la prestación de los servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta ... ". Igualmente indica en el artículo 13 las áreas de cubrimiento de los servicios de valor agregado que “Los servicios de valor agregado y telemáticos pueden tener cubrimiento local, nacional e internacional de conformidad con las siguientes reglas: ... ". COLOMSAT procedió a realizar todos los trámites necesarios para la obtención de su licencia para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos SIGE (Servicio Integrado de Gestión Empresarial), razón por la que obtuvo el concepto favorable de la División de Redes del Ministerio, requerido para tal efecto. La prueba documental de ésta manifestación se encuentra en el segundo inciso de los Considerandos de la LICENCIA: "Que la División de Redes, conceptuó que la red propuesta es una red de valor agregado, por cuanto será utilizada para la

prestación de los servicios de valor agregado exclusivamente tal como lo establece el Decreto 1.794 de 1.991". COLOMSAT posteriormente, recibió el concepto favorable de la División de Servicios del Ministerio respecto del SIGE y que era necesaria para el mismo propósito. La prueba escrita de ésta afirmación se encuentra en el tercer inciso de los Considerandos de la licencia: "Que la División de Servicios conceptuó favorablemente a la concesión para el establecimiento de los servicios propuestos, clasificándolos como de valor agregado y constatando que COLOMSAT S.A. adjuntó a la propuesta documentos que demuestran la capacidad financiera, así como su experiencia en la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos". COLOMSAT complementariamente, logró el concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio para el SIGE, que adicionalmente era fundamental para el mismo fin. La prueba cartular de ésta aseveración se encuentra en el tercer inciso de los Considerandos de la licencia: "Que la solicitad cumple con los requisitos establecidos en el decreto 1.794 de 1.991. ha surtido los trámites correspondientes y cuenta con concepto favorable de las Divisiones de Redes y Servicios, razón por la cual la. Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales emite concepto favorable". COLOMSAT luego de haber reunido la totalidad de los conceptos previos exigidos por el Ministerio para el SIGE y que eran necesarios para la expedición de su autorización para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos, obtuvo de parte de éste último, la licencia. La prueba que evidencia la certeza del

anterior aserto, se aprecia en el artículo 1º. del "Resuelve" de la licencia “ARTICULO 1o. Autorizar el establecimiento y conceder mediante licencia a la sociedad COLOMSAT S.A. la prestación de los servicios de valor agregado y telemáticos con cubrimiento nacional e internacional denominado Servicio Integrado de Gestión Empresarial que comprende lo siguiente: “Transmisión digital de información de cualquier tipo o naturaleza desde velocidades de cincuenta baudios basta las necesarias para la transmisión agregada de la información que generen las redes de valor agregado, en configuración punto a punto, punto multipunto, haciendo uso de la red de valor agregado mediante métodos de acceso (TDMA) y (FDMA). Transmisión de imágenes para aplicaciones como video conferencia punto a punto, punto multipunto o entre distintas localidades con conmutación dinámica, transmisión de textos para aplicaciones de telefax y videotexto. Correo electrónico, correo de voz, acceso de bases de datos, transferencias financieras, telebanca, envío de depósitos y recuperación de mensajes almacenados". COLOMSAT procedió entonces a efectuar las demás diligencias que eran necesarias para el legal establecimiento de su red y de los servicios de valor agregado y telemáticos (SIGE), a consecuencia de lo cual el Ministerio expidió junto con COLOMSAT la correspondiente acta de recepción de red y servicios de valor agregado. La prueba documental acerca del recibo a entera satisfacción de la red y de los servicios de valor agregado y telemáticos de COLOMSAT, por parte del Ministerio, se desprende de la lectura de la última hoja de la misma: "Con la

