CE-25000-23-24-000-2005-01192-01(AC)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-24-000-2005-01192-01(AC)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE TUTELA - Improcedencia. Orden de expedición de copias ante Superintendente por morosidad en actuación / DERECHO DE PETICIONAunque no se ha vulnerado en razón de los términos que existen para decidir si ha existido morosidad en la actuación. Orden de compulsar copias / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR - Término para resolver revocatoria directa por solicitud del interesado / REVOCATORIA DIRECTATérmino para tramitar solicitud. Acto que ordena apertura de investigación administrativa a Cooperativa / ACTUACION ADMINISTRATIVA - Término para resolver solicitud de revocatoria directa de acto que ordenó apertura de investigación administrativa a Cooperativa La Sala confirmará el fallo impugnado pero no por las razones expuestas por el Tribunal, sino atendidos los siguientes razonamientos: 1) El artículo 209 de la Constitución consagra que la función administrativa y por ende las actuaciones administrativas de las autoridades deben desarrollarse ajustándose a los principios de economía, eficacia, celeridad, igualdad, entre otros. 2) En el presente caso se encuentra que desde la fecha, esto es, marzo de 2005, en que la Cooperativa elevó las solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones en referencia, hasta el 23 de junio del mismo año, transcurrieron tres meses sin que la Superintendencia hubiera adoptado decisión expresa sobre las solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones que ordenaron la apertura de investigación administrativa, como lo dispone el artículo 1º de la ley 801 de 6 de junio de 2003. Desde este punto de vista la autoridad accionada está dejando de cumplir la
obligación de decidir sobre la solicitud de revocatoria directa por lo cual deberá hacerlo a la mayor brevedad posible. 3) Ahora, el hecho de que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo establezca que la imposición de sanciones por parte de las autoridades caduca a los tres años no constituye razón para que en todos los casos deba esperarse todo ese término, para expedir la decisión de fondo, con la cual culmine la actuación administrativa. La obligación de la Superintendencia de Puertos y Transporte es la de observar el procedimiento especial previsto en el artículo 51 de la ley 336 de 1996 y sus decretos reglamentarios 1557 de 1998, 171 de 2001, 176 de 2001 y 3366 de 2003. Rituado el procedimiento dentro de los términos fijados en la ley, la Superintendencia Delegada de Puertos y Transporte debe adoptar la respectiva decisión, sin que en ningún momento le sea dable argumentar que puede esperarse tres años para resolver si impone o no sanción. 4) Aparece en el expediente que mediante oficio 08-1.3940.05 de 4 de agosto de 2005 se resolvió la petición que la Cooperativa elevó el 14 de junio del presente año, en donde se manifiesta que los descargos presentados fueron incorporados a los correspondientes expedientes administrativos. Lo que se observa es que no ha habido la suficiente diligencia de parte de la Superintendencia para resolver los descargos y especialmente para adoptar la decisión de fondo dentro de la investigación administrativa que adelanta contra la Cooperativa accionante. Si bien es cierto, en esta oportunidad no
aparecen los suficientes elementos de juicio que permitan tutelar el derecho de petición ello no es óbice para destacar la falta de suficiente diligencia de parte de la Superintendencia para definir dentro de los términos legales, tanto las solicitudes de revocatoria directa como especialmente adoptar la decisión de fondo como culminación de las actuaciones administrativas. Por ello se dispondrá que la Secretaría envíe copia de este fallo al Superintendente de Puertos y Transporte para que se adopten los correctivos necesarios a efecto de tramitar y decidir las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia dentro de los términos legales.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil cinco (2005)
Radicación Número: 25000-23-24-000-2005-01192-01(AC)
Actor: COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DELEGADA DE TRANSITO Y TRANSPORTE Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, por medio de la cual denegó la solicitud de tutela.
I. ANTECEDENTES.
1. La Solicitud.
La Empresa de Transporte Público Terrestre Automotor Colectivo de Pasajeros COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA., por medio de apoderado, ejerció la acción de tutela para que se le fuera protegido su derecho
de petición, el que considera violado por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte. La parte actora manifestó los siguientes hechos:
1. La Cooperativa accionante presentó petición ante la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, solicitando se resolvieran de fondo los descargos formulados en el proceso administrativo iniciado por ésta, por la presunta violación de las normas de transporte, por parte de unos vehículos de su propiedad.
2. El apoderado de la actora aduce que la petición se sustentó de acuerdo a los artículos 37 y 71 del Código Contencioso Administrativo, precisando que el primero contempla la posibilidad de que el administrado pueda, por medio de derecho de petición, solicitar la culminación de las actuaciones administrativas; y el segundo, la revocatoria directa de las resoluciones por las cuales le abrieron investigación administrativa por la presunta violación de las normas de tránsito.