suscripción de la presente Acta y habiendo cumplido las formalidades legales exigidas, entre ellas, la contemplada en el Artículo Octavo (8) de la Resolución 4459 del 12 de diciembre de 1.991, el Ministerio de Comunicaciones da por recibida la red de valor agregado y los servicios de valor agregado y telemáticos prestados por COLOMSAT S.A.". COLOMSAT prosiguió con el diligenciamiento de los demás documentos exigidos por parte del Ministerio, para iniciar y ejecutar operaciones comerciales y técnicas en desarrollo de su objeto social a través del SIGE, hasta el punto de haber diligenciado satisfactoriamente la totalidad de los formularios requeridos para tal efecto. La prueba escrita pertinente aparece en el acta de recepción de red y servicios de valor agregado: "Se anexan a la presente acta los siguientes documentos: 1. Formularios de acta de visita para la evaluación económica y de recepción de servicios de valor agregado (No. 1 Clases de Servicios: No. 2 Medios de Transmisión), debidamente diligenciados y firmados por el representante legal de COLOMSAT S.A. " COLOMSAT también conoció y obtuvo la expedición documental de la “doctrina” (Comunicación del Ministerio dirigida al Director Ejecutivo Asociación Hotelera de Bogotá de 3 de enero de 1995, en respuesta a una solicitud de información) en la cual se reiteraba y ratificaba una vez más, que: “De manera atenta, acerca de su inquietud si la Compañía Colomsat S.A. se halla facultada, para prestar los servicios de Telefonía Internacional con la adición del Valor Agregado, a

continuación paso a resolverle dicha inquietud: 1) A la Compañía Colomsat se le concedió licencia para prestar servicios de Valor Agregado por medio de la Resolución No. 4459 del 91-12-12. 2) Si el servicio de Telefonía se presta agregándole al servicio básico el encriptamiento de la señal desde el usuario hasta el país destinatario, a esto se le considera un servicio de valor agregado, pero este servicio solo se puede prestar en el sentido Colombia - Otro país y no en el sentido contrario. Si el servicio ofrecido por Colomsat S.A. es el anteriormente descrito, este podrá ser prestado por dicha compañía, ya que este servicio está acorde con lo establecido en el Decreto 1.794 de 1.991. en sus artículo 2o, y 4o.” COLOMSAT encargó la elaboración de un brochure, en el cual resaltó las condiciones legales de su red y las características técnicas de los servicios de valor agregado y telemáticos que prestaba a través del SIGE, con base en el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 1794 de 1991, en los conceptos de la División de Redes, de la División de Servicios, de la División General de Telecomunicaciones y Servicios del Ministerio, en la Licencia, en el Acta de Recepción de Red y Servicios de Valor Agregado, en los formularios y en la “doctrina”, emanadas del mismo Ministerio, en el cual se señalaba: "1. SERVICIO INTEGRADO DE GESTIÓN EMPRESARIAL S.I.G.E. Es el servicio de transmisión digital de información de cualquier tipo o naturaleza, como fax, voz, datos y video entre otros, para sus telecomunicaciones internacionales, que permite a las

empresas que manejan volúmenes importantes de información tener a su disposición un enlace permanente y directo independiente de la red pública y con procesos técnicos que optimicen la calidad y la confidencialidad de la información". COLOMSAT operó el SIGE consecutivamente durante más de diez (10) años de manera legal, jurídica y técnica. El Ministerio pretende ahora de manera injusta, unilateral e injurídica desconocer de manera flagrante y contraria a derecho, el contenido legal y técnico del Decreto 1900 de 1990, del Decreto 1794 de 1991, de los conceptos de la División de Redes, de la División de Servicios, de la División General de Telecomunicaciones y Servicios del Ministerio, de la Licencia, del Acta de Recepción de Red y Servicios de Valor Agregado, de los formularios y de la “doctrina” del Ministerio, al pretender imponer una multa por la presunta e hipotética violación del régimen legal de las telecomunicaciones, por parte de COLOMSAT. 1.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación COLOMSAT estima violadas por parte del Ministerio las siguientes normas jurídicas, como consecuencia de la expedición de las resoluciones acusadas: Artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, artículos 2, 4, 5, 8, y 13 del Decreto 1794 de 1991, los conceptos de la División de Redes, de la División de Servicios, de la División General de Telecomunicaciones y Servicios del Ministerio, la Licencia, el Acta de Recepción de Red y Servicios de Valor Agregado, los formularios y la “doctrina”, emanadas del Ministerio.

En armonía con lo anterior, COLOMSAT también considera que el Ministerio, al expedir las resoluciones acusadas, adicionalmente violó el artículo 2o, del CCA que establece que "Los funcionarios tendrán en cuenta que la actuación administrativa tiene por objeto ... la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, reconocidos por la ley ", así como el artículo 3o, de la obra en cita, que agrega que "... las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas ...", por cuanto aunque las actuaciones y procedimientos administrativos tienen por objeto la efectividad y garantía de los derechos e intereses de todas las personas, el Ministerio pretende ahora desconocer los derechos que éste mismo había reconocido a favor de COLOMSAT, en contravención de las normas superiores en las cuales deberían fundarse las resoluciones, y causándole graves perjuicios económicos a la actora, consistentes en una multa equivalente a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 s.m.l.m.v.). De acuerdo con la ley, el procedimiento para que COLOMSAT pudiera obtener la Licencia del Ministerio para la prestación de servicios de valor agregado y telemáticos con cubrimiento nacional e internacional a través del SIGE, comprendía una serie de etapas y de procedimientos legales, técnicos, administrativos, operativos y económicos, previos, simultáneos y posteriores, que fueron cumplidos de manera integral y sistemática por COLOMSAT, y que en su conjunto conforman lo que se denomina un acto administrativo de contenido complejo o compuesto. En efecto, se trata pues, de la reunión de una serie de factores de orden legal

(Decreto 1900 de 1990 y Decreto 1794 de 1991), técnico (conceptos de la División de Redes, de la División de Servicios y de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios Postales del Ministerio), administrativo (expedición de la Licencia), operativo (suscripción del Acta de Recepción de Red y Servicios de Valor Agregado) y económicos (Pago de Derechos, Pólizas, etc.), que eran condición "sine qua non" para la legal operación y funcionamiento de los servicios de valor agregado a través del SIGE y que se repite, en su conjunto implican un acto administrativo de contenido complejo o compuesto. El Ministerio pretende desconocer en forma contraria a derecho las características técnicas y legales diferenciadoras de los servicios de valor agregado y telemáticos prestados por COLOMSAT a través del SIGE, (i) a pesar de haberlos avalado legal y técnicamente en el pasado, (ii) no haber sustentado supuestos cambios o modificaciones en la prestación del SIGE y (iii) no haber decretado ni practicado ni siquiera una prueba técnica en defensa de sus cuestionamientos. Igualmente desconoció de manera ilegal las características técnicas de la red de valor agregado de COLOMSAT, a pesar de que los conceptos emitidos por el propio Ministerio de orden técnico, fueron debidamente ejecutoriados, y fueron dictados por funcionarios públicos, en ejercicio de funciones públicas, Respecto de la Licencia otorgada por el Ministerio la sociedad actora señala que ahora el propio Ministerio pretende hacer cesar los efectos jurídicos de un acto administrativo sobre el cual ya no procede ningún recurso, que fue dictado por

funcionario público en ejercicio de funciones públicas (situación jurídica concreta), pero en ésta oportunidad con un agravante mayor, por cuanto la señora Directora de Administración de Recursos de Comunicaciones pretende hacer cesar los efectos jurídicos de un acto expedido por su superior jerárquico, como es el Señor Ministro de Comunicaciones de Colombia, que expidió la correspondiente Licencia.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Comunicaciones presentó escrito de contestación, sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por auto de 30 de agosto de 2007 determinó y declaró que dicha contestación fue extemporánea y por lo tanto no fue tenida en cuenta para la resolución del proceso.

II. SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 19 de agosto de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, se denegaron las pretensiones de la demanda considerando en resumen lo siguiente: Para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la multa impuesta a la sociedad COLOMSAT SA, se encontraba vigente el Decreto Ley 1900 de 1990, reglamentado por el Decreto 1794 de 1991. El Decreto 1900 de 1990 tiene como objeto el ordenamiento general de las telecomunicaciones y de las potestades del Estado en relación con su planeación, regulación y control, así como el régimen de derechos y deberes de los operadores y de los usuarios.