Sustenta la vulneración del derecho fundamental de petición, en cuanto la entidad investigadora ignoró, “…los términos perentorios para resolver los descargos interpuestos dentro de los términos de ley, así como no dar respuesta al derecho de petición, es una conducta desafiante de la seguridad jurídica, más cuando con la renuencia se pretende ignorar el derecho fundamental consagrado en el Artículo 23 de la Constitución, con la que pretendo obtener por parte del Estado es una resolución a lo peticionado. Además a lo anterior se tiene que por expreso mandato del artículo 9 del Código Contencioso Administrativo, con su renuencia de la Delegada de la Supertransporte me priva del derecho que tengo a conocer la decisión definitiva,
desafiando así, la normatividad vigente, en clara contradicción a la Constitución (Artículo 23 y 29) […]”.
2. Contestación a la demanda.
El apoderado de la Superintendencia de Puertos y Transporte, dio contestación a la demanda en escrito presentado el día 8 de agosto de 2005 (folios 162 a 167), expresando las siguientes razones: No está llamada a prosperar la acción de tutela, por cuanto la petición elevada por la actora ya fue resuelta mediante el oficio No. 16590 de 4 de agosto de 2005, en donde se señaló que los descargos allegados por la Cooperativa, fueron remitidos a cada expediente contentivo de las investigaciones administrativas iniciadas contra dicha empresa, y que se resolverían con fundamento en el artículo 38 del C.C.A. Además, la petición de tutela planteada por la actora no es procedente, por cuanto “…solicita que se dé tramite y se decidan a su favor los descargos presentados dentro de una actuación administrativa dando aplicación a las disposiciones contenidas en el artículo 37 del C.C.A.; y, de otra, solicita se decida la solicitud de revocar los actos administrativos en el término de tres meses conforme a lo previsto en el artículo 71 del C.C.A. Al respecto cabe señalar que, una cosa es la decisión o pronunciamiento que debe hacer la Administración con relación al escrito de descargos, y otra muy distinta es el pronunciamiento que debe efectuar frente a una petición de revocatoria de actos administrativos […]” Arguye el apoderado, que como se dijo en el oficio de respuesta al derecho de petición, la ley no consagra un término perentorio para decidir los descargos que
se presentan en una investigación administrativa, por lo que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., en cuanto señala la facultad que tiene la Administración para imponer sanciones, cuya caducidad es de tres (3) años. Manifiesta que no es aplicable el artículo 37 del C.C.A. debido a que la actuación administrativa no se ha retardado para decidir sobre los descargos, y que es necesario evaluar y analizar las pruebas conjuntamente. En cuanto a la aplicación del artículo 71 del C.C.A., alega que procede solamente contra actos administrativos respecto de los cuales no se haya agotado vía gubernativa o no se haya admitido demanda en ejercicio de acción judicial, lo cual conduce a establecer, que dicha figura, solamente es aplicable a actos administrativos definitivos.
3. Fallo de Primera Instancia.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, mediante sentencia de 11 de agosto de 2005, denegó la solicitud de tutela, basándose en lo siguiente: No se puede predicar la existencia de vulneración o amenaza del derecho invocado por la demandante, por cuanto a la fecha de interposición de la tutela, no se había vencido el término de tres (3) meses señalados en la Ley para resolver la solicitud de revocatoria directa, ni para la fecha de esta decisión. Es evidente que la autoridad accionada se encuentra dentro del término legal para resolver los descargos presentados por el actor, porque como muy bien lo dijo el Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte, se debe decidir conforme al artículo 38 del C.C.A., y según a la petición elevada por la empresa
COOTRANSMUNDIAL LTDA., la entidad demandada dio respuesta de fondo mediante el oficio de fecha 4 de agosto de 2005, indicándole al peticionario las normas especiales que regulan el procedimiento administrativo específico adelantado, y el término con que cuenta para responder las formulaciones hechas por la demandante.
4. Impugnación.
El apoderado de la empresa demandante, mediante escrito presentado el día 22 de agosto de 2005, impugnó la providencia de primera instancia, aduciendo lo siguiente: No entiende por qué el apoderado de la Superintendencia accionada argumentó que no ha transcurrido el término para resolver la petición y mencionó el artículo 38 del C.C.A., que se refiere a la caducidad. Además el derecho de petición está soportado en el Artículo 71 del C.C.A., y se refiere a la oportunidad que tiene el funcionario para resolver la revocatoria solicitada; con ello se presume que el apoderado de la demandada hizo caer en error al Magistrado fallador, en cuanto confundió la caducidad con la oportunidad. Por último indica, “Queda claro, que la SUPERTRANSPORTE no dio respuesta al Derecho de Petición, habida cuenta porque con el oficio evade la responsabilidad de resolver las revocatorias motivo de la litis y caprichosamente se escuda en el argumento que tiene tres (3) años para resolverlas, ignorando de plano lo preceptuado en el Artículo 71 del Código Contencioso Administrativo, que es el soporte de las solicitudes de revocatoria”; y solicita se le dé una respuesta acorde a lo solicitado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Generalidades de la acción de tutela.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda
persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.
2. El caso concreto
La COOPERATIVA MUNDIAL DE TRANSPORTADORES LTDA.