El Decreto establece que corresponde al Ministerio de Comunicaciones ejercer las funciones de inspección y vigilancia sobre las redes y servicios de telecomunicaciones y que las violaciones a las normas contenidas en el presente

decreto y sus reglamentos darán lugar a la imposición de sanciones por parte del Ministerio de Comunicaciones, salvo cuando esta facultad sancionatoria esté asignada por ley o reglamento a otra entidad pública. Es claro que el Ministerio de Comunicaciones es un ente administrativo competente en materia de regulación y control de las telecomunicaciones en Colombia, de conformidad con el Decreto 1130 de 1999 y el artículo 12 numeral 5 del Decreto 1620 de 2003 vigente para la época de los hechos. El Tribunal luego de analizar el servicio público de telecomunicaciones desde el punto de vista constitucional, observando los artículos 63, 75, 101, 102, numeral 2 del artículo 189 y el artículo 365 de la Constitución Política, concluye que las telecomunicaciones han sido catalogadas por el constituyente como un servicio público y esa característica impide en cierta medida la libertad de las personas para prestar el servicio de telecomunicaciones, pues quien pretenda explotar este servicio debe necesariamente someterse al régimen jurídico dispuesto para esta actividad, establecido por el legislador en virtud del numeral 223 del artículo 150 de la Constitución, que ordena al Congreso expedir las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos. Además el Tribunal analiza el régimen jurídico para la prestación de los servicios de valor agregado, servicios de telecomunicaciones definidos en el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, y el Decreto 1794 de 1991, artículo 4, en este último artículo se considera que los servicios de valor agregado son aquellos que se puedan diferenciar de los servicios básicos y en el artículo 8º se establece que

corresponde al Ministerio de Comunicaciones “…autorizar previamente el establecimiento, uso, explotación, ampliación, ensanche y renovación de los servicios de valor agregado y telemáticos, requiriéndose esta autorización para la prestación de los servicios al público, bien sea en gestión directa o indirecta. En este último caso la autorización no constituye por sí misma título habilitante para la prestación del servicio autorizado, requiriéndose la correspondiente concesión", para lo cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el capítulo IV referente a las concesiones. - Considera el actor que el Ministerio de Comunicaciones al expedir las resoluciones acusadas, desconoce, contrario a derecho, las características técnicas y legales diferenciadoras de los servicios de valor agregado y telemáticos prestados por COLOMSAT SA, a través del SIGE, a pesar de haberlos avalado legal y técnicamente en el pasado. Para el Tribunal, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, desde un principio la sanción impuesta al operador se debió a la presunta trasgresión al régimen jurídico de las telecomunicaciones contenido en los Decretos 1900 de 1990, 1794 de 1991 y la misma licencia que autorizó al operador para la prestación de los servicios de valor agregado y para la instalación de una red de servicio de valor agregado. Para la configuración de un acto administrativo especial como lo es una licencia, concurre la voluntad del interesado con la de la administración, de tal manera que el primero debe cumplir con unos requisitos previos para que la administración expida dicho acto. En cumplimiento de ese procedimiento previo la sociedad COLOMSAT S.A., cumplió el procedimiento para acceder a la licencia de prestación del servicio

público de telecomunicaciones como un servicio de valor agregado al tiempo que lo autorizó para la instalación de la una red. No obstante lo anterior, no le asiste razón al impugnante toda vez que el cumplimiento de estos requisitos deben mantenerse incólumes durante todo el tiempo de la concesión; es decir, al operador sólo se le facultó para que prestara los servicios de valor agregado descritos en la licencia y sólo esos. Más aún si se tiene en cuenta que el artículo 31 del Decreto 1900 de 1990, en su inciso final establece la condición de que estos servicios deben ser diferenciables de los servicios básicos. En este punto, para la Sala resulta claro que el “servicio de voz” hace parte de los servicios básicos descritos en el artículo 28 del Decreto 1900 de 1990, dentro de la subcategoría de los teleservicios, definidos como aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil - celular, la telegrafía y el télex. Dentro de esos servicios básicos de la subclase teleservicios se encuentran los servicios de Telefonía Pública básica Conmutada (TPBC). Los servicios de TPBC son distintos a los servicios de valor agregado que fueron autorizados mediante la Resolución 4459 de 1991 al operador COLOMSAT S.A. y, por tanto, para su prestación se requiere título habilitante previo, título con el que no contaba COLOMSAT S.A. más aún si se tiene en cuenta que el parágrafo del artículo 2 de la Resolución 1652 de 1992, expresamente contenía la excepción

para prestar estos servicio; "Parágrafo: La Concesión otorgada para la prestación de los servicios de valor agregado a que se refiere este artículo no involucra la prestación de los servicios básicos de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1900 de 1990 y su Decreto reglamentario 1794 de 1991". De esta manera, es claro que COLOMSAT S.A., conocía el alcance de su licencia y los servicios que podían prestar previamente autorizados por el Ministerio, motivo por el cual no le asiste razón al demandante al afirmar que el Servicio Integrado de Gestión Empresarial–SIGE, autorizado incluía la prestación de este servicio, que efectivamente prestó tal como consta en la facturas remitidas por el hotel ínter - Continental de Medellín visible en el expediente a folios 214 a 243 al Ministerio de Comunicaciones. Tampoco le asiste razón al demandante cuando pretende hacer valer que el Ministerio había avalado la prestación de estos servicios de manera previa, amparado en los conceptos rendidos por sus distintas dependencias y la doctrina de la entidad; pues el procedimiento administrativo que se surtió fue de carácter especial sólo para la prestación de servicios de valor agregado tal como se autorizó en la licencia. -Considera el actor que el Ministerio con la expedición de las resoluciones acusadas, viola la resolución que concedió la licencia por cuanto la sanción fue impuesta por un funcionario de menor jerarquía que aquel que concedió dicha licencia. De la lectura de las Resolución de 2212 de diciembre de 2003 la cual impuso la

sanción en contra del operador COLOMSAT SA, se tiene que efectivamente ésta fue expedida por un funcionario de menor jerarquía (Directora de Administración de Recursos de Comunicación) - que aquel que expidió la licencia (Ministro de Comunicaciones), lo cual haría pensar que la sanción fue impuesta por un funcionario incompetente. El actor ataca el acto administrativo de imposición de la sanción sin hacer el estudio de la delegación de funciones al interior del Ministerio para la época de los hechos, sin aportar los actos administrativos que contienen dicha delegación y sólo se detiene en manifestar que la sanción fue impuesta por un funcionario de menor jerarquía, sin que esto sea suficiente para desvirtuar la competencia del Director de Administración de Recursos de Administración para imponer la sanción; pues el sólo hecho de que sea un inferior jerárquico no implica que no tenga la competencia para expedir el acto, pues con él no se pretende revocar la licencia con la figura de revocatoria directa o del uso de la vía gubernativa; sino que, lo que se pretende, es adelantar un procedimiento administrativo sancionatorio que resulta distinto al adelantado para otorgar una licencia y que en determinado caso puede acabar con la revocatoria de la licencia, pero con un procedimiento distinto. El numeral 5 del artículo 12 del Decreto 1620 de 2003 "por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Comunicaciones y se dictan otras disposiciones" establece como función de la Dirección de Administración de Recursos de Comunicaciones entre otras la siguiente:

5. Adelantar investigaciones para establecer posibles infracciones al régimen del espectro con excepción de lo dispuesto en artículo 76 de la Constitución

Política e imponerlas sanciones pertinentes. Por tanto, la oficina de Director de Administración de Recursos de Administración del Ministerio de Comunicaciones tenía la competencia para imponer la sanción, por lo que el Tribunal considera que el cargo no prospera. -El actor recurre al artículo 2o del Código Contencioso Administrativo, para afirmar que de conformidad con este artículo las actuaciones administrativas ti

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