(COOTRANSMUNDIAL LTDA.) solicitó la revocatoria directa de las resoluciones por las cuales la Superintendencia de Puertos y Transporte resolvió abrir investigación administrativa el día 23 de marzo de 2.005. Como quiera que transcurrió el tiempo y la Superintendencia no adoptó decisión expresa sobre dicha solicitud de revocatoria la demandante apoyada en el artículo 37 del Código Contencioso Administrativo, elevó una petición el 14 de junio de 2.005 (folios 12 y 13), pidiendo que se resolvieran los descargos y lo solicitado en la revocatoria directa. El Tribunal a quo indica que no hay violación al derecho de petición porque
cuando se elevó el escrito del mes de junio de 2.005 todavía no había transcurrido el término de los tres meses para resolver la solicitud de revocatoria directa y porque según el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo la entidad tiene tres años para decidir si impone o no sanción (caducidad de la sanción). La Sala confirmará el fallo impugnado pero no por las razones expuestas por el Tribunal, sino atendidos los siguientes razonamientos:
1. El artículo 209 de la Constitución consagra que la función administrativa y por ende las actuaciones administrativas de las autoridades deben desarrollarse ajustándose a los principios de economía, eficacia, celeridad, igualdad, entre otros.
Por lo anterior las autoridades están en la obligación de tramitar las actuaciones administrativas observando el procedimiento al efecto señalado en la ley.
2. En el presente caso se encuentra que desde la fecha, esto es, marzo de 2005, en que la Cooperativa elevó las solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones que obran a folios 14 a 141, hasta el 23 de junio del mismo año, transcurrieron tres meses sin que la Superintendencia hubiera adoptado decisión expresa sobre las solicitudes de revocatoria directa de las resoluciones que ordenaron la apertura de investigación administrativa, como lo dispone el artículo 1º de la ley 801 de 6 de junio de 2003 “por la cual se modifica el artículo 71 del Código Contencioso Administrativo”, así: “ARTICULO 1º. El artículo 71 del Código Contencioso Administrativo quedará así: Artículo 71. Oportunidad. La revocación directa podrá cumplirse en cualquier tiempo, inclusive en relación con actos en firme o aún cuando se haya acudido a
los tribunales contencioso administrativos, siempre que en este último caso no se haya dictado auto admisorio de la demanda. En todo caso, las solicitudes de revocación directa de los actos administrativos de contenido general y las que se refieran a aquellos de contenido particular y concreto en relación con los cuales no se haya agotado la vía gubernativa o no se haya admitido la demanda ante los tribunales contencioso administrativos dentro del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los tres (3) meses siguientes a su presentación. [...]”. Desde este punto de vista la autoridad accionada está dejando de cumplir la obligación de decidir sobre la solicitud de revocatoria directa por lo cual deberá hacerlo a la mayor brevedad posible.
3. Ahora, el hecho de que el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo establezca que la imposición de sanciones por parte de las autoridades caduca a los tres años no constituye razón para que en todos los casos deba esperarse todo ese término, para expedir la decisión de fondo, con la cual culmine la actuación administrativa.
La obligación de la Superintendencia de Puertos y Transporte es la de observar el procedimiento especial previsto en el artículo 51 de la ley 336 de 1996, según el cual “[p]resentados los descargos y practicadas las pruebas decretadas, si fuere el caso, se adoptará la decisión mediante acto administrativo motivado. Esta actuación se someterá a las reglas sobre vía gubernativa señaladas en el Código Contencioso Administrativo”, y sus decretos reglamentarios 1557 de 1998, 171 de
2001, 176 de 2001 y 3366 de 2003. Rituado el procedimiento dentro de los términos fijados en la ley, la Superintendencia Delegada de Puertos y Transporte debe adoptar la respectiva decisión, sin que en ningún momento le sea dable argumentar que puede esperarse tres años para resolver si impone o no sanción.
4. Aparece en el expediente que mediante oficio 08-1.3940.05 de 4 de agosto de 2005 se resolvió la petición que la Cooperativa elevó el 14 de junio del presente año, en donde se manifiesta que los descargos presentados fueron incorporados a los correspondientes expedientes administrativos.
Lo que se observa es que no ha habido la suficiente diligencia de parte de la Superintendencia para resolver los descargos y especialmente para adoptar la decisión de fondo dentro de la investigación administrativa que adelanta contra la Cooperativa accionante. Si bien es cierto, en esta oportunidad no aparecen los suficientes elementos de juicio que permitan tutelar el derecho de petición ello no es óbice para destacar la falta de suficiente diligencia de parte de la Superintendencia para definir dentro de los términos legales, tanto las solicitudes de revocatoria directa como especialmente adoptar la decisión de fondo como culminación de las actuaciones administrativas. Por ello se dispondrá que la Secretaría envíe copia de este fallo al Superintendente de Puertos y Transporte para que se adopten los correctivos necesarios a efecto de tramitar y decidir las actuaciones administrativas a cargo de la Superintendencia dentro de los términos legales.
III. DECISION
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Se CONFIRMA el fallo del 11 de agosto de 2005 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, pero por las precisiones que se hacen en la parte motiva de esta sentencia. Por Secretaría envíese copia de este falllo al Superintendente de Puertos y Transportes, para lo de su cargo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIA NOHEMI HERNANDEZ P
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN.
Secretaria General.